Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoConstitucion Definitiva Del Tribunal Mixto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

TUCUPITA

Tucupita, 28 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001263

ASUNTO : YP01-P-2005-000005

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL.

Juez Profesional: Abog. A.Y.E., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN

ALGUACIL: A.N..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. E.D.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

ACUSADO: I.J.G.F., titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.944.199,

VICTIMA: L.A.G.V., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.196.439.

DEFENSA PÚBLICO SEGUBNDO: Abg. E.R.Q.. Adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DELITO: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 Ibidem, numerales 1, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal venezolano.

Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento por cuanto en fecha Jueves Dos (02) de M.d.A.D.M.S. (2006), dando cumplimiento al contenido del artículo 164 Ejusdem, se llevó a cabo la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, que ha de conocer de la presente causa seguida en contra del acusado, ciudadano I.J.G.F., titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.944.199, en la que ha de resolverse sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse, así como acerca de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo.

Dando cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la Sala Número 01, ubicada en el Primer piso del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., encontrándose el mismo presidido por la Juez, Abog. A.Y.E., quien solicitó al Secretario Abogado CLARENSE RUSSIAN, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando ésta que se encuentran presentes el acusado, ciudadano I.J.G.F., titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.944.199, previo traslado del Reten Policial de Guasina, asistido en este acto por la Defensora Pública Segunda Penal (Encargada) Abg. D.M., quien actúa en representación del Defensor Público Segundo Penal, Dr. E.R.Q., por encontrarse de vacaciones, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. E.D.C., debidamente facultado para actuar en juicio, de igual manera señala el Secretario de Sala que estar presente la Víctima L.A.G.V. y su madre representante A.K.V., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.1267.497 y los ciudadanos: R.R.V. y COVA R.L.J.; Escabinos seleccionadas por sorteo en la presente causa.

Así verificada la presencia de los Escabinos y de las partes por el Secretario, se procedió a dar cumplimiento a las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la verificación de la participación ciudadano en los procesos penales.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a explicar detalladamente la importancia de la presente audiencia por cuanto en ella se va a verificar la participación ciudadana en los procesos penales, que es una de las novedades del nuevo proceso penal, en los cuales los ciudadanos deben cumplir con el “deber-derecho” que les otorga la norma constitucional, en las cuales les corresponde coadyuvar al Estado en la aplicación de la Justicia, previo el establecimiento de la verdad de los hechos.

Seguidamente la Juez informó a los Escabinos el tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como Escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el Escabino participará como tal en la Constitución del Tribunal Mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los tenores de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los Escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Normas estas que me permito transcribir textualmente:

Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.

El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:

  1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;

  2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;

  3. Prestar juramento;

  4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;

  5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;

  6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

    Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

  7. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;

  8. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  9. Ser, por lo menos, bachiller;

  10. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;

  11. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

  12. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

  13. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

    Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:

  14. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;

  15. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  16. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  17. El Procurador General de la República y los directores del despacho;

  18. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  19. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;

  20. Los alcaldes y consejales;

  21. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  22. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  23. Los ministros de cualquier culto;

  24. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;

  25. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

    Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:

  26. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

  27. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

    Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

  28. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  29. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  30. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  31. Quienes sean mayores de setenta años.

    Artículo 161. Integración. El tribunal mixto se compondrá de un juez profesional, quien actuará como juez presidente, y de los dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular.

    El suplente asistirá al juicio desde su inicio.

    Acto seguido procedió seguidamente la ciudadana Juez a solicitar de aquéllos sus datos personales, a los fines de que el tribunal, así como las partes presentes en sala, puedan verificar si efectivamente estos ciudadanos reúnen los requisitos previstos en la norma adjetiva penal, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: R.R.V., titular de la cédula de identidad: V-10.006.204, nacionalidad: venezolana, natural del Ciudad Guayana Estado Bolívar, fecha de nacimiento Nueve (09) de Agosto de mil novecientos sesenta y tres (1963), de Cuarenta y dos Años (42) años de edad, grado de instrucción: Profesor, estado civil: Soltero, jurisdicción donde reside: Tucupita, Estado D.A. y COVA R.L.J., titular de la cédula de identidad: V-8.546.966. Nacionalidad venezolana, natural de Tucupita; Estado Delata Amacuro, fecha de nacimiento Veintiuno (21) de Noviembre del año mil novecientos sesenta (1960), de Cuarenta y Cinco (45) años de edad, grado de instrucción: Licenciada en Administración, estado civil: soltera, jurisdicción donde reside: De este Domicilio de Tucupita, Estado D.A..

    Debidamente instruidos como fueron los escabinos en relación a toda la normativa que rige la participación ciudadana en el proceso penal, así como de sus obligaciones, de las causales de inhibición y excusas. Se les pregunto a cada una de los ciudadanos, de estas personas si estaban incursos en algunas de las causales de inhibición, impedimento o excusas, manifestando cada uno no tener ningún impedimento para conformar el Tribunal Mixto, que conocerá de la presente causa.

    A continuación la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que verifiquen de manera directa con los escabinos si no están incursos en alguna causal de recusación, por lo que se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ejercida por el DR. ERMILLO DELLAN COTUA, quien interroga a los Escabinos de la manera siguiente: ¿Digan Ustedes si conocen a alguna de las partes y si tienen amistad o enemistad?, ¿Digan si han sido procesado por algún delito? Y ¿Tienen ustedes alguna objeción para actuar cada uno en la presente causa en cuanto al parentesco con alguna de las personas que están presentes? Contestando en forma individual en el siguiente orden, primeramente el ciudadano R.R.V., quien manifestó que no tiene ningún impedimento y que no conoce a nadie; la ciudadana COVA R.L.J., manifestó igualmente que no conoce a ninguna de las partes y que no tiene impedimento para actuar como Escabino.

    Por otra parte, manifestó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DR. ERMILLO DELLAN, esta Representación Fiscal no tiene OBJECIÓN en relación a los Escabinos presentes por considerar que cumplen con los requisitos, previstos en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

    Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa ejercida en este acto por el defensor público segundo penal, Dr. E.R.Q., quien hizo las siguiente preguntas ¿Señor Viagney, conoce a las partes presentes en esta Sala o tiene algún impedimento para actuar? Contestó. Primera vez que veo a estas personas y no tengo impedimento, seguidamente interrogó a la ¿Señora L.J.C., conoce a las partes presentes en esta Sala o tiene algún impedimento para actuar?. Contestó: No conozco a nadie aquí presente y no tengo impedimento de acuerdo a los requisitos que han nombrado para ser escabino.

    De seguidas la ciudadana Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción respecto a la participación de las personas que fueron seleccionadas como Escabinos y presentes en la audiencia, a lo que, tanto la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no tenía objeción y la Defensa manifestó estar de acuerdo con que se constituya el Tribunal Mixto con los Escabinos presentes por cuanto cumplen con los requisitos.

    En consecuencia, en virtud que no existe objeción alguna por las partes respecto a la participación de las ciudadanas electas, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Juez Presidente: A.Y.E., Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. actualmente en función de juicio, Titular 1: R.R.V., titular de la cédula de identidad: V-10.006.204. TITULAR 2: COVA R.L.J., titular de la cédula de identidad: V-8.546.966. Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día Martes Ocho (08) de Mayo del año dos mil Seis (2006) a las Nueve horas y Treinta Minutos de la mañana (09:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y ASI SE DECIDE.-

    Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YP01-P-2005-000005, la Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 161, en concordancia con el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra del ciudadano I.J.G.F., titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.944.199, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 Ibidem, numerales 1, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal venezolano, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: A.Y.E., Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. actualmente en función de juicio, Titular 1: R.R.V., titular de la cédula de identidad: V-10.006.204. TITULAR 2: COVA R.L.J., titular de la cédula de identidad: V-8.546.966.

SEGUNDO

Se acuerda fijar el día Martes Ocho (08) de Mayo del año dos mil Seis (2006) a las Nueve horas y Treinta Minutos de la mañana (09:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, líbrese boleta de notificación correspondiente.

LA JUEZ

ABOG. A.Y.E.

EL SECRETARIO

ABOG. CLARENSSE RUSSIAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose las respectivas boletas de notificaciones.

