Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJanina E. Chirinos
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000431

ASUNTO : IP11-P-2009-000431

FISCAL: ABG. E.R., Fiscal 16

IMPUTADO (S): C.A.C.M.

DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA

VICTIMA: V.I.M.G.

DEFENSOR (A): ABG. Y.T., Defensora Pública Cuarta

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: C.A.C.M.: venezolano, nacido en fecha: 06-01-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.807.269, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Estudiante Universitario, domiciliado en la Puerta Maraven, conjunto residencial villa Aurora casa Nro. 05, de Profesión u Oficio: Supervisor de Obras civiles en PDVSA, hijo de Wolfan Chaffardet y E.M.d.C., para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y donde aparece como victima la ciudadana V.I.M.G., quien manifestó en denuncia de fecha 16 de febrero de 2009, ante el Comando del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Punto Fijo, lo siguiente: “desde hace aproximadamente dos meses mi ex concubino me carga una persecución psicológica por teléfono y en persona cada vez que me ve, inclusive amenazando a las personas que están conmigo, en vista de que yo me niego a tener cualquier tipo de relación con el, me amenaza diciéndome que me atenga a las consecuencias, si salgo a la calle ofendiéndome con palabras obscenas, inclusive amenaza a cada una de mis amistades, en vista de hay un antecedente de violencia física y patrimonial tengo miedo de que cumpla con sus amenazas”. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.

El imputado libre de coacción y apremio declaró: “nosotros tenemos una hija, la relación es difícil de verla y yo veo a mi hija siempre, si tuvimos una discusión normal de pareja, me molesta las amistades porque le deja mi hija con los amigos, del resto no hay mas presión es amigo del fiscal ermilo y entonces por eso me trajeron aquí. Ella me amenazaba que me iba a denunciar y me lo comentaba, no tengo mas nada que decir”. De seguidas se deja constancia que el fiscal pregunto: -¿la ha amenazado de alguna forma? No. -¿Cuáles son los comentarios? Son por la niña solamente. -¿Qué amenaza hace de sus amistades? No, yo una vez discutí por la niña. El defensor no Pregunto.

Así mismo, la ciudadana Defensora ABG. Y.T., manifestó lo siguiente El Ministerio Público consigna la solicitud donde PRE califica la supuesta conducta en el delito de violencia psicológica, consta solo un acta de aprehensión mediante la cual se solicito la comparecencia del situación, en ese caso observamos la extralimitación de funciones mediante la cual se solicita solo la comparecencia al despacho fiscal cuando solo se aprehendió al ciudadano. Por otra parte observamos que en la denuncia, el tipo penal de violencia psicológica no se circunscribe la conducta penal por cuanto no existe ningún hecho de interés criminalístico. En el análisis que se hace de la denuncia en ningún momento esta especifica hora, día, lugar, no me especifica nada para poder traer a un ciudadano por la fuerza publica, no señala una afrenta, una palabra ofensiva, no hay ningún señalamiento expreso o concreto de alguna palabra que involucre una violencia psicológica, por cuanto no se debió realizar la aprehensión del ciudadano, no se colectaron mensajes de texto, el celular y la victima tampoco comparece el día de hoy, no hay elementos de convicción para nada en el presente asunto.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: A.l.a. del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, quedando evidenciado en los siguientes elementos de convicción:

  1. DENUNCIA de fecha 16 de febrero de 2009;

  2. ACTA POLICIA: De fecha 16 de febrero de 2009, donde se deja expresa constancia de la aprehensión del imputado.

Sin embargo, dichos elementos NO producen en esta Juzgadora la convicción suficiente para presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por lo que es procedente Decretar L.P.S.R. de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: C.A.C.M.: venezolano, nacido en fecha: 06-01-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.807.269, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Estudiante Universitario, domiciliado en la Puerta Maraven, conjunto residencial villa Aurora casa Nro. 05, de Profesión u Oficio: Supervisor de Obras civiles en PDVSA, hijo de Wolfan Chaffardet y E.M.d.C., L.P.. Sin lugar la Flagrancia y se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°-. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.C.H.

SECRETARIA

ABG. YENICE DIAZ URDANETA

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