Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoJucio Oral Culminacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 6 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000510

ASUNTO : YP01-P-2004-000174

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Abog. A.Y.E., juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

ESCABINO TITULAR I. MORALBA M.E., titular de la cédula de identidad personal N° v-05.337527.

ESCABINO TITULAR II. M.D.C.G., titular de la cédula de identidad personal N° V-05.337.094

SUPLENTE: W.J.P.R., titular de la cédula de identidad personal N° V-08.926.188.

SECRETARIO: Abog. CLARENSE RUSSIAN

ALGUACIL: J.A.D.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. E.D.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita, debidamente facultado para actuar en juicio.

ACUSADO: L.D.J.Z.S., titulares de la cédula de identidad personal No. V-16.700.642

DEFENSA PUBLICA: Dr. E.R.Q., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: Y.D.V.D.B., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.160.059

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículos, 260 en relación con el artículo 259, con las circunstancias agravantes del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 77 Numerales 1, 8 y 14 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir sentencia, en la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2004-0000174, seguida contra el ciudadano L.D.J.Z.S..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate oral y público el día martes Siete (07) de Marzo del año dos mil Seis (2006), a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) en la causa seguida en contra del ciudadano L.D.J.Z.S., titulares de la cédula de identidad personal No. V-16.700.642, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 con las circunstancias agravantes del contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 77 Numerales 1, 8 y 14 del Código Penal Venezolano, se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 02 ubicada en el piso 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el Tribunal Único de Juicio presidido por la Dra. A.Y.E., Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., quien solicitó al secretario, abogado CLARENSE RUSSIAN, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando ésta encontrarse presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. E.D.C., el Abg. E.R.Q., Defensor Segundo Público Penal, el Acusado L.D.J.Z.S., previo traslado del Reten Policial de Guasina, lugar de su reclusión, y los ciudadanos ESCABINO TITULAR I. MORALBA MARTÍNEZ. ESCABINO TITULAR II. M.D.C.G. y SUPLENTE: W.J.P.R., igualmente se encuentran presentes las Víctimas Y.D.V.D.B., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.160.059 y M.B., madre de la víctima, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.546.270.

Acto seguido la Juez anunció el motivo de la presente audiencia y realizó a las partes y público presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los f.d.E. venezolano, cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual formo recordó a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a tomar el juramento de ley a los ciudadanos Escabinos MORALBA MARTÍNEZ, M.D.C.G. y W.J.P.R., así como les ratifico lo señalado en la audiencia de constitución de tribunal mixto, en relación a las obligaciones que deben cumplir como escabinos, de las sanciones a las que puede estar sujeto en caso de incumplimiento con sus obligaciones, se les explico que tienen de interrogar a los testigos y expertos, solicitar aclaratorias, cuando la juez presidente del tribunal lo indique. Señalando la Juez profesional, que en el presente juicio se dará cumplimiento a todos los principios que rigen el proceso, inmediación, concentración, oralidad, sin embargo no se dará cumplimiento a la publicidad que es otro de los principios que rigen el proceso, en atención al contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas.- 1.- Cuando afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar e el. 4.- Declare un menor de edad y el tribunal declare inconveniente la publicidad. Siendo que la presente causa el fiscal presento la acusación por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, por lo que el presente debate versará sobre el pudor y la vida privada de las personas, involucradas, tanto la víctima como el acusado, siendo que la víctima es una adolescente, que además ha sido promovida como testigo, por lo que rendirá su declaración testimonial ante la sala de juicio y será sujeta de interrogatorio por lo que atendiendo al contenido del artículo antes trascrito, procede este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 333 Ordinal 1º y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar el debate a Puerta Cerrada, con la excepción al principio de la publicidad. En este estado la Juez declaró ABIERTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO el cual se realiza de puertas cerradas, cumpliendo con la excepción al principio de publicidad previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. E.D.C., a los fines de que explane los argumentos de su acusación, quien expresó: Esta representación fiscal con la facultad que confiere el artículo 85 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a acusar formalmente al Acusado, L.D.J.Z.S., titulares de la cédula de identidad personal No. V-16.700.642. venezolano, de Veintitrés (23) años de edad, asistido en este acto por el Defensor Público Segundo Penal Abg. E.R., por cuanto en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil cuatro (2004), la Adolescente Y.D.V.D.B., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.160.059, quien para la fecha tenía quince (15) años, siendo aproximadamente las 07:30 p.m. se encontraba en la inmediaciones de la plaza Bolívar de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., esperando el transporte para trasladarse hasta su residencia, ubicada en el Jobo, siendo sorprendida, por el ciudadano acusado quien portando un arma blanca, un cuchillo, procedió a someterla y bajo amenaza de muerte, la trasladó caminando hasta la avenida Guasina específicamente detrás del Auditórium Aoriwakanoko, donde procedió a despojarla de su vestimenta, y abusar sexualmente de ella, penetrándola en la vajina, siendo sorprendido de manera flagrante en ese momento por los ciudadanos D.E. NARANJO SERRANO Y J.J.C., funcionarios adscritos a la Dirección de Política del Estado, quienes procedieron a realizar la aprehensión del acusado y observaron que el mismo estaba acostado encima de la adolescente quien estaba llorando completamente desnuda, y procedieron a socorrer a la adolescente, comunicándose con una comisión de la policía del Estado quienes se presentaron al sitio del suceso, a quienes le entregaron al acusado antes mencionado, y le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al momento que se le realizó el examen médico legal a la víctima, por el Dr. C.O., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado D.A., el mimos arrojó que tenía desfloración reciente con menos de siete días, solicito que sean evacuadas las pruebas testimoniales y documentales señaladas en el escrito acusatorio, que fueron admitidas en su oportunidad en la Audiencia Preliminar, por ser útiles y pertinentes, con las cuales demostrare en esta audiencia la culpabilidad del acusado. Por considerar que se encuentra incurso el ciudadano L.D.J.Z.S., en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículos 260 en relación con el artículo 259 y las circunstancias agravantes del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 77 Numerales 1, 8 y 14 del Código Penal Venezolano, Por ello solicito el enjuiciamiento y una vez demostrado el delito por el cual se acusa al ciudadano L.D.J.Z.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.700.642, que el mismo sea condenado por el delito señalado. Es todo.

Seguidamente la Juez le concede la palabra a la defensa, Abg. E.R.Q., quien explano sus alegatos de la manera siguiente: El Fiscal del Ministerio Público al presentar hoy formal acusación en contra de mi defendido no solamente va a tratar de encuadrar el tipo penal de Abuso sexual en un adolescente, lo cual ustedes podrán verificar que no se llenan los extremos legales para condenar a mi defendido por dicho delito, en el momento en que ustedes lleguen a deliberar, deben tomar en cuenta que se consuma o no es un elemento esencial cuando vean que el arma blanca nunca apareció y considera esta defensa las siguientes cuestiones: Primero: que la Adolescente en su primera entrevista corroboró lo que dijo el médico forense dijo que nunca fue penetrada, nunca las personas que colaboraron con la aprehensión le incautaron el arma blanca y tercero nunca le leyeron sus derechos, por eso de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal podría darse el cambio de calificación de abuso sexual por el de acto carnal, la violencia no existió, la coacción n existió, la acusación no cumple con el planteamiento del Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia hubo una relación amorosa entre la adolescente y mi defendido y por ende procede una absolutoria por que hubo consentimiento, y la violencia deja rastros, que aquí en este caso no los hay, reitero que debe haber un cambio de calificación del artículo 378 Código Penal Venezolano vigente. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez procede cumpliendo con las formalidades a imponer al ciudadano acusado sobre el precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo igualmente que si rinde su declaración lo hará sin juramento, se le indicó, además, que su declaración puede ser un medio para su defensa, pero si se abstiene de declarar, esto no lo perjudica para nada, que es su derecho constitucional, que su declaración puede ser total o parcial, se le instruyo del derecho que tiene de mantenerse sentado al lado de su defensor, durante todo el proceso y que solamente cuando rinda su declaración no podrá comunicarse con él, de seguidas se le pregunto si va a rendir su declaración, de conformidad con los artículos 126, 127, se le solicitaron sus datos de identificación personal, quien los suministro de la manera que sigue: NOMBRES Y APELLIDOS: L.D.J.Z.S., venezolano, nacido en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., en fecha de nacimiento veinte (20) de Junio del año mil novecientos ochenta y dos (1982), de Veintitrés (23) años de edad, Hijo de DOSAIDA ZACARIAS, (Viva) y L.S. (vivo), titular de la cédula de identidad personal No. V-16.700.642, estado civil, Soltero, profesión u oficio: Comerciante, Domiciliado en Paloma, Barrio La Cachapera, Calle Principal, Casa Nro. 31, Tucupita, Estado D.A., Grado de Instrucción: Sexto Grado, manifestando el acusado su deseo de abstenerse de rendir declaración en este momento indicando expresamente lo siguientes: “No deseo declarar en estos momentos. Es todo.”

Acto seguido se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, ABIERTO el lapso de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, oyéndose todas las declaraciones testimóniales que fueron promovidas, así como fueron evacuadas todas las pruebas debidamente admitidas en la oportunidad del acto de mayor importancia de la fase intermedia como es la audiencia preliminar.

Una vez evacuadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, por lo que se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Dr. E.D.C., quien expuso: “Una vez evacuadas las pruebas testimoniales y documentales en contra del acusado L.D.J.Z.S., titulares de la cédula de identidad personal No. V-16.700.642, debo hacer un análisis E.N. y J.C. quienes coincidieron en su declaración cuando hacían un recorrido en su guardia escucharon un quejido y encontraron al acusado encima de la victima quien estaba desnuda y el acusado le tenía tapada la boca, también se encontraba por el sector la ciudadana Cleida quien fue la que la ayudó a vestir y rindió su testimonio, por otra parte quedó demostrado en el informe Medico Forense inserto al Folio Nro. 14, además de los signos de violencia como lo son las morados de la piel, todo esto sumado a lo declarado por la víctima, quien describe claramente como sucedieron los hechos, esta plenamente comprobado con la declaración de los testigos, la del médico forense, las características externas de violencia de su cuerpo, el acusado lo que hizo fue mentir, diciendo que el la conoció en el paseo y otros argumentos que manifiesta falsamente para eludir su responsabilidad, solicito que este ciudadano sea condenado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículos 259, 260 en relación con las circunstancias agravantes del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 77 Numerales 1, 8 y 14 del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 17/05/2004, cuando abusó sexualmente de la víctima. Es todo.

Así de igual manera le fue concedido el derecho de palabra al Dr. E.R.Q., para la exposición de las conclusiones, quien expone las conclusiones en los términos que siguen: Desde que se inició este debate inicialmente solicitó el cambio de calificación y sigue solicitando previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, porque al analizar las actas y las pruebas documentales se debe notar que hay una desfloración de entre ocho y diez días, más no nos dio la certeza si había sido ocurrido el día 17 de Mayo, debe tomarse el examen de lesión externa , lo cual fue un chupón, pero no dijo de cuanto tiempo tenía, si no están esos elementos de convicción forzosamente debe de hacerse un cambio de calificación, que se enmarque con los hechos, Se deja constancia que a los folios 46, 47 y 48 se le hizo el examen completo a las ropas, y que acontece y quiero dejar constancia que no hay rastros de semen, ni semíticos, pero también hay que tomar en cuenta que la supuesta arma o el famoso tubito de cortina, el cual no aparece sino, que lo mencionan solamente, en consecuencia no está el elemento de amenaza y la única vez que le leen los derechos a mi defendido es el día veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004) y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 03-01-177 de fecha 02/12/2003 sobre la nulidad de las actuaciones si no le leen sus derechos, otra cosa es que la testigo dice que no hubo clase, pero su esposo si fue a trabajar, mi defendido dijo que el estaba en un remate de caballo, lo dicho por la victima de que un día a las siete de la noche no hay personas por la plaza, eso es falso y mas aun si es en fecha de quincena, si el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que probó el delito por el cual se acusa a mi defendido yo no lo ví, ahora bien, si acusan a mi defendido por acto carnal previsto en el artículo 379 del Código Penal Venezolano hoy artículo 378 del Código Penal Venezolano, pues visto el tiempo que ha transcurrido y las atenuantes que favorecen a mi defendido por no tener antecedentes, y si esto se considera ya mi defendido cumplió la pena.

Seguidamente, se otorga la Fiscal del Ministerio Público derecho de palabra a los fines de la réplica respecto de las conclusiones de la defensa, si a bien lo tiene, expresando la misma que sí hará uso de tal derecho de réplica, manifestando, la defensa dice que no hubo violencia y eso lo dijo el Dr, C.O.,, y la norma es clara con respecto al delito de Abuso Sexual de Adolescente, en ninguna parte dice que debe haber violencia, por lo que creo que debe ser declarada sin lugar la petición de la defensa de cambio de calificación.

Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de la réplica correspondiente manifestando la misma hacer uso de este derecho y expresando lo siguiente: Establece el artículo 378 Código Penal Venezolano dice que será castigado con prisión de seis a dieciocho meses es el que se debe aplicar, en relación al delito de Abuso sexual de adolescente contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por cuanto este delito no se configuró completamente y deben llenarse los extremos de ley.

Posteriormente, de acuerdo al imperativo de la norma adjetiva penal referida la Juez le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana Y.D.V.D.B., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.160.059, si tiene algo que agregar antes que se declare cerrado el debate, manifestando la ciudadana en cuestión lo siguiente: “ Yo solo quiero decir que todo lo que dijo el es mentira, porque primero yo a el no lo conozco y es primera vez que lo ví en ese momento y cada vez que lo veo para mi es un temor. Es todo.

Por último se le pregunto al acusado ciudadano L.D.J.Z.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.700.642, si tiene algo que manifestar, respondiendo el mismo que, “ Nosotros nos conocimos en el paseo había gañeron y yo la acompañe para su casa y agarre un taxi de once y media a doce de la noche y al otro día el Sábado yo la fui a visitar y estaba con un chamo al frente del Tecnológico y el día lunes estaba en el remate de caballo y ella me fue a buscar y ese remate queda por la fiscalía y de allí llegamos atrás del Auditórium. Es todo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS.-

Para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este Tribunal Mixto estimó acreditados en la presente causa fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y público los principios que rigen el proceso penal venezolano, contradicción, oralidad, concentración, inmediación, realizándose todo el juicio en forma oral, con carácter contradictorio, presenciando los jueces, profesional y legos, así como las partes, de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, se inicio el debate el día siete (07) de marzo, continuándose el mismo, el día trece (13) y finalizando el debate el día diecisiete (17) de marzo del año dos mil seis (2006) cumplimiento del lapso legal previsto respecto de las suspensiones, siendo luego apreciados los medios probatorios incorporados en audiencia según la sana crítica, esto es, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación esta que permite a los juzgadores obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado, todo lo cual expresamente consagra el legislador patrio en los artículos 1, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 332, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido durante el lapso de recepción de pruebas se incorporaron al juicio las que siguen:

  1. - Declaración rendida por ante esta sala de juicio por el Médico Forense. DR, C.O., órgano de prueba promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, debidamente admitido por el Tribunal de control en oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado D.A., se hace pasar a la sala la ciudadana Juez procedió a imponerlo de los artículo 242 del Código Penal venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente la ciudadana juez le toma el juramento de ley seguidamente expuso: “Realice una experticia el día 18 /05/2004 y concluyo que en los genitales de la ciudadana Y.D.V.D.B., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.160.059, hay laceraciones y desgarros incompletos Desfloración recientes menos de Ocho (08) días folio 14 reciente, menos de 8 días en su parte genital, con rastro de espermatozoide, sin lesiones en la parte anal, y se practicó el día 21/05/2004, folio 45, concluyendo desfloración reciente. Es todo. De seguidas el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ejerció el interrogatorio, formulando las siguientes preguntas: ¿Qué es desgarro incompleto? Hablando de la anatomía vaginal, imaginamos un reloj, en este caso las lesiones son a las seis (06) según la esfera del reloj de Dos 2 Centímetros por traumatismo vaginal. ¿Por qué indica desfloración reciente? por estar sangrando todavía, normalmente una herida cicatriza a los Siete días, ¿Qué es examen extragenital? Extragenitales es fuera de la vajina. ¿Qué es equimosis? Es lo que comúnmente llamamos morado, es una extravasación del líquido donde se hizo el morado. Es todo. Concluyo el interrogatorio. De seguidas se le cede el derecho de ejercer el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por el Dr. E.R.Q., Defensor Segundo Público, quien lo explano de la siguiente manera: ¿Qué es Leucorrea? Leucorrea significa: Flujo vaginal. ¿Esto puede ser determinado por un laboratorio? Por supuesto, ¿Hay un músculo que se llama perine? No estaba desgarrado. Aquí no hay duda que se trata de un traumatismo vaginal, se deja constancia que en las conclusiones de los dos informes Médicos Forenses realizados en fechas 18 y 21 / 05 / 2006, son idénticas en ambas experticias las conclusiones. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el redirecto, quien lo ejerció de la manera que sigue: ¿La conclusión con respecto a las lesiones extragenitales es idéntico? El examen extragenital es otro tipo de lesiones. De seguidas el Tribunal Mixto de conformidad con las facultades que le confiere la norma adjetiva penal procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Se le tomo muestra seminal? Si se encontró semen en la victima. ¿Ratifica en su contenido y firma las experticias cursantes a los folios catorce (14) y cuarenta y cinc (45) de la primera pieza del expediente? Ratifico el contenido de las experticias insertas a los folios 14 y 45 y reconozco mis firmas. ¿Estas lesiones son producto de que tipo de agente? La ruptura por ser de Dos 2 centímetros es producto de objeto contundente, cuando hay un objeto contundente desgarra los festones.

  2. - Declaración rendida por ante esta sala bajo juramento por la ciudadana, víctima Y.D.V.D.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.160.059, quien fuera ofrecida como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto a la ciudadana le fue leído por la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la n.d.A. 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentada manifestando a la Juez y ante los Jueces Escabinos, las partes, y público presente, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: Y.D.V.D.B., venezolana, nacida en Tucupita Estado D.A., en fecha veintidós (22) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), de diecisiete (17) años de edad, hija de M.M.B.M. (Viva) y R.D. (vivo), titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.160.059, de estado civil, Soltera, profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: Tercer año de Bachillerato, domiciliada en El Jobo, Manzana Nro 09. Casa Nro 09 , Tucupita Estado D.A., 0287-4148108, y rindió su declaración en los siguientes términos: “Yo estaba Trabajando el primer día de trabajo fue un día lunes 17 de mayo, queda cerca de la plaza y salí como a las 07 me acerque a la parada y el estaba diagonal, adonde yo estaba, en la otra esquina y como no pasaba autobús, yo me fui caminando y el me siguió y cruzando el abasto Don Pancho, el me tapo la boca y me puso un cuchillo y caminamos cuatro cuadras, me llevó por detrás del auditórium ahí el me dijo que me quitara la ropa y yo le dije que no y entones el me dijo que si no me la quitaba el me iba a matar, me dio golpes, me quito la ropa y me violo y en eso llegaron unos vigilantes y lo detienen y a mi me llevaron para la policía, yo les dije a la policía que estaba nerviosa que no podía hablar mucho por los golpes y de allí me llevaron para la PTJ y dije lo que pude porque estaba nerviosa. Es todo. De seguidas el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ejerció el interrogatorio, formulando las siguientes preguntas: ¿Qué le dijo él cuando la agarro? El me decía que caminara y que lo abrazara que si no lo hacía el me iba a matar y me apretaba el cuchillo en el cuello. ¿Ud conocía a esta persona antes de los hechos? yo no conocía a ese señor era la primera vez que lo veía. ¿En el momento en que el la lleva qué ocurre? en el auditorio el me empujo y me dijo que me quitara la ropa y como yo no quise y me la aguantaba el me la quitó y el me daba golpes y me decía que no gritara que si lo hacia el me iba a matar, entonces me quitó la ropa y me tiró al suelo y empezó a abusar de mi. ¿Qué hizo él con el arma blanca? Se le cayó. ¿Qué estaba haciendo él? Estaba encima de mí. ¿El te llego a penetrar? Si. Cuando llegaron los vigilantes el estaba encima de mi y me penetro, el trató de huir y lo agarraron los vigilantes, luego llegó una muchacha no se de dónde salió y ella fue la que me ayudó a vestir y me llevaron a la policía. Concluyo el interrogatorio. De seguidas se le cede el derecho de ejercer el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por el Dr. E.R.Q., Defensor Segundo Público, quien lo explano de la siguiente manera: ¿Qué ropa interior tenía puesta usted? Yo ese día cargaba un bikini, hilo. ¿Mi defendido le rompió la ropa intima? No. ¿Qué tipo de blusa cargaba? Era negra de tiros. ¿Indique el recorrido? cuando me llevaba el por Don Pancho, yo no pase por el frente de Don Pancho porque yo cruce para ir por allí, pero el me agarró por el frente de Don Pancho y el me hizo caminar por donde esta la farmacia, por detrás de la catedral. ¿Usted es de acá? Si. ¿Qué grado de instrucción tiene? Tercer año. ¿Sabe dónde queda el IPASME? No. De conformidad con el artículo 13 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibió el folio Nueve (9) a la Víctima para que diga si reconoce el contenido y la firma; y la misma respondió que en el acta dice cosas que yo no dije y no me recuerdo de esa firma la firma. ¿Usted podría tratar de recordar cuántas veces acudió a la P.T.J. a declarara? Me acuerdo que esta vez si fui, el mismo día que me paso esa misma noche, ese día yo no leí lo que firmé. ¿De lo que aparece acá hay cosas que no dijo? ¿Usted leyó lo que declaro en PTJ esa noche en que ocurrieron los hechos? No solamente me preguntaron. ¿Esa hoja te la dejaron leer? No. Expone seguidamente el Defensor en una pregunta hecha en la PTJ le preguntaron específicamente la Pregunta Cuarta ¿Diga usted si en algún momento el sujeto la penetró con el órgano masculino? Usted contestó: “No en ningún momento”. Y dice la Pregunta Quinta ¿Diga usted si para el momento que detienen al sujeto le decomisan el cuchillo? Y Contestó usted “no en ningún momento”. Igualmente la defensa solicita de conformidad con el artículo 13 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhiba a la víctima los folios 40 y su vuelto y 41 a los fines de que reconozca el contenido y la firma, contestando la misma que: Si reconozco el contenido de toda el acta y la firma. Y¿El 21 de mayo volviste a la P.T.J? No me acuerdo a declarar ese día. Pregunta Décima Primera ¿Diga Usted si volvería a ver a la persona lo reconocería? Contestó que No. Ahora bien, usted dice que no fue penetrada y en otra declaración dice que sí? Contestó porque yo estaba nervosa la primera vez, ni yo misma sabía lo que decía. ¿La señora Cleida la acompaño la primera vez? Si. ¿Y la segunda vez a la PTJ? Si. , ella fue la que me ayudó a vestirme. ¿Dónde la ayudo a vestirse? Ahí donde paso. ¿La señora Cleida vive en el Barrio La Guardia? Si. Usted vive en el barrio La Guardia? No mi abuela. ¿La señora Cleida estaba donde ocurrieron los hechos? Si. Cuántos vigilantes habían¿ Dos, yo vi dos. Cuándo paso detrás de la catedral había iluminación ¿ No. Cuándo paso por detrás del Edificio San Clemente había luz? No. ¿Frente al auditórium había luz? Si. ¿Qué día de la semana fue eso? Eso fue un día lunes diecisiete (17) de mayo del año dos mil cuatro (2004). ¿La señora Cleida vio a la persona que le hizo lo que le paso? yo no se. ¿Usted ha tenido tratamiento vaginal? Yo no me he tratado por infección mi órgano genital. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público manifestó que no ejercería el redirecto. De seguidas el Tribunal constituido de manera mixta, de conformidad con la norma adjetiva penal realizo el interrogatorio siguiente: ¿Hacia donde te dirigías? Yo me retiré de la plaza Bolívar porque estaban dos señoras y se fueron y como yo me quedé sola me dio miedo y me fui porque el me estaba viendo, yo caminé como dos cuadras iba por la Farmacia cruce y el me agarró, por la catedral estaba un señor de espalda llamando por teléfono y yo tenía el pelo suelto y el me llevaba el cuchillo afilado en el cuello, yo nunca vi el cuchillo, yo tenía puesto un pantalón blanco fino y una camisa, no recuerdo como me quitó el pantalón porque el me dio golpes y yo perdí el conocimiento, antes de perder el conocimiento el me decía que me quitara la ropa el tenía el cuchillo y dijo que me iba a matar, cuando recupero el conocimiento vi a los vigilantes y yo los llamé y el se fue corriendo, después que las señoras se fueron de la plaza el se quedaba mirándome como 15 minutos, Respuestas a las preguntas hechas por la M.d.C.G., ¿El te llego a decir algo cuando estabas en la Plaza? Cuando yo estaba en la plaza el no me dijo nada, cuando yo estaba en el Auditórium a el se lo llevaron los vigilantes para la policía, la ropa mía de ese momento la fueron a buscar unos funcionarios. Yo no pude gritar y no pude hacer nada. Respuestas a las preguntas hechas por la Escabino Moralba. El tenía su ropa puesta y lo único que tenía era su pene afuera, ese día no había mucha gente en la plaza porque estaba lloviendo. Con cluyo el interrogatorio.

