Decisión nº XP01-R-2006-000063 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 04 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000711

ASUNTO : XP01-R-2006-000063

Capitulo I

Identificación de las Partes:

Imputados: ERMINEO M.I., N.D.S.D. y N.M.S., quienes son brasileros, mayores de edad, y todos indocumentados.

Abogado Defensor: S.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.310.289, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública.

Representación Fiscal: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido conforme al artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal, por el abogado S.S.B., Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y defensor de los ciudadanos ERMINEO M.I., N.D.S.D. y N.M.S., todos indocumentados y de nacionalidad brasilera, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 28JUN2006, y publicada en fecha 11JUL2006, en la que se condenó a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Asociación en Delito Ambiental, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano.

Capitulo II

Síntesis de la Controversia

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 13OCT2006, por auto que riela al folio cincuenta (50) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado S.S.B., en su condición antes acreditada, contra la decisión dictada por el referido tribunal. En esta misma fecha se designó ponente al Magistrado José Francisco Navarro, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 13NOV2006, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 21NOV2006, se celebra la audiencia oral y pública.

Capitulo III

De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, desprendiéndose lo que sigue:

…La Juez Presidente, verificada la presencia de las partes, expuso la forma de cómo (sic) se desarrollaría la presente audiencia, otorgando el derecho de palabra a la parte recurrente, abogado J.V.Q., quien expuso: En fecha 19JUN2006, se interpone el presente recurso contra la decisión que condena a mis defendidos por el delito de asociación en delito ambiental, se recurre porque considera la defensa que hay ilogicidad porque no es lógico que se absuelva a mis defendidos por un hecho y los condena por asociación lo que es contradicción si no se condena por un delito ambiental mal puede condenar por asociación en cuanto a este delito, recurro además por existir contradicción en la sentencia por cuanto no hubo elementos para condenarlos por el delito ambiental según el dicho de la propia juez pero si consideró que si hubo asociación lo que es ilógico y contradictorio. En cuanto a la falta de motivación, que debe ser una relación de los hechos comparados unos con otros lo cual no hizo la juez de Juicio en el presente caso, conforme a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que señalan que es la motivación, así como lo determina el derecho a la tutela judicial efectiva que debe (sic) dictarse las sentencias de forma motivada. Pido que la apelación sea declarada con lugar. Es todo. Luego, se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, abogado O.P., quien manifestó: Si bien es cierto que el delito de asociación debería venir acompañado de un delito principal también se observa en la decisión la violación de aplicación de una norma, porque de lo que se desprende de las actas quedó demostrado de que hubo actividad, para que se produjera mas adelante lo que la ley señala como delito ambiental por cuanto si llega a producir produce (sic) peligro, se observa de las actas que hubo una incineración de 10 campamentos, desde el momento que se instalan campamentos ya hay actividad, ya hay degradación, porque hay destrucción del medio ambiental a través de la flora, por lo que solicita el ministerio público se declare con lugar el recurso y se ordene la realización de un nuevo juicio para determinar la culpabilidad. Posteriormente, se le otorgó el derecho de réplica a la Defensa Pública, abogado J.V.Q., quien expuso: No tengo nada que decir. No hubo contrarréplica. En este estado, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Ermineo M.I., quien manifestó: A mi no se consiguió nada. En este estado, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano N.D.S.D., quien manifestó: Cuando iba subiendo trescientos metros fuera del camino de la mina me detuvo la Guardia Nacional. En este estado, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano N.M.S., quien manifestó: No tengo nada que decir…

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Capitulo IV

De los Motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios del 39 al 45 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado S.S.B., por la cual expuso lo que sigue:

Que apela de la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 451 y 452 numeral 2° en concordancia con el artículo 364, numerales 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que la sentencia carece de una exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho, que tampoco se determinan de manera precisa y circunstanciadas los hechos que estimó el tribunal como acreditados, para condenar a sus defendidos.

Que la Jueza Segunda de Juicio no fundamentó la sentencia, incumpliendo con el contenido del artículo 364, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que no se evidencia en el texto de la sentencia una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, que tampoco existe en el texto de la sentencia una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, del porque se condena a sus defendidos. Incurriendo la Jueza en falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando el recurrente que no hay motivación ni se analizan los elementos con lo que la Juez A quo, sanciona a sus defendidos, al condenarlos por el delito de Asociación de Delito Ambiental, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sin existir las condiciones para que se de este tipo penal.

Alega el recurrente, que si se examina el texto de la sentencia, en ella no se analizan, interpretan, ni concatenan las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, que la Jueza a través de esas declaraciones llega a la conclusión que existe el delito de asociación, más no explica lo que la lleva a la convicción de esa acreditación, siendo ello violatorio del debido proceso, que se limita a afirmar que otorga valor probatorio sin precisar ni analizar el porque lo hace y que dicha conducta del tribunal hace que la sentencia sea ilógica y contradictoria, dando como resultado que se violenten Normas Constitucionales y Procesal y por ende en debido proceso.

Agrega además el accionante, que se puede observar que sus defendidos no pueden ser acusados del delito de asociación, puesto que para ello debe comprobárseles que su finalidad era llevar a cabo la actividad minera, actividad que solo puede realizarse con los materiales adecuados para ello, los cuales nunca fueron encontrados en poder de sus defendidos, que los hoy acusados se encontraban a ocho (8) horas del lugar donde se pudiera llevar a cabo la actividad antes mencionada, que como puede condenarse a unas personas por un delito de asociación si no hay los elementos de convicción que demuestren tal delito.

Culmina su escrito ratificando la apelación interpuesta, solicitando que la misma sea admitida sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar, pidiendo se anule la sentencia y se ordene un nuevo juicio con un Tribunal diferente al que dictó la sentencia apelada, y se ordene medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para sus defendidos.

Capitulo V

Del Fallo Recurrido

En fecha 11 de Julio de 2006, se publicó la fundamentación de la decisión (fs. 20 al 31), y en ella el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, emitió el siguiente pronunciamiento:

…este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento a la pluralidad de elementos probatorios evacuados en el juicio, emite los siguientes pronunciamientos primero: Se encontró culpables a los ciudadanos Ermineo M.I., indocumentado, de nacionalidad brasilera de 36 años de edad natural de San Gabriel, Amazonas; N.D.S.D., indocumentado, de nacionalidad brasilera de 33 años de edad natural de San Gabriel, Amazonas y N.M.S., indocumentado, de nacionalidad brasilera de 36 años de edad natural de Emperatriz, Amazonas, en la comisión del delito Asociación en delito Ambiental, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se condena a cada uno de ellos a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley. Así se decidió.- Se libró la respectiva Boleta de Encarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia. Tercero: Se considera a los ciudadanos Ermineo M.I., N.D.S.D. y N.M.S., todos de nacionalidad Brasilera e indocumentados, identificados al inicio, no culpables en consecuencia los absuelve, de la comisión de los delitos de degradación de suelo topografía y paisaje y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales previstos y sancionados en los artículos 43 segundo aparte y 58 de la (sic) Penal del Ambiente. Así se decidió…

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Capitulo VI

De la Contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Representación Fiscal diera contestación a la Apelación ejercida por el Defensor Pública Penal del estado Amazonas, el mismo no hizo uso de tal facultad.

Capitulo VII

Razonamientos para Decidir

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentada en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apeló de la sentencia dictada en fecha 28JUN2006, y publicada en fecha 11JUL2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en causa que se le sigue a los ciudadanos ERMINEO M.I., N.D.S.D. Y N.M.S., por la comisión del delito de Asociación en Delito Ambiental, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley, y como fundamento de su recurso expone: Que la Juez no fundamento la sentencia, incumpliendo así con el contenido del artículo 364, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose igualmente en el texto de la sentencia una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, sin que exista una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho del porque condena a sus defendidos, incurriendo de esta forma la juez en falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, no hay motivación ni se analizan los elementos con los que la Jueza sanciona a sus defendidos al condenarlo por el delito de Asociación en Delito Ambiental, sin existir las condiciones para que se de este tipo penal. Que si se examina el texto de la sentencia, se puede observar que en ella no se analizan, interpretan, ni concatenan las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, y que la Juez a través de las declaraciones de los funcionarios llega a la conclusión que existe el delito de asociación, más no explica lo que la lleva a la convicción de esa acreditación, siendo violatorio del debido proceso, por cuanto ella se limita a afirmar que otorga valor probatorio sin precisar ni analizar el porque lo hace, cuya conducta del tribunal hace que se violenten normas constitucionales y procesales, y por ende el debido proceso.

Ahora bien, en relación al argumento planteado por la defensa referente a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia, esta Corte de Apelaciones observa, que del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, y especialmente la fundamentación de la decisión, publicada en fecha 11 de julio de 2006, se desprende que la jurisdicente, para determinar la calificación de los hechos acreditados a los acusados de autos, concluye que tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de los penados de autos, están fundamentados efectivamente de las deposiciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, a los cuales, la Juez A quo le otorga plena prueba, por cuanto son coincidentes en afirmar que participaron en el procedimiento, respecto del numero de sujetos que fueron aprehendidos y del lugar donde fueron aprehendidos, así como la gran cantidad de alimentos encontrados en el lugar, tal como lo dejó establecido en la sentencia objeto de esta apelación, en el Capitulo Hechos que el Tribunal Acreditó, del que se evidencia que los funcionarios actuantes en el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos ERMINEO M.I., N.D.S.D. Y N.M.S., fueron contestes en afirmar que el día 28 de noviembre de 2005, en las adyacencias del Parque Nacional La Neblina, específicamente en la zona denominado C.G., se percataron de la presencia de diez campamentos mineros, y que una vez allí fueron aprehendidos tres sujetos en ese lugar, y que consiguieron gran cantidad de alimentos, por lo que la Juez A quo subsume tal conducta en el delito de Asociación en delito Ambiental, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto quedó demostrado que ciertamente esas tres personas que fueron aprehendidas, evidentemente estaban de acuerdo con otras personas para llevar esos alimentos a ese lugar, siendo los mismos absueltos por los delitos de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, al no haber elementos suficiente para incriminar a los acusados de autos por los delitos ambientales, es por lo que mal podría señalar el recurrente que existe contradicción e ilogicidad en la sentencia.

