Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.M.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 19 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001219

ASUNTO : YP01-P-2007-001219

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. L.N.L.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. ERMILLO DELLAN, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADO: DR. P.G., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.788, con domicilio en la calle Bolívar cruce con calle 5 de Julio, Edificio Mejías, Planta Alta, Oficina Nro. 04, Tucupita, Estado D.A..

IMPUTADOS: SOHAN RAMNARINE, nacionalidad Guyanesa, nacido en el Esequibo, en fecha 20/01/1966, de 41 años de edad, soltero, hijo de RAMBRATTI HARDYAL (V) y de RAMBRATTI RAMBLARAY (V), grado de instrucción 4to grado de Educación Primaria, de profesión u oficio Obrero de Construcción, de estado civil soltero, residenciado en San F.C.V., Barrio Bolsillo por la entrada de la manga, casa N° 40, casa de color Beig, teléfono 0286- 7189254 y titular de la cédula de identidad N° V- 22.584.411; E.J.O.R., venezolano, nacido en S.B.d.B., en fecha 06/04/1981, de 26 años de edad, hijo de C.V.O. (F) y de A.R. (V), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio: Chofer en Upata de una Bucetica de un señor, DE ESTADO CIVIL, soltero, residenciado en Upata, sector el Bau, carrera entre calle 16 y 17, cerca de la universidad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.121.283; K.P., Guyanés, , nacido en fecha 23/09/1968, de 39 años de edad, hijo del ciudadano MITRAN PERSAUD (V) y de la ciudadana MAJANDIS DE PERSAUD (V) no estudio, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, residenciado en el Esequibo, sector Golde Friss, no tiene cédula y a H.S.P., venezolano, nacido en Upata Estado Bolívar, en fecha 14/07/1980, de 27 años de edad, hijo de C.S. (V) y M.M. PEREIRA (V), grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del Sur calle principal, casa N° 18, cerca de un abasto de nombre San Onofre con numero de teléfono 0286-9345429 en San F.E.B., soltero, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.631.045.

DELITO: IMPORTE DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 06 DE LA Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Dr. ERMILLO DELLAN, imputo a los ciudadanos SOHAN RAMNARINE, nacionalidad Guyanesa, nacido en el Esequibo, en fecha 20/01/1966, de 41 años de edad, soltero, hijo de RAMBRATTI HARDYAL (V) y de RAMBRATTI RAMBLARAY (V), grado de instrucción 4to grado de Educación Primaria, de profesión u oficio Obrero de Construcción, de estado civil soltero, residenciado en San F.C.V., Barrio Bolsillo por la entrada de la manga, casa N° 40, casa de color Beig, teléfono 0286- 7189254 y titular de la cédula de identidad N° V- 22.584.411; E.J.O.R., venezolano, nacido en S.B.d.B., en fecha 06/04/1981, de 26 años de edad, hijo de C.V.O. (F) y de A.R. (V), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio: Chofer en Upata de una Bucetica de un señor, DE ESTADO CIVIL, soltero, residenciado en Upata, sector el Bau, carrera entre calle 16 y 17, cerca de la universidad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.121.283; K.P., Guyanés, , nacido en fecha 23/09/1968, de 39 años de edad, hijo del ciudadano MITRAN PERSAUD (V) y de la ciudadana MAJANDIS DE PERSAUD (V) no estudio, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, residenciado en el Esequibo, sector Golde Friss, no tiene cédula y a H.S.P., venezolano, nacido en Upata Estado Bolívar, en fecha 14/07/1980, de 27 años de edad, hijo de C.S. (V) y M.M. PEREIRA (V), grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del Sur calle principal, casa N° 18, cerca de un abasto de nombre San Onofre con numero de teléfono 0286-9345429 en San F.E.B., soltero, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.631.045, la presunta comisión del delito de importe de divisas al país, señalando que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Armada, Comando Fluvial, Transporte Fluvial, ARV, LA ORCHILA (T-72), cuando estos realizaban patrullaje de rutina por el Río Orinoco, en la estación Fluvial Río Uribante, cuando se designo una comisión para realizar la labor de patrullaje y los funcionarios Sargento segundo A.M.F., Cabo Segundo E.A.C., en cumplimiento de la labor encomendad avistaron una embarcación tipo Balaju, al norte de Punta de Playa, que al observar la embarcación que se acercaba, en la cual iba la tripulación de la Armada Venezolana, decidieron girar bruscamente, tomando rumbo de regreso a Guyana, cuando se le daño el motor y tuvieron que parar, por lo que el Balaju en la cual se encontraban los funcionarios pudieron darle alcance y abordarla, en la cual se encontraban los cuatro ciudadanos que hoy son presentados ante este Tribunal, y cuando se le realizo dando cumplimiento a todas las formalidades de Ley la inspección al vehículo se encontraron ocultos en la sentina del bote nueve (09) envoltorios sellados con tirros de embalaje plástico en color amarillo y marrón, presumiéndose que se trataba de dinero en efectivo en presentación de billetes, cuatro (04) bolsos negros con pertenencias personales, por lo que se procedió al trasbordo de los cuatro (04) ciudadanos al balaju de la Armada, no pudiendo zarpar debido a que el motor fuera de borda de esta embarcación presentó fallas de encendido, por lo que los funcionarios actuantes decidieron dar fondo al ancla de las dos (02) embarcaciones y pasar la noche en esa posición geográfica, siendo aproximadamente las doce horas con cinco minutos de la noche (12:05 a.m.), los encontró otro bote que había sido enviado a buscar la embarcación de la Armada debido a que no habían regresado del recorrido que se le había ordenado que realizaran y procedieron a embarcar en el bote LFA-01, a los cuatro tripulantes del Balaje retenido y escoltarlos hasta el Transporte Fluvial ARV LA ORCHILA, luego de reparar los motores de las embarcaciones, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, proceden a revisar los bolsos y en los mismos encuentran ocho (08) celulares y dinero en efectivo de distintas denominaciones, cuando se revisaron los nueve (09) envoltorios, en presencia de testigos, ya en el sector denominado Boca de Macareo, se encontraba en los mismas la cantidad de 106.700 dólares norteamericanos, de las siguientes denominaciones novecientos vente (920) billetes de veinte (20) dólares, ciento ochenta y seis (186) billetes de cincuenta (50), y setecientos noventa (790) billetes de cien (100). Se ele leyeron sus derechos y se comunicaron con el Fiscal del Ministerio Público. Solicito el Representante de la Vindicta Pública la imposición de la medida judicial privativa de libertad de los imputados, precalificando el hecho como Importe de Divisas extranjeras, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios y la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego en el desarrollo de la Audiencia de presentación la ciudadana Juez dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le señalo de manera clara sencilla, indicándole los hechos que les imputa el fiscal del Ministerio Público y las sanciones que le son solicitadas, así como del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los cuales les exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, seguidamente la Secretaria les solicita sus datos de identificación personal a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera SOHAN RAMNARINE, nacionalidad Guyanesa, nacido en el Esequibo, en fecha 20/01/1966, de 41 años de edad, soltero, hijo de RAMBRATTI HARDYAL (V) y de RAMBRATTI RAMBLARAY (V), grado de instrucción 4to grado de Educación Primaria, de profesión u oficio Obrero de Construcción, de estado civil soltero, residenciado en San F.C.V., Barrio Bolsillo por la entrada de la manga, casa N° 40, casa de color Beig, teléfono 0286- 7189254 y titular de la cédula de identidad N° V- 22.584.411; E.J.O.R., venezolano, nacido en S.B.d.B., en fecha 06/04/1981, de 26 años de edad, hijo de C.V.O. (F) y de A.R. (V), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio: Chofer en Upata de una Bucetica de un señor, DE ESTADO CIVIL, soltero, residenciado en Upata, sector el Bau, carrera entre calle 16 y 17, cerca de la universidad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.121.283; K.P., Guyanés, , nacido en fecha 23/09/1968, de 39 años de edad, hijo del ciudadano MITRAN PERSAUD (V) y de la ciudadana MAJANDIS DE PERSAUD (V) no estudio, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, residenciado en el Esequibo, sector Golde Friss, no tiene cédula y a H.S.P., venezolano, nacido en Upata Estado Bolívar, en fecha 14/07/1980, de 27 años de edad, hijo de C.S. (V) y M.M. PEREIRA (V), grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del Sur calle principal, casa N° 18, cerca de un abasto de nombre San Onofre con numero de teléfono 0286-9345429 en San F.E.B., soltero, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.631. 045. A quienes seguidamente se les pregunto si rendirían declaración manifestando sólo el ciudadano E.J.R.O., su deseo de rendir declaración por lo cual se hizo salir de la sala de audiencias al resto de los imputados y expuso el referido ciudadano de la manera siguiente:

Bueno yo estaba en el Esequibo fui a visitar a un amigo mió, de nombre Hery pase unos días eche broma, y allí me conseguí con estos dos chamos ellos estaban haciendo una diligencia me invitaron me fui con ellos cuando estábamos por boca de Guaily cuando de repente vimos un balaju blanco con azul, nosotros en ese momento nos regresamos hacia atrás otra vez cuando nos dieron persecución se nos apago el balaju y ellos llegaron allí y nos encañonaron el bote que nosotros cargábamos no quiso prender y nos llevaron en el de ellos, de allí no tengo mas conocimiento de lo que paso, no detuvieron allí y fue cuando nos trajeron paca. Es todo

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal realice el debido interrogatorio al imputado. Quien seguidamente interrogo al imputado de la siguiente manera: ¡Ese balujo donde se trasladaron ustedes a quien pertenece? Respondió “No se de quien es”, ¡Quien es el capitán? Respondió “Es el bajito CRITIAN PERSAU”, ¡ Usted sabia que tenían dinero? Respondió “No sabia que tenían dinero”, ¡Usted de donde los conoce a ellos? Respondió “De San Félix al Capitán no lo conocía”, ¡Al momento que ustedes fueron aprehendidos que cantidad contaron? Respondió “Al momento no sabia que cantidad”, ¡Usted acostumbra a viajar a Esquivo? Respondió “No fui unos días”, ¡Usted a estado detenido anteriormente? Respondió “No nunca”, ¡Usted ha venido a Tucupita? Respondió “No nunca había venido”, ¡Hacia donde se dirigían? Respondió “Estábamos por allí dando vuelta cuando de repente nos salio un balaju que venia hacia nosotros y mas adelante se nos apago el motor. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de que, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal realice el debido interrogatorio al imputado. Quien seguidamente interrogo al imputado de la siguiente manera: ¡señor Eduardo que motor tenia la embarcación? Respondió un 250, ¡Lograste ver el motor de la otra embarcación? Respondió “No lo vi”, ¡Ustedes se encontraban en Venezuela para el momento de la detención? Respondió “En Guyana”, ¡Que tiempo tardaron donde los detuvieron hasta el comando de boca grande? Respondió “Nos detuvieron allí el motor que cargaban ellos no quiso prender mas, llegamos el otro y nos detuvieron martes”, ¡Ustedes portaban arma de fuego? Respondió “No” ¡Ustedes se encontraban armados? Respondió “No ninguno teníamos armas”, ¡Cuando los detuvieron los funcionarios les leyeron sus derechos? Respondió “En ningún momento, solo nos dijeron ustedes están detenidos y nos montaron en el bote de ellos”. Es todo

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a al ciudadano Defensor Privado Dr. P.S.G.M., para que esgrima sus alegatos y quien expone:

Vistas a.y.r.l. actas que conforman la presente causa y oída la declaración de mi defendido E.R.O. considero que las actuaciones realizadas o levantadas por funcionarios de la armada del Comando Fluvial la Orchila se encuentran viciadas en el sentido que en la forma y contenido de las mismas no guardan relación con la naturaleza del asunto de carácter penal que se esta ventilando en esta sala, no hay un elemento de convicción que por si solo determine que mis defendidos se encuentren inmersos en un delito, considero que debe ser determinante el articulo 08 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en esta sala para demostrar el mínimo de responsabilidad que tienen mis defendidos, la embarcación que capitaneaba mi defendido K.P. se encontraba un dinero americano el cual no es de nuestra moneda de circulación de aquí, esto lo digo por que de acuerdo a la declaración de mi defendido EDUARDO quiero significar que hay unos elementos dudosos dentro de las actas que conforman la presente causa y considero que a mis defendidos no se les debe privar de su libertad, dicho esto ciudadana juez yo le solicito a este Tribunal que aunque el delito que precalifica el Ministerio Público, establece una pena de Tres a Seis años, usted aplique lo que en derecho denominamos la flexibilidad de la norma se les mantenga detenida preventivamente bajo los parámetros del peligro de fuga por ello considero que deben permanecer en libertad, ya que no hubo un estricto cumplimiento por parte del Ministerio, considero que debería concedérseles una Medida Cautelar de Libertad y que no se les mantenga detenidos en el reten policial. Solicito copias simples. Es todo

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos SOHAN RAMNARINE, nacionalidad Guyanesa, nacido en el Esequibo, en fecha 20/01/1966, de 41 años de edad, soltero, hijo de RAMBRATTI HARDYAL (V) y de RAMBRATTI RAMBLARAY (V), grado de instrucción 4to grado de Educación Primaria, de profesión u oficio Obrero de Construcción, de estado civil soltero, residenciado en San F.C.V., Barrio Bolsillo por la entrada de la manga, casa N° 40, casa de color Beig, teléfono 0286- 7189254 y titular de la cédula de identidad N° V- 22.584.411; E.J.O.R., venezolano, nacido en S.B.d.B., en fecha 06/04/1981, de 26 años de edad, hijo de C.V.O. (F) y de A.R. (V), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio: Chofer en Upata de una Bucetica de un señor, DE ESTADO CIVIL, soltero, residenciado en Upata, sector el Bau, carrera entre calle 16 y 17, cerca de la universidad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.121.283; K.P., Guyanés, , nacido en fecha 23/09/1968, de 39 años de edad, hijo del ciudadano MITRAN PERSAUD (V) y de la ciudadana MAJANDIS DE PERSAUD (V) no estudio, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, residenciado en el Esequibo, sector Golde Friss, no tiene cédula y a H.S.P., venezolano, nacido en Upata Estado Bolívar, en fecha 14/07/1980, de 27 años de edad, hijo de C.S. (V) y M.M. PEREIRA (V), grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del Sur calle principal, casa N° 18, cerca de un abasto de nombre San Onofre con numero de teléfono 0286-9345429 en San F.E.B., soltero, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.631.045, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, la Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparles; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día diecisiete (17) de Octubre del año dos mil siete (2007), en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos con la cantidad de ciento seis mil setecientos mil dólares (106.700), divisas extranjeras, así como las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos, requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Remítanse copias simples de las actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía actuante.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos SOHAN RAMNARINE, nacionalidad Guyanesa, nacido en el Esequibo, en fecha 20/01/1966, de 41 años de edad, soltero, hijo de RAMBRATTI HARDYAL (V) y de RAMBRATTI RAMBLARAY (V), grado de instrucción 4to grado de Educación Primaria, de profesión u oficio Obrero de Construcción, de estado civil soltero, residenciado en San F.C.V., Barrio Bolsillo por la entrada de la manga, casa N° 40, casa de color Beig, teléfono 0286- 7189254 y titular de la cédula de identidad N° V- 22.584.411; E.J.O.R., venezolano, nacido en S.B.d.B., en fecha 06/04/1981, de 26 años de edad, hijo de C.V.O. (F) y de A.R. (V), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio: Chofer en Upata de una Bucetica de un señor, DE ESTADO CIVIL, soltero, residenciado en Upata, sector el Bau, carrera entre calle 16 y 17, cerca de la universidad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.121.283; K.P., Guyanés, , nacido en fecha 23/09/1968, de 39 años de edad, hijo del ciudadano MITRAN PERSAUD (V) y de la ciudadana MAJANDIS DE PERSAUD (V) no estudio, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, residenciado en el Esequibo, sector Golde Friss, no tiene cédula y a H.S.P., venezolano, nacido en Upata Estado Bolívar, en fecha 14/07/1980, de 27 años de edad, hijo de C.S. (V) y M.M. PEREIRA (V), grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del Sur calle principal, casa N° 18, cerca de un abasto de nombre San Onofre con numero de teléfono 0286-9345429 en San F.E.B., soltero, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.631.045, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por el fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.

Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis) (resaltado del tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del tribunal)

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal)

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es la importación de divisas, que es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, ya que los ciudadanos fueron aprehendidos el día diecisiete (17) de Octubre del año dos mi siete (2007), siete (2007), luego de que se revisaran los paquetes que resultaron a criterio de los funcionarios actuantes, como dinero en efectivo, así como el hecho de encontrarse estos cuatro sujetos, en un bote balaju, con un motor 250, y que al observar que el bote que se aproximaba a ellos, era un bote de la Armada, lo que hizo que estos ciudadanos retrocedieran bruscamente, y que al ser revisada el referido bote en el cual se encontraban los ciudadanos se encontró en la sentina del mismo, los nueve envoltorios sellados con tirro de embalaje de plástico, presumiendo se trataba de dinero en efectivo, suficientes elementos para estimar que los imputados son los autores o responsables de la comisión del tipo penal, y la presunción razonable del peligro de fuga, por tratarse de ciudadanos alguno de ellos de nacionalidad Guyanesa, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración de la imputado ciudadano E.J.O.R., es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados SOHAN RAMNARINE, titular de la cédula de identidad N° V- 22.584.411; E.J.O.R., titular de la cédula de identidad N° V- 15.121.283; K.P., y H.S.P., titular de la cédula de identidad N° V- 17.631.045, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil siete (2007), en el cual fueron detenidos cuando se encontraban en el Río Orinoco, realizando labores de patrullaje y fueron avistados por la comisión de la Armada Venezolana y al realizar inspección de la embarcación encontraron los nueve (09) envoltorios, que cuando se les aperturaron frente a testigos en la población de Boca de Macareo, resultaron ser ciento seis mil setecientos dólares americanos ($106.700), lo cual se corresponde con un esquema de delito, cual es, el tipo penal del IMPORTE DE DIVISAS, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, perpetrado en perjuicio del estado venezolano, hecho punible que prevé pena de prisión hasta seis (06) años y pena pecuniaria de multa de hasta el doble en bolívares del excedente de la operación, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho acaece en la fecha supra indicada; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil siete (2007, suscrita por los funcionarios S.M.V., Capitán de Corbeta, H.F.T., Teniente de Fragata, TF JESUS ZORILLA FUENTES, MTT. D.P.V. y los dos testigos J.A.C.B. y V.D.V.M.M., Acta de cadena de custodia, Nro. 001-07, con la descripción de la evidencia del dinero, así como la declaración rendida por el imputado E.J.O.R., por ante esta sala de audiencia. Así pues, del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, ciertamente, el día diecisiete (17) de Octubre del año dos mil siete (2007), se incauto en la embarcación balaju en la cual se encontraban los ciudadanos SOHAN RAMNARINE, titular de la cédula de identidad N° V- 22.584.411; E.J.O.R., titular de la cédula de identidad N° V- 15.121.283; K.P., y H.S.P., titular de la cédula de identidad N° V- 17.631.045, la cantidad de ciento seis mil setecientos dólares ($106.700) americanos, considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos pieden ser los autores o responsables del hecho objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, ya que son de nacionalidad Guyanesa, con domicilio fuera de nuestro país, algunos de los imputados y haber sido detenidos navegando en el Río Orinoco, zona esta que tiene multiplicidad de caños o ramales con Islas.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de la pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados SOHAN RAMNARINE, titular de la cédula de identidad N° V- 22.584.411; E.J.O.R., titular de la cédula de identidad N° V- 15.121.283; K.P., y H.S.P., titular de la cédula de identidad N° V- 17.631.045, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mismos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos SOHAN RAMNARINE, nacionalidad Guyanesa, nacido en el Esequibo, en fecha 20/01/1966, de 41 años de edad, soltero, hijo de RAMBRATTI HARDYAL (V) y de RAMBRATTI RAMBLARAY (V), grado de instrucción 4to grado de Educación Primaria, de profesión u oficio Obrero de Construcción, de estado civil soltero, residenciado en San F.C.V., Barrio Bolsillo por la entrada de la manga, casa N° 40, casa de color Beig, teléfono 0286- 7189254 y titular de la cédula de identidad N° V- 22.584.411; E.J.O.R., venezolano, nacido en S.B.d.B., en fecha 06/04/1981, de 26 años de edad, hijo de C.V.O. (F) y de A.R. (V), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio: Chofer en Upata de una Bucetica de un señor, DE ESTADO CIVIL, soltero, residenciado en Upata, sector el Bau, carrera entre calle 16 y 17, cerca de la universidad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.121.283; K.P., Guyanés, , nacido en fecha 23/09/1968, de 39 años de edad, hijo del ciudadano MITRAN PERSAUD (V) y de la ciudadana MAJANDIS DE PERSAUD (V) no estudio, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, residenciado en el Esequibo, sector Golde Friss, no tiene cédula y a H.S.P., venezolano, nacido en Upata Estado Bolívar, en fecha 14/07/1980, de 27 años de edad, hijo de C.S. (V) y M.M. PEREIRA (V), grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del Sur calle principal, casa N° 18, cerca de un abasto de nombre San Onofre con numero de teléfono 0286-9345429 en San F.E.B., soltero, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.631.045; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la imputada deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boletas de encarcelación.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.

