Decisión nº 2694 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de marzo de 2011.

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última reforma estatutaria fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 26 de diciembre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 132-A Pro.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERMICIA ARISTIGUIETA DE ALCALA, E.M., NERY POZZY SANCHEZ, MARISOL CADENA, HILMEN ALFREDO ZAMBRANO OVALLES, GREGORIA CASTELLANO DE PARRA, Z.P.D.F. y MARÍA SEGOVIA DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.202.155, 5.119.139, 4.997.382, 4.667.454, 7.205.790, 3.432.740, 5.265.768 y 4.568.597, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE: 2.694

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 25 de febrero de 2011 el Secretario de este Juzgado fijó cartel de notificación ordenado por auto de esa misma fecha, en la cartelera de este despacho, a fin de notificar a las partes con el objetivo de que éstas manifestaran el motivo de su inactividad en el presente juicio.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho otorgado a las partes desde la fecha de fijación del cartel de notificación supra mencionado, sin que éstas realizarán actuación alguna en la presente causa, este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Por lo tanto, el interés procesal es entendido como la necesidad por parte del actor, de acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo el medio procesal adecuado, si considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensiones

Al efecto, este interés debe existir a lo largo de todo proceso, ya que este elemento permite y es necesario para la búsqueda de la sentencia que restituya el alegado derecho lesionado.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-1491 de fecha 01 de junio de 2001, expuso que:

(…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta (…)

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor (…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción (…)

[Negrillas nuestras]

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la pérdida del interés opera cuando se verifica la prescripción del derecho objeto de la pretensión y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente; no se aprecian actuaciones de ninguna de las partes destinadas a impulsar el proceso desde el día 21 de septiembre de 1993 y como quiera que el juicio bajo estudio se trata de un Interdicto restitutorio, que se encuentra regulado en el artículo 782 del Código Civil el cual señala lo siguiente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)

[Negrillas nuestras]

En ese sentido la parte accionante cuenta con un año a partir del despojo para ejercer su acción interdictal restitutoria de la posesión; y como quiera que ha transcurrido con creces más de una año desde que la parte demandante manifestó haber sido despojado en la posesión que detentaba, y como quiera que la actitud asumida por la parte demandante, encuadra perfectamente en los términos expresados en la sentencia in comento; siendo así, este Juzgador declara la pérdida de interés en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción.

SEGUNDO

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la tramitación del Interdicto Restitutorio interpuesto por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última reforma estatutaria fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 26 de diciembre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 132-A Pro, contra los ciudadanos ERMICIA ARISTIGUIETA DE ALCALA, E.M., NERY POZZY SANCHEZ, MARISOL CADENA, HILMEN ALFREDO ZAMBRANO OVALLES, GREGORIA CASTELLANO DE PARRA, Z.P.D.F. y MARÍA SEGOVIA DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.202.155, 5.119.139, 4.997.382, 4.667.454, 7.205.790, 3.432.740, 5.265.768 y 4.568.597, respectivamente.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° y 152°.-

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

LA SECRETARIA ACC.

NURY CONTRERAS

EXP N°: 2.694

RCP/AH/Livi.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m.

El Secretario

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