Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 26 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000432

ASUNTO : YP01-P-2007-000432

RESOLUCION No. 347.

ACUSADO: R.R.G.L., quien venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 8.0945.399, Soltero, de 45 años de edad, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio Delta ven, calle principal, frente al tanque, casa N° 5 Municipio Tucupita.

DEFENSOR: E.R., Defensor Público.

FISCAL SEGUNDO: E.D..

DELITO: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente.

VICTIMA: J.M.L.P..

Se inició la presente causa el 05 de mayo de 2007, mediante acta policial suscrita por el funcionarios: E.H., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en esa fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándose de guardia compareció por ante ese Despacho, tres personas entre las cuales se encontraba el ciudadano: J.M.L.P., quien se encontraba sin camisa y una franela en su rostro con la cual hacía presión a una herida abierta que presentaba en el mismo, a fin de evitar la hemorragia que presentaba.

En tal sentido los funcionarios trasladaron de manera inmediata el herido al hospital L.R. de esta jurisdicción, donde los galenos de guardia prestaron los primeros auxilios.

Los funcionarios dejan constancia que las ciudadanas: J.P.R., y L.J.D.C., afirmaron que el ciudadano que le causó las heridas a la victima es conocido como ROMEL, quien es su cuñado y le había causado la herida en el rostro.

Al lugar de los hechos se traslada una comisión policial, integrada por los funcionarios H.P. y G.J., a fin de ubicar al autor del hecho, siendo informada por la ciudadana: VICMANIA BRITO, quien indicó que la victima había emprendido veloz carrera por el frente de su casa con una herida en la cara.

La comisión policial logra aprehender al sujeto mencionado como ROMEL, quien quedó identificado como R.A.G.L., venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.952.399, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-12-1961, residenciado en San Rafael, Calle Principal, casa s/N, quien presuntamente indicó que ciertamente había sostenido una pelea con el ciudadano: J.M.L.P., quien es su cuñado, e hizo entrega a la comisión de una arma blanca tipo machete, quedando detenido este ciudadano a quien se le leyeron sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal.

En autos cursa al folio 10, acta de entrevista rendida por la ciudadana: J.P.R., quien entre otras cosas expreso que su p.J.M.L.P., apodado CHICHE llego todo cortado a su casa y lleno de sangre. Que a este ciudadano lo corto el marido de Olga a quien le dicen ROMEL.

El ciudadano: L.J.D.C., expreso que estaba en su casa cuando su tía de nombre: R.J.P. la llamo para que la acompañara para traer al CHICHE quien estaba cortado y dijo que estaba acostado y llegó ROMEL y le dio un machetazo.

Cursa al folio 12 del presente asunto declaración rendida por la ciudadana N.D.G.B., quien expreso que su mama estaba cumpliendo año y se lo estaban celebrando. Que su tío LEONETT JESUS estaba tomando y comenzó a discutir con su padrastro de nombre ROSMER, porque su tío estaba molesto porque no le gusto lo que su mama hablo con su abuela. Que su tío le dio una cachetada a su padrastro y este salio corriendo y busco un machete y en la pelea corto a su tío en la cara.

Cursa al folio 18 del presente asunto Reconocimiento Legal No. 114, suscrito por el funcionario G.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que el arma se trata de un instrumento de forma aplanada denominado comúnmente machete, marca bellota.

En la Audiencia Preliminar el acusado en presencia de su defensor entre otras cosas expreso:

…yo estaba en la casa ese día 5 de mayo cuando sentí una bulla y Salí para el fondo de la barraca y le dije al Chiche que pasaba y el dijo no te metas en esto y me dio una cachetada cuando me le fui encima agarro un machete y me dijo vamos a matarnos entonces yo fui a la casa y busque un machete porque estaba bravo por la cachetada que me dio y nos cuadramos y me dio en el brazo y yo le di con el machete…..

La madre de la victima J.M.L., ciudadana: F.L. quien estuvo presente en la audiencia preliminar entre otras cosas manifestó:

…yo no se donde esta mi hijo, en aquel momento yo estaba acostada cuando vino la mujer de mi hijo y me dijo que había ocurrido una tragedia luego se lo llevaron al hospital y ahorita no se donde esta el no ha vuelto a la casa…

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La ciudadana: O.B. quien es hermana de la victima J.M.L., expuso:

…nadie sabe para donde se fue, el tiene esa mala costumbre, que se desaparece y nadie sabe para donde fue, no puedo decir nada de lo que paso porque no estaba cuando sucedió eso, me entere después cuando se lo llevaron para el hospital, yo soy su mujer, lo que se es que ellos estaban tomados, el vivía en el palomar tuvo un problema y lo tenían amenazado y por eso se fue para la casa cuando volvió fue ebrio y loco, yo tenia problema con el por la vivienda que se estaba construyendo en un terreno de i (sic) mama y puse una denuncia en fiscalía para que no se metiera mas conmigo, luego eso se quedo así, el se fue para el palomar y tuvo como tres meses por allá hasta que lo sacaron porque según robaron unos motores y consiguieron las llaves en su casa….

En fecha 30 de mayo de 2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano: R.R.G.L., quien venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 8.0945.399, Soltero, de 45 años de edad, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio Delta ven, calle principal, frente al tanque, casa N° 5 Municipio Tucupita, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho.

Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al acusado: R.R.G.L., debidamente asistido por su Defensor Público: DR. E.R., el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. E.D., ratifico su acusación formalmente por el delito antes referido y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico. Asimismo se admitió los medios de prueba ofrecidos y exhibidos en esta Audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal ya que dichas pruebas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa del hoy acusado en los hechos, haciendo la salvedad que en relación a las actas y experticias deben ser ratificadas en Juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con el artículo 22, 197. 199, 202, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se define la participación del ciudadano: R.R.G.L., quien venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 8.0945.399, Soltero, de 45 años de edad, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio Delta ven, calle principal, frente al tanque, casa N° 5 Municipio Tucupita, como presunto autor del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho.

El artículo 415 del Código Penal, establece entre otros supuestos que si el hecho ha causado alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida la pena será de prisión de uno a cuatro años, como en efecto ocurrió en el presente asunto donde el Dr. C.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia que al evaluar al ciudadano: J.L.P., presentó al examen físico lesión suturada de 20 centímetros de largo que se extiende desde la región frontal de la cara, base de la nariz hasta el labio superior. Con un tiempo de curación de 10 días e igual numero de reposo.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: R.R.G.L., quien venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 8.0945.399, Soltero, de 45 años de edad, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio Delta ven, calle principal, frente al tanque, casa N° 5 Municipio Tucupita, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo la obligación de presentar dos fiadores quienes deben consignar constancia de trabajo donde se reflejen un sueldo mínimo de (30) unidades Tributarias, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial expedida por la autoridad civil.

Admitida parcialmente como ha quedado la acusación fiscal, el Tribunal le preguntó al acusado una vez impuesto e instruido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los hechos: El acusado de autos, en forma libre de todo apremio y coacción admitió los hechos y pidió al Tribunal le imponga la pena de forma inmediata.

Seguidamente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a imponer la penalidad.

PENALIDAD

Así tenemos que el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tiene asignado una pena de 1 a 4 años. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, la pena aplicable es de 2 años y 06 meses. Asimismo por haber admitido el hecho y denotar ser una persona responsable de sus actos como lo es asumir su responsabilidad penal en el presente asunto, ahorrando al estados gastos económicos y descongestionamiento de los asuntos seguidos en el Juzgado de Juicio de este Circuito judicial Penal, se rebaja un tercio, es decir 10 meses, quedando la pena definitiva en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que admitidos los hechos se rebajara desde un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien juridico afectado y el daño social causado; Así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela aunado al artículo 254 que establece, que el Estado garantizara una justicia gratuita se exonera de las costas procesales.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PUNTO PREVIO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo la obligación de presentar dos fiadores quienes deben consignar constancia de trabajo donde se reflejen un sueldo mínimo de (30) unidades Tributarias, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial expedida por la autoridad civil. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: R.R.G.L., quien venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 8.0945.399, Soltero, de 45 años de edad, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio Delta ven, calle principal, frente al tanque, casa N° 5 Municipio Tucupita, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 de Código Penal; CUARTO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veintises (26) días del mes de julio del año dos mil 2007. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ

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