Decisión nº 018-09 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo14de Agosto de 2009

199° y 150º

Causa No. 2M-233-09

Sentencia No.018-09

TRIBUNAL CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL

Juez Profesional: Dra. I.A.C.

Secretaria: Abg. F.B.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: E.J.M., titular de la cédula de identidad número 22.123.309, venezolano, natural Casigua El Cubo, fecha de nacimiento 03/01/1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio peluquero, de estado civil soltero, hijo de A.E.M. y Padre Desconocido, residenciado en el sector El Carmelo, calle única, a 100 metros de un bar, casa sin número.

DEFENSA: Dra. HASSNA ABDELMAJID, defensora pública adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

FISCALÍA: Dra. JHOVANN MOLERO, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En el día domingo nueve (09) de noviembre de 2008, siendo aproximadamente la una de la tarde (1:00pm), estando de servicio activo los funcionarios S/M1 GNB A.S.N., S/M F.G.G., S/M2 Edler R.V. y S/1ER J.C.D., adscritos al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No. 36 de la Guardia Nacional, en el punto de control fijo con sede en Aricuizá, observaron que se acercaba un vehículo automotor, marca encava, color blanco y multicolor, placas AS894X, año 1993, tipo buseta de transporte público, perteneciente a la unión La Fría- Estado Táchira, señalándole a su conductor que se aparcara al lado derecho de la vía, donde se procedió a realizar una inspección al referido vehículo por el Sargento Primero J.C.D.. Revisando el maletero y al solicitar documentos de identidad a los pasajeros, al momento en que dicho efectivo procede a subir al vehículo, unos de los pasajeros procede a bajar de la buseta de forma apresurada y nerviosa, tropezando con el efectivo, identificándose el ciudadano como E.J.M., así mismo en razón a la forma de cómo tomó su actitud sospechosa, se procedió a efectuarle el chequeo corporal en presencia de los ciudadanos D.M.M. (conductor) y el ciudadano O.Á.P. y se pudo localizar dentro del bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón dos (02) envoltorios en forma rectangular, con medida de doce centímetros de ancho, por cinco de largo, envuelto en una bolsa plástica transparente conteniendo en su interior una bolsa de sustancia sólida compactada de color verde, tipo hierba molida con un olor fuerte y penetrante de presunta droga, denominada marihuana, manifestando el ciudadano que venia de la población de Machiques, donde había comprado la presunta droga por un monto de trescientos cincuenta bolívares fuerte (Bs. 350,00) practicándose la detención preventiva al mismo.

CIRCUNSTANCIAS Y ALEGATOS EXPUESTOS DURANTE EL DEBATE

En virtud de tales hechos, el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano E.J.M., como autor del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.

Ahora bien, al término de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juez de Control competerte, el mismo le atribuyó a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, subsumiendo los hechos en el tipo penal llamado por la doctrina Tráfico Ilícito Menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que comporta una pena menor, según se desprende del auto de apertura a juicio.

Se apertura audiencia Oral y Pública, una vez verificada la presencia de las partes por la Secretaria del Tribunal en la sala de audiencias, en la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, en su discurso de apertura la Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público Dra. Jhovann Molero, ratificó su acusación presentada en contra del acusado y que fue admitida por el Juez de Control exponiendo lo siguiente: “Buenas tardes, jueza, secretaria, Dra. Hassna Abdelmajid, soy la Dra. Jhovann Molero, en mi carácter de fiscal del Ministerio Público con competencia plena, acudo en nombre de el Estado Venezolano, en cumplimiento de una función que por rango constitucional es ejercer la acción penal en los delitos de acción publica, el Ministerio Público trae a esta audiencia los hechos ocurridos con nomenclatura del despacho fiscal Nº 24-F20-1311-08, iniciada en contra del ciudadano E.J.M., los hechos por los cuales esta detenido y fue puesto a disposición, fueron los ocurridos el día domingo 09 de noviembre de 2008, aproximadamente a la una de la tarde, en el punto Aricuizá, ubicado en la vía Machiques, se encontraban de servicios el Sargento A.S.N., F.G.G., Edler R.V. y J.C.D., todos adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera numero 36 de la Guardia Nacional, todos se encuentra allí y observa venir un vehículo de transporte publico, tipo buseta de la línea unión La Fría, este vehículo quedo identificado con las placas AS894X, se le indico al conductor se estacionara a la derecha a los efectos de inspeccionar el mismo, al iniciar las actividades de rutina, J.C.D. revisa los maleteros y pide la identificación de los pasajeros, cuando esta subiendo, uno de los pasajeros baja de manera rápida apresurada lo tropieza, el efectivo le pregunto que se identificara y se identificó como E.J.M., ante su actitud se le realizo una inspección corporal, al cual fue presenciada por dos testigos D.M. y O.P., localizándole dos envoltorios en forma rectangular, envueltos en una bolsa transparente y en su interior había una bolsa plástica compactada, y era droga denominada marihuana, esa droga la había adquirido en Machiques de Perijá, por la cantidad de 40 mil bolívares, por cuanto se esta en la comisión de un delito, se puso a la orden de las autoridades, y un Tribunal de Control le decreta una medida privativa, se inicio una investigación, que concluyó con una acusación fiscal, entre los actos que se contiene en ella, lo mas relevante es la experticia realizada a la sustancia, donde se indica que tenía un peso de 199.5 gramos y que se concluyó que esa muestra correspondía a la cannabis sativa, esa sustancia no tiene uso terapéutico y su consumo origina efectos en el sistema nervioso, mareo, euforia, ello permitió al Ministerio Público, formular acusación y la misma fue admitida, el Ministerio Público acusó por el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero en la audiencia preliminar la Juez lo subsumió en el segundo aparte del articulo 31 de la LOCTICSEP, conocido por la doctrina como Trafico Menor y para demostrar la responsabilidad personal, se ofrece el testimonio de la experto Rainelda Fuenmayor y hay un error material en el escrito acusatorio, aparece que suscribió la experticia W.R., como en efecto aparece ofrecida en la prueba documental numero dos, de conformidad con el 352 procedo a hacer esa corrección, se trata de una experticia que la defensa ha tenido conocimiento de la misma, la declaración de los funcionarios A.S.N., F.G.G., Edler R.V. y J.C.D., quienes fueron los que practicaron la detención y los funcionarios D.M. y la experticia botánica suscrita por la funcionaria Rainelda Fuenmayor y B.H., solicito el enjuiciamiento oral y público y en el curso de la audiencia se demostrará la tesis que ha traído el Ministerio Público, es todo”.

Luego de la exposición de la representación fiscal, en el acto de apertura del juicio Oral y Público, se le dio la palabra a la Defensora Pública Dra. Hassna Abdelmajid, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público donde acusa a mi defendido acogiendo al cambio de la calificación jurídica acordada por el Tribunal de Control respectivo, sobre el Tráfico Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa solicita que preste atención a los elementos que presente el Ministerio Público y la presunción de inocencia, esta defensa hizo referencia en la audiencia, que en la causa hay una factura de un teléfono al cual no se le hizo ningún tipo de experticia, por lo que solicita la defensa que se verifique con respecto a la entrega formal del mismo a mi defendido, tendrá el Ministerio Público el deber de probar la culpabilidad de mi defendido, es todo.”

Seguidamente, la Juez Unipersonal impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se les atribuyen, así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica dada a los hechos. Al momento de concedérsele la palabra al acusado E.J.M., titular de la cédula de identidad número 22.123.309, venezolano, natural Casigua El Cubo, fecha de nacimiento 03/01/1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio peluquero, de estado civil soltero, hijo de A.E.M. y Padre Desconocido, residenciado en el sector el Carmelo, calle única, a 100 metros de un bar, casa sin número; el mismo manifestó que no deseaba declarar en este momento.

PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En el debate oral y público se recibieron las siguientes Pruebas Testimoniales según los artículos 353, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promovidas por el Ministerio Público:

  1. - Declaración de la ciudadana Rainelda G.F.U., titular de la cédula de identidad número 7.615.145, experta especialista el área de toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue juramentada e interrogada acerca de su identidad personal; y luego que la representante fiscal le exhibiera la experticia número 2360, de fecha 25 de noviembre de 2008 suscrita por ella, se le concedió la palabra y expuso: “Tengo una remisión acá con fecha 25-11-08, donde solicitan una experticia botánica, cuya sustancia pesó 199,05 gramos, cubierto con papel absorbente de color marrón, se le realizan sus pruebas con observación microscópica, ácido clorhídrico, capa fina, ultravioleta, duquenosis blakei, gramrawy y cromatografía gases, las cuales arrojaron que la muestra analizada corresponde a droga del tipo cannabis sativa linne o marihuana, la cual causa una serie de efectos y consecuencias en el organismo como son excitación, estimulación, mareo, euforia, confusión, irritabilidad exagerada y periodos depresivos, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realizara su interrogatorio al testigo, quien manifestó que no haría preguntas. Luego se le concedió la palabra a la Defensa a los efectos de que realizara el interrogatorio al testigo, quien manifestó que no haría preguntas. El Tribunal realizó el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA. ¿Cantidad de droga? CONTESTO: 119, 05 gramos. OTRA: ¿Tipo de droga? CONTESTO. Droga del tipo cannabis sativa linne o marihuana.

