Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana E.D.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.877.756, domiciliada en Porlamar, Jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: abogados NIDIS DEL VALLE VIVENES, L.V.V., R.B.G. y M.A.R.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.882, 30.095, 9.776 y 93.067, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano D.K.L., estadounidense, mayor de edad, portador del pasaporte Nro. 153043515, domiciliado en la calle principal El Yaque, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.B.B. y V.B.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.52.982 y 98.255, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por liquidación y Adjudicación de la Comunidad Conyugal, presentada por E.D.J.T. en contra de D.K.L., ya identificados.

    Alega la accionante que desde el mes de Junio del año 1.995, estoy conviviendo en forma permanente, pública y notoria con el ciudadano D.K.L., divorciado desde hace 20 años, fijaron su primer hogar común en la población de El Pilar (Los Robles) Jurisdicción de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y posteriormente en el apartamento adquirido por su marido para la comunidad concubinaria en un inmueble ubicado en la Avenida S.M., Sector Genovés y Táchira, Edificio denominado APART-HOTEL TORRE MARGARITA, piso 7, Apartamento distinguido con el Nro. 7-D, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (Municipio) M.d.E.N.E., el día 27-11-1.987, bajo el Nro. 30, folios 173 al 184, Protocolo Primero, Tomo 11, y el documento de adquisición donde constituyeron el hogar común junto a su menor hija TIFANY A.L.T., según consta de partida de nacimiento comportándose como marido y mujer con toda normalidad. Ante los ojos de sus familiares, amigos y relacionados, existiendo entre ambos el socorro mutuo, fidelidad, contribuyendo entre ambos al mantenimiento del hogar común y al cumplimiento de las cargas y demás gastos que origina la unión y la vida en común, sin desatender en ningún momento la concubina sus ocupaciones propias de ama de casa, atendiendo con todo amor a su marido y administrando el ingreso familiar con toda solicitud a fin de ahorrar dinero para mantener y mejorar sus bienes.

    Igualmente señala la actora que en el domicilio indicado conjuntamente continuaron su vida en pareja y como grupo familiar ininterrumpidamente, pero que desde hace algún tiempo su concubino ciudadano D.K.L. ha venido propiciándole peleas y discusiones, llegando incluso a maltratarla física y moralmente, agrediéndola verbalmente, llegándose al extremo de que ha tenido que pasar varias noches en vela, sentada en los muebles y pasillos del edificio donde está ubicado su apartamento, con su menor hija, aterrorizada por la violencia incoada en su contra por su marido y a fin de evitar males mayores, obligándola a formular la correspondiente denuncia ante la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., con el objeto de que se procediera a firmar una caución de mutuo respeto.

    Continúa expresando la actora que a r.d.e.u. fueron formando una masa matrimonial, adquiriendo bienes entre ellos, un inmueble constituido por un lote de terreno, sobre la cual hicieron construir a sus solas y únicas expensas unas bienhechurias cuyas características y comodidades son las siguientes: Cuatro (4) habitaciones con closet, una (1) cocina, un (1) star, un (1) comedor, seis (6) salas de baño, siendo su piso de cerámica de primera calidad, paredes de bloques de cemento frisadas y estampadas, techo de platabanda, estacionamiento techado con tejas, una (1) churuata, sobre una superficie aproximada de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.298,56 mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente con la calle principal El Yaque; Sur: Con riberas del M.C.; Este: Con terrenos que son o fueron de la Compañía Inversiones La Teja, C.A; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de Inversiones La Teja, C.A, y como consta de Registro Mercantil constituyeron ambos una compañía anónima denominada Long Island Surf Club, C.A a través de la cual desarrollaron dentro del mismo inmueble, el objeto de la misma: actividades sociales propias del deporte de Surfing, posada para surfistas, importación y exportación, venta y distribución de ropa y equipos deportivos, elaboración y venta de emblemas, souvenirs, postales, repuestos, elaboración y venta de comida, ventas de bebidas al detal y las demás de lícito comercio, con cuyas ganancias contribuyeron notablemente al incremento y consolidación del patrimonio común de la comunidad concubinaria que mantienen.

    Finaliza señalando la demandante que demanda al ciudadano D.K.L. y como consecuencia de todo lo narrado se declare la liquidación o división, y adjudicación de todos los bienes de la comunidad concubinaria.

    Recibida para su distribución en fecha 20-07-04 (f. 5).

    El día 13-09-04 (f. Vto. 5) se le dio por recibido por ante en el archivo asignándosele la numeración respectiva, en esa misma fecha la parte actora asistida de abogado procedió a consignar los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

    Por auto del 16-09-04 (f. 42 y 43) se admitió la demanda acordando la citación del ciudadano D.K.L., a los fines de que diera contestación a la misma.

