Decisión de Juzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco de Cojedes, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA B.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

Identificación de las Partes

Demandantes: ERMERLINDA R.P.R., venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad nro. V- 9.539.732, comerciante con domicilio en la calle 14 entre avenida 5 de Julio y Ricaurte, casa S/N, Municipio Tinaco Estado Cojedes.

Apoderada Judicial: J.M.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.209.184, inpreabogado 102.713

Demandado: A.R.S.P., venezolano, mayor de edad, Civilmente hábil, titular de la cédula de identidad nro. V- 2.381.490, de este domicilio.

Abg. Asistente: A.G.Z.O., inpreabogado nro.136.309.

Motivo: DESALOJO ARRENDATICIO

Expediente Nro. 2011/883.

II

RESUMEN DE LOS HECHOS

El 04 de noviembre de 2011 la ciudadana ERMERLINDA R.P.R., asistida por el Abogado J.M.G.P., demando el desalojo del inmueble conformado por un local comercial que forma parte del inmueble ubicado en la. Calle Ricaurte cruce con calle Miranda de la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes, ocupado por el ciudadano A.R.S.P., todos arriba identificados en virtud de la relación arrendaticia existente entre ambos desde el 14 de junio de 2007, mediante los contratos de arrendamiento que suscribieron y que anexa marcados B, C y D, y consecuencialmente la resolución del los referidos contratos; invocando a su favor la causal de desalojo prevista en el literal a del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que alega se ha configurado mediante la insolvencia por parte del arrendatario en el pago de seis cuotas insolutas correspondientes a los meses de: mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, incumpliendo lo establecido en la cláusula segunda del contrato privado suscrito entre ellos y que consta en el expediente 54/2010 llevado por este juzgado; quien vencido el ultimo de los contratos suscritos se mantuvo ocupando el inmueble; cancelando de manera irregular y tardía ya que luego infructuosas gestiones de cobro le informo que estaba cancelando en el tribunal.

El actor fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como los artículos 1167; 1594 del Código Civil, adjuntando los documentos fundamentales de la acción interpuesta; que acreditan la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento; los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, copia de la comunicación dirigida al demandado y copia de los folios del expediente de consignación de cánones de arrendamiento Nro. 54/2010 llevado por este mismo juzgado.

En tal sentido; demanda para que convenga o sea condenado a: Primero: La entrega voluntaria del inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado, en las mismas condiciones que lo recibió, con los recibos de pago por servicios públicos y privados. Segundo: Pagar la cantidad de Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs.6.300,00) equivalentes a ochenta y dos con ochenta y nueve (82,89) unidades tributarias por concepto de los seis meses de cánones de arrendamiento vencidos, mas lo correspondiente a lo estipulado por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), la cantidad de Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares sin céntimos (Bs. 756,00), es decir, Nueve Unidades Tributarias con Noventa y Cinco Céntimos (9.95 U.T.), mas los intereses generados, ajustes por inflación, gastos de cobranza, la respectiva indexación e intereses de mora hasta su total y definitiva cancelación, los cuales serán calculados previa experticia complementaria del fallo, luego de la sentencia definitivamente firme. Tercero: De no cumplir con la entrega voluntaria del inmueble, se ordene la ejecución forzosa y el desalojo de inmediato del mismo. Cuarto: Al pago de las costas y costos del presente juicio. Asimismo, estimo la demanda en Siete Mil Cincuenta y Seis Bolívares (Bs.7056,00), equivalente a Noventa y Dos Unidades Tributarias con Ochenta y Cuatro Centímetros (92,84 U.T.).

Mediante auto del 9 de noviembre de 2011 se admite ordenándose la citación del demandado; la cual fue debidamente practicada por el Alguacil del despacho tal como consta a los folios 30 y 31 de la causa.

Transcurrido el término previsto para la contestación, compareció el demandado asistido por el Abogado en ejercicio A.G.Z.O., inpreabogado Nro.136.309, dio oportuna contestación en escrito que cursa a los folios 34 y 35; en el que negó y contradijo en cada una de sus partes la demanda, alegando que no adeuda seis meses de canon de arrendamiento, como lo hace ver la demandante, invoca los artículos 1599,1600,1601 y 1602 del Código Civil, que por error cancelo el mes de junio 2010 al mes de abril de 2011, lo cual genera un pago de lo indebido ya que la relación arrendaticia finalizo en palabras del actor el 14 de junio de 2010, e invoca lo citado por el actor en su demanda respecto al cumplimiento del término de la relación arrendaticia. Así mismo invoca el artículo 1401 del Código Civil.

