Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 1 de Marzo de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000711

ASUNTO : XP01-P-2005-000711

IMPUTADOS: Ermineo M.I., N.D.D. Y N.M.S.

DEFENSOR: Abg. E.C.

FISCAL: Abg. N.E.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Febrero de 2006, siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, la Secretaria Thais Marquinez y el Alguacil N.N., en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2005-0000711, seguida a los ciudadanos ERMINEO M.I., brasilero, indocumentado, de nacionalidad brasilera de 36 años de edad natural de San Gabriel, Amazonas, NESTOR DA S.D., brasilero, indocumentado, de nacionalidad brasilera de 33 años de edad natural de San Gabriel, Amazonas y N.M.S., brasilero, indocumentado, de nacionalidad brasilera de 36 años de edad natural de Emperatriz, Amazonas, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 43 y 58 de la Penal del Ambiente, así como la aplicacion del artículo 10 de la Ley Penal de Ambiente en cuanto al AUMENTO DE LA PENALIDAD, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, así como también lo señalado en los artículos 6 y 16 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los acusados y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente que los hoy imputado de autos fueron aprehendido en la mañana del día 28 de Noviembre del año 2005, se constituyo una comisión integrada por una patrulla Comando; la cual salió a realizar patrullaje en el sector denominado caño grande, ubicado en el parque nacional Sierra Nevada con la finalidad de combatir la minería ilegal en la zona percatándose de la existencia de diez (10) campamentos Mineros que fungían como centro de abastecimientos de comida y bebida seca en grandes cantidades (carne , pollo, arroz, harina, pan, pasta, frijoles, granos, varios, azúcar sal, café, calabresas, queso, mortadela, refrescos, maltas, cerveza y ron), es de señalar que estos productos eran de origen nacional e importados los cuales servían para el suministro de las personas que practican la minería ilegal en ese Parque Nacional, igualmente observamos la presencia de tres personas en ese lugar el cual procedimos a realizarle un chequeo corporal y lo identificamos como los ciudadanos ERMINEO M.I., brasilero, indocumentado, de nacionalidad brasilera de 36 años de edad natural de San Gabriel, Amazonas, NESTOR DA S.D., brasilero, indocumentado, de nacionalidad brasilera de 33 años de edad natural de San Gabriel, Amazonas, N.M.S., brasilero, indocumentado, de nacionalidad brasilera de 36 años de edad natural de Emperatriz, Amazonas, vista la situación que los ciudadanos se encontraban indocumentados en esa zona donde se presume la practica de la Minería Ilegal, se procedió a la detención preventiva de los antes descritos y la fijación fotográfica y por medio de videos del sitio del suceso así como también la destrucción de los campamentos mineros ilegales, cabe destacar que en el lugar se observa un área deforestada que afecta el medio ambiente del mencionado Parque Nacional. De acuerdo con el acta policial, se puede evidenciar que estos ciudadanos extranjeros, todos brasileros se encontraban dentro de un área bajo régimen de administración especial, por cuanto el parque nacional Serranía la Neblina forma parte del Macizo Guayanés catalogada como una de las zonas mas antiguas del mundo, en donde existe una gran reserva de flora y fauna, además de reserva de aguas, aunado a ello, los ciudadanos extranjeros arriba identificados no tienen arraigo en el país, todos se encuentran residenciados en brasil , además de haber entrado en el país de manera ilegal burlando los controles legales establecidos por el estado venezolanos; Estas personas fueron detenidas en el sector caño grande, ubicado en el sector caño grande ubicado en el Parque Sierra la Neblina, lugar donde actualmente se practica la minería de forma ilegal, actividad que causa un daño al ecosistema natural del Estado Amazonas el cual se encuentra protegido por diferentes figuras y prohibidas ciertas actividades tales como la minería y la deforestación, debido a la fragilidad del ecosistema y por encontrarse especie de la fauna silvestre que en ningún otro lugar del mundo se encuentran, lo que al causarse cualquier cambio o daño en el medio ambiente produce su extinción; razón por la cual el Delito Ambiental es un delito de peligro, tal como lo establece el articulo 1 de la Ley Penal del Ambiente, como se puede evidenciar, la referida ley establece las sanciones penales por violación a la normativa relativa a la conservación del ambiente , es decir que esta ley busca evitar que se cause el daño porque si se cusa el daño, éste es una agravante de la pena establecida en el tipo penal, como lo señala el articulo 10 de la Ley Penal del ambiente; Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta de los ciudadanos ERMINEO M.I., N.D.D. y N.M.S. en principio dentro de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 43 y 58 de la Penal del Ambiente , en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De lo anteriormente señalado, este operador de justicia determina que si existen suficientes elementos de convicción para determinar que efectivamente los hoy imputados realizaban actividades a causarle daños al ambiente el cual se encuentra dentro de un área bajo régimen de administración especial, por ser parque nacional y que forma parte del Macizo Guayanés, catalogado como una de las zonas mas antiguas del mundo, con la firme certeza de realizar la extracción del mineral previa destrucción irreparable del ecosistema de la región.

Por consiguiente, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos ERMINEO M.I., N.D.D. y N.M.S., en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole así los delitos DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 43 y 58 de la Penal del Ambiente, así como la aplicación del artículo 10 de la Ley Penal de Ambiente en cuanto al AUMENTO DE LA PENALIDAD, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, así como también lo señalado en los artículos 6 y 16 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Público.

Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y el Informe Técnico Ambiental, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.

Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó a los imputados el hecho de qu7e si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, una vez leído los artículos de Ley, manifestaron los imputados que no deseaban declarar. Visto de la negativa de prestar declaración se le concedió la palabra a su defensor Abg. E.C. quien expuso que se reserva la oportunidad para realizar sus alegatos en el juicio oral.

En consecuencia, se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los primeros (1) días del mes de marzo de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.U. VIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR