Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteKatty Sandoval Marcano
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 25 de Septiembre de 2007.

PARTE ACTORA: L.G., L.N., E.R.,

OTO L.L., C.J.C., AMARILYS

PLAZ, J.A..

C.I: V.- 8.534.123, V.- 8.479.614, V.- 9.946.386,

V.- 3.325.356, V.- 8.957.909,V.- 10.934.176,V.- 5.546.493

APODERADO JUDICIAL: A.R.,

IPSA Nº 25.111 -

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA (ALBOMACA).

APODERADO JUDICIAL: Á.S. SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DE CASACOIMA (ALBOMACA).

IPSA Nº 113.017

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: J-0046-07.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de pago de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 13 de Octubre de 2005, por los Ciudadanos: L.N., L.G., E.M.C., Oto L.L., C.J.C., Amarilys Plaz Bravo y J.E.A., titulares de la cédula de identidad números V.- 8.534.123, V.- 8.479.614, V.- 9.946.386, V.- 3.325.356, V.- 8.957.909, V.- 10.934.176 y V.- 5.546.493 respectivamente, con domicilio en el Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A.. Notificada la parte demandada conforme a la Ley, en fecha 22 de Noviembre de 2006, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora, dejándose constancia en acta de la INCOMPARECENCIA de representación alguna a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CASACOIMA DEL ESTADO D.A.. La parte actora produjo sus respectivos escritos de pruebas. No siendo posible el avenimiento de las partes intervinientes en este proceso, el Juzgado Sustanciador dejo constancia al folio trescientos ochenta y seis (386) , el transcurrir íntegramente, el lapso a que había lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro sino la contestación de la demanda, misma que fuera interpuesta en esa oportunidad legal, siendo remitidas de manera inmediata las actas a este Juzgado, quien en fecha 30 de Mayo de 2007, lo recibió fijando el 06 de Junio de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y pública para el Vigésimo (20mo) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE, celebrándose la misma en fecha 09 de agosto de 2007, ocasión en la que se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora. De esta manera se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado D.A..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Desplegadas las funciones de conciliación y mediación atribuidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juez de Sustanciación como rector del proceso no pudiendo este acercar a las partes en sus posiciones

para lograr acuerdos que pusieran fin a la controversia y evitar la continuación del procedimiento no siendo posible entonces, el avenimiento Amigable por ante ese Juzgado, corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por este Juzgador.

Destacándose entonces que el novedoso proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que nos permiten obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna, eficaz pero lo más relevante ajustada a la verdad material y al debido proceso, acogiendo este Tribunal lo sostenido por la Doctrina Venezolana, en cuanto a que la sentencia que carece de una fundamentación o motivación es nula de toda nulidad, esto es que los jueces debemos mostrar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentamos nuestras decisiones. Así pues; constituye para quien la presente decide un deber administrativo motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar nuestra actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acato discrecional y aislado de una voluntad autoritaria.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda presentado en fecha 22 de Noviembre de 2006, se observa que los Ciudadanos L.N., L.G., E.M.C., Oto L.L., C.J.C., Amarilys Plaz Bravo y J.E.A., reclama el pago de sus prestaciones sociales con ocasión del incumplimiento por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio

Autónomo Casacoima (ALBOMACA), del Estado D.A., en cumplir con esta obligación. Manifiestan los actores haber desempeñado los cargos de Promotor deportivo, promotor deportivo, promotora social, Fiscal de Ejidos, Ayudante de Electricidad, Promotora Social, Coordinador deportivo, respectivamente, durante un lapso de 1 año 6 meses y 29 días, 1 año, 6 meses, y 29 días, 9 meses, 2 años 7 meses y 14 días, 2 años 6 meses y 17 días, 9 meses, 2 años, 8 meses y 29 días, respectivamente, devengando como último salario básico mensual la cantidad de 240.000,00, 240.000,00, 200.000,00, 274.000,00, 242.000,00, 200.000,00, 380.000,00 respectivamente, y que en fecha 30 de abril de 2003, 30 de abril de 2003, 15 de julio 2003, 15 de julio 2003, 30 de abril de 2003, 15 de julio 2003 y 30 de abril del año 2003 respectivamente, fueron notificados por el ciudadano: P.S.H., Alcalde del Municipio Casacoima, de manera verbal, tanto a ellos como a otra cantidad de trabajadores, que estaban despedidos y hasta esa fecha laboraban para la Alcaldía, manifestándole que no le cancelarían emolumento alguno por concepto de Prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, incumpliendo así lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para la Calificación de Despido y la Reducción de Personal. Manifiestan los actores que hasta la presente fecha y ante reclamos interpuestos ante la autoridad administrativa, no ha sido posible que la La Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima , le cancele los beneficios derivados de la ejecución de la relación laboral que existió entre los Ciudadanos: L.N., L.G., E.M.C., Oto L.L., C.J.C., Amarilys Plaz Bravo y J.E.A. y La Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A., por lo que acude a esta vía jurisdiccional a reclamar las prestaciones sociales de los conceptos a saber: Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional, intereses o fideicomisos causados por las prestaciones de antigüedad, ley de alimentación para los trabajadores (cesta ticket), las indemnizaciones de antigüedad y de preaviso, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal y celebrado el acto conciliatorio sin avenimiento alguno entre las partes se da por concluida la audiencia

preliminar y se prosigue con el curso del proceso el cual quedó claramente establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no es otro sino la Contestación al fondo de la Demanda. La misma constituye el acto procesal del demandado a través del cual este ejercita su derecho de contradicción, mediante la alegación de defensas o excepciones contra los señalamientos de hecho y de derecho incoados en su contra. La realización de este acto procesal es determinante para la conformación del objeto del proceso, constituido este por la conjunción de las pretensiones del actor y de la oposición a estas por parte del demandado. Es aquí donde se produce la trabazón de la litis en virtud de la cual los alegatos que expongan las partes en la audiencia de juicio, deberán ceñirse a aquellos contenidos en la demanda y en su contestación.

En este sentido y a los fines de no incurrir en errónea interpretación de la norma, debemos aplicar para el presente lo ya establecido por nuestro m.T. que dice al respecto:

(...) El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para las pretensiones del actor “igualmente señala que habrá inversión de la carga de la prueba, o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

( Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra administradora Yaracuy, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.).

En este mismo sentido también señaló lo siguiente.

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe...

La contestación de la demanda genérica o vaga u omisión de la misma trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección el trabajo...

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo).

Del análisis de esta jurisprudencia podemos evidenciar dos cargas procesales que debe asumir el demandado al contestar la demanda las cuales son:

1.- Determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza. El hecho alegado debe ser objeto de una posición al respecto por parte del accionado, en sentido afirmativo o negativo, no bastando para ello las negaciones generales o indeterminadas, como ya se expuso, ni aquellos en la que se copia textualmente párrafos enteros de la demanda, conteniendo numerosos hechos distintos o relacionados entre si.

2.- Expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo cual no debe interpretarse en el sentido que cada hecho negado considerado per se, debe necesariamente contar con una justificación, pues ello no cabe en derecho, así como tampoco es necesario esa justificación cuando se trata de alegación de hechos negativos indefinidos, esto es de aquellos indeterminados en el tiempo y en el espacio, de difícil comprobación para quien los niega.

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Con ocasión de la Litis contestación en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada, dio formal contestación al escrito libelar presentado por la parte actora.

Negó, rechazó y contradijo que el Ciudadano L.N., haya prestado servicios en la alcaldía, por especio de un (1) año, seis (6) meses y veintinueve (29) días, y que el mismo haya prestado sus servicios en esta alcaldía, desempeñando el cargo de Chofer III y que devengara un salario mensual de Bs. 240.000,00 y un salario integral de Bs. 304.640,00. Asimismo, negó, rechazo y contradijo que ALBOMACA le adeude la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 8.104.743,84), por conceptos laborales reclamados.

