Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoPosesion Ilicita De Estupefacientes

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 09 de Julio de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000283

ASUNTO : YP01-P-2007-000283

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. T.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. ERMILLO DELLAN, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PUBLICA: Dr. O.P.M., Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., defensor de los ciudadanos E.P.R., J.M.P.R., L.A.P.R. y P.O.R.M..

DEFENSA PRIVADA: DR. L.J.B., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.499, abogado de los ciudadanos CARDOZA R.Y.R. y C.E.L..

IMPUTADOS: E.P.R., Natural de Combita Boyacá, República de Colombia, de 54 años de edad, 27-09-1952, segundo grado de primaria, conductor Empresa de Servicio Urbano, Bogotá Colombia, hijo de A.R. (v) y L.P. (f), Pasaporte N° 19186552, de profesión u oficio taxista afiliado a la Cooperativa Agua y Tierra, residenciado en la Diagonal 49-A N° 25-79 Sur, Barrio El Carmen, Bogotá Colombia, Teléfono 7778885 y aquí en Tucupita, Edo. D.A.H.S.C., Hab. 17; J.M.P.R., Natural de Combita Boyacá, República de Colombia, de 56 años de edad, hijo de A.R. (v) y L.P. (f), PASAPORTE N° 6757700, de profesión u oficio taxista afiliado a la Cooperativa Agua y Tierra, residenciado en la Diagonal 49-A N° 25-79 Sur, Barrio El Carmen, Bogotá Colombia, Teléfono 7778885 y aquí en Tucupita, Edo. D.A.H.S.C., Hab. 17; L.A.P.R., Natural de Combita Boyacá, República de Colombia, de 42 años de edad, hijo de A.R. (v) y L.P. (f), Pasaporte N° 4080823, de profesión u oficio taxista afiliado a la Cooperativa Agua y Tierra, residenciado en la Diagonal 49-A N° 25-79 Sur, Barrio El Carmen, Bogotá Colombia, Teléfono 7778885 y aquí en Tucupita, Edo. D.A.H.S.C., Hab. 17; P.O.R.M., Natural de Bogotá, República de Colombia, de 26 años de edad, hijo de P.I.R.B. (f) y A.L.M.R. (v), pasaporte N° 82.395.435, Bachiller, de profesión u oficio taxista afiliado a la Cooperativa Agua y Tierra, residenciado en Barrio El Carmen, Calle 47-B Sur, N° 3110, Bogotá República de Colombia, y aquí en Tucupita, Edo. D.A.H.S.C., Hab. 17; CARDOZO R.Y.R., Natural de Temblador Edo. Monagas, de 35 años de edad, nacido en fecha 07-01-1972, titular de la C.I. V-12.004.566, hijo de J.R. (v) y R.C. (v), soltero, de profesión u oficio Albañil laborando por cuenta propia, residenciado en Pica de Cocuina cerca de la Panadería “Villa Rosa”, Tucupita, Edo. D.A. y C.E.L., Natural de Maracay, Edo. Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-05-1983, titular de la C.I. V-16.338.541, hijo de Ydaís Lara (v) y E.M. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante del IUT “Dr. Delfín Mendoza”, residenciado en el Barrio Deltaven, Calle Los Almendrones, casa s/n al frente de la Bodega, Teléfono 0414-0510712

DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y en relación al acusado P.O.R.M.; por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme el artículo 34 de la referida ley en concordancia con el artículo 84, ordinal 3ero. del Código Penal.

Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la presente a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal , en la causa seguida en contra de los ciudadano IMPUTADOS: E.P.R., Natural de Combita Boyacá, República de Colombia, de 54 años de edad, 27-09-1952, segundo grado de primaria, conductor Empresa de Servicio Urbano, Bogotá Colombia, hijo de A.R. (v) y L.P. (f), Pasaporte N° 19186552, de profesión u oficio taxista afiliado a la Cooperativa Agua y Tierra, residenciado en la Diagonal 49-A N° 25-79 Sur, Barrio El Carmen, Bogotá Colombia, Teléfono 7778885 y aquí en Tucupita, Edo. D.A.H.S.C., Hab. 17; J.M.P.R., Natural de Combita Boyacá, República de Colombia, de 56 años de edad, hijo de A.R. (v) y L.P. (f), PASAPORTE N° 6757700, de profesión u oficio taxista afiliado a la Cooperativa Agua y Tierra, residenciado en la Diagonal 49-A N° 25-79 Sur, Barrio El Carmen, Bogotá Colombia, Teléfono 7778885 y aquí en Tucupita, Edo. D.A.H.S.C., Hab. 17; L.A.P.R., Natural de Combita Boyacá, República de Colombia, de 42 años de edad, hijo de A.R. (v) y L.P. (f), Pasaporte N° 4080823, de profesión u oficio taxista afiliado a la Cooperativa Agua y Tierra, residenciado en la Diagonal 49-A N° 25-79 Sur, Barrio El Carmen, Bogotá Colombia, Teléfono 7778885 y aquí en Tucupita, Edo. D.A.H.S.C., Hab. 17; P.O.R.M., Natural de Bogotá, República de Colombia, de 26 años de edad, hijo de P.I.R.B. (f) y A.L.M.R. (v), pasaporte N° 82.395.435, Bachiller, de profesión u oficio taxista afiliado a la Cooperativa Agua y Tierra, residenciado en Barrio El Carmen, Calle 47-B Sur, N° 3110, Bogotá República de Colombia, y aquí en Tucupita, Edo. D.A.H.S.C., Hab. 17; CARDOZO R.Y.R., Natural de Temblador Edo. Monagas, de 35 años de edad, nacido en fecha 07-01-1972, titular de la C.I. V-12.004.566, hijo de J.R. (v) y R.C. (v), soltero, de profesión u oficio Albañil laborando por cuenta propia, residenciado en Pica de Cocuina cerca de la Panadería “Villa Rosa”, Tucupita, Edo. D.A. y C.E.L., Natural de Maracay, Edo. Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-05-1983, titular de la C.I. V-16.338.541, hijo de Ydaís Lara (v) y E.M. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante del IUT “Dr. Delfín Mendoza”, residenciado en el Barrio Deltaven, Calle Los Almendrones, casa s/n al frente de la Bodega, Teléfono 0414-0510712, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la cual este Juzgado de admitiera parcialmente la acusación presentada en contra de los precitados ciudadanos, CARDOZO R.Y.R. y C.E.L., quienes se acogieran a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos para la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto del ciudadano P.O.R.M., se parto esta juzgadora de la calificación juridica imputada por el fiscal y dicto sobreseimiento, así como se declaro con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada respeto de los ciudadanos E.P.R., J.M.P.R. y L.A.P.R., este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 procede a la publicación de la decisión proferida en dicha oportunidad, en los términos siguientes.