Igualmente, informa que el local fue desocupado a mediados de agosto por lo que es infructuoso demandar el desalojo, que falta solo consignar la entrega formal de las llaves del local lo cual intento hacer en la persona de un empleado quien se negó a recibirlas en su momento y que la demandante nunca reconoció bienhechurìas que eran obligatorias realizar para instalar la carnicería que allí funcionaba por ser exigencia del ministerio de salud.

CAPITULO III

DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho las partes hicieron uso de los medios probatorios consagrados en la ley, las cuales se valoran bajo los principios procesales que rigen la apreciación y valoración de la prueba en materia civil; en los siguientes términos:

Pruebas de la demandante:

1) Titulo supletorio suficiente de propiedad debidamente evacuado por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 23 de enero de 2006. Actuaciones que tiene el carácter de documento público al estar otorgado ante autoridad publica competente con las formalidades de ley: el aque se aprecia en todo su valor probatorio; con el que se demuestra la cualidad de propietaria de la actora del bien inmueble objeto de la presente demanda, hecho este que ha sido reconocido por el demandado por lo que no amerita ser probado. Y así se establece.

2) Los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes; a saber: un primer contrato de arrendamiento, de fecha 14 de junio de 2007, de uno de los locales comerciales, por 1 año, No Prorrogable, según consta de documento anexo marcado “B”. Un segundo contrato de arrendamiento por 1 año, No a partir del 14 de junio de 2008 hasta el 14 de junio de 2009, anexo “C” y un tercer contrato de arrendamiento por un año, a partir del 14 de junio de 2009 hasta el 14 de junio de 2010, No prorrogable, según consta de contrato de arrendamiento Privado, anexo marcado “D”.

Las identificadas pruebas documentales fueron reconocidos y tácitamente aceptadas y convalidadas por el demandado en su contestación, de conformidad con lo previsto en el articulo 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que ha de apreciárseles en todo el valor probatorio que emana de ellos. De cuyo análisis se desprende; que los mismos fueron celebrados por periodos de un año consecutivos, iniciando la relación contractual el 14 de junio de 2007 al 14 de junio de 2008; del 14 de junio del 2008 al 13 de junio del 2009 y del 14 de junio de 2009 al 14 de junio de 2010; tal como lo alego el demandante en su escrito, así como cada una de las obligaciones contractuales asumidas por los contratantes expresadas en dichos contratos. Y así se decide.

3) Comunicación de fecha 7 de julio 2010, debidamente firmado por el demandado, anexo “E”; documento privado que quedo reconocido por el demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido; observa quien decide, que de su contenido se desprende que la arrendadora en fecha 7 de julio de 2010 solicito al arrendatario el despojo del inmueble de su propiedad ubicada en la calle Ricaurte cruce con la calle Miranda en la ciudad de Tinaco. Respecto de la cual esta jurisdicente considera; que el contenido de dicha comunicación no expresa la decisión de no celebrar un nuevo contrato de arrendamiento; pues los términos en que fue redactada informa sobre una solicitud de despojo del inmueble; mas no de la solicitud de desocupación por vencimiento del termino de contratación; por tal motivo el documento privado que se estudia y analiza carece de valor probatorio; en tanto que del mismo no se desprende que la actora hubiere solicitado la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que se desestima y desecha al carecer de valor probatorio respecto al hecho que se pretende probar con este. Y así se establece.

4) Copia Fotostática simple de los folios 45 al 48 del expediente de consignación 54/2010 llevado por el Juzgado de Municipios Tinaco y Lima Blanco; contentivo de acta de comparecencia; copia del deposito efectuado ante el banco Bicentenario y copia del comprobante de ingreso emitido por el referido tribunal; el día 22 de noviembre de 2011, que cursan a los folios 64 al 66 de la causa, ambos inclusive. Para su análisis y valoración; quien decide aprecia; que los mismos constituyen documento público, toda vez que tratan de actas contenidas en un expediente llevado en un Tribunal de la República, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente conforme al párrafo primero del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, los que revisten especial importancia en la resolución de la presente causa por cuanto de ellos emerge la configuración de la causal de desalojo invocada por la actora. Y en ese sentido se aprecian en todo su valor probatorio, en relación a la oportunidad en que el demandado cancelo los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011; respecto de lo cual se observa:

Emerge del acta de consignación con la cual se perfecciona el pago de los cánones de arrendamiento cuando se efectúa mediante el procedimiento consignatario previsto en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el demandado compareció el 22 de noviembre de 2011, a consignar el comprobante de deposito nro 13992494, efectuado en la cuenta bancaria signada con el nro. 0007-0065-72-0000001352, de Banco Bicentenario correspondiente al Tribunal Supremo de Justicia realizado el día 14/06/2011, por la suma de dos trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs.2.352,00), a favor de la ciudadana H.R.P.R. por concepto de pago de canon de arrendamiento de un local comercial denominado Carnicería y Charcutería V.d.V. ubicado en la calle Ricaurte cruce con Miranda, Tinaco Estado Cojedes, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2011 y la cantidad de doscientos cincuenta y dos bolívares (Bs.252,00), por concepto de pago de impuesto al valor agregado de los referidos meses. Y en ese sentido se aprecia y se valora en todo su valor probatorio. Y así se decide.

5) Marcadas con la letra “G”, copias certificadas de partes del expediente Nro. 858/2011, nomenclatura interna de este Tribunal, que cursa desde el folio 68 al 101 del expediente. Documento publico judicial emanado de autoridad competente; que posee pleno valor probatorio en relación al contenido que emerge de sus actas procesales, mediante el cual se pretende probar la aceptación que el demandado hace de la posesión pacifica continua que ha ejercido sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda, de cuyo análisis se desprende que en fecha 13 de mayo de 2011 este tribunal dicto sentencia, que previa apelación de la actora fue ratificada en fecha 24 de Octubre de 2011, en la que en punto previo se determina la tacita reconduccion que opero en la relación arrendaticia existente entre las partes; y que para el caso que se analiza existe identidad de partes; identidad de objeto e identidad de causa: Por lo que ha de apreciarse en todo su valor probatorio: Y asi se establece.

Pruebas del demandado:

1) Marcada con la letra “A”, facturas originales de los gastos de acondicionamiento del local para poder utilizarlo como carnicería, documentales que el Tribunal las declaró inadmisible, en el auto de admisión de pruebas (folio 112) y así se decide.

2) Marcada con la letra “B”, baucher del ultimo pago del canon de arrendamiento. En relación a esta prueba, contiene su valoración en el punto 4, de las pruebas de la demandante en tal sentido se precia y se valora. Y así se decide.

CAPITULO IV

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso en estudio, estamos ante una demanda de Desalojo de Inmueble fundamentada en el literal a del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tramitada por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con base al artículo 33 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente expresa:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

Respecto a la causal alegada por la demandante, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

…………..Omissis…”

Ahora bien, de la norma supra transcrita se puede evidenciar los supuestos legales necesarios para la procedencia de la acción de desalojo conforme a la causal alegada por el demandante, esto es:

  1. La existencia de una relación de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado;

  2. Demostrar el hecho de que la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y que la demandada hubiere ocasionado los daños señalados por el accionante.

    Las anteriores normas, dan fundamento a la existencia de la figura del contrato de arrendamiento y la posibilidad de Desalojo, en virtud de lo contemplado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual debe demostrarse la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado y de forma concomitante, así como debe demostrarse que el arrendatario incumplió su obligación de pago de canon de arrendamiento al dejar insolutas dos (2) mensualidades consecutivas.

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir; siendo requisito de validez de la sentencia; que la decisión se dicte con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    Ahora bien, los limites de la controversia se determinan conforme a lo alegado por las partes en sus respectivos escritos; quedando por reconocidos el carácter de propietario y arrendataria de la actora; y los demás elementos que configuran la relación arrendaticia, la consignación en deposito como modalidad de pago vigente para el momento de la interposición de la demanda; la naturaleza de la relación arrendaticia; mediante el reconocimiento de los contratos de arrendamiento privado anexos B, C y D suscrito entre las partes; opuestos adjuntos a la demanda, de los cuales el ultimo celebrado expiro su termino el 14 de junio de 2010 manteniéndose el arrendatario en posesión del inmueble hasta la presente fecha, operando la consecuencia prevista en el articulo 1600 del Código Civil, por lo que se reglamentara como los contratos que se han efectuado sin determinación de tiempo.

    Es de resaltar que en relación a este aspecto; tanto el actor como el demandado invocaron la confesión que cada uno hace de sus afirmaciones; quedando probado en autos mediante la valoración que del anexo B (documento privado) se hizo en la que dicha prueba fue desechada y desestimada por las razones expresadas en el capitulo anterior; así como el pleno valor probatorio que le fuere acreditado al anexo G, en cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento como un contrato a tiempo indeterminado; aspecto de suma importancia para la procedencia de la acción de desalojo interpuesta. Y así queda establecido.

    Versando la controversia sobre la solvencia o insolvencia en el pago de los 6 meses de cánones insolutos demandados correspondientes a mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, cancelados según el procedimiento consignatario previsto en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber dejado de depositar, con lo que consecuencialmente se configuraría la causal desalojo invocada por el actor, hecho negado, rechazado y contradicho por el demando.

    Planteados así los hechos, la carga probatoria en la presente causa recae sobre el demandado, pues se ha producido la inversión de la carga probatoria, correspondiendo a este acreditar en autos el hecho extintivo de su obligación, como lo es haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados y haber cumplido con las obligaciones que le impone el articulo 1592 del Código Civil.