Negó, rechazó y contradijo, que el Ciudadano L.G. haya prestado sus servicios en la Alcaldía, por espacio de un (1) año, seis (6) meses y veintinueve (29) días, y que el mismo haya prestado sus servicios a la Alcaldía, desempeñando el cargo de Chofer III y que devengara un salario mensual de Bs. 240.000,00 y un salario integral de Bs. 304.640,00. Asimismo, negó, rechazo y contradijo que ALBOMACA le adeude la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 8.104.743,84), por conceptos laborales reclamados.

Negó, rechazó y contradijo que la Ciudadana E.C. haya prestado sus servicios a la alcaldía por especio de nueve (9) meses, y que la misma haya prestado sus servicios en esta alcaldía desempeñando el cargo de Promotora Social y que devengara un salario mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y un salario integral de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BÓLIVARES Y SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.253.866, 61). Asimismo, negó, rechazó y contradijo que ALBOMACA le adeude la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.785.744,09), por conceptos laborales reclamados.

Negó, rechazó y contradijo que el Ciudadano O.L.L. haya prestado sus servicios a la alcaldía por espacio de dos (2) años, siete (7) meses y catorce (14) días y que el mismo haya prestado sus servicios en esta alcaldía desempeñando el cargo de Fiscal de Ejidos y que devengaba un salario mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 274.000) y un salario integral de TRESCEINTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.347.797,32). Asimismo, negó, rechazó y contradijo que ALBOMACA le adeude la cantidad DOCE MILLONES SEISCEINTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.636.356,42) por los conceptos laborales reclamados.

Negó, rechazó y contradijo que el Ciudadano C.J.C. haya prestado sus servicios a la alcaldía por espacio de dos (2) años, seis (06) y diecisiete (17) días y que el mismo haya prestado sus servicios a la alcaldía desempeñando el cargo de Ayudante de Electricidad y que devengara un salario mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 242.000) y un salario integral de TRESCEINTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.347.797,32). Asimismo, negó, rechazó y contradijo que ALBOMACA le adeude la cantidad DOCE MILLONES SEISCEINTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.636.356,42) por los conceptos laborales reclamados.

Negó, rechazó y contradijo que la Ciudadana: A.P.B. haya prestado sus servicios a la alcaldía por espacio de nueve (9) meses y que la misma haya prestado sus servicios en esta alcaldía desempeñando el cargo de Promotora Social y que devengara un salario mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y un salario integral de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.253.866, 61). Asimismo, negó, rechazó y contradijo que ALBOMACA le adeude la cantidad TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y

CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.785.744,09) por los conceptos laborales reclamados.

Negó, rechazó y contradijo que el Ciudadano J.E.A. haya prestado sus servicios a la alcaldía por espacio de dos (2) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días y que el mismo haya prestado sus servicios a la alcaldía desempeñando el cargo de Coordinador Educativo y que devengara un salario mensual de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000) y un salario integral de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.483.444,38). Asimismo, negó, rechazó y contradijo que ALBOMACA le adeude la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 15.725.858,28) por los conceptos laborales reclamados.

Negó, rechazó y contradijo, nuevamente que los actores hayan sido trabajadores de ALBOMACA.

Negó, rechazó y contradijo que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima

ALBOMACA”, le adeude a los demandantes las cantidades de dinero mencionadas en la demanda por aplicación de la Ley de Alimentación para los trabajadores.

Así las cosas y una vez definidos los hechos excluidos del debate contradictorio y cuales deben ser debatidos, tenemos que forzosamente señalar como carga de las partes la JUSTIFICACIÓN DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y ASI SE ESTABLECE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Abierta la audiencia de juicio oral y pública, esta Juzgadora, dio lectura a las pruebas admitidas en auto de fecha 06 de Junio de 2007, que riela a los folios números trescientos ochenta y nueve (389) al trescientos noventa y seis (396), a los fines de su control por las partes, pruebas estas valoradas por este Despacho conforme a las reglas de la sana critica, teniendo como norte la

