Decisión nº 1603 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 02 de septiembre de 2009, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana G.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.474.749, domiciliada en la ciudad de M.E.M., debidamente asistida por los abogados en ejercicio F.O.U. y N.E.O.T., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 6.534.682 y 8.317.088, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.927 y 43.361, domiciliados en la ciudad de M.E.M., contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, proferida en segunda instancia por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente signado con el número 09945, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio que tiene por motivo el vencimiento de prórroga legal, incoado por la ciudadana M.E.L., contra la quejosa, al cual se le dio entrada por auto de esa misma fecha y se le asignó el número de expediente 5074 de la nomenclatura propia de este Tribunal.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la solicitante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de sus abogados asistentes, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la presente solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

Señala la quejosa, que en fecha 07 de julio de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana M.E.L., que tiene por motivo el vencimiento de la prórroga legal.

Que en fecha 08 de julio de 2008, fue citada, y el 16 del mismo mes y año, procedió a dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en la oportunidad legal de contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio, por no tener la representatividad requerida para intentar la demanda e igualmente, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, referida a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Que igualmente promovió, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Que además promovió, la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Que sus representantes judiciales, en la oportunidad legal correspondiente, promovieron a su favor, la confesión ficta de la parte demandante, por cuanto, habiendo ella opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para contradecir la misma, establecido en el artículo 351 eiusdem, vale decir, que no subsanó ni contradijo dicha cuestión previa, ni manifestó de manera expresa y clara, si convenía en ella o si la contradecía, razón por la cual solicitó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se sirviera declarar los efectos legales de la confesión ficta, en virtud de la conducta omisiva de la parte actora.

Que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.

Que igualmente solicitó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos jurídicos contenidos en el artículo 356 eiusdem, que son: declarar desechada la demanda y extinguido el proceso.

Que así lo sostiene el autor P.A.Z., en la obra titulada “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, página 158, señalando que: “…5.- Cuando el actor conviene en una de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 y, además, se han opuesto otras, es suficiente para que concluya no sólo la incidencia sino el juicio mismo, por que ese convenimiento tendrá el efecto contundente del artículo 356: es desechada la demanda y se extingue el proceso, por lo que, pese a haber contradicho las otras, el Tribunal, por elemental lógica y economía procesal, deberá dar por concluido el asunto y ordenar el archivo del expediente…”.

Que mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, sin analizar la ciudadana juez a cargo del referido juzgado lo antes señalado, cuando la parte demandante hizo absoluto silencio sobre aquello que la ley ordenaba hacer.

Que la juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debió declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, desechar la demanda y extinguir el proceso conforme lo señala el artículo 356 eiusdem.

Que en fecha 28 de abril de 2009, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiendo por distribución en su condición en alzada, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que el recurso de apelación interpuesto lo fundamentó en los siguientes términos:

Que la ciudadana juez del a quo, declaró sin lugar la confesión ficta de la parte actora, en virtud de considerar, que el silencio de ésta en el trámite de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no produce la confesión ficta.

Que la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló lo siguiente: “…En el presente caso, ciertamente se observa que el demandante no manifestó su contradicción en lo alegado por la parte demandada en su defensa, generándose su admisión y por ende, su confesión ficta, sin embargo, para esta Juzgadora tal situación no genera de forma automática la extinción del proceso…”.

Que la juez a quo, violó el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, por cuanto no aplicó el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.

Que transcurrido el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cinco (05) días de despacho, la parte actora no subsanó la cuestión previa opuesta, tampoco manifestó de manera expresa y clara, si convenía en dicha cuestión previa o la contradecía, razón por la cual, solicitó se declarara la confesión ficta de la parte actora, se desechara la demanda y se extinguiera el proceso.

Que la referida solicitud fue obviada por el a quo, en virtud que consideró, que lo contenido en forma expresa por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, no generaba de forma automática la admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, a pesar que la parte actora no manifestó si convenía en ella o si la contradecía, transcurriendo los cinco (05) días de despacho establecidos en el referido artículo 351.

Que la ciudadana Juez del a quo, en ningún momento analizó lo antes señalado y declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la parte demandante hizo absoluto silencio sobre lo que la ley ordenaba hacer.

Que la juez del a quo, debió declarar los efectos legales contenidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la señalada confesión conlleva a declarar desechada la demanda y extinguido el proceso, por el contrario, al declarar sin lugar la referida cuestión previa y no declarar los efectos jurídicos de la confesión, violó normas de carácter procesal y constitucional que ponen en peligro el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten, al dejar de cumplirse formalidades esenciales a la validez de los actos ya citados.

Que en orden a la violación de normas generales y especiales, solicitó a la Alzada correspondiente, se sirviera declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocara la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 2009, y en consecuencia, procediera a declarar sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.E.L., en su contra.

Que en fecha 06 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en segunda instancia, confirmando la sentencia apelada.

Que se observa una absoluta omisión de los efectos de la confesión ficta en que incurrió la parte actora, lo cual fue solicitado como fundamento del recurso de apelación resuelto mediante la referida sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que señaló lo siguiente: “…revisado exhaustivamente el texto libelar no existe en el mismo la prohibición de la ley de admitirla…”.

Que el juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto, nada señaló sobre el fundamento del mismo, relacionado con la solicitud de confesión en que incurrió la parte actora, en virtud de haber guardado silencio absoluto en el trámite de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, nada indicó sobre lo dispuesto en el artículo 351 eiusdem, por lo que no examinó de manera exhaustiva el contenido del fundamento de la apelación y menos aún, se detuvo a analizar, que la parte actora no subsanó ni contradijo la señalada cuestión previa.

Que la sentencia recurrida desaplicó el contenido de una norma y en consecuencia, violó el derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en nuestra carta magna, asimismo, violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que la sentencia recurrida está viciada de nulidad absoluta, al no analizar la actitud de la parte actora, que guardó silencio y no contradijo la mencionada cuestión previa, por lo que coloca en total estado de indefensión a la quejosa en amparo.

Que la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2009, viola los derechos y las garantías constitucionales, además de normas procedimentales y principios procesales, lo que coloca en total estado de indefensión a la quejosa en amparo y que solo puede ser restablecida tal situación, a través de la vía del amparo constitucional en virtud de no ser recurrible en otra instancia.

Que interpone la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 7 y 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constituciones, en concordancia con los artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio signado con el número 09945, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, que tiene por motivo el vencimiento de la prórroga legal.

Solicitó se restablezca la situación jurídica infringida, recabando del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el expediente marcado con el número 09945, o en su defecto, del Juzgado al cual haya sido remitido, en virtud de estar allí plasmado los actos esenciales que evidencian la violación de los derechos denunciados.

Que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicitó se decretara medida cautelar mientras se decide la presente acción y a tal efecto, se oficie al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se abstenga de ejecutar la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, se ordene la suspensión de sus efectos, con la intención de evitar graves daños a la quejosa en amparo, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio el derecho ejercido en el mencionado juicio.

Señaló como domicilio procesal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sindicado como agraviante, el edificio Hermes, Palacio de Justicia, segundo piso, oficina 21 de esta ciudad de M.E.M. y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como su domicilio procesal, la avenida Las Américas, centro comercial Mayeya, local número 08, de esta ciudad de M.E.M..

Junto con la solicitud de amparo, la ciudadana G.C.R.G., debidamente asistida por los abogados F.O.U. y N.E.O.T., produjo en copia fotostática certificada los siguientes recaudos:

1) Copia certificada del escrito mediante el cual, la ciudadana M.E.L., interpuso la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, contra la ciudadana G.C.R.G. (folios 09 y 10).

2) Copia certificada del auto de fecha 07 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, admitió la acción de vencimiento de prórroga legal, interpuesta por la ciudadana M.E.L., contra la ciudadana G.C.R.G. (folio 45).

3) Copia certificada de la diligencia de fecha 14 de julio de 2008, mediante la cual, el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana G.C.R.G., en su condición de parte demandada (folio 46).

4) Copia certificada del escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 16 de julio de 2008, por los abogados F.O.U. y N.E.O.T., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana G.C.R.G., parte demandada (folios 52 al 57).

5) Copia certificada de la decisión de fecha 16 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 58 al 60).

6) Copia certificada de la diligencia de fecha 18 de julio de 2008, mediante la cual, la ciudadana M.E.L., debidamente asistida por el abogado J.L.B., solicitó la ejecución de la medida de secuestro (folio 61).

7) Copia certificada del escrito presentado en fecha 21 de julio de 2008, por la abogada F.O.U., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual, impugnó la decisión de fecha 16 de julio de 2008 y solicitó la regulación de la competencia (folios 64 al 66).

8) Copia certificada del auto de fecha 23 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de regular la competencia, y, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en el particular tercero del escrito presentado en fecha 21 del mismo mes y año (folio 67).

9) Copia certificada de la diligencia de fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual, el abogado N.E.O.T., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el 16 de julio de 2008 exclusive, hasta el 28 de julio de 2008 inclusive (folio 68).

10) Copia certificada de la diligencia de fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual, la ciudadana M.E.L., debidamente asistida por el abogado J.L.B., consignó escrito de promoción de pruebas (folio 69).

11) Copia certificada del auto de fecha 28 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, agregó y admitió las pruebas promovidas por la ciudadana M.E.L. (folio 70).

12) Copia certificada del auto de fecha 30 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual señaló, que desde el día 16 de julio de 2008 exclusive, hasta el 28 de julio de 2008 inclusive, transcurrieron en ese Tribunal seis (06) días de despacho (folio 100).

13) Copia certificada del auto de fecha 31 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decretó medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la avenida 8 Paredes, Nº 19-85, entre calles 19 y 20, segunda planta, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, a cuyo efecto ordenó formar cuaderno separado de medida y remitirlo al Juzgado Ejecutor de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución (folio 101).

14) Copia certificada de la diligencia de fecha 1º de agosto de 2008, mediante la cual, los abogados F.O.U. y N.E.O.T., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas (folio102).

15) Copia certificada del auto de fecha 1º de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, ordenó agregar y admitió las pruebas promovidas por los abogados F.O.U. y N.E.O.T., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada (folio 103).

16) Copia certificada del escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2008, por los abogados F.O.U. y N.E.O.T., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual, hicieron oposición a la medida de secuestro decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (folios 109 al 111).

17) Copia certificada de la diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual, la ciudadana M.E.L., debidamente asistida por el abogado J.L.B., solicitó la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble arrendado y se ordenara el depósito en su persona (folio 118).

18) Copia certificada del auto de fecha 02 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual señaló, que en virtud de encontrarse vencidos los lapsos procesales, a partir del día siguiente a esa fecha entraba en términos para decidir (folio 119).

19) Copia certificada de la sentencia de fecha 15 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.L., contra la ciudadana G.C.R.G., por vencimiento de prórroga legal, sin lugar la falta de cualidad e interés del actor para interponer la demanda, sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la entrega inmediata del inmueble y el pago de las costas y costos del proceso a la parte demandada (folios 120 al 143).

20) Copia certificada de la diligencia de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual, la ciudadana M.E.L., debidamente asistida por el abogado R.J.R.R., se dio por notificada de la sentencia proferida en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 144).

21) Copia certificada de la diligencia de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual, el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (folio 145).

22) Copia certificada del escrito presentado en fecha 28 de abril de 2009, por los abogados F.O.U. y N.E.O.T., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 15 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 148 y 149).

23) Copia certificada del auto de fecha 04 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.O.U. y N.E.O.T., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2009, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, al cual por distribución correspondiese su conocimiento (vuelto del folio 150).

24) Copia certificada del auto de fecha 1º de junio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, devolvió al remitente el expediente relativo al recurso de apelación interpuesto, en virtud de faltar la remisión de dos cuadernos separados de regulación de competencia, a los fines de que éstos fuesen incorporados al expediente principal y remitidos nuevamente a ese Juzgado (folio 153).

25) Obra a los folios 157 al 278 del presente expediente, copia certificada de los cuadernos de regulación de competencia, que cursaron por ante los Juzgados Superior Primero y Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signados con los números 4955 y 3117 en su orden.

26) Copia certificada del auto de fecha 11 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar sentencia en segunda instancia, advirtiendo que sólo serían admisibles las pruebas señaladas en el artículo 520 eiusdem (folio 283).

27) Copia certificada de la sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.O.U. y N.E.O.T., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.C.R.G., parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de abril de 2009, proferida por Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida; SEGUNDO: Confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida en apelación; TERCERO: Sin lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora; CUARTO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem; SEXTO: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal; SÉPTIMO: Ordenó la entrega inmediata de inmueble arrendado, y, OCTAVO: Condenó en costas a la parte demandada (folios 284 al 309).

28) Copia certificada de la diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual, la ciudadana M.E.L., debidamente asistida por el abogado R.J.R.R., se dio por notificada de la sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 313).

29) Copia certificada de la diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual, la abogada F.O.U., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente (folio 314).

II

DE LA COMPETENCIA

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia proferida en fecha 06 de agosto de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, --a quien expresamente se sindica como agraviante--, en la causa signada con la nomenclatura 09945, Demandante: M.E.L.; Demandado: G.C.R.G.; Motivo: VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, por la violación de los derechos y las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como normas procedimentales y principios procesales consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no aplicó los artículos 351 y 356 eiusdem.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio de la quejosa- en quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, concretamente, en un proceso de vencimiento de prórroga legal, resultó evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, era funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la referida actuación, y así se declara.