    Ahora bien; disponen los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 12 “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

    Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:

    Artículo 1.354 ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Es importante resaltar las obligaciones que emanan de la celebración de los contratos preceptuadas en los artículos 1580, 1585 y 1592 del Código Civil; en especial el ultimo de los mencionados; siendo pertinente su cita textual, para referir la carga probatoria que corresponde al demandado de autos; en tal sentido dicho articulo señala:

    Artículo 1592. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

  3. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de conversión, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

  4. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    En consecuencia, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente litis, de las pruebas aportadas `por las partes, apreciadas y valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, concretamente en la pruebas analizadas en el punto 4 del capitulo anterior contentivas de las copias del acta de consignación en deposito de los cánones de arrendamiento en el expediente Nro.54/2010 llevado por este despacho y el recibo de caja igualmente promovido por el demandado correspondiente al citado expediente; que el demandado compareció al tribunal a consignar el pago referido a los meses de mayo y junio de 2011 el día 22 de Noviembre de 2011, con lo que por demás ha quedado probado el pago a destiempo o tardío de los cánones de arrendamiento de mayo, junio: Y así se decide.

    En ese orden de ideas; el demandado no probo haber cancelado los cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, ni acredito estar solvente en la cancelación de los gastos por servicios públicos; también inherentes a la relación contractual, solo se limito a consignar el recibo de caja expedido por el responsable administrativo que Maneja los ingresos de sumas de dinero a la cuenta del tribunal y nada dijo sobre los restantes meses. Y así queda establecido.

    Respecto de la indexación demandada, la Sala de Casación Civil, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda; en la que se ha indicado:

    omisis …al respecto la Sala ha establecido lo siguiente: "En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia...." (Omissis).

    Ha quedado establecido en la referida doctrina que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso...

    El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que

    En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos…

    En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…

    .

    Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, refiriéndose a la indexación lo siguiente:

    …Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

    …Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia…

    Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.

    La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

    Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes…

    Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones…

    La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…

    (Negrita de este Tribunal).

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 814, de fecha 08 de agosto de 2008, citando la Sentencia Nº 0134, de fecha 7 de marzo de 2002, Exp. N° 00-0396, dictada por esa misma Sala, en la que se indicó que:

    …la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos..., expresando en su parte dispositiva que dicho cálculo se haría...entre la fecha de la admisión del referido libelo y la que el Tribunal debió dictar sentencia…

    (Negrita de este Tribunal).

    En ese sentido; la indexación fue solicitada en la interposición de la demanda y tratándose de cantidades liquidas exigibles de inmediato; debe ser acordada la corrección monetaria solicitada. Y así se decide.

    Por lo antes expuesto; se considera configurada la causal de desalojo contenida en el ordinal a del artículo 34 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, causal suficiente para decretar el desalojo del inmueble identificado en autos; por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se establece.

    En consecuencia; revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente litis, tal como quedo expresado en la apreciación y valoración que del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, efectuado en el capitulo anterior, quedo probado mediante la utilización de los medios probatorios invocados la existencia de la relación arrendaticia fundamento de su acción, de la cual devienen las obligaciones exigidas y la acción de desalojo interpuesta a presente acción y el pago extemporáneo por tardío de las mensualidades de mayo y junio de 2011 y la insolvencia en el pago de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2011 que configuran la causal de desalojo invocada, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho; tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se Decide.-

    V

    Dispositiva

    Por las razones expuestas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA B.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO del local comercial que forma parte del inmueble conformado por un local comercial que forma parte del inmueble ubicado en la. Calle Ricaurte cruce con calle Miranda de la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes, interpuesta la ciudadana ERMERLINDA R.P.R., asistida por el Abogado J.M.G.P., contra el ciudadano A.R.S.P., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia; se ordena: PRIMERO: La entrega del inmueble objeto de la presente demanda, libre de personas y cosas; totalmente solvente con el pago de los servicios públicos y/o privados, que estaba obligado el arrendatario, contractualmente SEGUNDO: La cancelación de la suma demandada que asciende a SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7056,00), equivalentes a NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (92, 84 U.T), mas los intereses demandados y la respectiva indexación del monto total, tomando para ello como indicadores los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela; lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo en la oportunidad que corresponda. TERCERO: Se hace expresa condenatoria en costas, según prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente desición. Cúmplase.

    Publíquese y Regístrese

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima B.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de diciembre (12) de dos mil once (2011), siendo las 3:20 de la tarde. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. N.G.S..

    El Secretario Acc.,

    Abg. T.F.V..

    Conforme fue ordenado siendo las 3:20p.m. del día de hoy, se publicó la anterior sentencia.

    Conste.

    Secretario Acc.,

    Abg. T.F.V..

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