verdad que ellas produzcan, pues sin la prueba pertinente al derecho alegado, sería imposible el ejercicio de la función jurisdiccional. En este sentido es bueno aclarar en lo que respecta a la Sana Crítica, que esta constituye un sistema valorativo común, fundada en la libre razonada y motivada apreciación de parte de quien suscribe una sentencia por cuanto el Juez es soberano para valorar las pruebas, sin perjuicio de las tarifas legales, razonada en cuanto a esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o libres sospechas y motivada, porque constituye un deber indeclinable del Juez, el plasmar en sus sentencias las razones por las cuales desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así motivos de hecho en la decisión.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consisten en: CAPITULO I: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Original de carnet de Trabajo del trabajador O.L.. Marcado “1”, constante de un (01) folio útil. No se hizo observación alguna a esta prueba por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, observándose del contenido del mismo, datos relativos al cargo desempeñado y la fecha de ingreso a la entidad municipal. Original de carnet de Trabajo del trabajador L.N.. Marcado “2”, constante de un (01) folio útil. No se hizo observación a la prueba por la incomparecencia de la parte demanda a la audiencia concediéndole a la misma pleno valor probatorio, observándose del contenido del mismo, datos relativos al Departamento adscrito, cargo desempeñado y la fecha de ingreso a la entidad municipal. Original de carnet de Trabajo del trabajador L.G., Marcado “3”, constante de un (01) folio útil. No se hizo observación a la prueba por la incomparecencia de la parte demanda a la audiencia concediéndole a la misma pleno valor probatorio, observándose del contenido del mismo, datos relativos al Departamento adscrito, cargo desempeñado y la fecha de ingreso a la entidad municipal. Original de carnet de Trabajo del trabajador C.C.. Marcado “4”, constante de un (01) folio útil. No se hizo observación a la prueba por la incomparecencia de la parte demanda a la audiencia concediéndole a la misma pleno valor probatorio, observándose del contenido del mismo, datos relativos al Departamento adscrito, cargo desempeñado y la fecha de ingreso a la entidad municipal. Recibos de Pagos del Trabajador O.L.. Marcado “5”, constante de

cincuenta y cinco (55) folios útiles. No se hizo observación alguna a esta prueba por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio por lo que se le otorga pleno valor probatorio en cuanto que los mismos contienen datos relativos a la relación de Trabajo, salarios y fecha de ingreso y egreso. Original de notificación de despido del trabajador L.G.. Marcado “6”, constante de un (01) folio útil. No se hizo observación alguna a esta prueba por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio por lo que se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del contenido que el Ciudadano L.G. fue despedido por el ente Municipal. Copia simple de constancia de trabajo del trabajador L.N.. Marcado “7”, constante de un (01) folio útil. No hubo observaciones a la prueba por cuanto la parte demanda no asistió a la audiencia. Este Tribunal le da valor probatorio a la presente constancia pues de ella se evidencia la fecha de egreso de la entidad municipal.

Original de notificación de despido del trabajador C.C.. Marcado “8”, constante de un (01) folio útil. No se hizo observación alguna a esta prueba por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio por lo que se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del contenido que el Ciudadano L.G. fue despedido por el ente Municipal

Original de notificación de despido de la trabajadora Amarilys Plaz. Marcado “9”, constante de un (01) folio útil. No se hizo observación alguna a esta prueba por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio por lo que se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del contenido que el Ciudadano L.G. fue despedido por el ente Municipal

Original de notificación de despido de la trabajadora E.C.. Marcado “10”, constante un (01) folio útil. No se hizo observación alguna a esta prueba por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio por lo que se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del contenido que el Ciudadano L.G. fue despedido por el ente Municipal. Copia certificada del reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita. Marcado “11”, constante de veintiséis (26) folios útiles. No se hizo observación alguna por la incomparecencia de la parte demandada. El mencionado expediente contiene datos relativos al escrito libelar que fuese presentado por ante este Tribunal que detalla conceptos reclamados, montos, cargos desempeñados fecha de ingreso y egreso. Y por lo tanto al emana de un funcionario publico cuyos dichos merecen fe pública este Tribunal le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES. Solicitó la actora con respecto a esta prueba y a los fines de probar la interrupción de la prescripción se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, para que a tales efectos remitiera a este Juzgado Copia de la totalidad del expediente signado con el número 8481-2004. El Tribunal sustanciador remitió oficio en fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007), respuesta a comunicación enviada por este Tribunal donde informa que la causa signada 8481-2004, se encuentra depositada en el Departamento de Archivo Judicial, motivo por el cual la causa no cursa en este Despacho. La parte actora a este respecto y en la oportunidad prevista en nuestra legislación adjetiva laboral que no es otra sino la contestación a la demanda, ni en ninguna otra oportunidad procesal por cuanto no estuvo presente en la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas no opuso la prescripción de la acción, motivo por el cual nada tiene que declarar al respecto este Tribunal Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. A tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la representación de los actores el traslado y constitución del Tribunal a la Sede de la Alcaldía Bolivariana del Municipio autónomo Casacoima del Estado D.A. específicamente al Departamento de Nóminas y pagos, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

- PRIMERO: El sueldo mensual que recibía el trabajador Oto Lanz, titular de la cédula de identidad N° 3.325.356, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, el día 01 de enero del año 2001, hasta le fecha de despido el 15 de julio del año 2003.

- SEGUNDO: El sueldo mensual que recibía el trabajador L.N., titular de la cédula de identidad N° 8.534.123, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, el día 01 de octubre del año 2001, hasta la fecha de despido el día 30 de abril del año 2003.

- TERCERO: El sueldo mensual que recibía el trabajador L.A.G., titular de la cédula de identidad N° 8.479.614, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, el día 01 de octubre del año 2001, hasta la fecha de despido el día 30 de abril del año 2003.

- CUARTO: El sueldo mensual que recibía la trabajadora Amarilys Plaz, titular de la cédula de identidad N° 10.934.176, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, el día 15 de octubre del año 2002, hasta la fecha de despido el 15 de julio del año 2003.

- QUINTO: El sueldo mensual que recibía la trabajadora E.C., titular de la cédula de identidad N° 9.946.386 desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, el día 15 de octubre del año 2002, hasta la fecha de despido el 15 julio del año 2003.

- SEXTO: El sueldo mensual que recibía el trabajador C.J.C., titular de la cédula de identidad N° 8.957.909, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, el día 11 de octubre del año 2000 hasta la fecha de despido el día 30 de abril del año 2003.

Trasladado y constituido el Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio de 2007. a la sede la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A., específicamente Dirección de Personal, Departamento de nóminas y estando presentes en el acto el Abogado A.R. apoderado judicial de los actores, el abogado a.S. inpreabogado número 113.017, en su condición de asesor jurídico de esa Alcaldía según resolución número 07-006, y el Abogado I.N.M., inpreabogado número 44.677, en su condición de asesor jurídico de la Alcaldía, y la ciudadana: A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.628.847, en su condición de Asistente Administrativo adscrita a la dirección de Personal, quien informó al Tribunal que el ciudadano Edry Padrino Director de Personal y encargado de las nóminas de la Institución no se encontraba presente y que en ese Despacho no se encontraba presente ninguna otra persona que suministrara información de los particulares solicitados por los actores en la causa, por lo que este Tribunal y en virtud de no haber mas diligencias que practicar regresó a su sede natural. -----------------------

En cuanto a la solicitud del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores, desde sus fecha de ingreso. La demandada alegó en su favor, que para ese momento la Alcaldía de ALBOMACA, no tenia la disponibilidad presupuestaria para adquirir ese beneficio. Para decidir sobre este particular el Tribunal precisa que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo objeto era crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los

trabajadores, contemplaba una excepción para el sector público en lo que respecta al cumplimiento del pago de este beneficio laboral, cuya vigencia estaba sujeta a la disponibilidad presupuestaria, y esto deviene del principio de disciplina fiscal y de legalidad presupuestaria. El artículo 12 de la Ley del 27 de diciembre de 2004, establece en su parte in fine “En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán

en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley. En todo caso nacerá para el trabajador en el mismo momento en que le sea otorgado.

En este sentido del análisis de las pruebas presentadas por la misma demandante en cuanto a la fecha de ingreso y egreso y en virtud de que la representación de la parte actora fue conteste en señalar que fue a partir del año 2003, cuando egresaron los trabajadores y no siendo obligatorio para los municipios el otorgamiento de este beneficio sino a partir de la promulgación de la nueva ley de alimentación de 2006 la solicitud de la parte actora del beneficio laboral, como es la cesta ticket NO ES PROCEDENTE, por cuanto no se puede condenar a pagar un beneficio laboral, que aun y cuando deviene por imperio de la Ley, por lo que en consecuencia LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, no tenia la obligación par con sus trabajadores de otorgar el referido beneficio Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LOS SALARIOS DEVENGADOS

Ahora bien en cuanto a los salarios no fueron contradichos por la demandada y los mismos se tienen como ciertos a los fines del calculo de las prestaciones sociales, durante el tiempo que duro la relación, y son los siguientes: para el ciudadano: L.N. Salario Básico Mensual= Bs. 248.000,00. Para el ciudadano: L.G., Salario Básico Mensual = Bs. 240.000,00. Para la ciudadana: E.C., Salario Básico Mensual = Bs. 200.000,00. Para el ciudadano: O.L.L., Salario Básico Mensual = Bs. 274.000,00. Para el

ciudadano: C.J.C., Salario Básico Mensual = Bs. 242.000,00. Para la ciudadana: AMARILYS PLAZ BRAVO, Salario Básico Mensual = Bs. 200.000,00. Para el ciudadano: J.E.A. Salario Básico Mensual = Bs. 380.000,00. Estos salarios tienen que tomarse como salario básico para calcular y obtener los resultados de todos los conceptos derivados de la Relación de Trabajo, que mantuvo para la empresa demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, los ciudadanos: L.N., L.G., E.M.C., Oto L.L., C.J.C., Amarilys Plaz Bravo y J.E.A.. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

Reclama la trabajadora el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono vacacional fraccionado, Indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, ley de alimentación, e interese de las prestaciones sociales. Ahora bien este tribunal realiza el cálculo de los mismos en base a las siguientes consideraciones:

L.N..

  1. - ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Establece esta disposición que “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes.” El accionante laboró un (01) año, seis (06) meses y veintinueve (29) días, lo que nos arroja la cantidad de 80 días que multiplicado por el salario integral sería.

    S.I.= Bs. 304.640,00 / 30 = 10.154,66 Bs. Diarios

    Por lo que en total le corresponden al actor:

    10.154,66 X 80= 812.372,80 Bs.

  2. - BONIFICACION DE FIN DE AÑO RETENIDO. Por cuanto la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima, cancela la cantidad de 90 días anuales y siendo que canceló solo 45 días por lo que le adeudan 45 días.

    S.B diario = Bs. 8.000,00 X 45= 360.000,00 Bs.

  3. - BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO, Su cálculo se realiza tomando en consideración los EL SALARIO DE OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000, 00).por treinta días de salario.

    Bs. 8.000,00 X 30 = Bs. 240.000,00.

  4. - VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS. Correspondientes al mes de octubre del año 2002, Su cálculo se realiza tomando en consideración los EL SALARIO DE OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000, 00).por treinta (30) días de salario.

    Bs. 8.000,00 X 30 = Bs. 240.000,00.

  5. - BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO PAGADO. Correspondiente al mes de octubre del año 2002, Su cálculo se realiza tomando en consideración los EL SALARIO DE OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000, 00).por siete (07) días de salario.

    Bs. 8.000,00 X 7 = Bs. 56.000,00.

  6. - VACACIONES FRACCIONADAS.

    Su cálculo se realiza tomando en consideración los EL SALARIO DE OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000, 00).por quince (15) días de salario.

    Bs. 8.000,00 X 15 = Bs. 120.000,00

  7. - SALARIOS RETENIDOS. Por cuanto quedo evidenciado que el patrono le adeuda cuatro (04) meses de salarios que son: Enero, Febrero, Marzo, y Abril.

  8. - INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

    Doscientos ochenta y nueve mil novecientos veintiún bolívares con cuatro céntimos. Bs. 289.921,04.

    CONCLUSIONES

    Este sentenciador en primer lugar establece que el objeto de la lid ha quedado planteado en la justificación única y exclusiva, del pago de Prestaciones Sociales, causado por la prestación del servicio de los actores L.N., L.G., E.M.C., Oto L.L., C.J.C., Amarilys Plaz Bravo y J.E.A. para la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, luego en base a los puntos de derecho que fueron considerados para su aplicación a la decisión que se dicta en la presente causa, este Tribunal consideró suficientemente ilustrado el criterio respecto de los hechos sobre los que versa la controversia de marras. Así se consideró oportuno precisar que ha sido establecido inequívocamente la existencia de una prestación de servicios por parte de los actores en beneficio de la institución demandada, la cual es perse suficiente para dar por demostrado el supuesto de hecho que acciona la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se desprende de las actas suficientemente detalladas, que los ciudadanos: L.N., L.G., E.M.C., Oto L.L., C.J.C., Amarilys Plaz Bravo y J.E.A., Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número V.- 8.534.123, V.- 8.479.614, V.- 9.946.386, V.- 3.325.356, V.- 8.957.909, V.- 10.934.176, V.- 5.546.493, prestaron servicios para la empresa, servicio éste que culminó en fecha 31 de diciembre de 2004. De igual manera se desprende que la relación de trabajo se extinguió por despido injustificado, ya que no consta en autos por parte del patrono causal de despido que justificara la ruptura laboral, ni tampoco media renuncia por parte del trabajador.

    Así mismo quedo demostrado que la trabajadora no percibió los conceptos a que se refieren los artículos 219, al 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a las vacaciones vencidas, no percibió el pago correspondiente al Bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las indemnizaciones a que se contraen los artículos 125 numeral segundo y literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la indemnización por Despido Injustificado e Indemnización sustitutiva del Preaviso. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales derivados de la Relación de Trabajo que otrora lió entre los ciudadanos: L.N., L.G., E.M.C., Oto L.L., C.J.C., Amarilys Plaz Bravo y J.E.A., Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número V.- 8.534.123, V.- 8.479.614, V.- 9.946.386, V.- 3.325.356, V.- 8.957.909, V.- 10.934.176, V.- 5.546.493, y la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA DEL ESTADO DELTA AMACUO (ALBOMACA), Razones suficientes que demuestran que efectivamente la actora mantenía una relación de trabajo con la demandada, quedando demostrado a criterio de este juzgado, lo que es el objeto principal del litigio que no es otro sino el pago de Prestaciones Sociales y los salarios que devengados durante el tiempo que duro la relación. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia a tenor de los artículos 108, 133, 174, 219,223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A., con Sede en la Ciudad de Tucupita. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA.

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Prestaciones Sociales, intentaran los ciudadanos: : L.N., L.G., E.R., OTO L.L., C.J.C., AMARILYS PLAZ Y J.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal números V.- 8.534.123, V.- 8.479.614, V.- 9.946.386, V.- 3.325.365., 8.957.909, V.- 10.934.176 Y V.- 5.546.493., respectivamente, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo, a saber: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, bono Vacacional Fraccionado, Indemnización sustitutiva de antigüedad, intereses moratorios, e indexación monetaria, intereses sobre las prestaciones sociales. Los mencionados conceptos se discriminan de la siguiente manera:

• PARA EL CIUDADANO: L.N..

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: OCHOCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. (Bs. 812.372,80).

-BONIFICACION DE FIN DE AÑO RETENIDO: TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES. (Bs. 360.000,00).

-BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO: DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00).

-VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES. (Bs.240.000, 00).

-BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES. (Bs.56.000, 00).

-VACACIONES FRACCIONADAS: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES. (Bs.120.000, 00).

-SALARIOS RETENIDOS: NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES. (Bs. 960.000,00).

-INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL, NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 289.921,04)

• PARA EL CIUDADANO: L.G..

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: OCHOCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. (Bs. 812.372,80).

-BONIFICACION DE FIN DE AÑO RETENIDO: TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES. (Bs. 360.000,00).

-BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO: DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00).

-VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES. (Bs.240.000, 00).

-BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES. (Bs.56.000, 00).