En ese particular, considera esta Corte de Apelaciones que resulta necesario analizar a la luz de los criterios jurisprudenciales, cuando se está en presencia de un fallo contradictorio e ilógico.

Así se observa que la Sala de Casación Penal estableció en sentencia N° 468, de fecha 13 de abril de 2000, que “…existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo”, ponencia del Magistrado Jorge Rossell Senhenn.

Igualmente han señalado que “…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…” (Sentencia N° 0028, de fecha 26ENE2001, ponencia A.A.F.).

Aplicando estos conceptos al caso en concreto planteado por la defensa de los acusados ERMINEO M.I., N.D.S.D. y N.M.S., observa este Órgano Colegiado que de ninguna manera el fallo impugnado luce contradictorio e ilógico, por el contrario del mismo se desprende que de manera clara y diáfana, la Juez de la recurrida a la luz de lo debatido en el juicio arribó a la conclusión que los hoy acusados ERMINEO M.I., N.D.S.D. y N.M.S., fueron las personas aprehendidas en fecha 28 de noviembre de 2005, por una comisión de la Guardia Nacional en las adyacencias del Parque Nacional La Neblina, zona esta prohibida por ser una reserva forestal, por cuanto la manera de entrar en dicha zona es a través de una autorización otorgada por Inparques, quien es el órgano que realiza labores de protección en la zona antes mencionada, hecho este que fue confirmado con las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Y así se decide.

Observa este Tribunal Superior, por otra parte, que en relación a lo argumentado por el recurrente referente a falta de motivación en la recurrida, este Tribunal Colegiado observa, que la A quo, en el Capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho señaló “…En este caso apreciamos que es necesario que quedara plenamente demostrado que efectivamente fueron encontrados realizando la actividad minera o que no existiera la duda sobre si realmente fueron incautados materiales utilizados en la actividad minera o por si fue incautado material de origen minero, esta duda nos surge cuando analizamos lo dicho por los funcionarios actuantes en el procedimiento, que aseguraron verbalmente que habían sido encontrados materiales y artefactos en contraposición a lo reflejado en el acta suscrita por los mismos cuatro efectivos de la guardia nacional que así lo declararon, que ricamente quedó referida la información en el acta sobre a (sic) la gran cantidad de alimentos encontrados. Como se puede apreciar en el presente caso, es muy cierto que hay un delito ambiental el cual se demostró con lo dicho (sic) por los funcionarios actuantes, en cuanto a la extensión de terreno devastado aunado a las fotografías del sector y con la explicación del experto Lic. Hildebrando Arango Director de Inparques; pero no así quedó demostrado, la participación o autoría de los tres acusados en el hecho punible de deforestación de las diez hectáreas. Los acusados fueron ubicados en un sector distante del lugar donde se encontró la deforestación. El efectivo J.A.V.M., Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 14.908.080, quien formó parte de la patrulla, que al mando del Distinguido Patiño, aprehendió a los acusados manifestó que a lo mejor no eran mineros pero colaboraban suministrándole los alimentos a los que realizaban esa actividad, lo cual evidencia que este funcionario percibió en el lugar de los hechos que estas personas no se encontraban efectuando actividad de minería ilegal.

En la audiencia quedó demostrado que estas personas se encontraban dentro del Parque Nacional la Neblina, donde hay mas de 700 especies, entre plantas y animales únicas en el mundo, y lugar donde no está permitida la presencia de personas que no estén debidamente autorizadas, quedó demostrado que se encuentran (sic) mineros trabajando en la zona del Cerro Aracamani, lo cual quedó determinado, como señalamos anteriormente, se (sic) pero no quedó demostrado que los aprehendidos practicaban la minería ilegal, que esa es la parte del Tepuy donde se realiza la actividad minera, que la detención de estas personas se realiza dentro del Tepuy, que habían mas de diez campamentos mineros, con alimentos suficientes para mantener estos campamentos, que se ha estado degradando la zona, que estaban ocupando un parque nacional, que tiene protección especial de acuerdo con el artículo 20 (sic) Ley Orgánica de Ambiente, que se esta afectando el ambiente, y se están violando los derechos humanos de tercera generación.

Lo que si fue plenamente demostrado y suficientemente explicado que los tres acusados se encontraban en un lugar prohibido con una inmensa cantidad de alimentos y por las máximas de experiencia sabemos que esa cantidad de alimentos era para otras personas, aunque no vieron a ninguna otra persona, que evidentemente otras personas se encuentran en la zona practicando la minería ilegal, pero no fue demostrado por el Representante de la Vindicta Pública, a quien pertenecía o quien financia tal operación, ni quién permite que toda esa cantidad de mercancía y alimentos sean trasladados impunemente hasta ese lugar tan inhóspito y apartado de la civilización. Así las cosas, quedó claro que los tres acusados evidentemente estaban de acuerdo con otras personas para llevar esos alimentos, ya que tal cantidad de alimentos de distintas clases y bebidas de factura nacional e internacional, no pudo ser llevada únicamente por los tres acusados hasta ese Tepuy sabemos que es necesario muchas mas personas para realizar ese trabajo. Considera quien suscribe que esa conducta materializa el tipo penal de asociación en delito ambiental, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 ordinal 7 de la Ley Orgánica Contra la (sic) delincuencia Organizada. Por ese razonamiento es que consideramos que al quedar demostrada la materialización de los delitos ambientales a pesar de que no quedó demostrada la participación o autoría de los acusados en la comisión de esos delitos ambientales, eso lleva la certeza interior a esta Juzgadora, que los acusados estaban asociados a otros sujetos en la comisión de esos delitos ambientales…”, de lo que se evidencia que los hechos narrados por la Juez A quo en la sentencia, fueron realizadas en forma clara y concisa, permitiendo comprobar con plenitud que los hoy acusados de autos, fueron partícipes en el delito de Asociación de Delito Ambiental, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el cual se les condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por cuanto se evidencia que los hechos y los elementos por los cuales se condenan se encuentran ajustados a derecho, considerando este Superior Tribunal que no existe inmotivación en la sentencia que hoy se recurre en apelación, ya que la A quo en la recurrida realizó un análisis y comparación de los medios probatorios debatidos en juicio, a fin de establecer que hechos dimanan de ellos en forma concreta y en tal sentido el derecho aplicable, asegurando de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, así como el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no queda mas a este Corte de Apelaciones que confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial.

Considera esta Corte traer a colación sentencia N° 213, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17MAY2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se asentó lo siguiente:

“…Así tenemos, enfoques doctrinarios acertados por partes de juristas, como es el caso de J.L.D.Q., quien en su tratado: Instituciones de Derecho Procesal Penal, explica sobre la motivación de sentencia, lo siguiente:

…el deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional derivándose de diversos preceptos de forma explicita en unos casos e implícita en otros…

Más adelante agrega:

…el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros Tribunales distintos mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad… (pp. 508 y 509)

Por su parte el Jurista J.C.N., en su celebre obra: Derechos Individuales y P.P. (1.984), al respecto nos destaca, que la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, cuando explica:

…la motivación de la sentencia es una garantía esencial receptada…bajo pena de nulidad…

. (p.23)

Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos:

Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27 de Junio del 2.002, estableció lo siguiente: “Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será mas rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso”.

Es así que, las razones expuestas en la sentencia que se recurre, fueron examinadas detenidamente y que con la motivación que contiene, muestra el cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 364 numerales 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal, donde la motivación de la sentencia es la explanación del órgano Jurisdiccional de los motivos que lo llevaron a la Condenatoria, siendo que en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, haciendo una detallada exposición de los elementos de convicción adminiculados entre si, llevó a la Juez A quo a estimar acreditados los hechos así como la responsabilidad en los mismos de los ciudadanos ERMINEO M.I., N.D.S.D. y N.M.S..

Con base a los argumentos expresados, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado S.S.B., cedulado con el N° V-4.310.289, quien actúa en su carácter de Defensor Público Penal adscrito a la Defensoría Pública Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y defensor de los ciudadanos ERMINEO M.I., N.D.S.D. y N.M.S., quienes son brasileros, mayores de edad, y todos indocumentados; en consecuencia, siendo la declaratoria sin lugar, se confirma la sentencia impugnada. Y así se decide.

Capitulo VIII

Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el defensor público abogado S.S.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos ERMINEO M.I., N.D.S.D. y N.M.S., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio, en fecha 28JUN2006, y publicada en fecha 11JUL2006. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 28JUN2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de J. delA.D.M.S. (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Presidente,

ANA NATERA VALERA

Juez, Juez Ponente,

R.A.B.J.F.N.

La Secretaria,

L.J. BARRETO

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana, se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

L.J. BARRETO

Exp N° XP01-R-2006-000063

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