Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA.- E.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.592.973, domiciliada en El Sector Chamita, Calle Tiuna, Nº2-16 de esta ciudad de Mérida, actuando con el carácter de abuela materna, en nombre y representación del niño, ROGGER J.V.S., de ocho (08) años de edad.--

B.-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.--

C.- PARTE DEMANDADA: L.R.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.744.249, domiciliado en la Avenida 3 Independencia, Esquina con calle 34, Edificio Orinoco, Piso 2, Apartamento Nº 6, de esta ciudad de M.E.M..--

D.-ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM M.C.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.925, de este domicilio.--

CAPITULO SEGUNDO

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

En fecha veintiséis de octubre del dos mil cuatro, se recibe solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria establecida en Sentencia de Fijación de Obligación alimentaria de fecha 13 de enero del 2003, a favor del n.O.N., de ocho (8) años de edad, fijando igualmente los montos de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, equivalentes a sesenta y tres con quince céntimos (63,15%) con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijas.- Igualmente se fijan dos bonos especiales por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) para el mes de agosto y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para el mes de diciembre; para que el padre contribuya con los gastos escolares, lo ocasionado por tratamiento especializado debido al defecto psicomotor y decembrinos del niño de autos.- Esta cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo mínimo en un diez por ciento (10%) en la obligación alimentaria y Bonos especiales antes fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela. Es el caso ciudadana Juez que el padre de mi nieto, ciudadano L.R.V.S., antes identificado, ha incumplido injustificadamente con la obligación alimentaria establecida judicialmente, a favor de su hijo el niño: Rogger J.V.S.. Es por ello que acudo a este d.T. a demandar formalmente al ciudadano L.R.V.S., antes identificado, a los fines de que cumpla con la obligación alimentaria judicialmente establecida, a favor de su hijo, el n.R.J.V.S., la cual asciende a la suma de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 4.080.000,oo) más los montos de las obligaciones alimentarias que se sigan generando hasta la definitiva y los intereses correspondientes por cada una de ellas.- Fundamenta la presente demanda en los artículos 5, 29, 30,.365,366,374, 376,377,378 y 381, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales deben ser interpretados en aras del interese superior del niño, previsto en el artículo 8 del mismo texto.--

El Tribunal admite la solicitud, por auto de fecha dos (02) de noviembre del dos mil cuatro (2004) y se ordena la citación del padre obligado alimentario de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijando día y hora para llevar a efecto la contestación a la solicitud, la cual no se hizo efectiva según diligencia consignada por el alguacil en fecha 02-12-2004, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no compareciendo en el lapso señalado, razón por la cual se le nombra Defensor Ad-Litem, la notificación del Fiscal de Protección. Librando los recaudos acordados. En estos términos está planteada la controversia.---

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Siendo el día y hora fijado para llevar a efecto el acto de la contestación a la solicitud, el demandado ciudadano L.R.V.S., lo hizo a través de su Defensora Ad-Litem, según escrito de contestación que corre inserto al folio 52 en los siguientes términos: 1.-En vista de que el juicio de cumplimiento de la obligación de alimentos que se está ventilando por ante este Tribunal es a favor del n.O.N., procreado por mi defendido ciudadano L.R.V.S., como se evidencia de la partida de nacimiento la cual corre inserta al expediente, es por lo que solicito a la ciudadana Juez de la causa aplique la mejor medida que favorezca al n.O.N., atendiendo a uno de los Principios Rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, El INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establecido en el artículo 8 de la ley. 2.-Fundamento la presente CONTESTACION en los artículos 7 literal “D”, articulo 8 en su encabezamiento y literales B, C y E de su parágrafo primero, artículo 30 en sus literales a, b y c parágrafo primero, artículo 461, 365, 366, 374, 376, 377 en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.--

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente acuerda abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promueven las pruebas que consideren pertinentes.--

