Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 13 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001072

ASUNTO : YP01-S-2004-001072

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. T.R.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. E.D.C., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: MARIANNYS C.M., venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., de Veintidós (22) años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, portadora de cedula de identidad V.- 14.904.099, residenciada en Pica de Cocuina casa sin numero de esta ciudad

IMPUTADO: C.L., venezolano, de Veintiséis (26) años, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.511.786.

DEFENSA: Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Dr. E.D.C., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano C.L., venezolano, de Veintiséis (26) años de edad, portador de cedula de identidad V.- 13.511.786, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIANNYS C.M., en fecha Cuatro (04) de Junio del año dos mil Uno (2001), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, señalo que acudía a denunciar al ciudadano C.L., el cual agredió físicamente a la victima utilizando los puños, causándoles lesiones en la cara, el primero (01) de Junio del Dos mil uno en horas de la noche, en el Barrio Obrero, cuando fue a buscar al hijo de ambos

SOLICITUD FISCAL

EL Dr. E.D.C., actuando en su carácter de Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: C.L., venezolano, de Veintiséis (26) años, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.511.786., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

Una vez analizadas las Actas y demás recaudos que conforman el expediente signado bajo N° F-749.951, nomenclatura del Cuerpo Técnica de Policía Judicial Delegación del Estado D.A., actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, observa esta representación Fiscal, que los hechos denunciados, configuran el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, y en virtud de la no existencia en el expediente del resultado del Examen Medico Forense, aunado al hecho cierto de que no existe testigo alguno que haya presenciado los hechos denunciados, no existe la posibilidad de demostrar que el hecho punible imputado a C.L. se haya realizado, considerando que lo ajustado a derecho es proceder a solicitar, como en efecto lo hago, se acuerde el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del articulo 318 del Código Orgánico P.P. ya que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano en referencia.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad por la ciudadana MARIANNYS C.M., en la cual señala que fue victima de agresiones física por parte de su ex-conyugue, quien con los puños la agredió en la cara, el día Viernes Primero (01) de Junio del Dos mil Uno.

Acta policial del día Veintisiete (27) de Noviembre del Dos mil Uno (2001) donde el funcionario M.G. deja constancia, que en esa misma fecha se traslado hacia la Oficina de Medicatura Forense para verificar si la ciudadana M.M.C. había comparecido por ante este servicio, informándole la secretaria Arelys Trillo quien una vez verificado el libro de la medicatura fórense, informo que la mencionada ciudadana no había asistido a efectuarse su medicatura de ley……

Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Dr. E.D.C., pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIANNYS C.M., pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Mujer y la Familia,, pues como el mismo lo señala, y así se evidencia de las actas, no consta el correspondiente reconocimiento médico que permita determinar la existencia de las lesiones que pudiere haber sufrido la víctima como consecuencia de las agresiones por ella denunciadas y aunado al hecho cierto de que no existe testigo alguno haya presenciado los hechos denunciados, lo cual hace imposible determinar la materialidad del ilícito penal, resultando por tanto insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, y, no habiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se Impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abogado E.D.C., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y como consecuencia de tal declaratoria, se decreta el sobreseimiento respecto del ciudadano C.L., venezolano, de Veintiséis (26) años, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.511.786.; de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem, numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

La Juez,

A.Y.E.

LA Secretaria

ABOG. T.R.G.

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