    En fecha 22-09-04 (f. vto. 43) se dejó constancia de haberse librado la compulsa.

    Por diligencia de fecha 27-09-04 (f.44) la ciudadana G.D.B.M. en su carácter de alguacil temporal de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano D.K.L.. (f. 45)

    En fecha 27-10-04 (f. 46 al 48) las apoderadas judiciales de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres (3) folios útiles y cuatro (4) anexos.

    Por auto de fecha 29-10-04 (f. 53) se dispuso que la presente causa se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas a partir de ese día inclusive.

    En fecha 24-11-04 (f. 64 al 67) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y once (11) anexos. (f. 68 al 79)

    En fecha 30-11-04 (f. 80 al 81) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y treinta (30) anexos. (f. 82 al 111).

    Por auto de fecha 13-12-04 (f. 112 al 113) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En esta misma fecha se libraron los oficios y la comisión. (f. 114 al 121)

    Por auto de fecha 13-12-04 (f. 122 al 123) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo la establecida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se libró el oficio. (f. 124).

    Por auto de fecha 05-04-05 (f. 161) se le aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaría a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar los informes.

    En fecha 28-04-05 (f. 163 al 169) la parte demandada por medio de su apoderado judicial consignó escrito de informe constante de siete (7) folios útiles.

    Por auto de fecha 13-05-05 (f. 170 al 173) la parte actora por medio de su apoderado judicial consignaron escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles.

    Por auto del 19-7-04 (f.174) se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte Actora.-

    1. - Copia fotostática (f. 7 al 16) de documento de condominio debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha 19-11-1987, bajo el Nro. 5, Tomo 48 del cual se extrae que la ciudadana L.T.D.M. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HOTELERA MARGARITA, S.A (Comarsa) declaró que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un Edificio y el lote de terreno sobre el mismo construido, ubicado en los Sectores Genovés y Táchira de la Ciudad de Porlamar, Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., el cual ha sido construido por etapas, Primera Etapa y Segunda Etapa, denominado APARTA HOTEL TORRE MARGARITA, el cual se enajenaría por el sistema previsto en la Ley de Propiedad Horizontal. El anterior documento que fue presentado en copia simple, no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana L.T.D.M. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HOTELERA MARGARITA, S.A (Comarsa) declaró que su representada es propietaria del inmueble antes descrito. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 17 al 20) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 25-06-1996, bajo el Nro. 14, Folios 76 al 79, Protocolo Primero, Tomo 21 del cual se extrae que el ciudadano J.R.G.P., actuando en ese acto en su propio nombre y en representación de su esposa ciudadana G.J.M.D.G. dio en venta al ciudadano D.K.L., un inmueble ubicado en la Avenida S.M., Sector Genovés y Táchira, Edificio denominado Apart-Hotel TORRE MARGARITA, piso 7, apartamento distinguido con el Nro. 7-D, Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-11-1987, bajo el Nro. 30, folios 173 al 184, Protocolo Primero, Tomo 11. Dicho apartamento tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (65,44 mts2) consta de sala comedor con Kichinette, un (1) dormitorio con closet, un (1) baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo de circulación; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Con apartamento 7-C; y Oeste: Fachada oeste del edificio, correspondiéndole un porcentaje de condominio de Cero Enteros CON Sesenta y Tres Centésimas por ciento (0,63%) de las áreas y cargas comunes los cuales se incluyen en la venta, y le pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 19-08-92, bajo el Nro. 48, Folios 258 al 264, Protocolo Primero, Tomo 2do, Cuarto Trimestre de 1.992. El anterior documento que fue presentado en copia simple, no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tiene como fidedigno valorándose con fundamento en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la compra-venta celebrada entre el ciudadano J.R.G.P., actuando en ese acto en su propio nombre y en representación de su esposa ciudadana G.J.M.D.G. y el ciudadano D.K.L. sobre un inmueble ubicado en la Avenida S.M., Sector Genovés y Táchira, Edificio denominado Apart-Hotel TORRE MARGARITA, piso 7, apartamento distinguido con el Nro. 7-D, Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E.. Y así se decide.

    3. -Original (f. 21 al 28) del expediente Nro. 342 contentivo de la solicitud de Acta de Concubinato (justificativo de testigos) realizada por la ciudadana E.D.J.T. evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial del cual se extrae que las ciudadanas OSMARY J.G. y J.F.R.M., manifestaron que los ciudadanos E.D.J.T. y D.L.K. vive en unión concubinaria continua e ininterrumpida desde el mes de Junio de 1995 y que tienen una hija que lleva por nombre TIFANY A.L.T.d. 5 años de edad. El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que los documentos privados emanados de terceros tendrán valor probatorio cuando éstos sean ratificados mediante declaración testimonial durante la etapa probatoria, lo cual en este caso no se cumplió puesto que dicho documento no fue ratificado por las personas que aparecen suscribiéndolo y por lo tanto, no se le atribuye valor probatorio a dicho documento. Y así se decide.

    4. -Original (f. 29) de Boleta de Citación realizada por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño de éste Estado en fecha 06-12-01 de la cual se extrae que se libró la misma al ciudadano D.L. titular de la cédula de identidad Nro. E-153043515 a fin de que compareciera por ante ese Despacho el día lunes 10-12-01 a la 9:00 am. observándose sello húmedo perteneciente a la Prefectura del Municipio Mariño y firma ilegible. A la anterior Boleta de Citación no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mérito que de ella emerge resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos de este proceso. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 30) de Acta de Conciliación Nro. 909/2.001 emitida por ante la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E. de la cual se extrae que el día lunes 10/12/00 los ciudadanos E.D.J.T. (denunciante) y D.L. se comprometieron a respetarse, conservar buena conducta y abstenerse de efectuar cualquier acto que perjudicara física, moral o económicamente a alguno de ellos, a la cual no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mérito que de ella emerge resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos de este proceso. Y así se decide.

    6. - Copia al carbón (f. 31) de Solicitud de Actuación efectuada en fecha 19-07-04 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. de la cual se extrae que la ciudadana E.T. fue objeto de agresiones físicas por el ciudadana D.L., a la cual no se le atribuye valor probatorio por ser copia de un documento privado que carece de firma o sello que permitan determinar que el mismo fue presentado y recibido en el referido organismo. Y así se decide.

    7. -Copia fotostática (f. 32 al 33) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San J.B. en fecha 26-04-1996, bajo el Nro. 49, folios 26 al 219, Protocolo Primero, Tomo Nro. 3, Segundo Trimestre de 1996 del cual se extrae que el ciudadano E.V.M. actuando en su carácter de Presidente de la Compañía INVERSIONES LA TEJA, C.A dio en venta al ciudadano D.L. un terreno situado en la población de el yaque, jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, constituido por una superficie de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (1.298,56 mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Este: con terrenos que son o fueron del vendedor; Norte: su frente con la calle principal El Yaque; Sur: Con riberas del M.C.; y Oeste: Con terrenos que son o fueron del vendedor y le pertenece según documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 02-04-1978, bajo el Nro. 3, Tomo I, Folios 5 vuelto al 9, Protocolo Primero. El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta celebrada entre los ciudadanos E.V.M. actuando en su carácter de Presidente de la Compañía INVERSIONES LA TEJA, C.A y el ciudadano D.L. sobre el inmueble antes descrito. Y así se decide.

    8. -Copia fotostática (f. 34 al 38) de acta constitutiva de la empresa LONG ISLAND SURF CLUB, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-03-00, bajo el Nro. 24, Tomo 4-A de la cual se extrae que los ciudadanos LAM D.K. y E.D.J.T. convinieron en constituir la Sociedad Mercantil antes mencionada, domiciliada en la Ciudad de El Yaque, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, teniendo por objeto las actividades sociales propias del deporte de Surfing, posada para surfistas, importación y exportación, ventas y distribución de ropa y equipos deportivo, elaboración y ventas de emblemas, souvenirs, postales, repuestos, elaboración y venta de comida, ventas de bebidas al detal y en fin desarrollar todas aquellas actividades que vayan en beneficio del truismo en general, con una duración de cincuenta (50) años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, su capital de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en Doscientas (200) acciones nominativas no convertibles al portador de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, el cual fue suscrito y pagado de la siguiente manera: el socio LAM D.K. suscribió ciento noventa y cinco (195) acciones correspondientes a la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00) y la socio E.D.J.T. suscribió cinco (5) acciones correspondientes a la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), quedando como Presidente el ciudadano LAM D.K. y Vice-Presidente la ciudadana E.D.J.T.. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos LAM D.K. y E.D.J.T. convinieron en constituir una Sociedad Mercantil que lleva por nombre LONG ISLAND SURF CLUB, C.A, domiciliada en la Ciudad de El Yaque, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, la cual tendría una duración de 50 años, quedando designado como Presidente el ciudadano LAM D.K. y Vice-Presidente la ciudadana E.D.J.T.. Y así se decide.