  3. - Declaración rendida por ante esta sala bajo juramento por la ciudadana, CLEIDA DEL VALLE CENTENO G.T. de la Cédula de Identidad Nro. V-15.336.517, quien fuera ofrecida como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto a la ciudadana le fue leído por la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la n.d.A. 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentada manifestando a la Juez y ante los Jueces Escabinos, las partes, y público presente, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: CLEIDA DEL VALLE CENTENO GUILLEN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.336.517, de nacionalidad venezolana, nacida en Tucupita, Estado D.A., nacida en fecha Primero (01 ) de Julio del año mil novecientos setenta y ocho (1978), de veintisiete (27) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Obrera de la Escuela de Barrio la Guardia, “No tengo parentesco con el acusado, y rindió su declaración de la manera siguiente: “Para ese día diecisiete (17) de mayo, yo estudiaba en la Carabobo en la misión Ribas, me dirigí a esperar un carro y me pare en el auditorium, cuando eso yo ví al muchacho que llevaba la muchacha abrazada, como si fueran novios, cuando eso los vigilantes los encontraron a ellos, el muchacho tenía la bragueta abierta y yo ayude a vestir a la muchacha, de allí yo la deje a ella en la policía con su familia y después fui a la PTJ a declarar, yo supe que lo metieron preso y entonces me llegó la citación de que a el lo estaban enjuiciando. Es todo. De seguidas el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. ERMILLO DELLAN, ejerció el interrogatorio, formulando las siguientes preguntas: ¿Lugar donde ocurrió lo narrado? El lugar fue en el Auditórium. ¿Qué día? El 17 de Mayo. ¿A qué hora? A las ocho de la noche (08:00 p.m.) ¿Usted observó cuando venía la joven abrazada? Si ella no hizo ningún gesto ellos pasaron. ¿Cómo se entero? Ellos salieron corriendo y fui hacia allá a averiguar cuando yo llegué ella estaba desnuda y el muchacho estaba la bragueta abierta, ella me dijo que era su primer día de trabajo y yo la ayude a vestir. Ella estaba nerviosa y se agarraba de mi que no la dejara sola. De seguidas se le cede el derecho de ejercer el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por el Dr. E.R.Q., Defensor Segundo Público, quien lo explano de la siguiente manera: ¿Dónde estaba parada? Yo me encontraba frente al auditorium, ¿Usted conversó con alguien? yo conversé con Angelo el padre de mi hijo. ¿Usted vio pasar a estas dos personas, de dónde venían? Por frente al auditórium. ¿Ese día había llovido? Que yo recuerde no llovió. ¿Usted llegó a observar si tenía algún morado? Si, la niña tenía una cachetada del lado Izquierdo de la cara, como apretones como cuando lo agarran a la fuerza. ¿Dónde observó eso en el Auditórium o en la Policía? En la Policía. ¿Usted conoce a la familia de señorita? Si. Ese conocimiento que usted tiene es de antes o después del caso? De antes tengo dos años de conocer a esta familia antes del hecho. ¿Usted sabe si por ese sector hay algún remate de caballo? Que yo sepa no. ¿El tenía franela? Creo que si. ¿Recuerda el color del pantalón? Creo que era azul, yo creo que tenía una franela blanca y un pantalón azul, a la muchacha la metieron por el lado de la escuela que todo el tiempo ha estado oscuro. Ya que ayudo a avestir a la víctima pudo evidenciar si tenía restos de sangre? No vi restos de sangre en la victima, ¿Qué ropa cargaba? Una falda. ¿Qué tipo de blusa cargaba? De tiritos. Solicito el defensor dejar constancia de esta pegunta y respuesta: la Víctima cargaba una Falda y una blusa de dos tiritos. Concluyo el interrogatorio. De conformidad con la norma adjetiva penal el Tribunal mixto constituido realizo el interrogatorio de la manera siguiente: ¿Qué hora era cuando la vió pasar? Como las ocho de la noche (08:00 p.m.) cuando paso la señorita con el sujeto que la llevaba, Yo no sabía que ella esta trabajando allí, ella estaba desnuda, yo se que tenía un cuchillo porque ella lo dijo y los de seguridad también lo dijeron pero yo no ví el cuchillo. Esa noche no hubo clase en el “N.L. Pérez” por que no había carro. De conformidad con la norma adjetiva penal vigente, los miembros del Tribunal constituido de manera mixta, realizan las siguientes preguntas ¿Qué hora era cuando los vio pasar? Como las ocho de la noche. ¿Usted sabia dónde ella había empezado a trabajar?. No. ¿Cómo se entera usted de lo que estaba pasando? Yo me acerque como por chismear, usted sabe uno se acerca para ver que esta pasando. ¿Cómo sabe usted que el muchacho tenía un cuchillo? Por que ella me lo dijo. ¿Conocía a la víctima antes de los hechos? Antes de los hechos conocía a la víctima nada más de hola pero no teníamos confianza. Cuando yo me acerqué el decía que esa era su mujer y ella decía que no lo conocía. Es todo. Se le dio el derecho de palabra al Acusado y el mismo manifestó que no deseaba declarar por los momentos. Concluyo el interrogatorio.

  4. - Declaración rendida por ante esta bajo juramento por el ciudadano, J.R.C.M. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.11.211.579, quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la n.d.A. 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez y ante los Jueces Escabinos, las partes, funcionarios y público presentes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: J.R.C.M., de nacionalidad venezolana, nacida en Tucupita Estado D.A., en fecha Catorce (14) de Agosto del año mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), de treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.11.211.579, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: Funcionario adscrito a la Policía del Estado D.A., con ocho (08) años de servicio, grado de instrucción: cuarto año de Bachillerato. Manifestó no tener parentesco con el acusado y expuso: “ Yo lo que se, es que el Inspector llamó mediante radio y trasladé a unas personas desde el auditórium hasta el Comando en la patrulla. Es todo. De seguidas el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ejerció el interrogatorio, formulando las siguientes preguntas: ¿Qué persona lo llamo para hacer el traslado? El Inspector MEDINAS BELMORES, me llamó y me dijo que trasladara un procedimiento del Auditórium al Comando. De seguidas se le cede el derecho de ejercer el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por el Dr. E.R.Q., Defensor Segundo Público, quien lo explano de la siguiente manera: ¿Tiene usted conocimiento de quien impuso a mí defendido de sus derechos? Yo creo que al momento de haberlo agarrado el Inspector debió haber levantado el acta de los derechos. ¿Usted lo llevo esposado? No recuerdo. ¿Quién se lo recibe en el comando? No recuerdo, eso hace tiempo. ¿Quién levanto el acta de los derechos? No recuerdo. Se deja constancia que el declarante manifestó que no sabe quien redactó el acta de los derechos del Imputado. De conformidad con la norma adjetiva penal vigente, los miembros del Tribunal constituido de manera mixta, realizan las siguientes preguntas: ¿Recuerda usted como estaban vestidas las personas que traslado esa noche? Las personas estaban vestidos normal y yo escuché a una muchacha llorando.

  5. - Declaración testimonial rendida en la sala por el ciudadano, NARANJO SERRANO D.E., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 11.209.922, quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la n.d.A. 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez y ante los Jueces Escabinos, las partes, funcionarios decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: NARANJO SERRANO D.E., de nacionalidad, venezolana, nacido en Tucupita Estado D.A., nacido en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), de treinta y seis (36) años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V. 11.209.922, de estado civil soltero, grado de instrucción: sexto grado, de profesión u oficio: Seguridad y Custodia, No tengo parentesco con el acusado, “ Yo me encontraba de guardia y recibí la guardia como a las seis y media de la tarde (06:30 pm) y tenemos la costumbre de hacer varios recorrido, ese día lo hicimos como a la seis y luego como a las ocho (08:00) cuando hicimos el otro recorrido fue cuando encontramos al muchacho, nos trajeron el armamento como a las seis y media, nos percatamos de los hechos en el momento en que yo llegue con la linterna y vimos con la linterna que estaba la parejita, el estaba encima de la muchacha y el no se paraba y ella estaba completamente desnuda, el no se levanto, nosotros lo levantamos de encima de ella y de allí se lo llevaron para la policía.- Es todo. De seguidas el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ejerció el interrogatorio, formulando las siguientes preguntas: ¿Usted vio cuando ellos pasaron a la parte de atrás? No vimos cuando ellos pasaron para atrás ¿Cómo se percataron de los hechos? Estábamos haciendo el recorrido, pendiente de los aires, pero escuchamos como un quejido por el sitio donde están los aires acondicionados. ¿Qué decía la víctima? la joven no hablaba porque parece que le tenía la boca tapada con la mano. ¿Qué le dijo el acusado? El no dijo nada. ¿Cómo estaba él? El joven estaba vestido. ¿La muchacha cómo estaba? La joven estaba completamente desnuda. ¿Quién se comunicó con la policía? Los vigilantes de enfrente, porque nosotros no teníamos teléfono. Allí estaban como dos Funcionarios de la policía cuando le entregamos el procedimiento. De seguidas se le cede el derecho de ejercer el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por el Dr. E.R.Q., Defensor Segundo Público, quien lo explano de la siguiente manera: ¿Sabe si existe algún funcionario Belmore? Exactamente no conozco como se llaman los policías. ¿Dos funcionarios fueron los que llegaron a la Unidad? Eso fue lo que yo vi. ¿Quién le hizo el cacheo? El compañero se lo hizo. ¿Usted oyó o tuvo conocimiento que se le leyeron sus derechos? Creo que no, nosotros no estamos aptos para hacer detenciones. ¿Cuánto tiempo tiene montando servicio? Dos (02) años y tres (03) meses. ¿Cerca del auditórium hay algún remate de caballo? No le se decir por que no soy de por aquí, pero si monte guardia ese día. ¿Ese día había llovido? No había llovido. ¿Había clases ese día? Si, ese día había clase en el “N.L.” y en la “Carabobo”. ¿Cuántas personas montan servicio? En el auditórium, dos por guardia de seis a seis. ¿Quién alumbro a la víctima? Yo primero y mi compañero después. ¿En qué momento buscan la ayuda? Después que yo pase al ciudadano al auditórium. ¿Quién lo paso al auditórium? Lo pasamos nosotros dos al auditórium, y venía una señora pasando que fue la que ayudó a vestir a la muchacha. ¿Usted conoce a los familiares de la víctima? Yo conozco de vista a la víctima de antes de los hechos, mi suegra vive al frente de la casa de la victima. ¿Dónde vive? En barrio la Guardia, frente a la placita. ¿Usted pudo ver si mi defendido lo esposaron? Si lo esposaron sería después que lo montaron en la unidad. ¿Qué hizo usted después? Nos vino a buscar una patrulla de la PTJ. ¿Usted logro ver en el sitio un cuchillo? No. ¿Mi defendido estaba en estado de embriaguez? No le se decir el o hablo el lo que hacia era reírse. ¿Cuántas veces declaro usted en la P.T.J.? Dos (02) veces. ¿Qué día fue eso? El día no recuerdo. ¿La fecha? fue el diecisiete (17) de mayo del año dos mil cuatro (2004). ¿Recuerda el horario de las clases en los liceos? Las actividades comienzan en el N.L., a las seis y terminan a las Nueve de la Noche. ¿Recuerda si ese día carros de taxi cercanos? No recuerdo. Concluye el interrogatorio. De conformidad con la norma adjetiva penal vigente, los miembros del Tribunal constituido de manera mixta, realizan las siguientes preguntas: ¿Recuerda como iba vestida la muchacha? No se como iba vestida la muchacha en la patrulla. ¿En que posición exactamente recuerda haber encontrado a estas personas? El estaba encima de ella con ropa y ella estaba desnuda. ¡En qué posición tenía ella las piernas? Con las piernas abiertas, le dijimos a el que se parara y no hacía caso y cuando lo paramos a ella le dio la crisis de llorar y gritar, cuando lo paramos el lo que hizo fue ponerse a reír. ¿Encontraron en el lugar algún objeto? Inspeccionamos el lugar después que se fueron todos y lo único que conseguimos fue un tubito de aluminio de cortina como de 10 cm., ¿La persona que estaba encima de la victima en ese momento es la misma que se encuentra en la sala hoy, como acusado? Si. Es todo.

  6. - Declaración testimonial rendida ante esta sala por el ciudadano, J.J.C.L., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 17.053.787, quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la n.d.A. 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez y ante los Jueces Escabinos, las partes, funcionarios y público presentes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse : J.J.C.L., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 17.053.787, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita Estado D.A., nacido en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), Veinte (20) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Seguridad y C.D.d.S.C. con tres 3 años de servicio, Grado de instrucción Quinto año de Bachillerato, No tengo parentesco con los acusado y expuso: “Mi compañero y yo hicimos la guardia del día 17/05/2004, como a las ocho de la noche (08:00 pm.) Hicimos un recorrido y encontramos al ciudadano que está aquí encima de una muchacha desnuda, y no hacia caso y lo levantamos y procedimos a requisarlo y no le encontramos nada y posteriormente lo llevaos al auditórium y se lo entregamos a la policía del Estado junto con la muchacha. Es todo De seguidas el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ejerció el interrogatorio, formulando las siguientes preguntas: ¿Al momento d encontrar al acusado presente encima de la víctima, qué oyeron? Mi compañero escuchó a la muchacha que gritaba como con la boca tapada. ¿Se percato si tenía el cierre abierto? El tenía un mono azul con rayas blancas. ¿Ese día estaba lloviendo? No recuerdo. ¿Qué dijo la muchacha? Estaba asustada llorando. ¿Cómo estaba vestida ella? Creo que era un pantalón blanco. ¿Consiguieron en el lugar algún arma blanca? Después del levantamiento del sujeto encontramos un pedacito de tubo de aluminio como tubo de cortina, con que supuestamente el la tenía amenazada a ella. Concluye el interrogatorio del fiscal del Ministerio Público. De seguidas se le cede el derecho de ejercer el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por el Dr. E.R.Q., Defensor Segundo Público, quien lo explano de la siguiente manera: ¿A quién le entregaron el tubo de cortina? El pedazo de tubo de cortina se lo entregamos a la comisión de la policía cuando llegó al lugar. ¿Cuándo hicieron ustedes esa entrega? Inmediatamente, yo no lo hice personalmente se lo entrego mi compañero. ¿Quién alumbró a mi defendido? Mi compañero alumbró al acusado. ¿Usted estaba presente? Si yo estaba presente. ¿Cuánto tiempo paso desde que el ciudadano dijo alto? Cómo veinte (20) a treinta segundos cundo lo alumbro y le dio la voz de alto. ¿Quién le hizo el cacheo? Mi compañero fue quien lo requisó. ¿Usted escucho si su compañero informó a mi defendido de sus derechos? No escuche eso. ¿Cuánto tiempo tiene laborando allí? Tres (03) años. ¿Cuántos montan guardia? Dos ¿Ese día había clases en la Carabobo? No. No recuerdo si era básica o si eran misiones. ¿A qué hora llegaron ese día? Nosotros llegamos a las seis de la tarde a montar guardia. ¿El otro grupo que brinda seguridad a las otras escuelas también son de su custodia? Si. ¿En ese grupo estaba un señor Angelo? Si. ¿Cuándo pasaron los hechos quien se quedo con la víctima? La muchacha que declaro antes la ayudó a vestirse se quedó acompañándola, consolándola. ¿Quién lleva a la muchacha? Nosotros. ¿Cómo ubicaron a la testigo? ella venía pasando por allí, y la llamamos. ¿Usted conoce a la familia de la víctima? No. ¿Sabe si mi defendido tenía aliento etílico? Yo no me le acerque. ¿Qué armamento utiliza? Utilizamos una escopeta recortada calibre 12mm,¿Tiene rolo, macana? No solamente el armamento. ¿Ya que usted alumbró a mi defendido, quien alumbro a la víctima? Yo tome la linterna y alumbre, el muchacho cargaba una gorra amarilla y después que alumbró mi compañero yo alumbré a la victima y después busque por el piso algún objeto. ¿Usted pudo apreciar en la víctima algún tipo de lesión? No sabría decirle nunca le alumbre sus partes íntimas, alumbre los pies y el torso. ¿Qué tipo de linterna usa? Bombillo de 3 vatios. y no vi rastros de sangre en la victima. ¿Cómo estaba el clima? No recuerdo como estaba el clima. ¿Sabe si por ahí hay remate de caballo¡ No puedo informar si hay remate de caballo. ¿Hace recorrido a una hora especifica? Cada media hora dábamos vuelta, no hay hora fija. De conformidad con la norma adjetiva penal vigente los miembros del Tribunal Mixto formulan las siguientes preguntas: ¿A qué hora fue eso? Eso fue como a las ocho y media de la noche, ¿Cómo estaba la muchacha? la muchacha estaba desnuda y el estaba encima de ella. ¿Quién se llevo al muchacho? Mi compañero se llevó al muchacho para el auditórium, ¿La persona que se encuentra en la sala como acusado el la persona que se encontraba encima de la joven? Si. ¿En que posición estaba las personas? la joven estaba desnuda boca arriba, el acusado estaba encima de la joven y ella tenía las piernas abiertas. Concluyo el interrogatorio.

  7. - Declaración rendida por el acusado, sin juramento, por el ciudadano acusado L.D.J.Z.S.: Venezolano, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.700.642, Quien expone: “ Muy buenas tardes, nosotros nos conocimos en el paseo estuvimos hablando yo la invite a tomar un refresco y en ese momento había gañeron yo la acompañé agarrar un taxi, era de once y media a las doce de la noche y al otro día yo la fui a visitar estaba frente al Tecnológico, estaba con un flaco el día lunes 17 yo estaba en el Remate de Caballo y ella me fue a buscar estuvimos hablando y de allí estuvimos detrás del auditórium , y eso es embuste que ella dice que yo la agarre donde ella dice. Es todo.

  8. - Documental relativa al examen médico forense, de fecha 18 de mayo del 204, practicado a la víctima Y.D.V.D.B., suscrito por el Dr. C.O.N., experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada al debate oral y público por su lectura, en cuyo contenido se explana: “…ominisis…Conclusión: 1. Desfloración reciente. 2.- Región anal sin lesiones…ominisis”

  9. - Documental relativa al examen médico forense Nro. 424 de fecha 21 de mayo del año 2004, practicada a la víctima J.D.V.D.B., suscrito por el Dr. C.O.N., experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada al debate oral y público por su lectura, en cuyo contenido se plasma lo siguiente: “Conclusiones; Desfloración reciente, región anal sin lesiones”

  10. - Documental relativa a la entrevista rendida en fecha 18 de mayo del 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la adolescente J.d.V.D.B., titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.059 de quince años de edad, víctima en el presente caso, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “ominisis…n eso un sujeto se me acerco y me puso un cuchillo en el cuello y me llevo caminando hasta u lugar oscuro cerca del barrio A.M., específicamente detrás del auditórium, allí el sujeto decía que me quitara la ropa y yo no quería luego el sujeto me quito el blumer y me decía que n gritara, ya que me iba a matar…ominisis”

  11. - Documental relativa al Acta de entrevista, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, efectuada en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a la adoslecente J.D.V.D.B., víctima en el presente caso.

  12. - Documental relativa al acta de entrevista (ampliación) de fecha 21 de mayo del 2004, rendida en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalístcas, sub-delegación D.A., por J.d.V.D.B., víctima en el presente caso, de cuyo contenido puede leerse lo siguiente: “ominisis… me pone un cuchillo el cuello y el me tapo la boca y me decía que me quedara tranquila por que si no me iba a matar…ominisis”

  13. -Documental relativa al acta policial realizada el diecisiete (17) de mayo del año dos mil cuatro (2004), suscrita por el funcionario J.R.C., que concatenada y adminiculada con su declararon rendida por ante esta sala de juicio se le dio valor probatorio de conformidad con las normas y principios que rigen el proceso.

  14. - Documental relativa al acta de entrevista de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2004), rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el funcionario D.E.N.S., funcionario adscrito al área de Seguridad de la División de Política de la Gobernación del Estado D.A..

  15. - Documental relativa al acta de entrevista de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2004) rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por el funcionario JHNNY J.C., funcionario adscrito al área de Seguridad de la División de Política de la Gobernación del Estado D.A..

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de los juzgadores que conforman el Tribunal Mixto, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias que este Tribunal considero acreditados en el presente caso, apreciándose cada medio de prueba de la manera que sigue:

  16. - Con la declaración rendida por ante esta sala por la ciudadana Y.D.V.B., cuando señalo: “Yo estaba Trabajando el primer día de trabajo fue un día lunes 17 de mayo, queda cerca de la plaza y Salí como a las 07 y el estaba diagonal en la otra esquina y como no pasaba autobús, yo me fui caminando y el me siguió y pasando por el abasto Don Pancho , el me tapo la boca y me puso un cuchillo y me llevó por de tras del auditórium y el me dijo que me quitara la ropa y yo le dije que no y entones el me dijo que si no me la quitaba el me iba a matar, en eso llegaron unos vigilantes y lo detienen…”declaración esta que concatenada, adminiculada y valorada con forme a las normas de la sana crítica, permitieron a estos juzgadores tener la convicción de que ciertamente estos hechos se sucedieron, Yo estaba Trabajando el primer día de trabajo fue un día lunes 17 de mayo, queda cerca de la plaza y Salí como a las 07 y el estaba diagonal en la otra esquina y como no pasaba autobús, yo me fui caminando y el me siguió y pasando por el abasto Don Pancho , el me tapo la boca y me puso un cuchillo y me llevó por de tras del auditórium y el me dijo que me quitara la ropa y yo le dije que no y entones el me dijo que si no me la quitaba el me iba a matar, en eso llegaron unos vigilantes y lo detienen y a mi me llevaron para la policía, yo les dije a la policía que estaba nerviosa que no podía hablar mucho por los golpes y de allí me llevaron para la PTJ y dije lo que pude porque estaba nerviosa.” con la declaración rendida por la ciudadana CLEIDA DEL VALLE CENTENO GUILLEN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.336.517: “…para ese día 17 de Mayo , yo estudiaba en la Carabobo en la misión Ribas, cuando eso yo vi al muchacho que llevaba la muchacha abrazada, cuando eso los vigilantes los encontraron a ellos, el muchacho tenía la bragueta abierta y yo ayude a vestir a la muchacha, de allí yo la deje a ella en la policía con su familia y después fui a la PTJ a declarar, yo supe que lo metieron preso y entonces me llegó la citación de que a el lo estaban enjuiciando.” Declaración esta que adminiculada y concatenada con la rendida por la víctima ciudadana Y.D.V.D.B., se puede verificar que efectivamente lo señalado por la víctima Y.D.V.D., es coincidente con lo expresado por la ciudadana CLEIDA CENTENO, cuando señala que los vio pasar y que el ciudadano L.S., la llevada abrazada, con estas dos declaraciones se verifica que efectivamente coincide lo expuesto por la víctima cuando indico que el la llevaba en contra de su voluntad, amenazándola con un cuchillo que lo llevaba en el cuello, tal y como lo declaro la ciudadana Cleida Centeno, quien estuvo presente cuando el ciudadano L.S., llevaba a la víctima Y.D.A.D.A., hacia la parte de atrás del auditórium.

    Con la declaración rendida por ante esta sala por el ciudadano J.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nro. V. 17.053.787: “….Hicimos un recorrido y encontramos al ciudadano que está aquí encima de una muchacha desnuda…” que concatenada y adminiculada con la declaración rendida por el ciudadano NARANJO SERRANO D.E., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 11.209.922: cuando entre otras cosas señalo:“ Yo me encontraba de guardia y recibí a las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.) y cuando nos trajeron el armamento como a las seis y media nos percatamos de los hechos cuando vimos con la linterna que estaba la parejita, el estaba encima de la muchacha desnuda y nosotros lo levantamos de encima de ella…” esta declaración guardo contesticidad con la rendida por el ciudadano J.J.C.L. y con la rendida por la víctima Y.D.V.D.B., quien entre otras cosas señalo: “….en eso llegaron unos vigilantes y lo detienen…” por lo que permitieron a estos juzgadores tener la certeza que efectivamente el ciudadano L.Z., era el autor y el responsable del hecho que le atribuyo el representante del Ministerio Público, siendo este un hecho poco común de que un delito de esta naturaleza, a pesar de que el ciudadano L.Z., realizo todo para al realizar este hecho aberrante no fuese descubierto, ya que traslado bajo amenaza abusando de su superioridad, de su fuerza física, a la víctima a un lugar oscuro y alejado, este, sin embargo, fue sorprendido por los funcionarios policiales, en la comisión de este atroz y abominable acto. Por lo que crea en estos juzgadores la certeza, la convicción que estamos ante la presencia de un hecho punible y que el autor de este hecho con los elementos aportados por el Fiscal del Ministerio Público, con las pruebas evacuadas y valoradas conforme a la sana critica, nos permiten determinar la responsabilidad del ciudadano L.Z.d. este hecho.

    El hecho que este Tribunal Mixto de manera unánime considera acreditado, igualmente fue demostrado con la declaración rendida por ante esta sala de juicio con la declaración rendida por el médico experto forense Dr. C.O., cuando entre otras cosas expreso ante esta sala de juicio, lo siguiente: “…Realice una experticia el día 18 /05/2004 y concluyo que en los genitales de la ciudadana Y.D.V.D.B., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.160.059, hay laceraciones y desgarros incompletos Desfloración recientes menos de Ocho (08) días, con rastro de espermatozoide, sin lesiones en la parte anal…” así se adminículo y valoro con los informes forenses realizados por este mismo funcionario, distinguidos con los Nros. Que fueron incorporados por su lectura al presente debate y que con la declaración rendida por este funcionario, que fue sujeto al principio del contradictorio, fue objeto de interrogatorio por parte del fiscal, de la defensa y del tribunal mixto, por lo que con esta prueba se dio cumplimiento al principio de contradicción.

    Todo el acervo probatorio evacuado para ser incorporado por su lectura, que fue valorada conforme a las normas que rigen el proceso penal, entre ellas encontramos, la documental relativa a la entrevista rendida en fecha 18 de mayo del 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la adolescente J.d.V.D.B., titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.059 de quince años de edad, víctima en el presente caso, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “ominisis…n eso un sujeto se me acerco y me puso un cuchillo en el cuello y me llevo caminando hasta u lugar oscuro cerca del barrio A.M., específicamente detrás del auditórium, allí el sujeto decía que me quitara la ropa y yo no quería luego el sujeto me quito el blumer y me decía que n gritara, ya que me iba a matar…ominisis”, así como la documental relativa al Acta de entrevista, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, efectuada en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a la adoslecente J.D.V.D.B., víctima en el presente caso, esta fue concatenada con la declaración rendida por ante esta sala por la víctima, de igual manera se evacuo y valoro de conformidad con lo revisto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, documental relativa al acta de entrevista (ampliación) de fecha 21 de mayo del 2004, rendida en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalístcas, sub-delegación D.A., por J.d.V.D.B., víctima en el presente caso, de cuyo contenido puede leerse lo siguiente: “ominisis… me pone un cuchillo el cuello y el me tapo la boca y me decía que me quedara tranquila por que si no me iba a matar…ominisis” que concatenadas y adminiculadas con la declaración rendida por ante esta sala guardo contesticidad con lo explanado por la víctima en esta sala de juicio-.

  17. -Documental relativa al acta policial realizada el diecisiete (17) de mayo del año dos mil cuatro (2004), suscrita por el funcionario J.R.C., que concatenada y adminiculada con su declararon rendida por ante esta sala de juicio se le dio valor probatorio de conformidad con las normas y principios que rigen el proceso. Documental relativa al acta de entrevista de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2004), rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el funcionario D.E.N.S., funcionario adscrito al área de Seguridad de la División de Política de la Gobernación del Estado D.A.. Documental relativa al acta de entrevista de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2004) rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por el funcionario JHNNY J.C., funcionario adscrito al área de Seguridad de la División de Política de la Gobernación del Estado D.A., todas estas pruebas fueron valoradas conforme a la sana crítica.

    Así las cosas, analizadas como han sido las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Público, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia, realizando una relación de comparación entre una y otra de las pruebas aportadas, evacuadas y valoradas, crearon ese cúmulo de pruebas, ese acervo probatorio, la convicción de estos jugadores que el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil cuatro (2004), la Adolescente Y.D.V.D.B., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.160.059, quien para la fecha tenía quince (15) años, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.) se encontraba en la inmediaciones de la plaza Bolívar de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., esperando el transporte para trasladarse hasta su residencia, ubicada en el Jobo, siendo sorprendida, por el ciudadano acusado quien portando un arma blanca, un cuchillo, procedió a someterla y bajo amenaza de muerte, la trasladó caminando hasta la avenida Guasina específicamente detrás del Auditórium Aoriwakanoko, donde procedió a despojarla de su vestimenta, y abusar sexualmente de ella, penetrándola en la vajina, siendo sorprendido de manera flagrante en ese momento por los ciudadanos D.E. NARANJO SERRANO Y J.J.C. Funcionarios adscritos a la Dirección de Política del Estado, quienes procedieron a realizar la aprehensión del acusado y observaron que el mismo estaba acostado encima de la adolescente quien estaba llorando completamente desnuda, y procedieron a socorrer a la adolescente, comunicándose con una comisión de la policía del Estado quienes se presentaron al sitio del suceso, a quienes le entregaron al acusado antes mencionado, y le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al momento que se le realizó el examen médico legal a la víctima, por el Dr. C.O., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado D.A., el mimos arrojó que tenía desfloración reciente con menos de siete días. Por lo que se da asi por demostrada la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado L.D.J.Z.S..- Y ASI SE DECIDE.-

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien corresponde, una vez determinados los hechos que este Tribunal Mixto considero acreditados, subsumir la conducta del ciudadano L.D.J.Z.S., dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, así el admitido por el Juez de control en el momento de la audiencia preliminar y por el cual se ordenó la apertura a juicio, es el mismo con el cual de explano al inicio del debate oral y que expreso en sus conclusiones, el cual fue el delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el articulo 260 en elación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las agravantes del artículo 217 ejusdem y 1.8. y 14 del artículo 77 del Código Penal venezolano, observando este Tribunal lo que sigue:

    Establece el artículo 260.- Abuso sexual a adolescentes.- Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior.

    Artículo 259.- Abuso sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

    Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

    Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte. Así consideran estas juzgadoras, que la conducta del ciudadano L.D.J.Z.S., se subsume dentro de esta norma, conducta esta ilícita y que se agrava al haber actuado con alevosía, abusando de la superioridad de su fuerza y con desprecio a la dignidad de la adoslecente.

    Así, en el caso que se examina de conformidad con los medios de prueba recibidos y apreciados por los juzgadores de acuerdo al sistema de la sana crítica, se concluyó el haber demostrado plenamente el representante de la Vindicta Pública el tipo penal por el cual presento su acusación, habiendo resultado suficiente el acervo probatorio incorporado al debate a tales fines toda vez que quedó demostrado de forma definitiva y contundente, sin lugar a dudas, la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica del artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la conducta desplegada por el ciudadano L.D.J.Z.S., al llevar a la víctima bajo amenaza a un lugar distante y oscuro, lugar donde fue sorprendido de manera flagrante por los funcionarios D.E.N. y J.J.C., quienes manifestaron de manera conteste en esta sala, haber encontrado al acusado encima de la víctima, quien se encontraba completamente desnuda y que luego de haber levantado al acusado de encima de la adolescente, ya que se le requirió que lo hiciera voluntariamente sin que se lograse tal hecho, razón por la cual los funcionarios lo levantaron de encima de la adolescente, y que luego de los respectivos exámenes médicos se determinó desfloración reciente. Por lo que con la declaración de la víctima, de los funcionarios y del mismo acusado, quien señalo haberse trasladado hasta el lugar de los hechos en compañía de la adolescente, se demuestra clara y fehacientemente la comisión del tipo penal de ABISO SEXUAL A ADOLESCENTE.

    Quedó probado, en consecuencia, con las declaraciones de la víctima Y.D.V.D.B., con la declaración de la ciudadana CLEIDA CENTENO, con las declaraciones de los funcionarios D.E.N., J.J.C., con la declaración del médico forense DR. C.O., el hecho punible, ocurrido el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil cuatro (2004), por el cual fue acusado y demostrado en esta sala de juicio que el ciudadano L.D.J.Z.S., es el autor y responsable de la comisión del hecho punible de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, en perjuicio de la adolescente Y.D.V.D.B..

    Y, así como fue demostrada la comisión del hecho punible, se verifico igualmente que la responsabilidad penal de este hecho recayó en la persona del ciudadano L.D.J.Z.S., como el autor material de la conducta ilícita.

    Así las cosas, se aparta este Tribunal de primera instancia en función de juicio constituido en forma mixta, de los alegatos expuestos por la defensa del ciudadano L.D.J.Z.S. en la oportunidad de aperturarse el debate oral y público y al exponer que la conducta de su defendido no estaba subsumida dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, sino la de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del Código Penal venezolano, apartándose estas juzgadoras de esta solicitud realizada por la defensa por considerar que la conducta del ciudadano acusado se ajusta al tipo penal del previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, naciendo tal convencimiento del acervo probatorio evacuado por ante esta sala de juicio que permitió crear la convicción de que el ciudadano L.D.J.Z.S., es autor del tipo penal imputado por el fiscal, por lo que este tribunal Mixto, se acoge a la calificación jurídica explanada por el fiscal DR. ERMILLO DELLAN COTUA, fiscal quinto del Ministerio Público.

    Así verificada, la comisión del hecho punible y la responsabilidad del mismo, consideran los miembros de este Tribunal Mixto de juicio de manera unánime, que lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano L.D.J.Z.S., por ser autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 con los agravantes del artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los numerales 1, 8 y 14 del artículo 77 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363 y 364 ejusdem. Y así se decide.

    PENALIDAD

    Establece el artículo 260.- Abuso sexual a adolescentes.- Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior.

    Artículo 259.- Abuso sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

    Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

    Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

    Así establece esta norma la pena a imponer en la comisión de estos tipos penales, por cuanto como se ha señalado este tribunal Mixto de manera unánime ha considera que el ciudadano L.D.J.Z.S., es el autor responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de la Y.D.V.D.B., siendo que este delito establece una pena entre cinco (05) y diez (10), años en correcta aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano, sumando las dos penas y aplicando el termino media, sería, cinco más diez, igual a quince y el término medio, son siete (07) años y seis (06) meses, debe igualmente esta juzgadora tomar en cuenta el contenido del artículo 74 del la norma sustantiva penal, que establece: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a la rebaja especial de la pena sino que se le tome en cuenta, para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  18. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  19. - No haber tenido el culpable la intención de cuasar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  20. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  21. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

    Entonces tenemos que el término medio de la pena aplicable es de siete (07) años y seis (06) meses, y tomando en cuenta el contenido del artículo antes trascrito, en relación a los atenuantes, solicitada su aplicación por el abogado defensor en caso de imposición de sentencia condenatoria, como ha sido efectivamente, condenado y correspondiendo a esta juzgadora, la aplicación en consecuencia de la pena a imponer, debe atenderse todas las norma que al efecto se aplican, la contendida igualmente en el artículo antes transcrito, por lo que no demostró una conducta predelitual, antecedentes penales, este juzgadora aplica el contenido del artículo y le rebaja la pena en un (1) años y seis (06) meses y lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) años de prisión y las pena accesorios establecidas en el artículo 13 del Código penal venezolano, a saber: La inhabilitación durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por lo que queda, igualmente condenado a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 Ejusdem. .

    No se le condena al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Mixto de Primera instancia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano L.D.J.Z.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.700.642, venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido el día Veinte (20) de Junio del año mil novecientos Ochenta y Uno (1981), hijo de DOSAIDA ZACARIAS (V) y L.S. (v), de veintitrés (23) años de edad, grado de instrucción Sexto grado, de profesión u oficio Obrero, y con domicilio en la Barrio la Cachapera, Calle Principal, Casa Nro. 31, Tucupita, Estado d.A.; por ser el autor responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 Ejusdem y numerales 1, 8 y 14 del artículo 77 del Código Penal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de PRISION, quedando igualmente condenado el ciudadano L.D.J.Z.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.700.642 a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2010), toda vez que la aprehensión del ciudadano L.D.J.Z.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.700.642, se materializó en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil cuatro (2004), y ha sido condenado a cumplir la pena de seis (06) años culminará esta provisionalmente en fecha 17 de mayo del dos mil diez (2010), al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, deberá permanecer recluido en el Reten Policial de Guasina, hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual darán cumplimiento a la condena corporal.

SEGUNDO

No se imponen costas procesales al ciudadano L.D.J.Z.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.700.642de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada.

Se aplicaron los artículos 260 en relación al primer aparte del artículo 259, 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y artículos 22, 199, 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PROFESIONAL

A.Y.E.

MORALBA MARTINEZ

ESCABINO TITULAR I

M.D.C.G.

ESCABINO TITULAR II

W.J.P.R.

SUPLENTE

ABOG. CLARENSSE RUSSIAN

EL SECRETARIO

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