EL SECRETARIO

ABOG. CLARENSSE RUSSIAN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

TUCUPITA

Tucupita, 28 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001263

ASUNTO : YP01-P-2005-000005

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL.

Juez Profesional: Abog. A.Y.E., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN

ALGUACIL: A.N..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. E.D.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

ACUSADO: I.J.G.F., titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.944.199,

VICTIMA: L.A.G.V., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.196.439.

DEFENSA PÚBLICO SEGUBNDO: Abg. E.R.Q.. Adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DELITO: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 Ibidem, numerales 1, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal venezolano.

Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento por cuanto en fecha Jueves Dos (02) de M.d.A.D.M.S. (2006), dando cumplimiento al contenido del artículo 164 Ejusdem, se llevó a cabo la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, que ha de conocer de la presente causa seguida en contra del acusado, ciudadano I.J.G.F., titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.944.199, en la que ha de resolverse sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse, así como acerca de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo.

Dando cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la Sala Número 01, ubicada en el Primer piso del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., encontrándose el mismo presidido por la Juez, Abog. A.Y.E., quien solicitó al Secretario Abogado CLARENSE RUSSIAN, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando ésta que se encuentran presentes el acusado, ciudadano I.J.G.F., titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.944.199, previo traslado del Reten Policial de Guasina, asistido en este acto por la Defensora Pública Segunda Penal (Encargada) Abg. D.M., quien actúa en representación del Defensor Público Segundo Penal, Dr. E.R.Q., por encontrarse de vacaciones, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. E.D.C., debidamente facultado para actuar en juicio, de igual manera señala el Secretario de Sala que estar presente la Víctima L.A.G.V. y su madre representante A.K.V., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.1267.497 y los ciudadanos: R.R.V. y COVA R.L.J.; Escabinos seleccionadas por sorteo en la presente causa.

Así verificada la presencia de los Escabinos y de las partes por el Secretario, se procedió a dar cumplimiento a las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la verificación de la participación ciudadano en los procesos penales.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a explicar detalladamente la importancia de la presente audiencia por cuanto en ella se va a verificar la participación ciudadana en los procesos penales, que es una de las novedades del nuevo proceso penal, en los cuales los ciudadanos deben cumplir con el “deber-derecho” que les otorga la norma constitucional, en las cuales les corresponde coadyuvar al Estado en la aplicación de la Justicia, previo el establecimiento de la verdad de los hechos.

Seguidamente la Juez informó a los Escabinos el tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como Escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el Escabino participará como tal en la Constitución del Tribunal Mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los tenores de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los Escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Normas estas que me permito transcribir textualmente:

Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.

El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:

  1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;

  2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;

  3. Prestar juramento;

  4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;

  5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;

  6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

    Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

  7. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;

  8. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  9. Ser, por lo menos, bachiller;

  10. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;

  11. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

  12. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

  13. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

    Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:

  14. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;

  15. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  16. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  17. El Procurador General de la República y los directores del despacho;

  18. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  19. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;

  20. Los alcaldes y consejales;

  21. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  22. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  23. Los ministros de cualquier culto;

  24. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;

  25. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

    Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:

  26. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

  27. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

    Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

  28. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  29. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  30. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  31. Quienes sean mayores de setenta años.

    Artículo 161. Integración. El tribunal mixto se compondrá de un juez profesional, quien actuará como juez presidente, y de los dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular.

    El suplente asistirá al juicio desde su inicio.

    Acto seguido procedió seguidamente la ciudadana Juez a solicitar de aquéllos sus datos personales, a los fines de que el tribunal, así como las partes presentes en sala, puedan verificar si efectivamente estos ciudadanos reúnen los requisitos previstos en la norma adjetiva penal, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: R.R.V., titular de la cédula de identidad: V-10.006.204, nacionalidad: venezolana, natural del Ciudad Guayana Estado Bolívar, fecha de nacimiento Nueve (09) de Agosto de mil novecientos sesenta y tres (1963), de Cuarenta y dos Años (42) años de edad, grado de instrucción: Profesor, estado civil: Soltero, jurisdicción donde reside: Tucupita, Estado D.A. y COVA R.L.J., titular de la cédula de identidad: V-8.546.966. Nacionalidad venezolana, natural de Tucupita; Estado Delata Amacuro, fecha de nacimiento Veintiuno (21) de Noviembre del año mil novecientos sesenta (1960), de Cuarenta y Cinco (45) años de edad, grado de instrucción: Licenciada en Administración, estado civil: soltera, jurisdicción donde reside: De este Domicilio de Tucupita, Estado D.A..

    Debidamente instruidos como fueron los escabinos en relación a toda la normativa que rige la participación ciudadana en el proceso penal, así como de sus obligaciones, de las causales de inhibición y excusas. Se les pregunto a cada una de los ciudadanos, de estas personas si estaban incursos en algunas de las causales de inhibición, impedimento o excusas, manifestando cada uno no tener ningún impedimento para conformar el Tribunal Mixto, que conocerá de la presente causa.

    A continuación la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que verifiquen de manera directa con los escabinos si no están incursos en alguna causal de recusación, por lo que se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ejercida por el DR. ERMILLO DELLAN COTUA, quien interroga a los Escabinos de la manera siguiente: ¿Digan Ustedes si conocen a alguna de las partes y si tienen amistad o enemistad?, ¿Digan si han sido procesado por algún delito? Y ¿Tienen ustedes alguna objeción para actuar cada uno en la presente causa en cuanto al parentesco con alguna de las personas que están presentes? Contestando en forma individual en el siguiente orden, primeramente el ciudadano R.R.V., quien manifestó que no tiene ningún impedimento y que no conoce a nadie; la ciudadana COVA R.L.J., manifestó igualmente que no conoce a ninguna de las partes y que no tiene impedimento para actuar como Escabino.

    Por otra parte, manifestó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DR. ERMILLO DELLAN, esta Representación Fiscal no tiene OBJECIÓN en relación a los Escabinos presentes por considerar que cumplen con los requisitos, previstos en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

    Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa ejercida en este acto por el defensor público segundo penal, Dr. E.R.Q., quien hizo las siguiente preguntas ¿Señor Viagney, conoce a las partes presentes en esta Sala o tiene algún impedimento para actuar? Contestó. Primera vez que veo a estas personas y no tengo impedimento, seguidamente interrogó a la ¿Señora L.J.C., conoce a las partes presentes en esta Sala o tiene algún impedimento para actuar?. Contestó: No conozco a nadie aquí presente y no tengo impedimento de acuerdo a los requisitos que han nombrado para ser escabino.

    De seguidas la ciudadana Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción respecto a la participación de las personas que fueron seleccionadas como Escabinos y presentes en la audiencia, a lo que, tanto la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no tenía objeción y la Defensa manifestó estar de acuerdo con que se constituya el Tribunal Mixto con los Escabinos presentes por cuanto cumplen con los requisitos.

    En consecuencia, en virtud que no existe objeción alguna por las partes respecto a la participación de las ciudadanas electas, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Juez Presidente: A.Y.E., Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. actualmente en función de juicio, Titular 1: R.R.V., titular de la cédula de identidad: V-10.006.204. TITULAR 2: COVA R.L.J., titular de la cédula de identidad: V-8.546.966. Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día Martes Ocho (08) de Mayo del año dos mil Seis (2006) a las Nueve horas y Treinta Minutos de la mañana (09:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y ASI SE DECIDE.-

    Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YP01-P-2005-000005, la Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 161, en concordancia con el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra del ciudadano I.J.G.F., titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.944.199, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 Ibidem, numerales 1, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal venezolano, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: A.Y.E., Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. actualmente en función de juicio, Titular 1: R.R.V., titular de la cédula de identidad: V-10.006.204. TITULAR 2: COVA R.L.J., titular de la cédula de identidad: V-8.546.966.

SEGUNDO

Se acuerda fijar el día Martes Ocho (08) de Mayo del año dos mil Seis (2006) a las Nueve horas y Treinta Minutos de la mañana (09:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, líbrese boleta de notificación correspondiente.

LA JUEZ

ABOG. A.Y.E.

EL SECRETARIO

ABOG. CLARENSSE RUSSIAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose las respectivas boletas de notificaciones.

EL SECRETARIO

ABOG. CLARENSSE RUSSIAN

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