DE LOS HECHOS

El día domingo veinticinco (25) de marzo del año dos mil siete (2007), frente al Paseo Manano, de esta ciudad cuando, el ciudadano P.O.R.M., conducía un vehículo en el cual se trasladaban igualmente, los ciudadanos J.R.R. Y C.E.L., con otras dos personas más quienes en el proceso se determino que eran adolescentes y fueron puestas a la orden de un Tribunal competente para conocer de la causa en relación a estos jóvenes, una vez que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes hacían punto de control, en el Paseo Manamo de esta ciudad observaron a las personas que se encontraban a bordo del vehículo Malibu, de color azul, placas MAJ-087, a quienes se les indicó que se bajaran del vehículo y que se les realizaría una inspección personal y una inspección del vehículo, de conformidad con la norma adjetiva penal, una vez que se le hizo la inspección al vehículo encontrándose debajo del asiento delantero del acompañante un (01) envoltorio tipo piedra cubierto en bolsa plástica de color blanco, contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante presunta droga, indicando los funcionarios en su acta de las que comúnmente se denomina perico, un (1) envoltorio de bolsa plástica de color transparente contentivo en su interior de una porción de residuos vegetales presuntamente droga denominada Marihuana y un envoltorio de papel de color rojo y verde contentivo en su interior de residuos vegetales, presuntamente droga, de las denominadas Marihuana, por lo que se le leyeron los derechos a estos ciudadanos y se traslado el procedimiento al Comando de la Guardia Nacional, los ciudadanos y los objetos retenidos entre ellos una llave, marca llavenca, marcada con un tirro con el número 17, indicando el ciudadano P.O.R.M., que esa era la llave de la habitación que tenía en el Hotel donde residía ubicado en la calle San Cristóbal de esta ciudad de Tucupita, lugar al cual se trasladaron los funcionarios, y una vez allí le solicitaron a la propietaria del Hotel permiso para ingresar a la habitación, manifestando la ciudadana ORLENIS DEL VALLE NAVARRO, de manera espontánea su autorización para ingresar al mismo, solicitándoles los funcionarios igualmente que los acompañara en la inspección de la habitación, siendo acompañados también por la ciudadana GEIRA DEL C.N., en dicha habitación entre otras cosas, se encontró dentro de un bolso azul un (01) envoltorio dentro de una bolsa plástica color transparente contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente droga de las denominadas Cocaína, así como una b.e. pequeña, marca Tanita, modelo 1479, color negra. Al salir de la habitación venía llegando al estacionamiento de la residencia un vehículo tipo Corolla de color azul, con tres ciudadanos a bordo, manifestando la ciudadana ORLENIS DEL VALLE G.N., que estos ciudadanos alquilaban esta habitación, quienes quedaron identificados como: J.M.P.R., E.P.R. y L.A.P.R., quienes fueron igualmente trasladados al Comando de la Guardia Nacional, comunicándose con los fiscales de Guardia en relación a este procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes. Solicitando la imposición de la medida judicial privativa de libertad de los ciudadanos P.O.R.M., J.R.R. Y C.E.L.. De igual manera solicito libertad plena de los ciudadanos E.P.R., J.M.P.R. y L.A.P.R., ya que ellos fueron detenidos llegando al hotel.

El representante del Ministerio Público, una vez concluida la investigación en relación a los hechos que le fueron notificados, considero que la investigación contiene suficientes elementos para el enjuiciamiento de los imputados, ciudadanos CARDOZO R.Y.R., C.E.L., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y respecto del ciudadano P.O.R.M., por la presunta comisión del delito de Complicidad en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 326 del texto adjetivo penal patrio, presentando, en consecuencia acusación en la cual señalo los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto al hecho y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en un debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad de los imputados en su comisión, esto es, ofreció como elementos de pruebas las testimóniales de los expertos ELISO PADRINO MARYN y M.M.S., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas; la declaración de los funcionarios M.R.E., J.C.R., J.R., R.G., G.C.; de igual manera promovió como pruebas documentales Acta policial de fecha 25-03-2007, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados, Acta de verificación y aseguramiento de la sustancias incautada, de fecha 25-03-2007, Experticia Química Botánica Nro. 9700128-T-0156, de fecha 31-03-2003, suscrito por los expertos E.P.M. y M.M., subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público el hecho en cuestión en el esquema de delito de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respecto de los ciudadanos J.R.C. y C.E.L. y en relación al ciudadano P.O.R.M., por la presunta comisión del delito de Complicidad en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS ACREDITADOS

Presentado como fuere el acto conclusivo de la investigación aperturada con ocasión de la revisión de personas y al vehículo que realizara la Guardia Nacional frente al Paseo Manamo de esta ciudad de Tucupita, en la cual se incauto en el vehículo objeto de la inspección realizada sustancias de las consideradas ilícitas en la Ley especial que rige la materia, señalando los ciudadanos J.R.C. y C.E.L., que dicha sustancias era de ellos que la habían adquirido con las otras dos personas, que fueron igualmente encontradas en el vehículo, que era conducido en ese momento por el ciudadano P.O.R., a quienes estos ciudadanos junto con las otras dos personas procesadas en Tribunales distintos por tratarse de adolescentes, la habían comprado, para su consumo y que cuando los funcionarios manifestaron que le iban a realizar una inspección de personas estos la habían escondido debajo del asiento delantero del vehículo, que en ese momento le estaba haciendo una carrera, hechos acaecidos el día veinticinco (25) de Marzo del año dos mil siete (2007), y una vez que se le realizo la experticia a la sustancia incautada se determino ser 118 gramos con 300 miligramos de Marihuana y 200 miligramos de clorhidrato de Cocaína, por lo que este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, fijó oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, la audiencia preliminar, llevándose a cabo el referido acto, con la presencia de todas las partes durante el desarrollo de la audiencia el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Dr. ERMILLO DELLAN, atendiendo al principio de la oralidad acuso a los ciudadano CARDOZO R.Y.R., Natural de Temblador Edo. Monagas, de 35 años de edad, nacido en fecha 07-01-1972, titular de la C.I. V-12.004.566, hijo de J.R. (v) y R.C. (v), soltero, de profesión u oficio Albañil laborando por cuenta propia, residenciado en Pica de Cocuina cerca de la Panadería “Villa Rosa”, Tucupita, Edo. D.A. y C.E.L., Natural de Maracay, Edo. Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-05-1983, titular de la C.I. V-16.338.541, hijo de Ydaís Lara (v) y E.M. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante del IUT “Dr. Delfín Mendoza”, residenciado en el Barrio Deltaven, Calle Los Almendrones, casa s/n al frente de la Bodega, Teléfono 0414-0510712, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y al ciudadano P.O.R.M., Natural de Bogotá, República de Colombia, de 26 años de edad, hijo de P.I.R.B. (f) y A.L.M.R. (v), pasaporte N° 82.395.435, Bachiller, de profesión u oficio taxista afiliado a la Cooperativa Agua y Tierra, residenciado en Barrio El Carmen, Calle 47-B Sur, N° 3110, Bogotá República de Colombia, y aquí en Tucupita, Edo. D.A.H.S.C., Hab. 17; por COMPLICE EN EL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme el artículo 34 de la referida ley en concordancia con el artículo 84, ordinal 3ero. del Código Penal, hecho punible este cometido en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil siete,(2007) cuando estos ciudadanos fueron aprehendidos en la practica de un punto de control frente al Paseo Manano de esta ciudad, cuando se les inspecciono el vehículo en el cual se desplazaban y en el asiento delantero se incauto sustancias a las cuales luego de practicarse la experticia química y botánica respectiva se determino, ser una de las consideradas ilícitas en la Ley especial que rige la materia. Señalo el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir a los ciudadanos precitados, los preceptos jurídicos puntualizados y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, señalando la necesidad y pertinencia, de cada una de la pruebas ofrecidas por ella a los fines de demostrara en el juicio oral su pretensión. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la orden de apertura del juicio correspondiente.

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, los ciudadanos E.P.R., Natural de Combita Boyacá, República de Colombia, de 54 años de edad, 27-09-1952, segundo grado de primaria, conductor Empresa de Servicio Urbano, Bogotá Colombia, hijo de A.R. (v) y L.P. (f), Pasaporte N° 19186552, de profesión u oficio taxista afiliado a la Cooperativa Agua y Tierra, residenciado en la Diagonal 49-A N° 25-79 Sur, Barrio El Carmen, Bogotá Colombia, Teléfono 7778885 y aquí en Tucupita, Estado D.A., Hotel San Cristóbal, Hab. 17; J.M.P.R., Natural de Combita Boyacá, República de Colombia, de 56 años de edad, hijo de A.R. (v) y L.P. (f), PASAPORTE N° 6757700, de profesión u oficio taxista afiliado a la Cooperativa Agua y Tierra, residenciado en la Diagonal 49-A N° 25-79 Sur, Barrio El Carmen, Bogotá Colombia, Teléfono 7778885 y aquí en Tucupita, Edo. D.A.H.S.C., Hab. 17; L.A.P.R., Natural de Combita Boyacá, República de Colombia, de 42 años de edad, hijo de A.R. (v) y L.P. (f), Pasaporte N° 4080823, de profesión u oficio taxista afiliado a la Cooperativa Agua y Tierra, residenciado en la Diagonal 49-A N° 25-79 Sur, Barrio El Carmen, Bogotá Colombia, Teléfono 7778885 y aquí en Tucupita, Edo. D.A.H.S.C., Hab. 17; P.O.R.M., Natural de Bogotá, República de Colombia, de 26 años de edad, hijo de P.I.R.B. (f) y A.L.M.R. (v), pasaporte N° 82.395.435, Bachiller, de profesión u oficio taxista afiliado a la Cooperativa Agua y Tierra, residenciado en Barrio El Carmen, Calle 47-B Sur, N° 3110, Bogotá República de Colombia, y aquí en Tucupita, Edo. D.A.H.S.C., Hab. 17; CARDOZO R.Y.R., Natural de Temblador Edo. Monagas, de 35 años de edad, nacido en fecha 07-01-1972, titular de la C.I. V-12.004.566, hijo de J.R. (v) y R.C. (v), soltero, de profesión u oficio Albañil laborando por cuenta propia, residenciado en Pica de Cocuina cerca de la Panadería “Villa Rosa”, Tucupita, Edo. D.A. y C.E.L., Natural de Maracay, Edo. Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-05-1983, titular de la C.I. V-16.338.541, hijo de Ydaís Lara (v) y E.M. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante del IUT “Dr. Delfín Mendoza”, residenciado en el Barrio Deltaven, Calle Los Almendrones, casa s/n al frente de la Bodega, Teléfono 0414-0510712, fueron debidamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruidos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional y de la solicitud de sobreseimiento respecto de los ciudadanos E.P.R., J.M.P.R. y L.A.P.R..

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto del acto conclusivo presentado por el representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó, de conformidad con el artículo 330 del instrumento adjetivo penal se admitió parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos CARDOZO R.Y.R., Natural de Temblador Edo. Monagas, de 35 años de edad, nacido en fecha 07-01-1972, titular de la C.I. V-12.004.566, hijo de J.R. (v) y R.C. (v), soltero, de profesión u oficio Albañil laborando por cuenta propia, residenciado en Pica de Cocuina cerca de la Panadería “Villa Rosa”, Tucupita, Edo. D.A. y C.E.L., Natural de Maracay, Edo. Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-05-1983, titular de la C.I. V-16.338.541, hijo de Ydaís Lara (v) y E.M. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante del IUT “Dr. Delfín Mendoza”, residenciado en el Barrio Deltaven, Calle Los Almendrones, casa s/n al frente de la Bodega, Teléfono 0414-0510712, por la comisión del delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, de conformidad con los artículos 197, 198, 199, todos del texto adjetivo penal patrio. Apartándose esta juzgadora de la imputación que se realizara al ciudadano P.O.R.M.d. complicidad en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de los hechos expuestos por el fiscal , así como de las declaraciones rendidas por los co-imputdos en la presente causa, se observa que el ciudadano P.O.R.M., se encontraba desempeñando una labor como taxista en el momento en que estos ciudadanos solicitaron sus servicios y desconocer completamente que estos ciudadanos tenían en su poder la sustancias que colocaron en debajo del asiento delantero, lo cual concuerda con la declaración rendida, por los ciudadanos J.R.R. y C.E.L., por lo que a criterio de quien aquí decide, la conducta desplegada por el ciudadano P.O.R.M., no es típica, no existiendo entonces, suficientes elementos para el enjuiciamiento de este ciudadano, no admitiéndose, en consecuencia la acusación presentada en su contra y dictándose, el sobreseimiento de la causa seguida en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 en concordancia con el 318 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Y, seguidamente, una vez fuera pronunciada la admisión de la acusación, respecto de los ciudadanos J.R.R. y C.E.L. este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial penal del estado d.A., instruye una vez más a los ahora acusados acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándoles que pueden hacer uso de las medidas que a su condición de acusados atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuvieren hacer los mismos. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado J.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.004.566, manifestando admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público le acusara formalmente y respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación, y requiriendo la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado C.E.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.338.541, manifestando admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público le acusara formalmente y respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación, y requiriendo la imposición inmediata de la pena, acogiéndose ambos, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público, aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil siete (2007), cuando estos ciudadanos quedaron aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional en un punto de Control, realizado frente la Paseo Manamo, localizaron dentro del vehículo en el cual se desplazaban estos ciudadanos, sustancias de las consideradas ilícitas en la Ley especial que rige la materia. Y, estos hechos suficientemente acreditados de autos se encuentra tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la responsabilidad de los acusados J.R.C.R. y C.E.L. y atendidas las consideraciones supra expuestas, aprecia este Tribunal que dado los hechos expuestos en los cuales se incautara la sustancias ilícita manifestando los acusados ser de ellos para su consumo, siendo que estas sustancias están prohibidas por la norma, su conducta se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es el delito de POSESION, siendo esta la adecuación típica.