  2. Testimonio del ciudadano F.V.G.G., titular de la cédula de identidad número 9.909.326, natural del estado Bolívar, con 21 años de servicios en la Guardia Nacional, casado, residenciado en la Villa del Rosario, funcionario Sargento Mayor adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue juramentado e interrogado acerca de su identidad personal y luego que la representante fiscal le exhibiera el acta número 511, de fecha 09-11-2008, suscrita por él, se le concedió la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y expuso: “Eso fue el día 09-11-2008, como a la una de la tarde me encontraba de servicio en el punto, en compañía de tres compañeros procedimos a la revisión de un vehículo tipo buseta, de transporte público que se dirigía de Machiques a La Fría, uno de los compañeros se subió al vehículo e identificó a los pasajeros, uno de los pasajeros bajo el vehículo muy apresurado de forma nervioso, lo identificamos, le localizamos en el bolsillo izquierdo dos envoltorio de presunta droga marihuana, manifestando este ciudadano que la había adquirido la droga en Machiques, por la cantidad de 300 bolívares fuertes para venderla en Casigua, procedimos a la detención del ciudadano, la droga y un celular, procedimos al pesaje y dio un peso de 205 gramos y procedimos a informarle a la Dra. Jhovann Molero sobre las actuaciones realizadas quien ordeno enviar al ciudadano al reten policial de Machiques de Perijá y colocar las evidencias, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realizara su interrogatorio al testigo, quien manifestó: PRIMERA PREGUNTA ¿donde se encuentra ubicado el punto de control? CONTESTO. Carretera Machiques Colon, parroquia Río Negro. OTRA. ¿Quienes integraban la comisión? CONTESTO. A.S.N., Edler R.V., J.C.D. y yo. OTRA. ¿Usted indicó que ordenaron estacionar a la derecha un vehículo de transporte? CONTESTO. Si. OTRA. ¿Venia varios ciudadanos? CONTESTO. Si. OTRA. ¿Y la dirección era? CONTESTO. Desde Machiques hacia La Fría, estado Táchira. OTRA. ¿Porque ordenan estacionarse el auto a la derecha? CONTESTO. Porque siempre se le hace una pequeña requisa e identificación de las personas también. OTRA. ¿Eso es rutinario? CONTESTO. Si. OTRA ¿Ustedes realizaron la aprehensión de una persona? CONTESTO. Si, un solo ciudadano. OTRA. ¿Porque resultó detenido? CONTESTO. Porque llevaba la droga en el pantalón. OTRA. ¿Puede describir la droga? CONTESTO. Eran dos envoltorios tipo rectangular envueltos en una bolsas plásticas transparentes, cuando se le efectuó el cacheo personal se le tocó. OTRA. ¿Que tipo de sustancias era? CONTESTO. Verdosa como hierba molida, presunta marihuana. OTRA. ¿Hubo testigo? CONTESTO. Si el conductor del vehículo y el colector. OTRA. ¿Quien hizo la inspección corporal? CONTESTO. Los mismos funcionarios del acta. OTRA. ¿Observo la sustancia incautada? CONTESTO. Si. OTRA. ¿Lo había visto antes al detenido? CONTESTO. No. OTRA. ¿Usted indicó que la revisión era rutinaria, en virtud de hacer el procedimiento tan repetitivo, ha logrado realizar procedimiento de sustancias estupefacientes? CONTESTO. Si, casi todos los meses, cada 15 días. OTRA. ¿Pero ese día? CONTESTO. Un solo ciudadano. OTRA. ¿Como se identifico ese ciudadano? CONTESTO. Se llama Ermis, no recuerdo el apellido. OTRA. Puede apoyarse en las notas. CONTESTO. E.M.. OTRA. ¿El ciudadano manifestó que la había adquirido? CONTESTO. Si en la ciudad de Machiques. Luego se le concedió la palabra a la Defensa a los efectos de que realizara el interrogatorio al testigo, quien manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Al momento de realizar la requisa quienes estaban presentes? CONTESTO. El conductor del vehículo y el colector. OTRA. ¿Ellos pudieron ver el comiso? CONTESTO. Si. OTRA. ¿Como ustedes efectuaron el procedimiento a cuantas personas le realizaron la requisa? CONTESTO. A todas, lo que pasa es que el se bajo primero. OTRA. ¿Además de la droga que otro tipo de objeto fue incautado? CONTESTO. Un celular. OTRA. ¿Puede describirlo? CONTESTO. Marca motorota, línea Movilnet no recuerdo más características. OTRA. ¿Cuantos funcionarios realizaron la aprehensión? CONTESTO. Estábamos 4. OTRA. Se deja constancia que Tribunal realizó las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA ¿Que tipo de vehículo detuvieron? CONTESTO. Vehículo tipo buseta marca Encava blanco y multicolor. OTRA. ¿Trasporte público? CONTESTO. Si. OTRA. ¿En que fecha fueron los hechos? CONTESTO. ¿Noviembre a la una de la tarde? OTRA. ¿Le llego a manifestar otra cosa el acusado? CONTESTO. No.

    Acto seguido la defensa manifestó que el acusado deseaba declarar. En tal sentido, se impuso nuevamente al acusado E.J.M., del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra, siendo las 4:56 horas de la tarde, quien expuso: “Mi nombre es E.J.M. quiero decirles que la droga que llevaba era mía y quiero que me de la pena mas mínima que pueda, es todo”. Culminó siendo las 4:57 horas de la tarde.

    De inmediato se le dispensó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que hiciera el interrogatorio, quien formuló las siguiente preguntas: PRIMERA PREGUNTA ¿Usted nos dijo que la droga era suya, puedes decirnos que tipo de droga? CONTESTO. Marihuana. OTRA. ¿Quien le incautó esa droga? CONTESTO. Fue un guardia, el que entró fue el que me hizo la requisa y me quito el celular, me esposaron y me metieron adentro. OTRA. ¿En que lugar se encontraba usted? CONTESTO. En la alcabala de Aricuizá. OTRA. ¿Usted llego en que medios? CONTESTO. En un transporte público de la buseta que dice de Machiques a La Fría, ellos mandaron estacionar la buseta hacia la izquierda, me hicieron una requisa, me incautaron la marihuana. OTRA. ¿Y el teléfono? CONTESTO. Si un Motorola jaboncito negro. OTRA. ¿Ya tú habías transportado droga en otro momento? CONTESTO. Primera vez, fue verdad que me dio nervio y me baje primero, yo mismo me entregue, yo fui al Comando ellos me registraron. OTRA. ¿Y el teléfono es de tu propiedad? CONTESTO. Si. OTRA. ¿Y quien lo compro? CONTESTO. Ese teléfono lo compré en Punto Fijo el año pasado, estaba trabajando allá, me vine para casa de mi mamá que vive en Casigua. OTRA. ¿Lo compraste con tu trabajo? CONTESTO. Si. OTRA. ¿En que trabajabas allá? CONTESTO. En una bloquera. OTRA. ¿Y cuando fue que te detuvieron con la droga? CONTESTO. No me acuerdo el año pasado. OTRA. ¿Pero hace muchos meses? CONTESTO. Yo tengo 9 meses preso en Maracaibo, caí un domingo y el lunes estaba en el reten, el domingo en la noche me trasladaron a Machiques, de Machiques a la Villa y me trajeron acá. OTRA. ¿Venias de donde? CONTESTO. De Machiques a La Fría. OTRA. ¿Donde adquiriste la sustancia? CONTESTO. En Machiques. OTRA. ¿Machiques donde? CONTESTO. No se, porque vos sabéis me dijeron que me iban a llegar al terminal que me iban a llegar, camine como dos cuadras y me llegaron. OTRA. ¿Conocía a los que le vendieron? CONTESTO. No primera vez, ni para Maracaibo había venido. OTRA. ¿Había estado detenido anteriormente? CONTESTO. No. OTRA. ¿Esto que dijo, de manera espontánea alguien lo ha obligado? CONTESTO. No, es mi voluntad. Luego, se le concedió la palabra a la defensa, quien no realizó preguntas al acusado. El Tribunal formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Que destino le ibas a dar a la droga? CONTESTO. Me dijeron que la comprara y la llevara. OTRA. ¿Cuanto te ofrecieron? CONTESTO. 800 mil. OTRA. ¿Para que tenías el celular? CONTESTO. Para que me llamara mi mamá, mi esposa, mi hermano OTRA. ¿Sabias que cantidad tenía? CONTESTO. Verga, supe cuando la pesaron ahí 199 gramos de marihuana.

    Vista la exposición del acusado, de la cual se desprende una Confesión de los Hechos, realizada libremente, sin apremio, ni coacción, el Tribunal le concedió la palabra a las partes a los efectos de que se pronuncien en cuanto a lo manifestado por el acusado. En primer lugar se le otorgó la palabra a la Dra. Jhovann Molero, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Fiscalia estima que habiendo escuchado la confesión que hizo el acusado adminiculadas con las pruebas anteriores, estima el Ministerio Público que están suficientemente acreditados los hechos y con fines de darle celeridad procesal renuncia a S.A., Viloria Edler, W.R. y otros, es todo.” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Dra. Hassna Abdelmajid, que expuso: “Escuchada la declaración de mi defendido donde explicó como fue el procedimiento y fue de manera voluntaria, sin coacción y apremio estoy de acuerdo que se estipule las pruebas, es todo”.

    En virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto el Ministerio Público renunció al resto de las pruebas testimoniales se procedió a recepcionar las pruebas documentales. En tal sentido, se incorporaron al debate oral y público de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas, discutidas, agregadas a la causa y aceptadas por este Tribunal para su valoración:

  3. -Acta Policial de fecha nueve (09) de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios S/M1 GNB A.S.N., S/M F.G.G., S/M2 Edler R.V. y S/1ER J.C.D., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 de la Guardia Nacional.

  4. -Experticia Botánica, suscrita por los Expertos Lic. Rainelda Fuenmayor y Dra. B.H., Especialista I y Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron experticia química a la droga incautada.

    Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público renunció a las testimoniales de los funcionarios A.S.N., Edler R.V. y J.C.D., por cuanto se escuchó el testimonio de un funcionario cuya declaración versa sobre los mismos hechos y en aras del principio de celeridad procesal, así mismo renunció a los testimonios de los ciudadanos D.M. y O.Á.P. y la Dra. B.H.. La defensa no realizó objeción alguna y estuvo de acuerdo. Por lo que el Tribunal homologa las renuncias realizadas, estando de acuerdo las partes y se prescinde del resto de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la evidencia material referida en el escrito acusatorio que consiste en dos (02) porciones de restos vegetales en forma compactada y rectangular con un peso de 199,5 gramos cubiertos cada uno con papel absorbente de color marrón, en el interior de una bolsa transparente, que es Cannabis Sativa Linne (Marihuana), se confirma su comiso y se ordena su incineración, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley que regula la materia y la jurisprudencia vinculante, debiendo realizar lo conducente el Ministerio Público.

    Al momento de las conclusiones, la representante de la Vindicta Pública manifestó lo siguiente: “En efecto quedó demostrado la transparencia del procedimiento realizado por los funcionarios acantonados en el punto fijo quienes el 09 de noviembre del 2008, a la una de la tarde, al ver venir por la carretera Machiques Colon, una unidad de trasporte público, realizan la inspección rutinaria y se percatan de que el hoy acusado portaba droga en su pantalón y habiéndose escuchado el testimonio de la Dra. Rainelda Fuenmayor, estamos en presencia de un delito que es el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del articulo 31, porque no excede de 100 gramos, por eso se circunscribe al trafico menor, y habiendo escuchado la confesión del acusado en la cual fue realizada de manera libre, la cual fue realizada como validez de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto, una persona no esta obligada a declarase culpable, también es cierto que no esta aislada, esta concatenada con el testimonio de la Dra. Rainelda Fuenmayor, la cual dijo que efectivamente se trataba de droga y los efectos que ella producía en el organismo, y la declaración del funcionario que ratifico los hechos explanados en actas, por lo que se solicita se dicte sentencia condenatoria, en tal sentido pido el Tribunal aplique la sanción del articulo 31 de la LOCTICSEP, como quiera que en dicho escrito se solicito el comiso del teléfono celular que fue incautado en poder del ciudadano, hace el Ministerio Público la observación que el Tribunal al momento de decidir describe las circunstancias del hecho, se constaron unas facturas, lo cual son consideraciones que debe hacer el Tribunal en la sentencia condenatoria o absolutoria, la devolución de los bienes incautados a quienes mejor derechos tengan, es todo”.

    De inmediato se le cedió la palabra a la defensa del acusado, quien expuso: “Escuchada entonces la declaración en esta audiencia de mi defendido, tenga la juez en consideración una rebaja de pena, tomando en cuenta el tipo penal, la confesión de mi defendido, la atenuante prevista en el articulo 74, en virtud de la edad para el momento de los hechos y en cuanto a la facultad, como el mismo lo ha manifestado tuvo participación en los hechos, por otra parte, el Ministerio Público no probó que se utilizó el teléfono en los hechos, vuelvo a solicitar la pena menor a mi defendido, porque ha ahorrado al Estado y ha sido valiente para haber definido la situación, es todo”.

    El Tribunal advirtió a las partes del derecho a replicas, pero las mismas estuvieron de acuerdo en prescindir de las mismas, por cuanto al existir una confesión, resultan inoficiosas. Finalmente se le preguntó al acusado E.J.M., si tenía algo mas que declarar, exponiendo: “Que me entreguen el teléfono, es todo”. En virtud de los cual, se declaró cerrado el debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal constituido de forma Unipersonal pasa a analizar, comparar y valorar las pruebas testimoniales así como las documentales debatidas y controvertidas en el presente juicio, haciendo las siguientes consideraciones:

    Considera esta Juzgadora acreditado el hecho ocurrido en fecha nueve (09) de noviembre de 2008, cuando siendo aproximadamente la una de la tarde (1:00pm) estando de servicio activo los funcionarios S/M1 GNB A.S.N., S/M F.G.G., S/M2 Edler R.V. y S/1ER J.C.D., adscritos al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No. 36 de la Guardia Nacional, en el punto de control fijo con sede en Aricuizá, observaron que se acercaba un vehículo automotor, marca Encava, color blanco y multicolor, placas AS894X, año 1993, tipo buseta de transporte público, perteneciente a la unión La Fría- Estado Táchira, señalándole a su conductor que se aparcara al lado derecho de la vía, donde se procedió a realizar una inspección al referido vehículo por el Sargento Primero J.C.D., cuando revisando el maletero y al solicitar documentos de identidad a los pasajeros, al momento en que dicho efectivo procede a subir al vehículo, uno de los pasajeros procede a bajar de la buseta de forma apresurada y nerviosa, tropezando con el efectivo, identificándose el ciudadano como E.J.M., así mismo en razón de su actitud sospechosa, se procedió a efectuarle el chequeo corporal en presencia de los ciudadanos D.M., conductor de la buseta y O.Á.P., colector; y se pudo localizar dentro del bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón, dos (02) envoltorios en forma rectangular, con medida de doce centímetros de ancho, por cinco de largo, envuelto en una bolsa plástica transparente conteniendo en su interior una bolsa de sustancia sólida compactada de color verde tipo hierba molida con un olor fuerte y penetrante de presunta droga, denominada marihuana, manifestando el ciudadano que venia de la población de Machiques donde había comprado la presunta droga.

