Decisión nº 166-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPensión De Alimentos

Exp. No. 48.095

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 17 de mayo de 2012

201º y 153º

Este tribunal observa de las actas que componen el presente expediente que en fecha 17 y 30 de abril de 2012, respectivamente, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencias en las cuales acompañó informes médicos correspondiente a su representada, a fin de que los medios de prueba fueran suficientes y permitieran la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, utilidades, vacaciones, bono vacacional prestaciones sociales y otros beneficios que obtenga el demandando de autos para cubrir necesidades básicas, en su condición de trabajador al servicio de la empresa CORPOELEC, adscrita al MISTERIO DEL POPULAR PARA LA ENERGÍA Y ELECTRICIDAD, en el juicio por PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoare en contra del ciudadano A.E.M.R., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 5.803.606 y de este domicilio, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige la solicitante, se le conceda la providencia cautelar establecida en el numeral primero (1ero.) del artículo 749 del Código de procedimiento Civil, que a la letra impone:

A los fines del artículo anterior, el Juez dictará las medidas siguientes:

1°. Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada. (…)

.

Ahora bien, esta operadora de justicia, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS

DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta Operadora de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante acompaña en la pieza principal los siguientes documentos:

-Copia fotostática certificada de acta de matrimonio civil No. 855, celebrado entre los ciudadanos Á.E.M.R. y E.R.P.L., identificados en actas, de fecha 18 de octubre de 1983, expedida por el P.d.M.S.F.d. estado Zulia.

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil Vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Juzgadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA

DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

Bajo esta perspectiva, la parte solicitante acompaña a las actas que componen el presente expediente los documentos que se explanan a continuación:

-Originales de informe médico correspondiente a la ciudadana E.P., de fecha 26 de marzo de 2012, expedido por el CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA (MEDICINA FAMILIAR), proferido por la médica N.L..

- Copia Fotostática simple de Estudio Audiológico ciudadana E.P., expedido por AUDÍFONOS DE ALTA DEFINICIÓN, INSTITUTO AUDITIVO WIDEX MARACAIBO, en fecha 17 de mayo de 2011.

- Copias fotostática de récipe médico correspondiente a la ciudadana E.P., de fecha 28 de febrero de 2012, expedido por Unidad de Cirugía Ambulatoria C.I.F, sin mención del médico tratante.

- Copia fotostática de informe médico expedido por el CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA (MEDICINA FAMILIAR), en fecha 14 de febrero de 2012, correspondiente a la ciudadana E.P., proferido por la médica N.L..

- Copia fotostática de informes médico correspondiente a la ciudadana E.P., de fecha 26 de marzo de 2012, expedido por el CENTRO CLÍNICO LA S.F..

- Copia fotostática de récipe médico expedido por el CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA (MEDICINA FAMILIAR), en fecha 24 de febrero de 2012, correspondiente a la ciudadana E.P., proferido por la médica N.L..

- Copia fotostática de récipe médico expedido por el CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, en fecha 04 de agosto de 2011, correspondiente a la ciudadana E.P..

- Copia fotostática de récipes médicos expedido por la Otorrinolaringólogo Dra K.C., en fecha 02 de junio de 2011, correspondiente a la ciudadana E.P..

- Copia fotostática de récipes médicos expedido por el CENTRO INTEGRAL DE LA FAMILIA, en fecha 12 de abril de 2011, correspondiente a la ciudadana E.P., proferido por la médica K.C..

- Copia fotostática de récipes médicos expedido por S.V., en fecha 26 de octubre de 2011, correspondiente a la ciudadana E.P., proferido por la médica Lexy Morales.

Así pues, este Tribunal observa que el material probatorio aportado y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, son suficientes a los fines de emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo ut supra señalado, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo, utilidades, vacaciones y bono vacacional; así como sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al demandando de autos, en su condición de trabajador al servicio de la empresa CORPOELEC, adscrita al MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA ENERGÍA Y ELECTRICIDAD, a los fines de sufragar las necesidades de la ciudadana E.R.P.L., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 4.326.016 y de este domicilio.

Para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debiendo advertir que al momento de la ejecución, las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre a este Juzgado. Líbrese despacho y remítase bajo oficio a la unidad de recepción y distribución de documentos del estado Zulia.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó bajo el No. 166-12.-

LA SECRETARIA:

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