Decisión nº 180 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMarjorie García Rodriguez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO (5TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, Veinticuatro (24) de Abril de 2.009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001337

ASUNTO: FP11-L-2008-001337

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.372.283.

APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONI S, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, L.L., E.H., MAGALLY FINOL, JETSY ROJAS, ESPIN LENNYS, PASTRAN FRANCELIA, CARDENAS MILAGROS, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, M.N., VALLES MORELBIS, LIRA MARICET, TORRES ELIBETH, FABIOLA MASSIP, YUDETSY GUEVARA, J.M., E.G., L.M., KARIMER FUENTES, YURNIS MAITA y E.B., abogados en ejercicio actuando en su condición de Procuradores de Trabajadores Región Guayana, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 100.636, 107.658, 68.385, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 75.973, 124.627, 118.420, 124.838, 124.627, 93.376, 112.910, 113.973, 113.210 y 93.384, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION F.B.K, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de Marzo de 1992, quedando anotado bajo el Nro. 43, Tomo A, Nro. 132-A.

APODERADA JUDICIAL: C.M. MALAVE, ZADDY RIVAS, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, MAOLY MEDINA, A.A., JOANA PIÑERO Y J.M.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.031, 65.552,112.911, 112.906,106.886, 102.827 y 113.747, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL E INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

II

ANTECEDENTES

Agotada la fase de sustanciación e iniciada la mediación de la causa, se verificó la Incomparecencia de la parte demandada CORPORACION F.B.K, C.A. a la Prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día 05 de Febrero de 2009, según se desprende de acta cursante al folio 26 del expediente, siendo en consecuencia remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral para su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo su conocimiento.

Ahora bien, recibidas las presentes actuaciones por la Secretaría de este Juzgado, y en estricto acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en sentencia No. 1300 de fecha 15-10-2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal procedió a la admisión de las pruebas aportadas al proceso, fijando por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Viernes 17 de Abril de 2009 a las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (2:45 PM), acto procesal éste cuya realización se llevó a cabo en el día y hora supra fijado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, habiendo la suscrita dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procede a reproducir la integridad de su fallo en base a las siguientes consideraciones:

III

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Aduce la representación judicial del accionante en su libelo de demanda, que su defendido comenzó a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 19-03-2004, desempeñando el cargo de vendedor, devengando para la fecha de finalización de la relación laboral un Salario Mensual de Seiscientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F.625,00), lo cual equivale, a un Salario Diario de Veintiún Bolívares Fuertes (Bs.F. 21,00), señalando al respecto, que dicha relación de trabajo culminó en fecha 12-03-2008 cuando fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, señala dicha representación judicial que finalizada la relación laboral, y visto que la Empresa accionada le canceló a su mandante de forma incompleta sus conceptos laborales, procedió a realizar una serie de gestiones administrativas y extrajudiciales ante su patrono para lograr su efectivo pago ante la Inspectoría del Trabajo, sin obtener una respuesta satisfactoria dada la negativa de la Empresa a cancelarle sus Diferencias de Prestaciones Sociales.

Como consecuencia de los hechos supra expresados, solicitan que la Empresa CORPORACION F.B.K, C.A., le cancele a su mandante la suma total de CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 4.602,49) por los conceptos que a continuación se detallan:

  1. - Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, previstas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.F.375,38.

  2. - Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. F. 207,71.

  3. - Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo, la suma de Bs.F.2.679,60.

  4. - Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.F.1.339,80.

    Asimismo, solicitan le sea cancelado los correspondientes intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, la indexación y/o corrección monetaria de las cantidades demandadas y las costas del proceso.

    Por su parte, la representación judicial de la demandada Empresa no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni por si ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido en autos.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteados de la forma que anteceden los límites de la presente controversia, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la Empresa CORPORACIÓN F.B.K. C.A., llegada la oportunidad legalmente establecida para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el Juzgado de la Mediación no compareció a la misma ni por si, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno. No obstante, cabe destacar, que la accionada si compareció a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, razón por la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, debiendo esta Sentenciadora entrar a a.s.e.e.c.s.- examine, las pretensiones y pedimentos formulados por el actor en su libelo de demanda no son contrarios a derecho, así como también a verificar si la parte accionada logró demostrar algún hecho que le favoreciera; pues de estar comprobados en los autos tales extremos, resultará indefectible la declaratoria de Confesión de la Empresa CORPORACIÓN F.B.K., C.A., teniéndose como ciertos todos los hechos y reclamaciones formuladas por el demandante en su escrito libelar.

    Como consecuencia de lo anterior, resulta imperativo para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el contenido del acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes, en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, en los términos que a continuación se expresan:

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

    Pruebas de la parte actora:

    Por medio de sus apoderados judiciales, hizo valer los siguientes medios probatorios:

  5. - Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos, en especial, del contenido íntegro del escrito de demanda que da inicio al presente procedimiento. A tal respecto, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se estableció que el mérito favorable de los autos, no puede ser apreciado como un medio probatorio, sino como la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en nuestro sistema probatorio, el cuál es de imperativo cumplimiento para todos los Jueces de la República, sin necesidad de alegatoria expresa por las partes; y así será apreciado por quien aquí decide. ASI SE ESTABLECE.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron como pruebas documentales:

    2.1 Recibos de Pago en originales, marcados desde la letra “B” a la letra “B31” cursantes del folio 35 al 66 del expediente. Las referidas instrumentales, constituyen documentos privados emanados de la parte demandada, que no fueron impugnados y/o desconocidos en el decurso del procedimiento, razón por la cuál se les confieren pleno valor probatorio, de conformidad con la norma prevista en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado de los mismos los siguientes hechos: a) la existencia de la relación laboral; b) la fecha de ingreso; c) los salarios devengados por el accionante; y d) las deducciones efectuadas al actor. ASI SE ESTABLECE.

    2.2 C.d.T. en copia simple, marcada con la letra “C” cursante al folio 67 del expediente. La referida instrumental, constituye un documento privado emanado de la parte demandada, que no fue impugnado y/o desconocido en el decurso del procedimiento, razón por la cuál se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la norma prevista en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado su contenido: a) la existencia de la relación laboral invocada por el actor; b) la fecha de ingreso y egreso; y c) que durante la relación laboral que mantuvo con la accionada desempeñó el cargo de Vendedor. ASI SE ESTABLECE.

    2.3 Liquidación de Prestaciones Sociales en copia simple, marcada con la letra “D” cursante al folio 68 del expediente. La referida instrumental, constituye un documento privado emanado de la parte demandada, que no fue impugnado y/o desconocido en el decurso del procedimiento, razón por la cuál se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la norma prevista en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado su contenido: a) la existencia de la relación laboral invocada por el actor; b) el tiempo efectivo de servicios laborados por el accionante; c) que al termino de la relación laboral le fueron cancelados los siguientes conceptos: prestación social de antigüedad, diferencia de antigüedad o antigüedad complementaria, utilidades fraccionadas, y los intereses sobre prestaciones sociales; d) que no le fueron canceladas las vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondiente a los últimos once (11) meses de la prestación de sus servicios; y e) que el motivo de terminación de la relación laboral señalado por la demandada en dicha documental fue “inasistencias injustificadas”. ASI SE ESTABLECE.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos BETTY DEL VALLE TORRES, NIERQUIS ROMERO y W.R.. En relación al referido medio probatorio nada tiene que valorar esta Sentenciadora, toda vez que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir sus deposiciones. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte demandada:

    Por medio de sus apoderados judiciales, hizo valer los siguientes medios probatorios:

  8. - Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos, y en especial de una serie de manifestaciones efectuadas por el actor en su libelo. A tal respecto, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se estableció que el mérito favorable de los autos, no puede ser apreciado como un medio probatorio, sino como la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en nuestro sistema probatorio, el cuál es de imperativo cumplimiento para todos los Jueces de la República, sin necesidad de alegatoria expresa por las partes; y así será apreciado por quien aquí decide. ASI SE ESTABLECE.

  9. - De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron como pruebas documentales:

    2.1. Comunicación de fecha 31-01-2007 en copia simple, marcada con la letra “A” cursante al folio 30 del expediente. La referida documental constituye un instrumento privado tenido legalmente por reconocido, aportado al proceso en copia simple por la parte demandada y el cuál se encuentra contenida una firma atribuida por la accionada al ciudadano E.B., rubrica ésta que en modo alguno fue objeto de desconocimiento por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual aunado, a la circunstancia de que el actor no exhibió la documental bajo análisis pese a existir grave presunción de que su original se encuentra en su poder por contener su firma, conlleva a esta Juzgadora a tener como exacto el contenido del documento, y otorgarle en consecuencia pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado de la misma que la empresa accionada en fecha 31-01-2007 le comunico al actor las consecuencias que podría acarrearle la continuidad de incurrir en faltas a su lugar de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    2.2. Recibos de Pago marcados con la letra “B” cursante al folio 31 del expediente.