SEGUNDO

Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos SOHAN RAMNARINE, nacionalidad Guyanesa, nacido en el Esequibo, en fecha 20/01/1966, de 41 años de edad, soltero, hijo de RAMBRATTI HARDYAL (V) y de RAMBRATTI RAMBLARAY (V), grado de instrucción 4to grado de Educación Primaria, de profesión u oficio Obrero de Construcción, de estado civil soltero, residenciado en San F.C.V., Barrio Bolsillo por la entrada de la manga, casa N° 40, casa de color Beig, teléfono 0286- 7189254 y titular de la cédula de identidad N° V- 22.584.411; E.J.O.R., venezolano, nacido en S.B.d.B., en fecha 06/04/1981, de 26 años de edad, hijo de C.V.O. (F) y de A.R. (V), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio: Chofer en Upata de una Bucetica de un señor, DE ESTADO CIVIL, soltero, residenciado en Upata, sector el Bau, carrera entre calle 16 y 17, cerca de la universidad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.121.283; K.P., Guyanés, , nacido en fecha 23/09/1968, de 39 años de edad, hijo del ciudadano MITRAN PERSAUD (V) y de la ciudadana MAJANDIS DE PERSAUD (V) no estudio, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, residenciado en el Esequibo, sector Golde Friss, no tiene cédula y a H.S.P., venezolano, nacido en Upata Estado Bolívar, en fecha 14/07/1980, de 27 años de edad, hijo de C.S. (V) y M.M. PEREIRA (V), grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del Sur calle principal, casa N° 18, cerca de un abasto de nombre San Onofre con numero de teléfono 0286-9345429 en San F.E.B., soltero, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.631.045; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal del Importe de Divisas, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boletas de encarcelaciónes.

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

A.Y.E.

LA SECRETARIA

Abg. LILIANA NICHERSSON LIRA

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