Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Parte Accionante: E.E.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.177.515.

Apoderado Judicial: no tiene acreditado en autos, se encuentra asistido ab inittio por el profesional del derecho H.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 32.793.

Parte Accionada: Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Apoderado Judicial: M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 33.242.

Acción: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Jubilación)

Expediente N° 2009 - 930

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha doce (12) de enero de 2009, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Jubilación), interpuesto por el ciudadano E.E.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.177.515, asistido ab inittio por el profesional del derecho H.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 32.793, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. En fecha tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010), el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas correspondiente, quedando asignado el conocimiento de la presente a este Tribunal quien la recibió en esa misma fecha, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2009-930.

Mediante auto fechado veintiocho (28) de enero de ese mismo mes y año, se admitió el prenombrado recurso, ordenándose las notificaciones de ley, las cuales fueron practicadas por el Alguacil de este órgano jurisdiccional y consignadas a los autos en fecha doce (12) de febrero de 2009.

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de enero de 2010, la representación judicial de la parte querellada dio contestación al recurso interpuesto, posteriormente mediante auto fechado quince (15) de enero de 2010 se fijo oportunidad para que tuviere lugar la audiencia preliminar en la presente causa, la cual se llevó a cabo el veintidós (22) de ese mismo mes y año, acto en el cual se abrió el lapso probatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, fenecido dicho lapso, se fijo oportunidad para que tuviere lugar la audiencia definitiva, que se llevó a cabo el doce (12) del mes de marzo de 2010, oportunidad en a cual se dictó auto para mejor proveer con el que se le solicitó a la parte querellada suministrare a este órgano jurisdiccional información relacionada con los posibles incremento que se hayan efectuado sobre los porcentajes de los sueldos del personal jubilado y la nómina del personal activo de la referida Alcaldía en especial aquel correspondiente al cargo de Liquidador Jefe I, concediendo para tal fin el lapso de cinco (5) días de despacho computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, fenecidos los cuales se iniciaría el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se publicó el veintiuno (21) de abril de 2010, declarándose parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previa las consideraciones siguientes:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre una querella funcionarial con ocasión a una supuesta diferencia entre el concepto de salario básico que percibe el querellante como pensión de jubilación, con el del sueldo básico que le es depositado al funcionario activo que ocupa el mismo cargo, pese a que el accionante conforme el acto administrativo que le concedió el beneficio de la jubilación, estableció que la misma sería sobre el cien por ciento (100%) de su remuneración.

Sostiene que pese a los ajustes que ha hecho el ente querellado, derivados de los incrementos salariales propios del devenir del tiempo, su sueldo se ha mantenido siempre por debajo del sueldo básico del funcionario activo; que ante tal circunstancia ha realizado reiterados reclamos en sede administrativa sin obtener respuesta favorable, pese a las opiniones de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Sindicatura Municipal del Municipio recurrido, con la que ordenan se proceda a la homologación, opinión esta que no ha sido tomada en cuenta por la unidad administrativa respectiva e incluso del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quien igualmente ha declarando procedente tal homologación.

Fundamenta su solicitud en lo previsto en los artículos 80 y 86 constitucionales, en el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que prevé la revisión periódica del monto de la pensión de jubilación a objeto que el mismo sea ajustado; y en el artículo 9 de la ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para funcionarios y Empelados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, el cual prevé que tal revisión será permanente.

Con fundamento en lo anterior, es por lo que solicita le sean canceladas las diferencias de sueldo básico que, a su juicio, le corresponden por homologación del sueldo de jubilado con el de activo, ello desde el 3 de julio de 1996 hasta la fecha en que se materialice el definitivo pago, para lo cual solicita además sea practicada experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; valoradas y apreciadas como han sido las pruebas promovidas sólo por la parte querellante -conforme a derecho-, pasa de seguidas esta Juzgadora a esclarecer el caso. Ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las consideraciones siguientes:

El derecho a la pensión de jubilación se estipula en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía. Dicha pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión que soliciten y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho; por ello en lo que respecta a la solicitud de revisión y ajuste de pensión de jubilación realizada por la querellante, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé:

Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)

.

Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir que, efectivamente, toda revisión y ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma, haciendo esta Jurisdicente la salvedad que tal norma no puede ser interpretada unilateralmente, sino conjuntamente con el único aparte del artículo 16 de su Reglamento, que establece la potestad de la Administración para revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello. Sin embargo, las normas citadas deben interpretarse necesariamente a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 80 y 86 consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyéndose de esta manera que el reajuste de la pensión de jubilación es el resultado natural y lógico de un derecho de rango constitucional.

En ese sentido, esta Juzgadora pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el egresó de la querellante de la Administración Pública fue a través del beneficio de jubilación otorgado con el cargo de Liquidador Jefe I. Así las cosas, afirma la querellante, que tal y como consta en la Resolución N° 175 de fecha 1 de mayo de 1993 que acordó concederle el monto de la pensión de jubilación lo hizo conforme el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por la accionante, tal y como lo estipula la cláusula quincuagésima novena del Contrato Colectivo vigente para ratio temmporis, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador y Sindicado de Empleados Municipales.

Ahora bien, debe forzosamente esta Jurisdicente hacer hincapié en la imposibilidad de aplicar cualquier disposición normativa, indistintamente de la naturaleza de esta, que pretenda intervenir o de cualquier forma versar sobre materia de seguridad social, tal y como lo prevé el artículo 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, salvo aquellas exceptuadas por el artículo 4 eiusdem.

En ese sentido, cualquier convención, pacto, acuerdo u otra figura jurídica en la que rija el principio del consensualismo dirigidas a modificar de algún modo los montos derivados de las pensiones de jubilación, resultan ser, a todas luces actos que se traducen en una injerencia no autorizada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues lo reglado por ella resulta ser materia de reserva legal, cuya competencia está atribuida en forma exclusiva a la Asamblea Nacional; sin embargo, visto que el querellante ya cuenta con el derecho adquirido de recibir el equivalente al cien por ciento (100%) del monto del sueldo percibido por el trabajador activo como pensión de jubilación, es por lo que esta Juzgadora, en atención al principio de progresividad de los derechos y en resguardo al bienestar del querellante es por lo que preservará tal porcentaje tal y como fuere concedido. Y así se declara:

Por otra parte, y visto que el argumento de fondo del querellante, versa sobre una supuesta diferencia entre el monto que él percibe por concepto de sueldo básico y el que recibe el funcionario activo, así pues, visto las copias certificadas remitidas por la parte querellada, en cumplimiento al auto para mejor proveer dictado por este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva, esta Juzgadora puede constatar a simple vista que la cifra asignada al funcionario activo asciende a la suma de bolívares cuatrocientos noventa y dos con cincuenta céntimos (Bs. 492,50), mientras que la suma que por tal concepto recibe el querellante en su condición de jubilado es la equivalente a la cantidad de bolívares cuatrocientos ocho con sesenta y cinco céntimos (Bs. 408,65) existiendo por tanto una diferencia de bolívares ochenta y seis con ochenta y cinco céntimos (Bs. 86,85) lo que consecuencialmente lleva a concluir a quien aquí suscribe que el ente recurrido no está cumpliendo cabalmente con honrar la deuda que mantiene con el querellante por concepto de pensión de jubilación; razón por la cual debe esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (jubilación), y ordenar proceda al inmediato cumplimiento de la obligación, procediendo a homologar efectivamente el monto de la jubilación conforme al cien por ciento (100%) del salario básico percibido por el trabajador activo, procediendo igualmente a cancelar las diferencias correspondientes, ello desde la primera quincena del mes de octubre del año 2009 hasta la fecha en que realice el efectivo pago, ello por cuanto los periodos previos se encuentran caducos conforme lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tal efecto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Finalmente, y visto que como se ha dicho supra, la pensión de jubilación tiene un fin de subsistencia, no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, por parte del Estado; es por lo que este Órgano Jurisdiccional exhorta al ente querellado a reajustar la pensión de jubilación de la querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo de Técnico Tributario, (Grado 8) adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o su equivalente, en caso de desaparecer o ser cambiada la denominación de dicho cargo. Y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Jubilación), interpuesto por el ciudadano E.E.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.177.515, asistido ab inittio por el profesional del derecho H.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 32.793, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Segundo

Se ordena al querella proceda inmediatamente al reajuste de la pensión de jubilación, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo y por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. No obstante, en acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 27 de mayo de 2010, siendo las 3:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 2009 - 930

MGS/asg/gacq

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