    2.3 Liquidación Final, marcada con la letra “C” cursante al folio 32 del expediente.

    En relación a las documentales supra enunciadas, es oportuno señalar, que las mismas también fueron aportadas al proceso como medio probatorio por la representación judicial de la parte actora, siendo su contenido objeto de suficiente análisis y valoración en el particular 2.1 y 2.3 de este mismo capitulo referido a las pruebas aportadas al proceso por la parte actora; razón por la que resulta forzoso para quien suscribe dar por reproducidas en su integridad las valoraciones formuladas en el presente fallo en relación al contenido de las referidas instrumentales, dado que sería inoficioso emitir en esta oportunidad idéntico pronunciamiento respecto de su contenido. ASI SE ESTABLECE.

  10. - De conformidad con lo previsto en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promovieron la prueba testimonial de las ciudadanas N.C. y NIERQUIS ROMERO. En relación al testimonio de la ciudadana NIERQUIS ROMERO nada tiene que valorar esta Sentenciadora, toda vez, que la misma no compareció a la Audiencia de Juicio a rendir sus deposiciones. ASI SE ESTABLECE.

    En relación al testimonio de la ciudadana N.C., es preciso destacar, que luego de revisar minuciosamente la deposición de la testigo supra identificada contenida en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en la presente causa, pudo constatar quien suscribe que la misma manifestó no tener conocimiento de la causa, motivo o razón por la cual culminó la relación de trabajo que mantuvo el actor con la Empresa demandada, siendo en consecuencia imposible extraer de sus aseveraciones elemento alguno que permita a esta Juzgadora adquirir elementos de convicción suficientes para dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la deposición de la ciudadana N.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  11. - De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de documentos respecto de las siguientes instrumentales:

    a) Originales de los Recibos de Pago, correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de diciembre del año 2008. Respecto de la exhibición ordenada de las referidas instrumentales, observa quien aquí decide, que en la oportunidad de ser requerida su exhibición, la representación judicial de la parte actora procedió a señalar que no las exhibía debido a que las mismas ya estaban consignadas en autos; pudiendo evidenciar esta Juzgadora que ciertamente tales instrumentales fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora cursantes del folio 65 al 66 del Expediente, razón por la que resulta forzoso para esta Juzgadora tener como exacto el contenido de las instrumentales supra señaladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia dar por reproducida en su integridad la valoración efectuada respecto de las mismas en este mismo capítulo. ASI SE ESTABLECE.

    b) Original de Comunicación firmada por el ciudadano E.B.. Respecto de la exhibición ordenada de la instrumental supra identificada, observa quien aquí decide, que en la oportunidad de ser requerida su exhibición, la representación judicial de la parte actora señaló que no las exhibía debido a que la misma emana de la Empresa y no de su mandante, ante lo cual, la parte demandada señaló que dicha documental también se encuentra firmada por el actor, razón por la que solicite se aplique la consecuencia de no haber exhibido la documental. En tal sentido, observa quien aquí decide que ciertamente la referida documental se encuentra rubricada y/o firmada por el ciudadano E.B., lo cual pone de manifiesto la existencia de una grave presunción de que su original se encuentra en su poder, razón por la que resulta forzoso para esta Juzgadora tener como exacto el contenido de la instrumental supra señalada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia dar por reproducida en su integridad la valoración efectuada en este mismo capitulo. ASI SE ESTABLECE.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado de esta manera el análisis de los medios probatorios aportados a los autos por las partes, corresponde a esta Sentenciadora verificar si se encuentran presentes los extremos previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar la Confesión de la Empresa CORPORACIÓN F.B.K., C.A., en los términos expuestos en el Capítulo IV del presente fallo.

    En tal sentido, es preciso destacar en primer lugar, que la Empresa accionada CORPORACIÒN F.B.K., C.A., no aportó medio probatorio alguno a los autos, mediante el cuál pudieran quedar desvirtuadas las pretensiones del ciudadano E.B., toda vez, que tal como quedó evidenciado de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales aportada al proceso por ambas partes y apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio, la empresa demandada le canceló al accionante todos los conceptos laborales causados con ocasión al vínculo laboral a excepción de las Vacaciones y el Bono Vacacional Fraccionado, conceptos éstos que indudablemente le corresponden por haber prestado su servicios durante los últimos once meses del vínculo laboral, lo cual aunado a la inexistencia en autos de cualquier otro medio probatorio capaz de demostrar que la accionada cumplió con su obligación de cancelarle tales conceptos al accionante, conducen forzosamente a esta Sentenciadora a concluir que la Empresa demandada si le adeuda al ciudadano E.B. el pago de sus Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, observa quien aquí decide, que la parte demandada tampoco logró aportar a los autos medio probatorio pertinente, a los fines de demostrar que el despido del que fue objeto el actor E.B. tuvo causa justificada, y que en razón de ello no le corresponden las Indemnizaciones por Despido Injustificado cuya cancelación pretende, siendo a tal efecto importante para esta Juzgadora transcribir parcialmente las disposiciones previstas en los artículos 99 y 102 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

    Artículo 99 LOT: Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o mas trabajadores.

    Parágrafo Unico: El despido será:

    a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley, y

    b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

    Artículo 102 LOT: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    (…)

    f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    (…)

    Del contenido de las normas sustantivas parcialmente transcritas, emerge con absoluta claridad que el legislador patrio estableció, que para que un trabajador pudiere ser despedido justificadamente por no haber asistido a sus labores, es menester que tales faltas se materialicen durante tres (3) días en el período de un (1) mes, y que el trabajador no hubiere presentado justificación alguna de tales ausencias. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, si aplicamos los razonamientos supra efectuados al caso sub-examine, resulta a todas luces evidente que la Empresa demandada pretende demostrar que el ciudadano E.B. incurrió en tales ausencias injustificadas con fundamento en los recibos de pago emitidos por la demandada al ex trabajador, por cuanto en su contenido se reflejan los descuentos que la Empresa debió realizar al accionante en sus diferentes quincenas por las “faltas” o “ausencias” a sus labores. De igual modo, observa quien aquí decide, que la accionada pretende corroborar tales argumentos por una parte, atendiendo al contenido de la Comunicación de fecha 31-01-2007 en la cual informó al actor las consecuencias que podría acarrearle continuar inasistiendo su lugar de trabajo, y por la otra, atendiendo al contenido de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida al término de la relación laboral, dado que en la misma se indicó que el motivo de la culminación de la relación laboral se debió a las “inasistencias injustificadas” del actor.

    En este orden de ideas, es preciso para esta Sentenciadora dejar sentado en el presente fallo, que los Recibos de Pago promovidos por la accionada, son inconducentes e impertinentes a los fines de demostrar que el ciudadano E.B., incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que de ellas únicamente es posible evidenciar que unilateralmente el patrono procedía a efectuar una serie de descuentos al ex trabajador que eran denominados por la demandada como faltas; siendo imposible para quien suscribe establecer que tales hechos (faltas y/o ausencias injustificadas) son ciertas, dado que los mismos son producto de la manifestación expresada por el mismo patrono en los recibos de pagos por él elaborados, y menos aún, cuando no fueron aportados a los autos las planillas, reportes o controles de asistencia llevados por el patrono que demostrasen que tales ausencias realmente tuvieron lugar, pues solo así se hubiere logrado corroborar con certeza que tales descuentos obedecieron a las ausencias injustificadas alegadas por la Empresa durante la Audiencia de Juicio, y que en consecuencia el despido del cual fue objeto el actor obedeció a razones justificadas. ASI SE ESTABLECE.

    En atención a las consideraciones que anteceden, se pone de manifiesto para esta Juzgadora de igual modo la inconducencia e impertinencia de la Comunicación de fecha 31-01-2007 y de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales aportadas por el patrono a los autos procesales, para demostrar las faltas que pretenden serle atribuidas al ex trabajador E.B., toda vez, que a través de las mismas pretende la demandada que este Tribunal establezca lo justificado del despido del cual fue objeto el actor, basándose en instrumentos que solo contienen afirmaciones del patrono y que en modo alguno se encuentran sustentadas en otros medios probatorios tales como, las planillas, reportes o controles de asistencia llevados por la Empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, debe significar esta Sentenciadora, que la Empresa demandada no logró demostrar que inició el procedimiento de Calificación de Falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco que obtuvo la correspondiente autorización del Inspector del Trabajo para despedir justificadamente al ciudadano E.B., pese a que el ex trabajador para la fecha del despido se encontraba plenamente amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, toda vez, que devengaba menos de tres salarios mínimos, tenía una antigüedad superior a tres meses, y no ejercía para su patrono cargo de confianza y dirección; situaciones éstas que ponen aun mas de manifiesto que el despido del cual fue objeto el accionante de autos fue injustificado, naciendo en consecuencia a su favor el derecho a percibir las Indemnizaciones por Despido Injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, concluye quien aquí decide, quedó demostrado el cumplimiento del primer requisito para la declaratoria de Confesión de la Empresa accionada, toda vez, que en modo alguno las pretensiones del actor quedaron desvirtuadas a través de los medios probatorios aportados a las actas procesales. ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, corresponde entonces verificar si las pretensiones del actor, se encuentran ajustadas a derecho o si por el contrario las mismas resultan ilegales o improcedentes, ante lo cuál, pudo constatar la suscrita que el ciudadano E.B. reclama la cancelación los siguientes conceptos: a) Vacaciones Fraccionadas, b) Bono Vacacional Fraccionado, c) Indemnización por Despido Injustificado, d) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, e) intereses moratorios, y f) indexación judicial, pretensiones éstas que luego de ser analizadas y revisadas de manera minuciosa por esta Sentenciadora, en estricta sujeción a los medios probatorios aportados por el accionante de autos, permiten llegar a la conclusión por una parte, que los mismos devienen directamente como producto de la relación de trabajo existente entre el actor y la Empresa CORPORACIÒN F.B.K., C.A., y por la otra, que encuentran su fundamento legal en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables al presente caso; situaciones éstas que indefectiblemente hacen concluir a quien suscribe, que tales pretensiones no son contrarias a derecho, quedando demostrado así el cumplimiento del segundo requisito para la declaratoria de Confesión de la Empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de las consideraciones supra expuestas, debe forzosamente declarar esta Juzgadora, la CONFESION de la Empresa CORPORACIÒN F.B.K., C.A., respecto de las pretensiones formuladas por el ciudadano E.J.B., en la presente causa teniéndose como ciertos todos los hechos y reclamaciones formuladas por éste en su escrito libelar, toda vez, que por efecto de la confesión en que incurrió la Empresa accionada, por una parte, por no haber comparecido a la Audiencia Preliminar, y por la otra, tras no haber demostrado nada que le favoreciera, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, esto es, la existencia del vínculo laboral invocado, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio laborado, el cargo desempeñado, los salarios empleados para establecer la cuantía de las cantidades reclamadas por cada concepto laboral y la causa de terminación del vinculo laboral. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, resulta imperativo para esta Sentenciadora dejar sentado en la presente decisión que el ciudadano E.B. mantuvo una relación laboral permanente, continua y subordinada con la Sociedad Mercantil CORPORACION F.B.K, C.A., desempeñando el cargo de Vendedor, que inició el día 19 de marzo de 2004 y culminó el día 12 de Marzo del 2008 con ocasión a su despido injustificado, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de servicios de Tres (03) años, Once (11) meses u Veintitrés (23) días, y devengando un Salario Mensual de Seiscientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F.625,00), lo cual equivale, a un Salario Diario de Veintiún Bolívares Fuertes (Bs.F. 21,00). ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, resulta imperativo para suscrita aclarar, que la representación judicial de la parte actora, yerra al momento de efectuar los cálculos en que fundamenta su demanda en los siguientes aspectos:

    a) En primer lugar emplea como factor divisorio para establecer las alícuotas de bono vacacional y utilidades para determinar el salario integral 360 días, siendo lo correcto emplear a tales efectos el factor divisorio de 365 días correspondientes al año comercial, tal y como ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones y en estricta sujeción a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio Venezolano. ASI SE ESTABLECE.

    b) En segundo lugar por cuanto determina el salario para calcular las vacaciones y el bono vacacional adicionándole al Salario Diario la alícuota de utilidad (Salario Diario + Alícuota de Utilidad), para conformar así el salario a emplear para calcular los conceptos supra señalados (vacaciones y bono vacacional fraccionado), quedando así pues evidenciada la ilegalidad de la determinación no solo de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, sino también de los todos los salarios, empleados para determinar las sumas reclamadas por el actor en su libelo de demanda, todo lo cual, conlleva forzosamente a esta Sentenciadora a desestimar por razones de ilegalidad tales bases salariales, debiendo establecer en consecuencia su recálculo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tales errores de calculo en las bases salariales supra señaladas, inciden directamente en los montos totales demandados por el accionante por cada uno de los conceptos laborales reclamados en su libelo. ASI SE ESTABLECE.