CAPITULO TERCERO

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRIMERO

La madre solicitante ciudadana: E.S.V., en su oportunidad legal asistida por la Abogada A.M.N., en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida promovió las siguientes pruebas: A.- Valor y mérito jurídico de todo lo favorable en autos. El tribunal no lo valora de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba. B.-Copia certificada de la partida de nacimiento del n.O.N., signada con el Nº 22, cuya fecha de nacimiento es el doce de junio de mil novecientos noventa y seis, inserta en la Prefectura civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del estado Mérida. El Tribunal valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, y que la misma viene a comprobar la filiación de este hijo con el ciudadano L.R.V.S., quien es su padre y en consecuencia tiene para con el la obligación de mantenerlo, educarlo y velar por la protección integral de este. C.- Copia simple del Auto de Admisión de fecha 26-06-02, expediente 5062. El Tribunal valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, y de la misma se evidencia la obligación alimentaria Provisional que debe cumplir el ciudadano L.R.V.S. en beneficio de su hijo. D.-Copia Certificada de la sentencia de fijación de obligación alimentaria, de fecha trece (13) de enero del 2003, emanada del Juez de Juicio Nº 2 de este Tribunal de Protección, que acompaña en cinco folios útiles. El Tribunal valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, y de la misma se evidencia la obligación alimentaria que debe cumplir el ciudadano L.R.V.S. en beneficio de su hijo.--

SEGUNDO

El ciudadano L.R.V.S., por su parte en el lapso legal no promovió prueba alguna que lo pudiera favorecer.---

CONCLUSIONES

Primero

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaria, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano L.R.V.S. a satisfacer las necesidades de su n.O.N., de ocho (8) años de edad, cantidad establecida en Sentencia de fijación de obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, equivalentes a sesenta y tres con quince céntimos (63,15%) con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijas.- Igualmente se fijan dos bonos especiales por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) para el mes de agosto y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para el mes de diciembre; para que el padre contribuya con los gastos escolares, lo ocasionado por tratamiento especializado debido al defecto psicomotor y decembrinos del niño de autos.- Esta cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo mínimo en un diez por ciento (10%) en la obligación alimentaria y Bonos especiales antes fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela. La prestación alimentaria y el derecho a recibirla es un derecho- deber que permanece inmanente en cada persona, inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaria establecida por la ley con el fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: Es de orden público, irrenunciable, no compensable, reciproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.--

Segundo

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que se hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaria y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la obligación alimentaria por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.--

Tercero

De las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la demanda a través de su Defensor Ad-litem, y en su oportunidad legal no promovió prueba alguna que pudiera evidenciar que haya cumplido con la obligación alimentaria en beneficio de su hijo. Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa y del computo que a continuación se realiza, esta Juzgadora ha llegado a la convicción de que el padre obligado ciudadano R.L.V.S. adeuda la cantidad total de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 5.544.000,oo), establecida por sentencia de fijación de obligación alimentaria emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas al n.O.N., de ocho (8) años de edad, cantidad esta discriminada de la siguiente manera: La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo), por concepto de obligación alimentaria provisional vencidas y no pagadas desde el mes de julio del 2002 hasta el mes de diciembre del 2002, correspondiente a seis (06) meses, cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), sumado a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.640.000,oo) por concepto de obligación alimentaria definitiva vencidas y no pagadas desde el mes de enero del 2003 hasta el mes de octubre del 2004, correspondiente a veintidós (22) meses, cada uno por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) cada uno, sumado a la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo) por concepto de obligación alimentaria definitiva vencidas y no pagadas desde el mes de noviembre del 2004 hasta el mes de abril del 2005, correspondiente a seis (06) meses, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) cada uno, sumado a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) por concepto de bonos decembrinos correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004 no pagados cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno, sumado a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) por concepto de bonos de agosto correspondientes a los años 2003 y 2004 no pagados cada uno por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) cada uno, sumado todo lo cual da una sumatoria de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.950.000,oo), a dicha cantidad se le aplica por mandato del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual que representa la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 594.000,oo), lo cual sumando las mensualidades y los bonos, mas el cálculo del doce por ciento (12%) da un gran total de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 5.544.000,oo), cantidad esta que deberá pagar el ciudadano L.R.V.S., por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas al n.O.N., de ocho (8) años de edad. Y ASI SE DECLARA.--

Quinto

Visto el escrito que corre inserto del folio cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59) del presente expediente mediante el cual la abogada A.M.N., en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, solicita se decrete el EMBARGO de una parcela de terreno, ubicada en esta ciudad de Mérida, en el Sector la Otra banda, perteneciente a la Urbanización “Alto Prado Mérida” y así mismo solicita se ratifique el decreto de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de un apartamento ubicado en la Avenida 3 Independencia, esquina con calle 34, jurisdicción de la Parroquia El Llano, inmuebles estos propiedad del padre obligado, medidas estas que esta Juzgadora se pronunciara en la parte dispositiva. Y así se decide.--

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de obligación alimentaria atrasadas propuesta por la ciudadana E.S.V., ya identificada, contra el ciudadano L.R.V.S., igualmente identificado a favor del n.O.N., de ocho (08) años de edad.--

En consecuencia de tal declaratoria se condena al padre obligado ciudadano R.L.V.S. a pagar la cantidad total de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 5.544.000,oo), establecida por sentencia de fijación de obligación alimentaria emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas al n.O.N., de ocho (8) años de edad, cantidad esta discriminada de la siguiente manera: La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo), por concepto de obligación alimentaria provisional vencidas y no pagadas desde el mes de julio del 2002 hasta el mes de diciembre del 2002, correspondiente a seis (06) meses, cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), sumado a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.640.000,oo) por concepto de obligación alimentaria definitiva vencidas y no pagadas desde el mes de enero del 2003 hasta el mes de octubre del 2004, correspondiente a veintidós (22) meses, cada uno por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) cada uno, sumado a la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo) por concepto de obligación alimentaria definitiva vencidas y no pagadas desde el mes de noviembre del 2004 hasta el mes de abril del 2005, correspondiente a seis (06) meses, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) cada uno, sumado a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) por concepto de bonos decembrinos correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004 no pagados cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno, sumado a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) por concepto de bonos de agosto correspondientes a los años 2003 y 2004 no pagados cada uno por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) cada uno, sumado todo lo cual da una sumatoria de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.950.000,oo), a dicha cantidad se le aplica por mandato del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual que representa la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 594.000,oo), lo cual sumando las mensualidades y los bonos, mas el cálculo del doce por ciento (12%) da un gran total de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 5.544.000,oo), cantidad esta que deberá pagar el ciudadano L.R.V.S., por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas al n.R.J.V.S., de ocho (8) años de edad. Cantidades estas que deberán ser entregadas a la abuela materna del n.O.N., la ciudadana E.S.V.. Y ASI SE DECIDE.--

En cuanto a la medida solicitada de EMBARGO sobre una parcela de terreno, ubicada en esta ciudad de Mérida, en el Sector la Otra banda, Urbanización “Alto Prado Mérida”, jurisdicción del Municipio El Llano Distrito Libertador del estado Mérida, al margen de la Avenida Los Próceres, inmueble este propiedad del padre obligado ciudadano L.R.V.S., y dicha Parcela tiene un área de TRESCIENTOS DOS METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (302,25), aproximadamente, sus linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: Calle cuatro (04) del Conjunto Residencial en una extensión de QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (15,50) aproximadamente, FONDO. Parcela Nº 72, en una extensión de QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (15,50 mts), aproximadamente. COSTADO DERECHO: (visto de frente), PARCELA Nº 61, en una extensión de DIEZ Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (19,50 MTS) aproximadamente.- Dicho parcela fue adquirida por el ciudadano L.R.V.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.744.249, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 14 de octubre de 1.999, inscrito bajo el Nº 13, Folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y siete (67), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del referido año.-Esta juzgadora considera procedente la Medida de Embargo solicitada en aras de garantizarle al niño de autos el derecho a un nivel de vida adecuado. En tal virtud este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medida de Embargo Preventivo sobre el bien inmueble antes descrito. Y así se decide. A tal efecto ofíciese a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que se estampe la nota respectiva. Así se decide.--

En cuanto a la solicitud referida a que se ratifique el decreto de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de un apartamento ubicado en la Avenida 3 Independencia, esquina con calle 34, jurisdicción de la Parroquia El Llano, inmuebles estos propiedad del padre obligado, esta Juzgadora se abstiene de ratificarla por cuanto dicha medida ya fue decretada, según auto de admisión de la Juez de Juicio Nº 2, que corre inserta al vuelto del folio 26. Y así se decide.--

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE --

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Catorce de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA

ABOG. A.L.P.R.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA. SCRIA

EXPEDIENTE: 10906

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR