Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 6 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000322

ASUNTO : RP01-R-2007-000088

Ponente: DR. D.R.R.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.J.R.A., actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual Absolvió a los acusados XXXXXXXXXXXXXde la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y los artículos 174 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.B.P.A..

A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Jueza Presidenta y designada como ha sido la ponencia al Juez Superior Ponente Dr. D.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al revisar los fundamentos del recurrente se observa que se sustenta en las previsión legal contenida en el artículo 453, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; continente al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, alegando que el ciudadano L.B.P., cometió un delito en audiencia de Falsa Atestación ante Funcionario Público, y que el Tribunal A quo declaró Sin Lugar la solicitud del delito en audiencia solicitada por la Vindicta Pública, aseverando que tal decisión, coarta la Función del Ministerio Público.

Ahora bien establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.

Así las cosas, si bien es cierto que el Representante del Ministerio Público, tiene cualidad para recurrir, y que la decisión que se impugna es recurrible conforme a lo establecido en el artículo 452 ejusdem, no es menos cierto que existe una excepción a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado; esta excepciones esta constituida por las causal de inadmisibilidad señalada en el artículo 437 literal b, del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. omissis.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  1. Omissis”.

Al confrontar la fecha de la decisión y la fecha en la cual el Fiscal del Ministerio Público ejerció el recurso, se aprecia que transcurrieron once (11) días hábiles, tal como se evidencia del cómputo que corre inserto al folio cincuenta y seis (56) de la tercera pieza de la presente causa, lapso este que se deviene extemporáneo por retardo en el recurso interpuesto.

Este Tribunal Colegiado sustenta tal afirmación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor:

Artículo 453. De la interposición. El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o el tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro…”

En razón de ello lo procedente es decretar la INADMISIBLIDAD del recurso por extemporáneo, conforme al literal b, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.J.R.A., actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual Absolvió a los acusados XXXXXXXXXXX, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y los artículos 174 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.B.P.A.. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 453 y 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,

Dra. M.E.G.

La Jueza Superior

Dra. C.Y.F.

El Juez Superior (Ponente),

Dr. D.R.R.

La Secretaria

Abg. MARIA WETTER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. MARIA WETTER

DRR/cruz.

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