Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 1 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000527

ASUNTO : YP01-P-2007-000527

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A., una vez realizada la Audiencia Preliminar el día miércoles 13 de Junio de 2007, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abogado: E.D., se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado A.J. ARCIA TOVAR , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 218 Ordinal Primero ambos del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. decidir sobre la solicitud de la Defensa Pública Abg. O.P., quien representa al acusado de autos en este acto, quien plantea la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4° Literal “E” y artículo 328 numeral 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita la nulidad de la entrevista de la víctima, de conformidad con lo establecido en el los artículos 190, 192, 195 y 196 todos del referido Código, asimismo solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 33 numeral 4° ejusdem, solicitando el cese de la medida impuesta, por lo que este Tribunal oídas las exposiciones de las partes DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta toda vez que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que constituye un delito de acción pública, por lo que el titular de la acción penal en este caso es el Ministerio Público y esta representado en este acto por la Fiscal Segunda, no observándose en este caso el incumplimiento por parte del ente fiscal de ningún requisito de procedibilidad para intentar la acción. Por otra parte, del escrito de excepciones se observa que la defensa alega la nulidad de la entrevista realizada por la víctima por ante la Comandancia General de Policía, señalando que la misma es nula, en virtud que el mismo fue impuesto del Precepto Constitucional, por lo que en este caso, el Tribunal considera que tal señalamiento no es violatorio de un algún derecho o garantía fundamental previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes y que en ningún momento desvirtúa lo señalado por la Víctima, ya que la misma fue identificada plenamente y narrando los hechos acontecidos, por lo que este Tribunal la considera útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad de dicha acta de entrevista e inclusive el acta de orden de allanamiento, puesto que los Funcionarios Policiales actuaron de conformidad con el numeral 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando estos elementos necesarios para esclarecer la verdad de los hechos que nos ocupan. Por otra parte, el Tribunal declara Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento, por considerar que existen elementos suficientes o fundamentos serios para presumir la participación del imputado, en los hechos precalificados. En relación a la Medida, el Tribunal decretó en la audiencia de presentación, Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considerando entre otras cosas la conducta predelictual, a fin de asegurar las resultas del proceso y su comparecencia a los demás actos del mismo, proceso este que aun cuando la etapa de investigación culminó con la presentación del escrito acusatorio, no es menos cierto que queda pendiente el posible juicio oral y publico de ser el caso, por lo que se declara sin lugar el cambio de Medida, puestos que las circunstancias que originaron la imposición de la misma, sigue no han variado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de cambio de medida menos gravosa., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 5° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

A.J. ARCIA TOVAR, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 02-04-75, tengo 32 años de edad, Cédula de Identidad N ° 15.789.805, residenciado en La Urbanización Los Cocos, Carretera Principal, casa Sin Número, cerca del puente, al lado de J.D., hijo de N.T. y V.A., estudie hasta segundo año de bachillerato, de ocupación artesano. Asistido en este acto por el Defensor Público Abg. O.P..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano A.J. ARCIA TOVAR, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado el 25 de Mayo de 2007, siendo las 2:20 horas de la tarde, en el Sector Guasina, a la altura de la Comunidad Los Cocos, avistaron a un ciudadano a la altura del puente, propinando agresiones físicas a un ciudadano de rasgos indígenas y pugnando por despojarlo de un vehículo de tracción de sangre (bicicleta), presente en el lugar s ele dio la voz de alto, y este arremetió contra la comisión en forma violenta, blandiendo contra una funcionarios un arma blanca tipo cuchillo con cacha negra, no logrando causar herida alguna, procediendo al uso de la fuerza pública de conformidad con le artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado a dar una veloz carrera, comenzando una persecución en caliente, quien se introdujo en una vivienda tipo barraca, donde los moradores de la misma no se opusieron a la captura, procediendo a realizar inspección de personas de conformidad con el artículo 205 ejusdem, encontrando en su pantalón a referida arma blanca, e informarle de su aprehensión previa lectura de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele las razones por las cuales quedaba detenido y puesto a la orden de esta Fiscalía.

CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para el acusado A.J. ARCIA TOVAR, sobre el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 218 Ordinal Primero ambos del Código Penal Venezolano, calificación que éste Tribunal de Control No 01, comparte dicha calificación jurídica dado que existen suficientes elementos de convicción y fundamentos serios, para determinar que estamos en presencia de la presunta comisión de dos hechos punibles por parte del hoy acusado de autos, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, tomando en consideración el acta policial donde se deja constancia del procedimiento practicado, la declaración del testigo presencial, la declaración de la víctima de autos, por lo que este Tribunal comparte la calificación dada por el Ministerio Público, por considerar que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos antes señalado, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano F.H., siendo que el delito de mayor entidad tiene una pena posible a aplicar en su límite máximo de de diecisiete años de prisión , sin considerar la rebajas por razón de el grado de frustración de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal y lo señalado en el artículo 88 ejusdem, todo esto de conformidad con establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

1) Testimonio del funcionario L.O., adscrito a la policía general de Policía de este estado quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procedimiento donde resulta aprehendido el acusado de autos, y los objetos recuperados, procedimiento practicado en presencia de testigos.

2) Testimonio del funcionario L.H., adscrito a la policía general de Policía de este estado quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procedimiento donde resulta aprehendido el acusado de autos, y los objetos recuperados, procedimiento practicado en presencia de testigos.

3) Testimonio del funcionario C.M., adscrito a la policía general de Policía de este estado quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procedimiento donde resulta aprehendido el acusado de autos, y los objetos recuperados, procedimiento practicado en presencia de testigos.

4) Testimonio del ciudadano F.H., víctima en el presente caso, quien señala como ocurrieron los hechos.

5) Testimonio del ciudadano G.A.C., quien fue testigo presencial del procedimiento.

6) Testimonio de L.J., adscrito al C.I.C.P.C del Estado, quien realizó el reconocimiento al arma blanca incautada.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

  1. Acta Policial, de fecha 25-01-2007, suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión, donde dejan constancia de lo ocurrido, lo cual riela al folio tres y vuelto de la causa.

  2. Acta de entrevista a la víctima, ciudadano F.H., donde narra los hechos donde el imputado intenta despojarlo de su bicicleta, lo cual riela al folio cinco y vuelto de la causa.

  3. Acta de entrevista a testigo G.A.C., donde señala lo ocurrido, al folio seis y vuelto de la causa.

  4. Reconocimiento legal N° 134, de fecha 25-05-2007, de lo incautado, al folio diecisiete de la causa.

LA DEFENSA OFRECIÓ PRUEBAS

Por lo que corresponde a pruebas ofrecidas por la defensa pública de las testimoniales, las mismas se admiten en su totalidad , en virtud del derecho a la defensa y la igualdad de las partes en todo estado y grado del mismo, siendo que no fueron ofrecidas por el titular de la acción penal, aun cuando fueron solicitadas, como son las testimoniales de los ciudadanos D.S. y Ibelice del carmen Tovar, por considerarlas útiles para el esclarecimiento de la verdad, y tener conocimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 numeral 9| y 328 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público de manera oportuna y lícita, siendo que este Tribunal comparte la calificación jurídica en relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 218 Ordinal Primero ambos del Código Penal Venezolano, en relación al acusado A.J. ARCIA TOVAR, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 02-04-75, tengo 32 años de edad, Cédula de Identidad N ° 15.789.805, residenciado en La Urbanización Los Cocos, Carretera Principal, casa Sin Número, cerca del puente, al lado de J.D., hijo de N.T. y V.A., estudie hasta segundo año de bachillerato, de ocupación artesano, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de acusado A.J. ARCIA TOVAR, plenamente identificado en autos. En cuanto a la medida a imponer al acusado, este tribunal considera que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 5° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de dos delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos que hacen presumir la participación del hoy acusado en la comisión de los mismos, y si bien es cierto, la etapa de investigación culminó con la presentación del escrito acusatorio, no es menos cierto, que como administradores de justicia debemos garantizar no solo la comparecencia del hoy acusado a los actos del proceso, sino también las posibles resultas del mismo en eventual juicio oral y público, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal., por lo que esta Juzgadora mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.

Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dentro de los tres días hábiles siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ

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