    9. -Copia fotostática (f. 39 al 41) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción, en fecha 08-10-1998, bajo el Nro. 97, Tomo 15 del cual se extrae que el ciudadano K.W.T. dio en venta al ciudadano D.K.LAM un vehículo usado marca: Ford; modelo: Bronco Base Sin; tipo: Pick-Up; año: 1991; clase: Camioneta; color: Negro, serial de carrocería: AJU1ML15061; serial del motor: 1.6 CIL, placa: 502-XER, uso: carga, el cual le pertenecía según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 04-02-1997, bajo el Nro. 66, Tomo 13. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar la venta celebrada entre los ciudadanos K.W.T. y D.K.LAM sobre el vehículo antes descrito. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f. 68 y 69) de comunicación dirigida por la Sociedad Mercantil LONG ISLAND SURF CLUB, C.A al ciudadano G.R., Director General de Extranjería Ministerio del Interior y Justicia en fecha 12-11-01 de la cual se extrae que el ciudadano D.K. LAM a los fines de solicitar una visa tipo inversionista expuso que trabajó para la empresa de telecomunicaciones Bell Atlantic en Nueva York hasta el año 1998 de la cual esta jubilado y recibe pensión, siendo su pasión el deporte de Windsufr, lo que motivó su primera visita a Venezuela en 1994, como turista, específicamente en la I.d.M.; que adquirió un inmueble en la Ciudad de Porlamar, donde además conoció a una venezolana con la cual mantiene una relación sentimental desde 1996, de la cual además tiene una hija de nombre TIFANY LAM TOVAR, de 2 años; que adicionalmente en el año 1996, compró un lote de terreno en Playa El Yaque, donde construyó una casa de vacaciones, siendo esta zona turística comercial, que constituyó una compañía anónima, Long Island Surf Club, C.A y en virtud de todo ello creó un club y escuela de Winsurf, con una inversión en el orden de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 200.000,00) incluyendo todos los bienes inmuebles adquiridos por él desde su llegada a Margarita. Observándose en su parte inferior derecha firma ilegible. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que en fecha 12-11-01 la Sociedad Mercantil LONG ISLAND SURF CLUB, C.A envió comunicación al ciudadano G.R., Director General de Extranjería Ministerio del Interior y Justicia con el fin de solicitarle una visa tipo inversionista para el ciudadano D.K. LAM en donde manifestó que adquirió un inmueble en la Ciudad de Porlamar; que conoció a una venezolana con la cual mantenía una relación sentimental desde 1996, de la cual además tiene una hija de nombre TIFANY LAM TOVAR, de 2 años; que adicionalmente en el año 1996, compró un lote de terreno en Playa El Yaque, donde construyó una casa de vacaciones, en una zona turística comercial y que constituyó una compañía anónima, Long Island Surf Club, C.A creando un club y escuela de Winsurf, con una inversión en el orden de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 200.000,00) incluyendo todos los bienes inmuebles adquiridos por él desde su llegada a Margarita. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f. 70) de C.d.C. expedida por la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 02-11-1999 de la cual se extrae que el ciudadano D.K. LAM manifestó que convivía en unión concubinaria con la ciudadana E.D.J.T., teniendo su residencia fijada en el Hotel M.S., Apartamento 104, avenida S.M.d. la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de éste Estado. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano D.K. LAM manifestó por ante la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., que convivía en unión concubinaria con la ciudadana E.D.J.T.. Y así se decide.

    12. - Copia certificada (f. 71 al 77) expedida por el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil TRASNPORTE MAR DEL SUR, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 28-06-1996, bajo el Nro. 1436, Tomo 4, Adicional 28 del cual se extrae que los ciudadanos D.L. y E.D.J.T., convinieron en constituir la mencionada empresa, la cual tiene por objeto la compra, venta y transporte de comercialización de pescado, alimento productos naturales, importación y exportación de todo tipo de alimentos y mercancía seca, la compra y venta, arrendamiento e intermediación de inmuebles, con un capital de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,00) representado en cuatrocientas sesenta (460) acciones de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, el cual fue suscrito y pagado de la siguiente manera: el socio LAM D.K. suscribió Cuatrocientas Cincuenta (450) acciones y la ciudadana E.D.J.T. suscribió diez (10) acciones, quedando como Directores los ciudadanos LAM D.K. y E.D.J.T... El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos D.L. y E.D.J.T., convinieron en constituir una empresa denominada TRASNPORTE MAR DEL SUR, C.A, quedando designados como Directores los mencionados ciudadanos. Y así se decide.