    Obtiene la certeza este Tribunal de este hecho, con la confesión realizada por el propio acusado E.J.M., quien manifestó a la audiencia: “Mi nombre es E.J.M. quiero decirles que la droga que llevaba era mía y quiero que me de la pena mas mínima que pueda, es todo”. Así como con la declaración del ciudadano F.G.G., funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien en compañía de otros tres oficiales realizan la inspección al vehículo donde se transportaba el acusado y da fe que al practicársele la inspección corporal al acusado se le incautó los envoltorios con la droga.

    A la audiencia expresó de forma segura y convincente dicho funcionario: “Eso fue el día 09-11-2008, como a la una de la tarde me encontraba de servicio en el punto en compañía de tres compañeros procedimos a la revisión de un vehículo tipo buseta de transporte público que se dirigía de Machiques a La Fría, uno de los compañeros se subió al vehículo e identificó a los pasajeros, uno de los pasajeros bajo el vehículo muy apresurado de forma nervioso, lo identificamos, le localizamos en el bolsillo izquierdo dos envoltorio de presunta droga marihuana, manifestando este ciudadano que había adquirido la droga en Machiques, por la cantidad de 300 bolívares fuertes para venderla en Casigua, procedimos a la detención del ciudadano, la droga y un celular, procedimos al pesaje y dio un peso de 205 gramos y procedimos a informarle a la Dra. Jhovann Molero sobre las actuaciones realizadas quien ordeno enviar al ciudadano al reten policial de Machiques de Perijá y colocar las evidencias, es todo “.

    Este testimonio adminiculado con el Acta Policial de fecha nueve (09) de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios S/M1 GNB A.S.N., S/M F.G.G., S/M2 Edler R.V. y S/1ER J.C.D., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 de la Guardia Nacional, confirma lo expresado por el funcionario F.G.G. y en tal sentido se les acredita valor probatorio a estos medios de prueba, por ser coincidentes y congruentes entre sí.

    También obtiene el convencimiento este Tribunal de la ocurrencia de los hechos, con el Acta de Experticia Botánica, suscrita por los Expertos Lic. Rainelda Fuenmayor y Dra. B.H., Especialista I y Experto Profesional I, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron experticia química a la droga incautada, determinando que efectivamente se trataba de cannabis sativa linne, sustancia estupefaciente mejor conocida como marihuana. Esta prueba documental concatenada con el testimonio de la experta Rainelda G.F.U., quien manifestó en juicio: “Tengo una remisión acá con fecha 25-11-08, donde solicitan una experticia botánica, cuya sustancia pesó 199,05 gramos, cubierto con papel absorbente de color marrón, se le realizan sus pruebas con observación microscópica, ácido clorhídrico, capa fina, ultravioleta y cromatografía gases, las cuales arrojaron que la muestra analizada corresponde a droga del tipo cannabis sativa linne o marihuana, la cual causa una serie de efectos y consecuencias en el organismo como son excitación, estimulación, mareo, euforia, confusión, irritabilidad exagerada y periodos depresivos, es todo”.

    Por lo que no queda lugar a dudas a esta Juzgadora de la existencia de la droga y se le acredita valor probatorio a esta prueba documental así como al testimonio de la experta. Aunado a la libre confesión realizada por el propio acusado, donde asume que la droga le pertenecía.

    Ahora bien, por cuanto todas las pruebas documentales, fueron debidamente incorporadas en el debate, discutidas por las partes, ratificadas por los funcionarios y expertos actuantes, resultando de la adminiculación con las testimoniales que las mismas se relacionan y son coherentes entre sí y sumado a la confesión de los hechos por el propio acusado, llevó al convencimiento de este Tribunal constituido de manera Unipersonal de declarar Culpable al ciudadano E.J.M. y Condenarlo por ser responsable penalmente en grado de autor del delito de Tráfico Ilícito Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, acogiendo la calificación dada por el Juzgado de Control en la respectiva Audiencia Preliminar. Así se decide.

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Luego de analizar cada uno de los medios probatorios evacuados durante el presente Juicio Oral y Público, tanto las pruebas testimoniales como las documentales, valorando las mismas por el principio de la sana crítica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el análisis, comparación, valoración y motivación, este Tribunal ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración.

    De seguidas se explanan los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, en cumplimiento de la ley y en acatamiento de la sentencia Nº 667 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente Nº C08-303, donde se estableció que:

    …Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…

    A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, este Tribunal procede a pronunciarse en principio sobre la corporeidad del delito de Tráfico Ilícito Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

    .

    (Negritas del Tribunal)

    A los fines de determinar el cuerpo del delito de Tráfico Ilícito Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es necesario primero que todo, la existencia de la sustancia o droga, en el presente caso quedó demostrado que la sustancia incautada al acusado de autos, era “cannabis sativa linne” o marihuana, así resultó de la experticia realizada a la misma, tal como consta en el Acta de Experticia Botánica, suscrita por las expertas Lic. Rainelda Fuenmayor y Dra. B.H., Especialista I y Experto Profesional I, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual fue corroborado a la audiencia por la experta Rainelda G.F.U., quien manifestó que la sustancia pesó 199,05 gramos, que estaba cubierta con papel absorbente de color marrón, que se le realizaron sus pruebas con observación microscópica, ácido clorhídrico, capa fina, ultravioleta y cromatografía, las cuales arrojaron que la muestra analizada correspondía a droga del tipo cannabis sativa linne o marihuana, la cual causa una serie de efectos y consecuencias en el organismo como son excitación, estimulación, mareo, euforia, confusión, irritabilidad exagerada y periodos depresivos. Quedando con ello evidenciado el elemento material del delito de Tráfico Ilícito Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Es importante destacar, que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se considera de lesa humanidad, por el grave daño que ocasiona a la sociedad, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3421, de fecha 09/11/2005, expediente Nº 03-1844, Magistrado ponente Dr. J.E.C.R., dejó por sentado que:

    …Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…

    De modo que según la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, cuyos fallos son vinculantes, el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es considerado un delito de lesa humanidad, por el daño que causa a la especie humana, ya que atenta gravemente contra la integridad física y mental de las personas. En el presente caso se demostró el tráfico ilícito de una sustancia psicoactiva empaquetada en dos (02) envoltorios contentivos de hierbas, que al practicársele experticia botánica resultó ser Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de ciento noventa y nueve con cinco gramos (199,05 gr.).

    En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 568, de fecha 18/12/2006, expediente Nº AO6-0370 lo siguiente:

    Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…

    Es por lo que el tráfico de estas sustancias psicoactivas debe ser perseguido y condenado. Ya que es una actuación, con fines lucrativos, de tipo ilegal, con la cual se facilita o promociona el consumo de estas sustancias nocivas que atentan contra la salud pública de la nación. Debemos entender por tráfico de drogas no sólo cualquier acto aislado de transmisión del producto estupefaciente, en cualquiera de sus presentaciones, sino también el transporte e incluso toda tenencia que, aun no implicando transmisión, suponga una cantidad que exceda de forma considerable las necesidades del propio consumo, como en el presente caso, donde la cantidad es de ciento noventa y nueve con cinco gramos (199,05 gr.), encontrada dentro del bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón del acusado E.J.M., cuya tenencia hace presumir que el fin era promover, favorecer o facilitar el consumo ilícito de la sustancia, a través de la venta que realizara el acusado, esto se deduce del tipo de estupefaciente y la cantidad comisada.

    La doctrina patria coincide en definir el tráfico de sustancias que no excedan las cantidades señaladas en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Tráfico Ilícito Menor, por no ser la cantidad de droga que se trafica muy grande. En el presente caso, los hechos ocurridos el día nueve (09) de noviembre del año 2008, lo cuales quedaron debidamente acreditados mediante los medios probatorios evacuados durante el juicio, se subsumen perfectamente en este delito, ya que la cantidad de droga incautada al acusado es del tipo “cannabis sativa linne” o marihuana y según se desprende del acta de experticia botánica y de la declaración de la experta Rainelda Fuenmayor, la cantidad de la sustancia fue de ciento noventa y nueve con cinco gramos (199,05 gr.), es decir, no excede los mil (1000) gramos de marihuana, que señala el segundo aparte de la norma, por ende la pena aplicable al acusado es de seis a ocho años de prisión.

    En este orden de ideas, es oportuno traer a colación un extracto de la sentencia Nº 076, de fecha 22/02/2002, expediente Nº C01-0650 de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., donde se señala que debe tomarse en cuenta en la aplicación de la pena, el grado de peligrosidad para la sociedad que represente la cantidad de droga, donde se expresa:

    ….Hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito, si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa…

    Ahora bien, una vez establecido el elemento objetivo del delito, procede este Tribunal al análisis de la conducta asumida por el acusado, para determinar su responsabilidad penal en el hecho, en este sentido, se considera elemental el testimonio del funcionario F.G., quien fue uno de los efectivos de la Guardia Nacional que participó en la aprehensión del acusado E.J.M., a quien al practicársele inspección corporal con en presencia de dos (02) testigos, se le logró incautar la droga en uno de los bolsillos delanteros del pantalón. Este testimonio adminiculado con el Acta Policial de fecha nueve (09) de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios S/M1 GNB A.S.N., S/M F.G.G., S/M2 Edler R.V. y S/1ER J.C.D., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 de la Guardia Nacional, confirma lo expresado por el funcionario F.G.G. y reproduce las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, todo lo cual le merece fe a este Tribunal, pues demuestra que efectivamente el acusado se encontraba en posesión de la droga.

    Todos estos medios de prueba comparados con la confesión realizada por el propio acusado E.J.M., quien manifestó a la audiencia a viva voz: “Mi nombre es E.J.M. quiero decirles que la droga que llevaba era mía y quiero que me de la pena mas mínima que pueda, es todo”. Reconociendo de esta manera que la droga era de él. Es de acotar que esta declaración puede entenderse al decir de la doctrina como una “confesión calificada”.

    Ahora bien, la Confesión para considerarse como tal y aportar valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo. Tal y como en el presente caso, donde se constata la veracidad de lo confesado adminiculado con los demás medios de prueba.

    Cabe la pena destacar lo expuesto por el Dr. R.D., en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Tercera Edición. Pág. 185, donde define la confesión desde un sentido técnico jurídico-penal como:

    El reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante el funcionario de investigación o judicial, acerca de su intervención o participación en el hecho en que se funda la pretensión punitiva

    .