Por auto de fecha 07 de septiembre de 2009 (folios 317 al 331), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 02 de septiembre de 2009, por la ciudadana G.C.R.G., debidamente asistida por los abogados en ejercicio F.O.U. y N.E.O.T., contra la falta de aplicación de los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil, en que a su juicio, incurrió el Juez a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el pronunciamiento de la sentencia contenida en el expediente signado con el número 09945, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio que tiene por motivo el vencimiento de prórroga legal, incoado por la ciudadana M.E.L., contra la quejosa en amparo, y por consiguiente, ordenó su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 007, del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez), asimismo, fijó las once de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente, a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se llevara a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento, ordenó la notificación por oficio, del Tribunal presuntamente agraviante, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa, la audiencia constitucional, igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenó la notificación por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia pública, y, ordenó la notificación por boleta de la ciudadana M.E.L., quien fungió como parte actora en el expediente signado con el número 09945, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia pública en esta causa. En cuanto a la solicitud referida a que se recabe del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el expediente signado con el número 09945, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, observó el sentenciador, que del análisis de las actuaciones que fueron consignadas por la quejosa, junto al escrito libelar mediante la cual se interpuso la solicitud de amparo constitucional, se evidenciaba de manera clara y manifiesta el trámite procedimental seguido tanto en la primera, como en la segunda instancia del proceso, en el juicio que por vencimiento de prórroga legal, interpusiera la ciudadana M.E.L., contra la accionante en amparo, razón por la cual, quien decide consideró improcedente la referida solicitud. Finalmente, en cuanto a la medida cautelar solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hasta que se dictara sentencia definitiva en el presente procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 2009 (folio 337), la ciudadana G.C.R.G., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio F.O.U. y N.E.O.T., a los fines de que representaran sus derechos e intereses en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009 (folio 339), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó acuse de recibo del oficio librado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de la comisión conferida al referido Juzgado, para la práctica de la notificación de la tercera interesada.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 344), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Obra a los folios 347al 354 de las presentes actuaciones, resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la notificación de la tercera interesada.

Mediante acta de fecha 13 de octubre de 2009 (folios 356 y 357), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita de la audiencia pública de amparo, la cual se desarrolló en los siguientes términos:

(Omissis):…En el día de despacho de hoy, martes trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2009, se llevó a efecto en el presente proceso, el acto oral y público de amparo constitucional. El Juez Titular de este Juzgado, abogado H.S.F., declaró formalmente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó, que el objeto del acto es la celebración de la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la acción autónoma de amparo constitucional, propuesta por ante este Tribunal por la ciudadana G.C.R.G., debidamente asistida por los abogados en ejercicio F.O.U. y N.E.O.T., en cuyo escrito libelar expresamente señala que propone dicha acción contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, proferida en segunda instancia por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente signado con el número 09945, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio que tiene por motivo el vencimiento de prórroga legal, incoado por la ciudadana M.E.L., contra la quejosa, Asimismo, la Secretaria informó que se encuentra presente en la sala de audiencia de este Juzgado, la ciudadana G.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.474.749 y sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio F.O.U. y N.E.O.T., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 6.534.682 y 8.317.088, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.927 y 43.361; igualmente, informó la Secretaria, que se encuentra presente en este acto, la ciudadana M.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.203.700, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926, en su condición de tercera interviniente y parte actora en el juicio que motiva la presente acción. Además encuentra presente abogado A.A.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.457.363, en su condición de Juez Titular del Tribunal sindicado por el accionante como supuesto agraviante. Se deja constancia que no asistió a esta audiencia, el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, para que con el carácter expresado, expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el mencionado profesional del derecho, en nombre y representación de la quejosa, ciudadana G.C.R.G., expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden parcialmente, con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia. Efectivamente, con fundamento en dichos alegatos expuso, que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de amparo interpuesta, contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2009, en virtud de considerar, que viola el principio constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su oportunidad el Juzgado agraviante, no se pronunció sobre el elemento solicitado y esencial referido, a que la parte actora en la promoción de las cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se pronunció, bien para contradecirla o para admitirla, en tal sentido solicitó el restablecimiento del derecho violado por la sentencia accionada. Acto continuo, se le concedió el derecho de palabra al abogado R.J.R.R., quien asistiendo a la ciudadana M.E.L., en su condición de tercera interviniente y parte actora en el juicio que motiva la presente acción, manifestó, que el expediente que motiva la presente acción de amparo tiene por motivo el vencimiento de la prórroga legal, ejercido por su representada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en fecha 15 de abril de 2009, declaró con lugar en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, pronunciándose sobre la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no existe disposición expresa de la ley para no admitir la demanda, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha sido claro y enfático al manifestar, que para que prospere la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que exista una prohibición expresa de la ley, no siendo así el caso que nos ocupa, asimismo, la parte demandada en el juicio que motiva la presente acción, interpone recurso de apelación y conoce del mismo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificando en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada proferida por el Juzgado Primero de los Municipios, posteriormente la parte demandada, interpone la presente acción, alegando que no hubo pronunciamiento en la sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario la prohibición expresa de la ley y no verificándose en el caso de autos tal circunstancia, en tal sentido, solicitamos se tome en consideración la sentencia accionada por cuanto la presente acción, es una táctica dilatoria para permanecer más tiempo en el inmueble. Acto continuo, se le concedió el derecho de palabra al abogado A.A.C.Z., en su condición de Juez Titular del Tribunal sindicado por el accionante como supuesto agraviante, quien manifestó, que revisado el expediente que contiene la acción de amparo constitucional y habiendo constatado que se trata de una acción sin sustentación de carácter legal y destinada al fracaso, en catorce folios útiles consignó escrito donde plantea la defensa con relación a la acción de amparo interpuesta, mediante el cual, se señalan cuatro situaciones legales, en primer lugar, el pronostico del caso, que se relaciona con la parte dispositiva del fallo, en segundo lugar, lo referido a normas sublegales, en el cual se señala el carácter de las normas sublegales y los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentran relacionados con el derecho que tienen las partes de pedir la garantía de los derechos constitucionales, referidos al derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído, no siendo posible la interposición de una acción de amparo para acceder a una tercera instancia, en tercer lugar, la cuestión previa del ordinal 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual explica, el tratamiento dado por varios procesalistas y por último y en cuarto lugar, señala las actuaciones del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del alcance que hecha por tierra las actitudes que enervan la acción de amparo constitucional por inobservancia de los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente fundamentó como prueba, la decisión dictada por el Tribunal a su cargo, como documento público judicial y lo señalado en la fundamentación jurídica en el escrito que consigna, finalmente solicitó, revisar con detenimiento las actuaciones procesales y se declare sin lugar la acción de amparo constitucional que busca una tercera instancia, siendo la once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, el Juez suspendió el acto por un término de una hora con quince minutos, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, de la elaboración del dispositivo del fallo y ordenó agregar a los autos, el escrito consignado por el abogado A.A.C.Z., en su condición de Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, en catorce folios útiles. Siendo la una de la tarde, se reanudó el acto, y el Juez manifestó al apoderado judicial de la accionante, a la tercera interesada y el Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, que del análisis pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente a que se contrae la presente audiencia, contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional suficientemente identificada en autos, a continuación se dictará el dispositivo del fallo, y, que la correspondiente sentencia será publicada dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana G.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.474.749, debidamente asistida por los abogados en ejercicio F.O.U. y N.E.O.T., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 6.534.682 y 8.317.088, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.927 y 43.361, contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, proferida en segunda instancia por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente signado con el número 09945, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio que tiene por motivo el vencimiento de prórroga legal, incoado por la ciudadana M.E.L., contra la quejosa, por la vulneración de los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la causa que por vencimiento de prórroga legal interpuso la ciudadana M.E.L., contra la quejosa en amparo, signada con el número 09945, de la nomenclatura del referido juzgado. TERCERO: En virtud que no se evidencia, que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición. CUARTO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio. Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que confor¬me firman, siendo la una y treinta minutos de la tarde…