      Parte Demandada.-

    13. -Copia fotostática (f. 82 al 95) de Pasaporte Nro. 153043515 perteneciente al ciudadano D.K. LAM emanada de las autoridades de los Estados Unidos de América de fecha 04-07-1995 y de la Visa emana del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela control Nro. 236672 del cual se extrae las múltiples entradas y salidas de éste país que ha realizado el mencionado ciudadano. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    14. -Copia fotostática (f. 96 al 99) de carteles de citación publicados en el Diario La Hora y S.d.M.d. los cuales s extrae que el ciudadano D.K. LAM fue demandado por cobro de bolívares (vía ejecutiva) por la empresa HOTELES Y CASINO INTERNACIONALES, C.A (HOCAI, C.A). Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mérito que de ella emerge resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos de este proceso. Y así se decide.

    15. -Copia fotostática (f. 99 al 101) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 16-07-03, bajo el Nro. 26, Tomo 4, del cual se extrae que el ciudadano R.G.S. construyó por cuenta y orden del ciudadano D.L., una casa la cual posee cuatro (4) habitaciones con closet, cocina, estar, comedor, seis (6) salas de baño, piso de cerámica, ventanas, puertas, paredes de bloque de cemente frisadas y empastadas, techo de platabanda, estacionamiento techado con tejas, una churuata, la cual esta construida sobre un terreno propiedad del ciudadano D.L., ubicado en la Población de El Yaque, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, la cual posee una superficie de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.298,56 mts2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Su frente con la calle principal El Yaque; Sur: Con riberas del M.C.; Este: Con terrenos que son o fueron de la compañía Inversiones La Teja, C.A; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la Compañía Inversiones La Teja, C.A, el cual le pertenece por haberlo adquirido según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-04-1996, bajo el Nro. 49, folios 216 al 219, Protocolo Primero, Tomo Nro. 3, Segundo Trimestre de 1996. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se le confiere valor probatorio para demostrar que el ciudadano R.G.S. construyó por cuenta y orden del ciudadano D.L., la casa anteriormente descrita sobre un terreno propiedad del ciudadano D.L., ubicado en la Población de El Yaque, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, la cual posee una superficie de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.298,56 mts2). Y así se decide.

    16. - Copia fotostática (f. 102 al 105) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción, en fecha 08-10-1998, bajo el Nro. 97, Tomo 15 del cual se extrae que el ciudadano K.W.T. dio en venta al ciudadano D.K.LAM un vehículo usado marca: Ford; modelo: Bronco Base Sin; tipo: Pick-Up; año: 1991; clase: Camioneta; color: Negro, serial de carrocería: AJU1ML15061; serial del motor: 1.6 CIL, placa: 502-XER, uso: carga, el cual le pertenecía según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 04-02-1997, bajo el Nro. 66, Tomo 13. El anterior documento fue igualmente promovido por la parte actora, y por lo tanto, ya fue analizado en el punto nueve (9.-) de este mismo fallo, resultando así innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    17. -Copia fotostática (f. 106 al 109) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz (Hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta en fecha 26-04-1996, bajo el Nro. 49, folios 216 al 219, Tomo Nro. 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1996, del cual se extrae que el ciudadano E.V.M. actuando en su carácter de Presidente de la Compañía INVERSIONES LA TEJA, C.A dio en venta al ciudadano D.L. un terreno situado en la población El Yaque, Jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, constituido por una superficie aproximada de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.298,56 mts2), sus linderos y medidas son: Norte: Su frente con la calle principal El Yaque; Sur: Con riberas del M.C.; Este: Con terrenos que son o fueron del vendedor y Oeste: con terrenos que son o fueron del vendedor; el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna en fecha 02-04-1978, bajo el Nro. 3, Tomo I, Folios 5 vuelto al 9, Protocolo Primero. El anterior documento fue igualmente promovido por la parte actora, y por lo tanto, ya fue analizado en el punto siete (7.-) de este mismo fallo, resultando así innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    18. -Copia fotostática (f. 110 al 111) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 25-06-1996, bajo el Nro. 14, folios 76 al 79, Protocolo Primero, Tomo 21, del cual se extrae que el ciudadano J.R.G.P. actuando en ese acto en su propio nombre y en representación de su esposa ciudadana G.J.M.D.G. dio en venta al ciudadano D.K.L., un inmueble ubicado en la Avenida S.M., Sector Genovés y Táchira, Edificio denominado Apart-Hotel TORRE MARGARITA, piso 7, apartamento distinguido con el Nro. 7-D, Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-11-1987, bajo el Nro. 30, folios 173 al 184, Protocolo Primero, Tomo 11. Dicho apartamento tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (65,44 mts2) consta de sala comedor con Kichinette, un (1) dormitorio con closet, un (1) baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo de circulación; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Con apartamento 7-C; y Oeste: Fachada oeste del edificio, correspondiéndole un porcentaje de condominio de Cero Enteros CON Sesenta y Tres Centésimas por ciento (0,63%) de las áreas y cargas comunes los cuales se incluyen en la venta, y le pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 19-08-92, bajo el Nro. 48, Folios 258 al 264, Protocolo Primero, Tomo 2do, Cuarto Trimestre de 1.992. El anterior documento fue igualmente promovido por la parte actora, y por lo tanto, ya fue analizado en el punto dos (2.-) de este mismo fallo, resultando así innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    19. -Prueba de Informe (f. 135 al 136) expedida por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas ONIDEX de fecha 09-02-05 a través de la cual informa que desde el 01-01-2000 hasta el 30-01-2005 el ciudadano D.L. salió el país en fecha 25-03-03. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mérito que de ella emerge resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos de este proceso. Y así se decide.

      IV.-ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-

      Parte Actora:

      Como fundamento de su acción señaló lo siguiente:

      - que desde el mes de Junio del año 1.995, estoy conviviendo en forma permanente, pública y notoria con el ciudadano D.K.L., divorciado desde hace 20 años, fijaron su primer hogar común en la población de El Pilar (Los Robles) Jurisdicción de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y posteriormente en el apartamento adquirido por su marido para la comunidad concubinaria en un inmueble ubicado en la Avenida S.M., Sector Genovés y Táchira, Edificio denominado APART-HOTEL TORRE MARGARITA, piso 7, Apartamento distinguido con el Nro. 7-D, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (Municipio) M.d.E.N.E., el día 27-11-1.987, bajo el Nro. 30, folios 173 al 184, Protocolo Primero, Tomo 11;

      - que constituyeron el hogar común junto a su menor hija TIFANY A.L.T., según consta de partida de nacimiento, comportándose como marido y mujer con toda normalidad;

      - que ante los ojos de sus familiares, amigos y relacionados, se han comportado como marido y mujer, compartiendo un hogar común, existiendo entre ambos el amor, la fidelidad y contribuyendo al mantenimiento del hogar común y al cumplimiento de las cargas y demás gastos que origina la unión y la vida en común;

      - que en el inmueble antes descrito continuaron su vida en pareja y como grupo familiar ininterrumpidamente, hasta hace algún tiempo, a raíz de que el demandado ciudadano D.K.L. ha venido propiciándole peleas y discusiones, llegando incluso a maltratarla física y moralmente, agrediéndola verbalmente, viéndose obligada la demandante junto a su hija a pasar noches en vela, sentada en los muebles y pasillos del edificio donde está ubicado su apartamento, aterrorizada por la violencia incoada en su contra por su marido;

      - que tales hechos la obligaron a incoar una denuncia en contra de su concubino ciudadano D.K.L. y a firmar luego una caución de mutuo respeto;

      - que además de los bienes antes identificados también adquirió para la comunidad concubinaria un inmueble constituido por un lote de terreno, sobre la cual hicieron construir a sus solas y únicas expensas unas bienhechurias cuyas características y comodidades son las siguientes: Cuatro (4) habitaciones con closet, una (1) cocina, un (1) star, un (1) comedor, seis (6) salas de baño, siendo su piso de cerámica de primera calidad, paredes de bloques de cemento frisadas y estampadas, techo de platabanda, estacionamiento techado con tejas, una (1) churuata, sobre una superficie aproximada de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.298,56 mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente con la calle principal El Yaque; Sur: Con riberas del M.C.; Este: Con terrenos que son o fueron de la Compañía Inversiones La Teja, C.A; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de Inversiones La Teja, C.A:

      - que como consta de Registro Mercantil ambos constituyeron una compañía anónima denominada Long Island Surf Club, C.A a través de la cual desarrollaron dentro del mismo inmueble, el objeto de la misma, como lo son: actividades sociales propias del deporte de Surfing, posada para surfistas, importación y exportación, venta y distribución de ropa y equipos deportivos, elaboración y venta de emblemas, souvenirs, postales, repuestos, elaboración y venta de comida, ventas de bebidas al detal y las demás de lícito comercio, con cuyas ganancias contribuyeron notablemente al incremento y consolidación del patrimonio común de la comunidad concubinaria que mantienen.

