Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente proceso incoado por la ciudadana ERMILDE L.P.P., por motivo de INTERDICCIÓN de la ciudadana C.R.P.D.P., este Tribunal procede a decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL y nombramiento de TUTOR INTERINO, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

NARRATIVA

PRIMERO

En fecha 20 de febrero de 2009, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, solicitud presentada por la ciudadana Ermilde L.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.324.458, domiciliada en la carrera 6 entre calles 20 y 21, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión J.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.575.924, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.185, con domicilio procesal en la avenida Padre Torres, entre carreras 13 y 14, edificio Padre Torres, piso 02, oficina B-2, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por medio de la cual solicitó la interdicción de la ciudadana C.R.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-415.842, domiciliada en la carrera 6 entre calles 20 y 21, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy (f. 1 y 2).

Fundamentó la solicitud de interdicción en los siguientes hechos:

Que es hija de la ciudadana C.R.P.d.P..

Que la ciudadana C.R.P.d.P. nació el día 10 de marzo de 1924, contando con 84 años de edad.

Que su madre C.R.P.d.P., desde el mes de septiembre de 2007, aproximadamente se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos.

Que su madre se encuentra en control médico por haber presentado dos Accidentes Cardio Vasculares (ACV).

Que Accidentes Cardio Vasculares (ACV) le han afectado la parte motora de su cuerpo, hasta el punto de no poder caminar ni valerse por sí misma.

Que su madre presenta falta de oxigenación en el cerebro, pérdida permanente de la memoria, insomnio, hipertensión arterial desde hace 20 años.

Que a su madre se le diagnosticó Cardiopatía Hipertensiva, D.V., Enfermedad Ateromatosa.

Que su madre se encuentra incapacitada mentalmente para realizar actividades cognitivas o intelectuales, según diagnostico suscrito por el médico internista R.F..

Que en razón de lo antes señalado, era por lo que ocurría ante este Tribunal para solicitar la interdicción de su madre C.R.P.d.P..

Solicitó igualmente que se nombrara como tutor interino a la ciudadana C.L.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.912.146, quien es sobrina de la solicitante y nieta de la ciudadana C.R.P.d.P..

Jurídicamente fundamentó su solicitud en los artículos 393, 394 y 395 del Código Civil y en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Admitida la solicitud de interdicción el día 25 de febrero de 2009, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil interrogar a la notada de demencia, ciudadana C.R.P.d.P., asimismo se fijó oportunidad para oír a 04 de sus parientes o amigos; se ordenó la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se nombró a los facultativos W.C. y Evelin D´Enjoy para que examinen el estado de salud de la presunta entredicha (f. 10)

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2009, la ciudadana Ermilde Perdigón Parra, parte solicitante, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión J.Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.185, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada (f. 19).

Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que el día 09 de marzo de 2009, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 22 y vto.).

Por autos de fecha 04 de junio y 29 de octubre de 2009 (f. 40 y 46), el Tribunal designó como facultativos a los médicos J.R. y R.Á.M.G., venezolanos, mayores de edad, psiquiatra y neurocirujano, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.832.305 y V-4.479.742, respectivamente, quienes fueron notificados por el Alguacil del Tribunal de la designación recaída en ellos (f. 42 y 49), quienes aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente (f. 43 y 54).

II

MOTIVA

Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a quien Juzga el examen y valoración de las pruebas aportadas a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

PRUEBAS:

1.1 Anexos al escrito de solicitud de interdicción la ciudadana Ermilde L.P.P. presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañó (f. 3 al 6), copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad Nº V-415.842, V-3.324.458, V-7.912.146, V-4.125.037, V-4.124.112, V-4.478.849 correspondientes a las ciudadanas C.R.P.d.P., Ermilde L.P.P., C.L.L.P., Z.J.P.P., D.P.P.P., C.R.P.d.M., respectivamente, y por ser copias fotostáticas de documentos públicos, y no habiendo sido impugnadas, las misma se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  2. Acompañó informe médico expedido por R.F.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.375.615, inscrito en el Colegio Médico bajo el Nº 1.049 y en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 17.941 (f. 7). Con respecto a este informe médico, observa quien Juzga, que R.F.T. es un tercero que no es parte ni causante en el presente juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no se le concede ningún valor probatorio, y así se declara.