-VACACIONES FRACCIONADAS: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES. (Bs.120.000, 00).

-SALARIOS RETENIDOS: NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES. (Bs.960.000, 00).

-INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL, NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 289.921,04)

• PARA LA CIUDADANA: E.C..

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS. (Bs. 253.866,60).

-BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 449.999,95)

-VACACIONES FRACCIONADAS: CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs.149.999, 85).

-SALARIOS RETENIDOS: QUINIENTOS MIL BOLIVARES. (Bs.500.000, 00).

-INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES, CON NUEVE CENTI MOS. (Bs. 48.328,09)

• PARA EL CIUDADANO: OTO L.L..

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 1.646.240,00).

-BONIFICACION DE FIN DE AÑO RETENIDO: CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 410.999,85).

-BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO: CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 410.999,85).

-VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON OCHENTA CENTIMOS. (Bs.547.999, 85).

-BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 136.999, 95).

-VACACIONES FRACCIONADAS: CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 136.999, 95).

-SALARIOS RETENIDOS: QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES. (Bs. 548.000,00).

-INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: SETECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS. (Bs. 721.217,02).

• PARA EL CIUDADANO: C.J.C.:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: UN MILLON CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS. (Bs. 1.402.781,30).

-BONIFICACION DE FIN DE AÑO RETENIDO: TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 362.970,00).

-BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO: DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 241.999,80).

-VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS. (Bs.483.999, 60).

-BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS. (Bs. 120.999, 90).

-VACACIONES FRACCIONADAS: CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS. (Bs. 120.999, 99).

-SALARIOS RETENIDOS: SETECIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES. (Bs. 726.000,00).

-INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 726.750, 56,00).

• PARA LA CIUDADANA AMARILYS PLAZ BRAVO.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS. (Bs. 253.866,60).

- BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO: CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 449.999,55).

-VACACIONES FRACCIONADAS: CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 149.999, 85).

-SALARIOS RETENIDOS: QUINIENTOS MIL BOLIVARES. (Bs. 500.000,00).

-INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 48.328,09).

• PARA EL CIUDADANO: J.E.A..

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 2.449.451,53).

-BONIFICACION DE FIN DE AÑO RETENIDO: QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS. (Bs. 569.999,70).

-BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO: TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 379.999,80).

-VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS. (Bs.759.999, 60).

-BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS. (Bs.189.999, 90).

-VACACIONES FRACCIONADAS: DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. (Bs.253.333, 20).

-SALARIOS RETENIDOS: UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL CON CERO CENTIMOS. (Bs 1.140.000, 00).

-INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 1.276.524,55)

TERCERO

Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, intereses de mora, corrección e indexación monetaria.

CUARTO

Los montos totales a cancelar son los siguientes:

L.N.: TRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.078.293, 84)

L.G.: TRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.078.293, 84)

O.L.L.: CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.559.456,47).

E.C.: UN MILLON CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs.- 1.402194,49).

C.J.C.: CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES, CON SEIS CENTIMOS (BS.4.186.501, 06).

AMARILYS PLAZ BRAVO: UN MILLON CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs.- 1.402194,49).

J.E.A.: SIETE MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.019.308,28).

QUINTO No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por cuanto no fue totalmente vencida la demandada

SEXTO

Se ordena determinar el monto de los intereses de mora de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 24.726.242,02). Cantidad esta condenada a pagar como monto total de la sumatoria condenada a cada uno de los demandantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia en que se procederá a la indexación y corrección monetaria, por lo que está plenamente facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda el conocimiento de esta causa para ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de la corrección monetaria en caso de verificarse este supuesto jurídico.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio. Los lapsos para la interposición de los recursos contra la presente decisión comenzarán a computase una vez conste en autos la notificación a que se contrae esta disposición.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región D.A..

Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A.. En Tucupita a los veinticinco días del mes de Septiembre de 2007. En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publicó la presente decisión.

ABOG K.D.V.S.M.

LA JUEZA DE JUICIO.

LA SECRETARIA.

ABOG M.M.

Exp. Nro. J-0046-07

Hora 2:00 PM.

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