      Parte Demandada:

      Los apoderados judiciales de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentaron:

      - que negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho y en todo y cada una de sus partes la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA iniciada en contra de su representado;

      - que negaron, rechazaron y contradijeron lo señalado en el libelo de demanda por la parte actora en el sentido de que él haya vivido en ningún momento y menos en el año 1995 en la población de Los Robles ya que para ese entonces él residía en la Ciudad de Nueva Cork, y en dicha ciudad trabajaba en la Compañía de Teléfonos;

      - que negaron, rechazaron y contradijeron que el inmueble ubicado en el APARTA HOTEL TORRE MARGARITA lo haya adquirido su mandante con la finalidad de hogar conyugal ya que la ciudadana E.D.J.T. para esa fecha tenía su residencia en el edificio C.M. que está ubicado en diagonal a la avenida 4 de Mayo detrás del restaurante Dragón Chino, pues su intención en adquirir dicho inmueble fue la de tener un sitio fijo para pasar sus vacaciones y el tiempo que el no permaneciera en el país alquilarlo como en efecto él lo hizo;

      - que negaron, rechazaron y contradijeron que dichos inmuebles lo adquirió su mandante con dinero proveniente de la parte actora ya que los mimos fueron pagados con dinero producto de su trabajo en los Estados Unidos, estos fueron comprados en fecha 25-06-1996 y el inmueble ubicado en la Población de El Yaque lo adquirió en fecha 22-04-1996, cuando ni siquiera tenía ningún tipo de relación con la ciudadana E.T.;

      - que negaron, rechazaron y contradijeron que dichos inmuebles lo adquirió su mandante con dinero de la ciudadana E.D.J.T. ya que cuando su mandante conoció a la mencionada ciudadana ella ejercía la actividad profesional mas antigua del mundo se desempeñaba como trabajadora social del sexo en el Night Club altamente conocido TASCA MADITERANEO ubicado en la Calle Igualdad de Porlamar, y es conocida con el seudónimo de VANESA;

      - que el hecho que posteriormente a la compra de sus bienes procreara una niña con la demandante no configura una unión concubinaria, ya que su mandante como padre responsable no ha obviado su deber para con su hija;

      - que negaron, rechazaron y contradijeron que el hecho de haber procreado una hija no significa que se den los supuestos de unión concubinaria y resalta que tal situación no da derecho a la madre de ésta a reclamar los bienes propios de su mandante adquiridos por él antes de dicha procreación la obligación de su mandante es con la menor no con su madre;

      - que negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante tenga permanencia en el país, y mucho menos ningún tipo de relación conyugal con dicha ciudadana ya que constantemente viaja a los Estados Unidos y su visa es de inversionista en el país.

      Es así que, el thema decidendum estará centrado en determinar la existencia de la comunidad concubinaria y de ser positivo, que los bienes a los que se hace referencia fueron obtenidos durante la vigencia de la comunidad de hecho. Y así se decide.

      V.-PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES:

      El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.

      Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:

      a).- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámite del juicio ordinario.

      b).- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.

      En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art, 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).

      Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.

      Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.

      En este sentido, en sentencia emanada del Juzgado Superior décimo en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. de fecha 16 de septiembre de 1999, se estableció que:

      ...b) Sobre las cuestiones previas en juicio de partición.

      El acto o momento de oponer cuestiones previas es una subparte de contenido de un acto procesal o lapso procesal, conocido como la “litis contestatio”, por lo que oponer cuestiones previas en el juicio de partición y en la oportunidad de la litis contestatio es contestar la demanda en vez de oponerse, es decir, es un no oponerse al procedimiento de partición sino un requerir de la soberanía del Juez, para que dilucide los elementos decantatorios lo prohibitorios de la acción, contenidos como cuestiones previas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Está renunciando a la oposición. El derecho a decantar el juicio a través de cuestiones previas forma parte del lapso procesal de la contestación de la demanda, por lo cual el ejercicio de tal derecho en ese y en los juicios de partición, a pesar de no ser un “en vez” sustitutivo de la oposición, es un acto que concurre activa o pasivamente con la oposición. Activa, cuando se opone cuestiones previas y también se formula oposición; pasiva, cuando solo se oponen las cuestiones previas y se omite toda referencia a la oposición, sin que se objeten los supuestos impugnatorios legales señalados que suspenden el proceso de partición, en cuyo caso debe entenderse que ha renunciado a la oposición. (...)

      Toda impugnación, cuestionamiento o negación de la demanda, o de la pretensión contenida en ella, formulada por la parte demandada (a algunos de sus integrantes si fuere un litis consorcio pasivo) que no se refiera a: a) contradicción con respecto a la naturaleza de calificación de los bienes señalados u omitidos por la actora, como común y partibles; b) sobre las cuotas o porcentajes de partición sobre las cosas común, asignados en el libelo, constituyen actos de aceptación de la pretensión de participación, a condición de que dicho cuestionamiento fuera realizado en el término de la contestación y durante el acto de ésta, todo ello a los efectos de iniciar el procedimiento especial de partición, que impone el Juez e emplazamiento a las partes para el nombramiento de partidos al décimo día siguiente.

      ...Ello significa que en la contestación de la demanda de partición el demandado solo puede argüir las señaladas opciones de impugnación, para evitar iniciar el proceso de partición propiamente dicho; de lo contrario, el procedimiento para el nombramiento de partidor es obligatorio, No existen defensas de fondos que oponer, distintas de las señaladas y las cuestiones previas no afectan el inicio del proceso de partición....

      De lo anterior se extrae que al demandado - en esta clase de juicio - solo le es permisible desplegar la siguiente conducta:

      1. No formular oposición a la partición, caso en el cual, deberá de manera obligatoria emplazarse a las partes para la designación del partidor (Artículo 778).

      2. Oponer cuestiones previas sin formular oposición a la partición, caso en el cual se entiende que ha renunciado a la oposición por lo que una vez resueltas las defensas previas debe aplicarse el mencionado artículo 778 ejusdem.

      3. Oponer cuestiones previas y formular oposición o bien, solo formular oposición a la partición, caso en el que el procedimiento se deberá seguir por los trámites del juicio ordinario.

      En este caso en particular a pesar del rechazo categórico de la parte accionada sobre la existencia de la comunidad de hecho alegada, se extrae de los recaudos consignados la existencia de la comunidad concubinaria, toda vez que emerge de la c.d.c. expedida por la prefectura del Municipio M.d.E.N.E. (f. 70) que dicho organismo dejó constancia que el ciudadano D.K. LAM compareció y solicitó c.d.c. donde en forma clara se hace referencia a la alegada relación entre ambos sujetos procesales, y que asimismo, la dirección del hogar común en ese momento era en el Hotel M.S., apartamento 104, Avenida S.M.d. la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Por otra parte, de la comunicación realizada por el mismo demandado al Director General de Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 12-11-01, cursante a los folios 68 al 69 emerge de igual forma que el demandado reconoció la existencia de la comunidad de hecho, al señalar que: “…En 1996 adquirí un inmueble en la ciudad de Porlamar, donde además conocí a una venezolana con la cual mantengo una relación sentimental desde 1996, del cual además tengo una hija T.L.T., de 2 años de edad…” todo lo cual en consonancia con el mérito que arrojaron otras probanzas, tales como, el acta de nacimiento de donde emerge que ambos sujetos procesales tuvieron una hija que tiene por nombre TIFANY ANDREINA y que asimismo, ambos constituyeron una Sociedad Mercantil denominada TRANSPORTE MAR DEL SUR, C.A en donde los dos son accionistas, el demandado en un 95% y la demandante en un 5%, se concluye entonces, que fue comprobada la existencia de la comunidad de hecho o concubinato entre los ciudadanos D.K. LAM y E.D.J.T. desde el año 1996 y que asimismo durante su vigencia se adquirieron los siguientes bienes:

      - un inmueble ubicado en la Avenida S.M., Sector Genovés y Táchira, Edificio denominado APART-HOTEL TORRE MARGARITA, piso 7, Apartamento distinguido con el Nro. 7-D, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. con una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (65,44 mts2), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 25-06-1996, bajo el Nro. 14, folios 76 al 79, Protocolo Primero, Tomo 21;

      - un terreno situado en la población de el yaque, jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, constituido por una superficie de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (1.298,56 mts2) y sus bienhechurias según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San J.B. en fecha 26-04-1996, bajo el Nro. 49, folios 26 al 219, Protocolo Primero, Tomo Nro. 3, Segundo Trimestre de 1996;

      - Las acciones que le pertenecen en la empresa LONG ISLAND SURF CLUB, C.A según consta de acta constitutiva debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-03-00, bajo el Nro. 24, Tomo 4-A;

      - Un vehículo usado marca: Ford; modelo: Bronco Base Sin; tipo: Pick-Up; año: 1991; clase: Camioneta; color: Negro, serial de carrocería: AJU1ML15061; serial del motor: 1.6 CIL, placa: 502-XER, uso: carga según consta de de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción, en fecha 08-10-1998, bajo el Nro. 97, Tomo 15.

      De ahí, que en aplicación de lo anterior estando configurados los extremos relacionados con la existencia de la comunidad concubinaria se estima que la presente demanda de liquidación y partición de los bienes de la comunidad de hecho resulta procedente y que como consecuencia de ello, siguiendo los lineamientos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes involucradas en este proceso para el acto de nombramiento de partidor, el cual se llevará a efecto al décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 a.m. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda de Liquidación y Adjudicación de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana E.D.J.T. en contra del ciudadano D.K. LAM, ambos identificados.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 a.m.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del dos mil cinco (2005) 196º y 145º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/gdbm.-

Exp. Nº.8288-04

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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