  3. Acompañó copia certificada del Acta de nacimiento, inscrita por ante el Despacho del Gobernador del Distrito Yaritagua (hoy Registro Civil) de Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, anotada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nº 515, de fecha 11 de octubre de 1946, y que se encuentra agregada al folio 03 del expediente, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que efectivamente, la ciudadana Ermilde Lucia es hija de E.P. y C.P., y así se declara.

    1.2 Además de lo anterior, durante el curso del proceso se aportaron las pruebas que se examinan de seguida:

  4. El día 12 de marzo de 2009, la abogada W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy presentó escrito por medio del cual, emitió opinión favorable a la solicitud de interdicción intentada por la ciudadana Ermilde L.P.P., contra su madre, C.R.P.d.P. (f. 23).

  5. El día 17 de julio de 2009, el médico psiquiatra J.R., en su carácter de facultativo, designado para examinar a la notada de demencia, consignó informe médico psiquiátrico, mediante el cual señaló que la paciente examinada, ciudadana C.R.P.d.P., presenta un regular aspecto personal, consiente, con leguaje incoherente, verboreico, disgregado, sin conciencia de enfermedad, pérdida del juicio crítico, desorientada en persona, espacio y tiempo, pensamiento abstracto, afectividad aplanada y las funciones de atención, concentración y memorización están gravemente alterados, llegando a la conclusión, de que pose daño orgánico cerebral, demencia senil, pérdida de la visión, pérdida de la audición del oído derecho con hipoacusia avanzada del oído izquierdo, situación que la incapacita tanto en su aspecto físico como en sus funciones mentales para realizar cualquier tipo de gestión, ameritando de cuidados familiares (f. 44)

  6. El día 03 de marzo de 2010, el médico neurólogo R.Á.M., en su carácter de facultativo, designado para examinar a la notada de demencia, consignó informe médico, mediante el cual señaló que la paciente examinada, ciudadana C.R.P.d.P., presenta enfermedad actual, caracterizada por discapacidad psíquico motora para valerse por sí misma debido a múltiples afecciones cerebrales y sistémicas, ha presentado enfermedad cerebro vascular progresiva, con dependencia severa, discapacidad física e intelectual para valerse por sí misma, necesitando apoyo permanente de un cuidador, por tanto, presenta una discapacidad absoluta para desenvolverse psíquica y físicamente (f. 55).

  7. TESTIMONIALES: Presentó los testimonios de las ciudadanas L.A.P.P., D.P.P.P., Z.J.P.P. y C.R.P.d.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.315.395, V-4.124.112, 4.125.037 y V-4.478.849, respectivamente, quienes rindieron declaración y fueron contestes en señalar lo siguiente:

    Que son hijas de C.R.P.d.P..

    Que C.R.P.d.P. se encuentra en cama, no camina, no conoce y hay que hacerle todo.

    Que a C.R.P.d.P. le han dado 02 Accidentes Cardio Vasculares y se encuentra en cama.

    Que C.R.P.d.P. no puede realizar actividades intelectuales ni motoras.

    Que a C.R.P.d.P. la atienden todas sus hijas, pero más la mayor que se quedó a vivir con ella.

    Que C.L.L.P. es la más indicada para ser la tutora interina de su madre, dado que vive en la misma casa.

    Que C.R.P.d.P. se encuentra enferma desde septiembre de 2007, cuando le dio el Accidente Cardio Vascular.

    Que C.R.P.d.P. no puede valerse por sí misma.