Por otra parte, admitida como fuere la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública en cuanto al delito de POSESION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los acusados, ciudadanos J.R.C.R. y C.E.L., antes identificados, manifestaron admitir el hecho que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tal hecho el acaecido en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil siete (2007), cuando fueron detenidos frente al paseo Manamo en un punto de control de la Guardia Nacional y llevaban sustancias de las consideradas ilícitas por nuestra legislación.

En este orden de ideas, por cuanto los ahora acusados han hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y han admitido el hecho por el cual fueron acusados por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se diera por acreditado, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de POSESION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, siendo el término medio aplicable el un (01) años y seis (06) meses.

Ahora bien, en virtud de que los acusados manifestaron admitir los hechos y requirieron la imposición inmediata de la pena, esto es, hicieron uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia “…rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…” , en aplicación de este procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja la tercera parte de la pena que habría de ser impuesta, quedando en definitiva la pena de prisión que ha de cumplir a los ciudadanos J.R.C.R. y C.E.L., de UN (01) AÑO de prisión. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precitados ciudadanos a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Por cuanto la pena a imponer es inferior a cinco (05) años y siendo que el fiscal no solicito fundadamente que se mantuviera la medida judicial privativa de libertad, se acuerda el cese de la medida judicial privativa preventiva de libertad, y los ciudadanos deberán acudir al Tribunal de Ejecución, en libertad, sin ningún tipo de coerción personal, que determinará la forma de cumplimiento de la pena impuesta.- De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que los ciudadanos permanecieron detenidos desde el veinticinco (25) de Marzo del año dos mil siete (2007), hasta el día dieciocho (18) de Mayo del mismo año, sumando un total de un (01) mes y veintitrés (23) días, por lo que le falta cumplir de pena corporal, de diez (10) meses y siete (07) días, los cuales cumplirán en la forma que le sean determinados por el tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos CARDOZO R.Y.R., Natural de Temblador Edo. Monagas, de 35 años de edad, nacido en fecha 07-01-1972, titular de la C.I. V-12.004.566, hijo de J.R. (v) y R.C. (v), soltero, de profesión u oficio Albañil laborando por cuenta propia, residenciado en Pica de Cocuina cerca de la Panadería “Villa Rosa”, Tucupita, Edo. D.A. y C.E.L., Natural de Maracay, Edo. Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-05-1983, titular de la C.I. V-16.338.541, hijo de Ydaís Lara (v) y E.M. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante del IUT “Dr. Delfín Mendoza”, residenciado en el Barrio Deltaven, Calle Los Almendrones, casa s/n al frente de la Bodega, Teléfono 0414-0510712; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por ser autores responsable del delito de POSESION de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionad en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que los ciudadanos permanecieron detenidos desde el veinticinco (25) de Marzo del año dos mil siete (2007), hasta el día dieciocho (18) de Mayo del mismo año, sumando un total de un (01) mes y veintitrés (23) días, por lo que le falta cumplir de pena corporal, de diez (10) meses y siete (07) días, los cuales cumplirán en la forma que le sean determinados por el tribunal de Ejecución.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, conforme alo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese al Fiscal del defensor y a los penados ciudadanos J.R.R.C. y C.E.L. y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución.

LA JUEZ,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

Abg. T.R.

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