Decisión nº 604 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

Expediente No. 38.020

La presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fue propuesta por la profesional del derecho ciudadana D.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.803.906, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.407, quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses, contra la ciudadana E.M., venezolana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.094.274, todas domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 21 de marzo de 2002, este Tribunal le dio entrada, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar a que se contrae el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la correspondiente intimación a la ciudadana E.M., la cual se perfeccionó el día 13 de marzo de 2003. Posteriormente, la demandada dio origen a una incidencia de cuestiones previas, la cual fue dirimida por esta Juzgadora, según sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2005, declarándose sin lugar.

Finalmente, y luego de iniciado los trámites pertinentes a la ejecución forzosa que hay a lugar en este tipo de trabas hipotecarias, en fecha 20 de abril del año en curso, comparecieron la parte actora ciudadana D.S.M., previamente identificada, y la abogada ciudadana R.C.R.M., titular de la cédula de identidad No. 3.924.695, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.340, esta última en su condición de adquiriente de los derechos hereditarios del ciudadano O.G.M., titular de la cédula de identidad No. 3.273.813, (constituidos únicamente por el inmueble en litigio), por ser el único heredero de la demandada de autos, quien falleciera el día 02 de febrero del pasado año 2008, y cuya venta de los derechos en comento, consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 78, Tomo 23 de los libros respectivos.

En el acto de comparecencia referido en el párrafo precedente, y a los fines de poner fin al presente proceso, las ciudadanas identificadas celebraron un convenimiento mediante el cual, –de una simple labor de parafraseo-, la nueva propietaria del inmueble objeto de esta traba hipotecaria, da por honrada la totalidad de la deuda y sus accesorios que originalmente adquirió la hoy occisa E.M.. Asimismo, en el acto de autocomposición procesal antes aludido, ambas ciudadanas solicitaron que se homologue y se le imparta la aprobación debida, y consecuencialmente, se levanten las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble tantas veces referido.

Ante tal requerimiento convencional, aprendido como fue este Tribunal del fallecimiento de la parte demandada, y quedando suspendida la causa, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano O.G.M., a fin de que se impusiera tanto de la presente causa, como de la cesión de los derechos sucesorales previamente realizada, todo en completa armonía con el dispositivo normativo contenido en el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 02 del corriente mes y año, compareció la abogada en ejercicio G.R.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.463, y en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.G.M., se dio por citada y manifestó expresamente la conformidad de su representado con las actuaciones judiciales y extrajudiciales suscitadas en el presente proceso, posteriores al deceso de la ciudadana E.M., es decir, con la cesión de los derechos hereditarios y con el acto de autocomposición procesal celebrado. Finalmente, en la misma oportunidad referida en este párrafo, comparecieron nuevamente la parte actora y la tercera adquiriente de los derechos de propiedad del bien hipotecado, solicitando que se homologue el convenio celebrado y consecuencialmente se suspendan las medidas que pesan sobre el bien.

Ahora bien, verificada como ha sido la comparecencia del ciudadano O.G.M., a través de su apoderada judicial, así como también verificada su conformidad con la venta de los derechos sucesorales a favor de la ciudadana R.C.R.M., este Tribunal observa que el acto de autocomposición procesal tantas veces aludido, cubre los extremos exigidos por la ley. En consecuencia, este Tribunal le IMPARTE SU APROBACIÓN AL REFERIDO CONVENIMIENTO, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se SUSPENDEN las medidas decretadas y ejecutadas en la presente causa, valga decir, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2002, y la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2006 y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2007. Líbrese oficio.

Por último, se declara terminado el presente proceso, por lo que se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial del Estado Zulia. Remítase mediante oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

(FDO)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(FDO)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______, del Libro Correspondiente.

Asimismo, se libró oficio de suspensión de medida, signado con el No. _______.- La Secretaria, (FDO)

ELUN/MHC/dc

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No.38.020. LO CERTIFICO, Maracaibo, cuatro (04) de Junio de 2009.-

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

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