.

Obra a los folios 358 al 371 del presente expediente, escrito de alegatos consignado en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, por el abogado A.C.Z., en su condición de Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse, a cuyo efecto observa:

De las exposiciones anteriormente señaladas en este fallo, en la síntesis referida al contenido del escrito introductivo de la instancia y de la audiencia constitucional, cuyo resumen se realizó ut supra, se desprende que la acción propuesta en el presente caso, es la acción de amparo constitucional contra actos judiciales que consagra el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, se establece que el amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

"Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella".

Conforme a las disposiciones legales supra transcritas, el ámbito de la tutela jurisdic¬cional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está cir¬cunscrito a la viola¬ción o amenaza de violación de un derecho o garantía consti¬tu¬cional del agravia¬do, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garanti¬zar el pacífico goce y disfrute de los dere¬chos y garantías consagra¬dos en nuestra Carta Magna o los dere¬chos fundamenta¬les de la persona humana que no figuren expre¬samente en ella.

Así, el artículo 5 de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede:

"...cuando no exista un medio proce¬sal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitu¬cional". Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado”.

Razón por la cual, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha

sostenido que “el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado”.

A los fines de que este Juzgador, emita criterio fundamentado en las disposiciones que anteceden, como en la pacifica y reiterada jurisprudencia, es necesario citar parcialmente, los comentarios plasmados en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 05-0003, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en los siguientes términos:

(Omissis): …

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de enero de 2005, el abogado G.E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.901, defensor privado de los ciudadanos A.G. (SIC) y O.A., (no constan en autos los números de cédulas de identidad), intentó acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerarla violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso de sus defendidos.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 4 de febrero de 2005, acordada la jubilación de dicho Magistrado, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Narró el accionante, los siguientes argumentos de hecho y de derecho como fundamento de la acción de amparo constitucional que presentó el 11 de enero de 2005 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Indicó que intentó la presente acción de amparo constitucional contra la decisión del 21 de septiembre de 2004 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por violación del “derecho a la defensa, denegación de justicia y errónea interpretación de la ley adjetiva penal”.

Señaló el defensor de los accionantes que el 10 de agosto de 2004 se realizó la audiencia preliminar en la causa seguida a sus patrocinados en la cual se planteó como “un punto especial las excepciones presentadas por esta defensa, las cuales se basaron en los ordinales “e” e “i” del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, en las mismas excepciones se denunció el no pronunciamiento por parte de la representación fiscal en relación a la importancia, pertinencia y necesidad de las pruebas aportadas para la audiencia oral y pública (juicio)”.

Expuso que el 15 de agosto de 2004, “estando (en el) lapso para ejercer y hacer uso del recurso de apelación, esta defensa interpone formal apelación donde se uso (sic) de la acción(sic) motivada en las siguientes denuncias: 1) En fecha Diez (10) del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), se realizó la audiencia preliminar, esgrimiéndose las defensas pertinentes para demostrar que en el procedimiento policial y en la acusación de la representación fiscal, no se encuentran reunidos los elementos de convicción suficientes para el delito que se les imputa a (sus) representados”.

Indicó que la apelación que intentó se fundamentó en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se infringió lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “apelación esta (SIC) que se realizó en virtud de que el Tribunal de Control 4to admitió la prueba de las testimoniales pro(mo)vidas por la representación fiscal siendo esta violatoria del artículo 227 e(i)usdem (...)” ya que “el fiscal no señaló las relaciones de parentesco de los testigos con (sus) representados, por lo tanto esta prueba transgrede o inobserva el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y al ser admitida viola el artículo 190 e(i)usdem el cual reza lo siguiente (omissis), por lo tanto las presentes pruebas aportadas (testimoniales) igualmente violan inminentemente el artículo 49 de la (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.

Señaló que de la misma manera se infringió lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal “ya que la audiencia preliminar es un nuevo acto y las decisiones dictadas con posterioridad a dicha audiencia quedan sin efecto por que aquellas son dictadas mediante una calificación previa mientras la vindicta publica (SIC) reúne los elementos de convicción necesarios para así poder tipificar con seguridad el ilícito cometido. Por lo tanto solicito se ANULE la medida privativa de libertad que pesa sobre (sus) representados”.

Igualmente, refirió que, aún cuando el acta dictada el 10 de agosto de 2004 es inapelable, según el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en la apelación la nulidad de oficio del referido acto, “por el mismo no cumplir con las formalidades señaladas en el ordinal (d)os (02) del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y ser contradictoria en relación a la imputación del delito que señala la representación del Ministerio Público ya que esta (SIC) imputa agravantes y el ciudadano Juez sólo menciona el delito tipo (Robo de Vehículo Automotor)”.

Señaló que solicitó en el petitorio de su apelación se declararan con lugar las nulidades solicitadas por esa defensa ya que las mismas violan los artículos 190, 197, 227 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que el 9 de septiembre de 2004 la referida Corte de Apelaciones le dio entrada a la apelación y el 21 de septiembre de 2004 dictó pronunciamiento “el cual fue desfavorable para (sus) representados”.

En este sentido sostuvo que la Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre la apelación señaló que sí existió un pronunciamiento sobre la necesidad, pertinencia y lícitud de las pruebas sin analizar el fondo de las mismas, lo cual, en su decir, infringe su derecho a la defensa. En tal sentido, reiteró que el Juez de Control no indicó cual era la importancia de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

De la misma manera expuso que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se pronunció sobre los “dos primeros puntos denunciados por es(ta) defensa, los cuales declara inadmisibles infringiendo el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: (...) Por todo lo antes narrado es evidente que el ciudadano Juez de la Corte viola el derecho a la defensa y el derecho a ser oído de (sus) representados”.

Alegó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al pronunciarse sobre el “tercer (3) punto denunciado por esta defensa y objeto del recurso de apelación, en el cual solicitó se declare la nulidad del acta de apertura a juicio por la misma no cumplir con los requisitos de forma para que tenga validez la mencionada acta, la cual copio textual extracto realizado por esta defensa al momento de interponer el referido recurso de apelación y dice lo siguiente (...) del presente extracto se puede evidenciar que esta defensa denuncia el vicio o la inobservancia de los requisitos de forma para realizar el Acta de Apertura a Juicio Oral y Público, que la misma debe contener y cumplir con formalidades señaladas en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De la misma manera, sostuvo que “solicitó la nulidad el acta de apertura a juicio oral y público por la inobservancia del numeral segundo (2do) del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal”, en virtud de que el Juez Cuarto de Control “no realizó su pronunciamiento en la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le acreditan a (sus) representados, así mismo el ciudadano Juez de Control califica simplemente el delito tipo, mientras que la representación Fiscal lo realiza con agravantes, por lo tanto es evidente que se aparta de la calificación jurídica de la acusación”. En tal sentido señaló que el acta de apertura a juicio “con la nueva calificación jurídica, y la norma es clara los jueces no pueden crearle dudas a las defensas y las acusaciones deben ser específicas, y al haber dudas viola el derecho a la defensa de sus representados”.

De igual manera indicó que “es motivo del presente recurso(sic) de amparo, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al derecho a la defensa por la errónea y mala interpretación del artículo 449 en su segundo (2do) y tercer (3er) aparte, violación esta por parte del ciudadano Juez Cuarto en funciones de Control y del Juez Superior de la Corte de Apelaciones hoy denunciado, basó la presente denuncia como violación constitucional por la errada, mala interpretación, desconocimiento o mala praxis de las normas legales o sub-legales en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°828 del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguro Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin) reiterada por esta misma Sala en fecha 21 del mes de agosto del año 2003”(sic).

Denunció que tanto la Corte de Apelaciones como el Jugado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui cercenaron el derecho “a la defensa de (sus) representados por la errónea o mala interpretación” del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el Juez Cuarto de Control “remitió la parte que le convenía” incumpliendo lo dispuesto en el artículo 448 eiusdem. En tal sentido, denunció que el silencio de la Corte de Apelaciones por “su negativa y denegación de justicia donde se solicitó la nulidad del acta de apertura a juicio por la misma estar viciada tomando esta Corte un motivo inexistente en la norma que rige el procedimiento para declarar la inadmisibilidad (sic) de la acción interpuesta” infringió el derecho de sus defendidos de acceso a la justicia y lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró sin lugar la apelación interpuesta por el defensor de los ciudadanos O.A.M. y A.E.G., y “por ende se CONFIRMA las decisiones tomadas en la audiencia preliminar por el Juzgado N° 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Agosto del 2004”, teniendo como fundamento lo siguiente:

…Al respecto se observa: El apelante en la oportunidad de verificarse la audiencia preliminar solicitó “no fuera admitida la acusación fiscal por cuanto, y en relación a las pruebas aportadas, simplemente se mencionan pero no especifican que fin buscan”. Por su parte, la juez de control se pronunció así, en relación a la admisión de las pruebas: “…se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas en el escrito inculpatorio por parte del ministerio público por considerarse las mismas, lícitas, pertinentes y necesarias’. Como se puede observar el juez de control sí se pronunció en relación a la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofertadas, es más, el juez a quo, en relación a la testimonial del ciudadano Mejías J.A. y las testimoniales de quienes presenciaron la detención de los imputados, decidió así: “…Es de significar que el testimonio del Funcionario Mejías J.A. adscrito al Comando Regional 7 destacamento 75 de la Guardia Nacional, no aparece en los autos como tal, sin embargo suscribe acta de procedimiento policial que corre inserto al folio 3 de la causa, en la cual se deja constancia de los hechos que ahora nos ocupan y además como se produce la aprehensión de los mencionados acusados. En razón de ello su testimonio es ofertado en forma legal correspondiéndole a la defensa en el contradictorio que ha de producirse en la causa, señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar que le permitan descalificarlo como testigo. En cuanto a los ciudadanos que menciona como presenciales de la detención de los acusados de autos sin que a la presente hayan sido oídos, también considera quien aquí decide que es en el debate oral y público donde se determinaran las circunstancia que permitan considerar sus testimonios como elementos suficientes de convicción para establecer la culpabilidad o inculpabilidad de los mencionados ciudadanos…”. También denunci(ó) el apelante que las pruebas testimoniales aportadas por el Ministerio Público, no cumplen con los requisitos de legalidad contemplados en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo expuesto, se observa: El artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Identificación. Luego que los testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado, y se les examinará respecto del hecho investigado”. Del contenido de tal disposición, se evidencia que está referida a un momento procesal distinto al de su promoción y cual es la oportunidad en que los testigos deben declarar ante el órgano jurisdiccional por lo tanto se desestima el pedimento de nulidad fundamentado en la circunstancia señalada por el apelante. Por último, a través del recurso de apelación solicita se declare la nulidad del auto de apertura a juicio ya que fue dictado con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente por el hecho de que el juez a quo omitió la formalidad señalada en el ordinal 2 del artículo 331, e(i)usdem, o sea, que omitió efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda. A tenor del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal solicitó información al Juzgado de Control N° 4, el cual, mediante oficio N° 2776 participó que se dictó auto de apertura a juicio en fecha 10 de Agosto (SIC) del 2004, encontrándose la causa en el Tribunal de Juicio N° 1, según distribución de fecha 24-08-04. Pues bien, no acompañando el apelante copia del dicho auto de apertura a juicio, no le es posible a este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente, por lo que ha de desestimarse en este punto lo esgrimido por el mismo.

Conforme con todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmado el auto apelado

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el nº 37.942, el 20 de mayo de 2004, que permite a la Sala Constitucional de este m.T. integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en los artículos 335 y 266 , numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por las C.d.A. en lo Penal y Juzgados Superiores, en sus respectivas competencias, en su condición de instancia superior a las mismas.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la acción de amparo ejercida, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que la presente causa se inició por la acción de amparo constitucional incoada por el abogado G.E.M.P., defensor de los ciudadanos O.A.M. y A.E.G., contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Del estudio del escrito presentado, se observa que los actos denunciados como violatorios de derechos, son los que tuvieron lugar ante el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo tanto, sólo se le imputa a la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, el haber acogido el criterio del fallo apelado, así como la presunta violación del derecho a la defensa de sus patrocinados “con relación al derecho a la defensa por la errónea y mala interpretación del artículo 449 en su segundo (2do) y tercer (3er) aparte, violación esta por parte del ciudadano Juez Cuarto en funciones de Control y del Juez Superior de la Corte de Apelaciones hoy denunciado, baso la presente denuncia como violación constitucional por la errada, mala interpretación, desconocimiento o mala praxis de las normas legales o sub-legales”.

De la misma manera, la parte actora denunció la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicó la defensa de los quejosos que la referida Corte de Apelaciones infringió su “derecho a la defensa y a ser oído (...) e inherentes a las personas por la denegación de justicia que realizó el ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud del motivo en que se baso (SIC) el ciudadano Juez para declarar la desestimación del punto señalado, del pronunciamiento realizado por el a quo”.

De las actas que conforman el expediente, se constata que la apelación presentada con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por el defensor de los ciudadanos O.A.M. y A.E.G., contra las decisiones tomadas en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el 10 de agosto de 2004, en la causa seguida a los mismos ante el Juzgado Cuarto de Cont0rol (SIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se fundamentó en la necesidad y pertinencia de las pruebas testimoniales aportadas por el Ministerio Público conforme al artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al incumplimiento de los requisitos del auto de apertura a juicio contemplados en el artículo 331 eiusdem y la solicitud de nulidad que se intentó en la referida audiencia con apoyo en el artículo 190 en concordancia con los artículos 197 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente amparo se sustenta en las mismas denuncias que fueron objeto del recurso de apelación, así como el mismo fundamento legal, esto es, la infracción de los artículos 190, 197, 227, 254, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la Sala es del parecer que al haberse replanteado por la vía del amparo una serie de denuncias ya decididas por dos Tribunales de instancia, a saber: el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).

Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.E.M.P., actuando como defensor de los ciudadanos O.A.M. y A.E.G., contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…”(Los SIC son de este Juzgado).

En efecto, del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional y de los alegatos expuestos en la audiencia constitucional, se evidencia que la quejosa, ciudadana G.C.R.G., debidamente asistida por los abogados en ejercicio F.O.U. y N.E.O.T., impugnaron por vía de amparo constitucional la sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento incoado por la ciudadana M.E.L., contra la quejosa en amparo, que tiene por motivo el vencimiento de la prórroga legal.

Consta de los autos que en fecha 07 de julio de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda interpuesta en contra de la quejosa, por la ciudadana M.E.L., que tiene por motivo el vencimiento de la prórroga legal.

Obra al folio 48 del presente expediente, copia certificada de la boleta de citación debidamente firmada en fecha 08 de julio de 2008, por la ciudadana G.C.R.G..

Observa este Juez Constitucional, que obra a los folios 52 al 57 del presente expediente, escrito presentado en fecha 16 de julio de 2008, mediante el cual, la ciudadana G.C.R.G., debidamente asistida por abogados, procedió a dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando en síntesis lo siguiente:

Que en la oportunidad legal de contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio, por no tener la representatividad requerida para intentar la demanda e igualmente, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, referida a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Que igualmente promovió, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Que además promovió, la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Que sus representantes judiciales, en la oportunidad legal correspondiente, promovieron a su favor, la confesión ficta de la parte demandante, por cuanto, habiendo ella opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para contradecir la misma, establecido en el artículo 351 eiusdem, vale decir, que no subsanó ni contradijo dicha cuestión previa, ni manifestó de manera expresa y clara, si convenía en ella o si la contradecía, razón por la cual solicitó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se sirviera declarar los efectos legales de la confesión ficta, en virtud de la conducta omisiva de la parte actora.

Que igualmente solicitó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos jurídicos contenidos en el artículo 356 eiusdem, que son: declarar desechada la demanda y extinguido el proceso.

Este Juzgador observa a los folios 120 al 143 del presente expediente, la sentencia de fecha 15 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró, con lugar la demanda interpuesta contra la quejosa en amparo, sin lugar la falta de cualidad e interés del actor para sostener la acción de vencimiento de prórroga legal, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° eiusdem, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º ibidem, ordenó la entrega inmediata del inmueble objeto del juicio a la ciudadana M.E.L., en su condición de propietaria y condenó en costas a la ciudadana G.C.R.G., en virtud de haber resultado vencida.

Alega la quejosa, que la juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debió declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, desechar la demanda y extinguir el proceso conforme lo señala el artículo 356 eiusdem.

Observa este Juez Constitucional, que obra al folio 147 del presente expediente, diligencia de fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual, el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.C.R.G., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiendo por distribución su conocimiento en alzada, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Señala la quejosa, que fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

Que la ciudadana juez del a quo, declaró sin lugar la confesión ficta de la parte actora, en virtud de considerar, que el silencio de ésta en el trámite de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no producía la confesión ficta.

Que la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló lo siguiente: “…En el presente caso, ciertamente se observa que el demandante no manifestó su contradicción en lo alegado por la parte demandada en su defensa, generándose su admisión y por ende, su confesión ficta, sin embargo, para esta Juzgadora tal situación no genera de forma automática la extinción del proceso…”.

Que la juez a quo, violó el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, por cuanto no aplicó el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.

Que transcurrido el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cinco (05) días de despacho, la parte actora no subsanó la cuestión previa opuesta, tampoco manifestó de manera expresa y clara, si convenía en dicha cuestión previa o la contradecía, razón por la cual, solicitó se declarara la confesión ficta de la parte actora, se desechara la demanda y se extinguiera el proceso.

Que la referida solicitud fue obviada por el a quo, en virtud que consideró, que lo contenido en forma expresa por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, no generaba de forma automática la admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, a pesar que la parte actora no manifestó si convenía en ella o si la contradecía, transcurriendo los cinco (05) días de despacho establecidos en el referido artículo 351.

Que la juez del a quo, debió declarar los efectos legales contenidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la señalada confesión conlleva a declarar desechada la demanda y extinguido el proceso, por el contrario, al declarar sin lugar la referida cuestión previa y no declarar los efectos jurídicos de la confesión, violó normas de carácter procesal y constitucional que ponen en peligro el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten, al dejar de cumplirse formalidades esenciales a la validez de los actos ya citados.

Que en orden a la violación de normas generales y especiales, solicitó a la Alzada correspondiente, se sirviera declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocara la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 2009, y en consecuencia, procediera a declarar sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.E.L., en su contra.

Que en fecha 06 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en segunda instancia, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Aduce la quejosa, que se observa una absoluta omisión de los efectos de la confesión ficta en que incurrió la parte actora, lo cual fue solicitado como fundamento del recurso de apelación resuelto mediante la referida sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que señaló lo siguiente: “…revisado exhaustivamente el texto libelar no existe en el mismo la prohibición de la ley de admitirla…”.

Igualmente manifiesta la accionante en amparo, que el juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto, nada señaló sobre el fundamento del mismo, relacionado con la solicitud de confesión en que incurrió la parte actora, en virtud de haber guardado silencio absoluto en el trámite de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, nada indicó sobre lo dispuesto en el artículo 351 eiusdem, por lo que no examinó de manera exhaustiva el contenido del fundamento de la apelación y menos aún, se detuvo a analizar, que la parte actora no subsanó ni contradijo la señalada cuestión previa.

Además señala, que la sentencia recurrida desaplicó el contenido de una norma y en consecuencia, violó el derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en nuestra carta magna, asimismo, violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que la sentencia recurrida está viciada de nulidad absoluta, al no analizar la actitud de la parte actora, que guardó silencio y no contradijo la mencionada cuestión previa, por lo que coloca en total estado de indefensión a la quejosa en amparo.

Asimismo manifestó, que la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2009, viola los derechos y las garantías constitucionales, además de normas procedimentales y principios procesales, lo que coloca en total estado de indefensión a la quejosa en amparo y que solo puede ser restablecida tal situación, a través de la vía del amparo constitucional en virtud de no ser recurrible en otra instancia.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

En relación a la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, nuestro M.T. en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal actuando fuera de su competencia, viole o amenace de violación un derecho o garantía constitucional, entendida esta competencia en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesionando el derecho a la defensa e irrespete de alguna forma la garantía del debido proceso, consagrada en el texto constitucional.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de septiembre de 2003, N° 2492, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., respecto de los presupuestos jurídicos referidos a la procedencia en la acción de amparo contra sentencia, manifestó lo que este Juzgado parcialmente reproduce a continuación:

(Omissis)

…en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar

Igualmente, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 1996 advirtió que “el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme --por cuanto no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-- y que, en consecuencia, en caso de que lo que se cuestione en el fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad indicadas --la usurpación de funciones o el abuso de poder--, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez…”.(sic).

En este sentido, al referirse a los errores de juzgamiento de las sentencias, hechos valer a través de la presente acción de amparo constitucional, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de septiembre de 2003, igualmente bajo ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

(omissis):…

La presente acción de amparo tiene por objeto impugnar por error en la valoración y apreciación de las pruebas – a decir de la accionante- una decisión de un órgano jurisdiccional que consideró procedente la apelación interpuesta por la parte actora de la causa principal, contra una decisión en la que el Juzgado de la causa declaró sin lugar la pretensión que se había hecho valer en su contra…

.(sic). En tal sentido, esta Sala ha establecido criterio con relación al juzgamiento del juez, indicándose en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.) lo siguiente:“Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1.998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:“No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria. De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.

Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.

Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y T.D.J.P.N., homologado por una inspectoría del trabajo, lo que el juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la Ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.

Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de tribunales de última instancia, pero cuando la propia Ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá solo en las instancias.

Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.” (sic)

Omissis...

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”(Resaltado de este fallo).

Asimismo, esta Sala en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), estableció lo siguiente:

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, queda desconocido

(Resaltado de este fallo).

De esta forma, precisado lo anterior, pudo observarse que el juez de alzada, en la sentencia objeto de amparo realizó un pormenorizado análisis de las pruebas llevadas a los autos, motivando las que desvirtuaba o desechaba, así como las que valoraba, lo que hace ver que, en ningún momento, la accionante resultó vulnerada en sus derechos constitucionales, como lo pretendió en su acción; argumentos bajos los cuales, el juez de amparo al precisar que no existía una relación directa entre alguna circunstancia lesiva del proceso con la vulneración de una norma constitucional, procedió a declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo, con fundamento, por demás compartido y reiterado por esta Sala, en el sentido de que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales se ha concebido como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de características particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Razones estas por las cuales, comparte esta Sala el criterio del a quo, en el sentido de considerar que de lo alegado por la accionante, solamente se desprende su inconformidad con la forma en que fue aplicado el derecho en el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; procurando con ello, que se revise el criterio del juez de la causa por la cual consideró procedente la apelación interpuesta por la parte actora.

Además, el accionante pretende fundamentar el presente amparo con el solo señalamiento de que el juez de alzada violó el debido proceso al valorar y apreciar erradamente las pruebas cursantes en autos, sin argumentar la relación directa que debía existir entre el supuesto de hecho generador y el derecho o la garantía constitucional presuntamente violados; para que con ello, el juez de amparo pudiera actuar como un juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, sin pretender con el ejercicio de dicha acción que el juez de amparo entre a analizar las razones de mérito del juez que profirió la decisión accionada.

En consecuencia, esta Sala Constitucional por los razonamientos expuestos se ve en el deber de confirmar los argumentos de la sentencia consultada que declaró improcedente in limine litis la acción incoada, y así se declara…”(sic).

Sobre este particular, en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo que seguidamente este Tribunal expone:

(Omissis):

…Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que lo generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (omissis)

.

Igualmente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en un caso análogo al que se ventila, se pronunció ampliamente sobre la situación jurídica de autos, en los siguientes términos:

(omissis):…

Que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales se concibe como: “...un mecanismo procesal de impugnación, revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia”.

El mencionado Juzgado Superior adujo que, a los fines de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica mediante el recurso de amparo: “...la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: para la procedencia de ésta, entre ellas:

Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.

Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica, que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación

.

De lo anteriormente expuesto, concluye: “...los mencionados extremos de procedencia pretenden evitar sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses”, razón por la cual, al hacer un análisis del caso, pudo evidenciar que el auto señalado como conculcante de los derechos constitucionales -homologación de la transacción- no fue recurrido en apelación, de allí que adquirió firmeza y ejecutoriedad, lo cual indica que existiendo las vías ordinarias para revisar el fallo objeto del presente recurso, no fueron ejercidas en su oportunidad; antes por el contrario, recurrieron a la figura del amparo sin antes haber agotado las vías ordinarias o ejercido los recursos pertinentes.

Así mismo, señaló que, de no constar en autos tales circunstancias, la consecuencia sería la inadmisibilidad de la acción, pues: “...el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales”.

Aprecia el referido Juzgado Superior, que de los alegatos expuestos por la representante judicial de la parte actora: “...se puede apreciar fácilmente que los quejosos buscan plantear ante este Tribunal Constitucional, mediante la interposición de amparo, un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia firme, lo que conllevaría al juez de amparo a actuar como una tercera instancia con relación a la accionada y no al ejercicio de la jurisdicción constitucional”.

Por último, y en virtud de las consideraciones antes expuestas, forzosamente declaró que la acción instada era inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé el mecanismo idóneo para restablecer lo señalado como derechos conculcados.

Ahora bien, observa esta Sala que la acción de amparo constitucional, es una garantía o un medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce a las personas, operando la misma según su carácter breve y expedito sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley que rige la materia.

En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece los supuestos en que la acción de amparo no es admisible, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Con respecto a la norma citada, la Sala, en sentencia del 15 de febrero de 2000, (caso: S.M. C.A.), precisó lo siguiente: “... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía – amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Por lo antes transcrito, esta Sala aprecia que la acción de amparo no procede cuando otras vías judiciales sean operantes para el logro de los fines procesales, a menos que se demuestre que ésta es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios....”(Sic).

En orden a los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a emitir pronunciamiento expreso en la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, a cuyo efecto observa:

Considera este juzgador, que la denuncia de violación del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, que según los alegatos señalados por la accionante en su escrito libelar y en la audiencia constitucional, violó el contenido de los artículos 27 y 49 de nuestra carta magna, como consecuencia de los supuestos errores de juicio, en que incurrió el Juzgado sindicado como agraviante, al no declarar la confesión ficta de la parte actora que omitió contradecir las cuestiones previas opuestas, y en consecuencia, desechar la demanda y extinguir el juicio, tal como lo estipulan los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil, para en definitiva revocar la sentencia apelada, no pueden ser considerados bajo el contexto del presente procedimiento de amparo constitucional, en virtud de que implicaría resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal más no constitucional, lo cual excede del objeto de la acción extraordinaria de amparo y por ende de la jurisdicción del Juez Constitucional.

Por consiguiente analiza quien decide, que la pretensión de la quejosa de que este Tribunal profiera un pronunciamiento sobre violaciones de normas de rango legal, le daría a la acción de amparo un contenido y alcance diferente a los señalado por la Constitución y la ley especial que regula la materia, pues el control de la legalidad de las decisiones judiciales, sólo puede ser ejercido mediante el empleo de los recursos ordinarios y extraordinarios, que con tal objeto ha consagrado nuestro legislador.

Así las cosas se evidencia del caso de autos, que la quejosa imputa a la sentencia cuestionada, vicios propios de violaciones de normas de rango legal y no constitucional, que deben ser denunciados por medio del recurso de casación y no a través de una acción de amparo constitucional.

En efecto, los supuestos errores en que incurre la sentencia impugnada, en virtud de que el Juez de la recurrida, dejó de pronunciarse sobre la confesión ficta de la parte actora que omitió contradecir las cuestiones previas opuestas, vale decir, la contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo efecto jurídico es desechar la demanda y extinguir el juicio, tal como lo estipulan los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil, para en definitiva revocar la sentencia apelada, que según la quejosa, vician de nulidad el fallo recurrido, constituye materia propia a ser resuelta por nuestro más Alto Tribunal, a través del ejercicio del recurso de casación y no a través de la vía del amparo constitucional.

Así, considera este Sentenciador, que lo que pretende la quejosa con la interposición de la presente acción de amparo constitucional, es disponer de una tercera instancia, en la que se decida sobre la legalidad de la sentencia cuestionada, en sustitución del recurso de casación, que en razón de tratarse de una acción por vencimiento de prórroga legal, interpuesto contra la quejosa, no resultaba admisible como medio de impugnación de dicha sentencia.

En el caso sub-examine, no se censura realmente la constitucionalidad de la sentencia impugnada, sino su legalidad, y de manera más específica, el razonamiento jurídico del Juez del segundo grado de jurisdicción que la profirió, la cual, según los alegatos de la accionante, es erróneo, en virtud que el sentenciador se abstuvo de pronunciarse sobre el elemento esencial al proceso, referido a que la parte actora en el juicio que motiva la presente acción de amparo, específicamente en la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se pronunció, bien para contradecirla o para admitirla y en tal sentido solicitó el restablecimiento del derecho violado por la sentencia accionada.

Se desprende del análisis realizado por este sentenciador, que lo que busca la accionante con su actuación ante este Juez constitucional, es la revisión ex novo de una controversia totalmente decidida por una sentencia sobre la cual no cabe recurso alguno, planteando la accionante como thema decidendum del presente procedimiento, transgresiones de normas de carácter legal supuestamente cometidas por un órgano judicial y no la violación flagrante, directa e inmediata de derechos y garantías de normas de rango constitucional, materia ésta que como ya se señaló, resulta total y categóricamente ajena a la finalidad para la cual fue creada la acción extraordinaria de amparo constitucional.

Así, con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, referido específicamente a la actitud de la quejosa, que pretende utilizar la presente acción de amparo como una tercera instancia y como mecanismo de control de la legalidad de la sentencia cuestionada, en sustitución de recursos que en el presente caso la ley no prevé, conllevan a quien decide, de conformidad con las previsiones del artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a desestimar por improcedente las denuncias de violación de los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, que según los alegatos expuestos por la accionante en su escrito libelar y en la audiencia constitucional, ocasionó la sentencia de la segunda instancia impugnada.

En consecuencia concluye quien decide, que el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al dictar la sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional de la accionante, sino que por el contrario, en ejercicio de la competencia funcional y material de que estaba investido, se circunscribió a dirimir en segunda instancia la controversia que le fue deferida legalmente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2009, en virtud, de que dicho recurso fue sustanciado conforme al procedimiento legalmente establecido al efecto, en el cual ambas partes y en especial la quejosa, disponían de las facultades establecidas por la ley para hacer uso de los medios defensivos.

Este Juez considera, que al haberse replanteado por la vía del amparo una serie de denuncias ya decididas por dos Tribunales de instancia, a saber: el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

Finalmente, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgador Constitucional arguye, que la acción de amparo propuesta debe ser declarada sin lugar, por cuanto no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme y en tal sentido, el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana G.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.474.749, debidamente asistida por los abogados en ejercicio F.O.U. y N.E.O.T., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 6.534.682 y 8.317.088, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.927 y 43.361, contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, proferida en segunda instancia por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente signado con el número 09945, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio que tiene por motivo el vencimiento de prórroga legal, incoado por la ciudadana M.E.L., contra la quejosa, por la vulneración de los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la causa que por vencimiento de prórroga legal interpuso la ciudadana M.E.L., contra la quejosa en amparo, signada con el número 09945, de la nomenclatura del referido juzgado.

TERCERO

En virtud que no se evidencia, que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

CUARTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal cuya sentencia se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil nueve.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. El Juez,

H.S.F.. La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

En la misma fecha y siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Igualmente certifíquese la copia que ha de remitirse mediante oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenada en el auto que antecede, debiéndose insertar al pie de las mismas el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria Temporal, H.S.F..

S.J.T.O..

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior y se libró el correspondiente oficio, con el Nº 0480-440-09.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

Exp. 5074

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