    Por otra parte, el autor C.E.M., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, refiere:

    …podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente...

    .

    En consonancia con los criterios doctrinales precedentes, resulta oportuno traer a colación un extracto de la sentencia del Magistrado Angulo Fontiveros, de fecha 11/10/2000, en Sala de Casación Penal, que señala:

    …Confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la Sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos...

    .

    De lo antes expuesto esta sentenciadora observa que la declaración rendida en la sala de audiencias por el acusado E.J.M., previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una Confesión Calificada, por cuanto declaró de manera voluntaria, sin juramento alguno, reconociendo su participación y confirmando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos acreditados.

    Este Tribunal observa que el reconocimiento del acusado fue realizado en forma voluntaria, libre, sin presión, ni coacción, igualmente se observa que fue prestado ante un órgano que tiene atribuciones para el juzgamiento y fue prestada expresamente con el propósito de “confesar”, es por lo que valora dicha confesión una vez que han sido analizadas las demás pruebas. De manera que no queda duda a esta Juzgadora de la actuación del acusado y su consecuente responsabilidad penal, es por ello, que este Tribunal considera probado el cuerpo del delito de Tráfico Ilícito Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la responsabilidad penal del acusado E.J.M., por cuanto este Tribunal Unipersonal ha obtenido la certeza de los hechos debatidos, los cuales lograron su convencimiento con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate, así como con la propia confesión del acusado y por ende la sentencia ha de ser Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Ahora bien, se pronuncia este Tribunal sobre la solicitud realizada por el acusado y su defensa, en cuanto a la devolución del teléfono celular marca motorola color negro línea movilnet, que fue incautado al acusado al momento de su aprehensión y cuyo comiso solicitó el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al respecto, esta Juzgadora declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena la devolución de dicho teléfono celular al acusado, por cuanto el mismo demostró ser el propietario con la exhibición de la debida factura de compra, dicho equipo no forma parte del cuerpo del delito ni acreditó el Ministerio Público que el mismo haya sido empleado en la comisión del hecho punible. Así se decide.

    DE LA PENA APLICABLE

    La pena aplicable al acusado E.J.M., como autor del delito de Tráfico Ilícito Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, cuyo dispositivo legal dispone una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, que al aplicarse la dosimetría que ordena el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de siete (07) años de prisión y en virtud de que el acusado confesó su participación en el delito y en aplicación de las atenuantes establecidas en los numerales 1° y 4º del articulo 74 del Código Penal, se toma la pena a aplicar del término medio a su límite inferior, en consecuencia resulta la pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la pena de prisión previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Así se decide.

    En cuanto a la evidencia material referida en el escrito acusatorio que consiste en dos (02) porciones de restos vegetales en forma compactada y rectangular con un peso de 199,05 gramos cubiertos cada uno con papel absorbente de color marrón, en el interior de una bolsa transparente, que es Cannabis Sativa Linne (Marihuana), se confirma su comiso y se ordena su incineración, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley que regula la materia y la jurisprudencia vinculante, debiendo realizar lo conducente el Ministerio Público. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CULPABLE al Acusado E.J.M., titular de la cédula de identidad número 22.123.309, venezolano, natural Casigua El Cubo, fecha de nacimiento 03/01/1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio peluquero, de estado civil soltero, hijo de A.E.M. y Padre Desconocido, residenciado en el sector el Carmelo, calle única, a 100 metros de un bar, casa sin número., quien confeso haber sido responsable de los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que resulta de aplicar las penas establecidas en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto esta juzgadora considera procedente la aplicación de las atenuantes establecidas en los ordinales 1 y 4 de artículo 74 del Código Penal, por minoridad de edad y ser delincuente primario, siendo la pena definitiva a aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Motivo por el cual se procede a remitir al condenado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, como así lo ordena el artículo 367 parágrafo quinto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la evidencia material referida en el escrito acusatorio que consiste en dos (02) porciones de restos vegetales en forma compactada y rectangular con un peso de 199,05 gramos cubiertos cada uno con papel absorbente de color marrón, en el interior de una bolsa transparente, que es Cannabis Sativa Linne (Marihuana), se confirma su comiso y se ordena su incineración, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley que regula la materia y la jurisprudencia vinculante, debiendo realizar lo conducente el Ministerio Público. TERCERO: En relación al teléfono por cuanto en el debate no quedó demostrado que el mismo se usó para la comisión del delito, se ordena su devolución cuando la decisión este firme. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del juicio oral y público, así como que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

    Dada, firmada y sellada, en la sala del Juzgado Segundo de Juicio, del Palacio de Justicia, en Maracaibo a 14 días del mes de Agosto del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

    LA JUEZ PROFESIONAL,

    DRA. I.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. F.B.R.

    En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 18-09 del libro de sentencias definitivas llevado a tal efecto.

    LA SECRETARIA,

    ABG. F.B.R.

    CAUSA Nº 2M-233-09

    IAC/IAC

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