    Que C.R.P.d.P. no conoce a nadie, tiene perdida la lucidez.

    Que C.R.P.d.P. no reconoce a sus familiares ni amigos.

  8. De conformidad con lo señalado en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con la parte final del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se trasladó y constituyo en el domicilio de la ciudadana C.R.P.d.P., a objeto de interrogarla de la forma siguiente:

Primero

¿Diga usted su nombre y apellido?, Contestó: “Candida R.P., aquí llevo cuatro velas, cuatro a, cuatro b. Segundo: ¿Diga estado de salud?, Contestó: “Llevalelo del cruz, llevalido del cuatro, vamos a buscar y llevar la cesta Juana; Tercero: ¿Cuántos años tiene usted?, Contestó: “Tengo 16 años, llevo c en gira y cuatro llevo en cada gira”. Cuarto: ¿Cuántos hijos tiene usted?, Contestó: “Tengo cuatro hijas. ¿Recuerda el nombre de sus hijas?, Contestó: “Ermilda Lucia, C.P. y J.M..

SEGUNDO

Al examinar los hechos por los cuales la parte solicitante fundamenta la interdicción de la ciudadana C.R.P.P., quien Juzga pasa a pronunciarse sobre la interdicción provisional, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

2.1 La interdicción es el estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. También se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos, nombrándosele un curador a tales efectos

2.2 Se conocen dos clases de interdicción: La interdicción por defecto intelectual y la interdicción por condenación penal. La primera, que es el caso de autos, ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad. Pueden ser declarados entredichos, si existe causa para ello. Los mayores de edad; los menores emancipados y los menores no emancipados siempre que éstos se encuentren en el último año de su minoría de edad, en cuyo caso la interdicción no surte efectos sino cuando la persona alcanza la mayoridad.

2.3 El procedimiento relativo a la declaratoria de interdicción se encuentra previsto en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, pautándose en dicho articulado que abierto el procedimiento, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, debiendo nombrarse a dos especialistas para que examinen al notado de demencia, para así evacuar su dictamen. También se pauta que no se declarará la interdicción sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia. Solamente después de instruidas las anteriores diligencia, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

2.4 De una detenida revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la presente solicitud de interdicción se tramitó sumariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al efecto fueron designados dos facultativos para el examen médico legal de la notada de demencia, cuyo informe cursa a los folios (44 y 55) del expediente.

2.5 En el presente procedimiento promovido por La ciudadana Ermilde L.P.P., en la cual solicita la interdicción de su madre, ciudadana C.R.P.d.P., conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran llenos todos los requisitos allí contenidos, a saber: el interrogatorio de la notada de demencia, el de la familia de la entredicha, así como los informes médicos ordenados por el Tribunal y realizados por los profesionales J.R. y R.Á.M.G., venezolanos, mayores de edad, psiquiatra y neurocirujano, en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.832.305 y V-4.479.742, respectivamente. Asimismo consta la notificación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la abogada W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien emitió opinión favorable para la presente solicitud de interdicción. En virtud de lo señalado, resulta procedente a juicio de este Tribunal decretar la Interdicción Provisional de la ciudadana C.R.P.d.P..

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Se decreta la INTERDICCION PROVISIONAL, de la ciudadana C.R.P.D.P., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-415.842, domiciliada en la carrera 6 entre calles 20 y 21, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, y la coloca bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, y le designa TUTORA INTERINA a su legítima nieta, ciudadana C.L.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.912.146, del mismo domicilio antes nombrado, todo conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil. El presente decreto surte sus efectos a partir de la presente fecha.

SEGUNDO

Se ordena la protocolización del presente decreto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, así como su publicación en la prensa, dentro de los quince días siguientes a la presente fecha, conforme a lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, asimismo consignarán la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 eiusdem,

TERCERO

Se ordena la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando abierto a pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha siendo las 08:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

LHMG/kmlr.

Exp. N°. 7139-09

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