    En atención a lo anterior, y considerando que ya fue establecido en la presente decisión que el último Salario Diario devengado por el accionante para la fecha de la culminación de la relación laboral era la suma de Bs.F. 21,00, debe proceder la suscrita a determinar la alícuota de utilidad, la alícuota de bono vacacional y el Salario Integral correspondientes al actor de la siguiente manera:

    En tal sentido, se establece que el ciudadano E.B. devengó como último Salario Integral Diario la suma de Bs.F. 23,29, el cual se encuentra conformado por el Salario Diario de Bs.F.21,00, más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs.F. 0,57(obtenida de multiplicar el Salario Diario de Bs. F. 21,00 por 10 días de Bono Vacacional que el hubiere correspondido de haber culminado el cuarto año de servicios, y dividir su resultado entre 365 días del año) y la Alícuota de Utilidad de Bs.F. 1,72 (obtenida de multiplicar el Salario Diario de Bs.F. 21,00 por 30 días de Utilidades que le eran cancelados al actor, y dividir su resultado entre 365 días del año). ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, establecidas de la forma que anteceden las bases salariales aplicables al presente caso, corresponde a esta Sentenciadora proceder a revisar las operaciones matemáticas empleadas por el accionante en su libelo de demanda para determinar las cantidades a reclamar, a los fines de efectuar los ajustes correspondientes, conforme a las facultades conferidas al Juez Laboral en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

    Vacaciones Fraccionadas:

    Respecto del concepto de Vacaciones Fraccionadas, observa esta Juzgadora que la parte actora en su libelo de demanda reclama por este concepto un total de 16,50 días (obtenidos de fraccionar 18 días que le hubieren correspondido de haber culminado el cuarto año de servicio entre los 12 meses del año, lo cual da como resultado la alícuota mensual de 1,50 días que multiplicada por los 11 meses completos laborados en el último año de servicio dan como resultado los 16,50 días reclamados); que multiplicados a razón del último salario diario de Bs.F.21,00 establecido en el presente fallo, y no del salario empleado por el actor en su libelo, da como resultado la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÌVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 346,50), que deberán ser cancelados al ciudadano E.B. por concepto de Vacaciones Fraccionadas, dado que la accionada Empresa no logró demostrar haber cancelado al actor cantidad alguna por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Bono Vacacional Fraccionado:

    Respecto del concepto de Bono Vacacional Fraccionado, observa esta Juzgadora que la parte actora en su libelo de demanda reclama por este concepto un total de 9,13 días, (obtenidos al fraccionar 10 días que le hubieren correspondido de haber culminado el cuarto año de servicio entre los 12 meses del año, lo cual da como resultado la alícuota mensual de 0,83 días que multiplicada por los 11meses completos laborados en el último año de servicio dan como resultado los 9,13 días reclamados); que multiplicados a razón del último salario normal diario de Bs.F.21, 00 establecido en el presente fallo, y no del salario empleado por el actor en su libelo, da como resultado la suma de CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 191,73), que deberán ser cancelados al ciudadano E.B. por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, dado que la accionada Empresa no logró demostrar haber cancelado a la actor cantidad alguna por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Demostrada como se encuentra en autos su procedencia, dado que la accionada Empresa no logró demostrar haber cancelado al actor cantidad alguna por este concepto, procede esta Juzgadora a recalcular las sumas reclamadas en atención al último salario integral determinado en el presente fallo:

    Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado conforme a lo previsto en el numeral 2) de dicho artículo, la cantidad de 120 días ( a razón de 30 días por el primer año de servicio, 30 días por el segundo de servicio, 30 días por el tercer año de servicio y 30 días por haber superado la fracción de 6 meses en el último año de servicio) que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. F. 23,29 establecido en el presente fallo, y no del salario integral empleado por el actor en su libelo, da como resultado la suma de DOS MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÈNTIMOS (Bs.2.794,80), que deberá ser cancelada al ciudadano E.B.. ASI SE ESTABLECE.

    Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el literal d) de dicho artículo, la cantidad de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs.F. 23,29 establecido en el presente fallo, y no del salario integral empleado por el actor en su libelo, da como resultado la suma de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.397,40), que deberá ser cancelada que deberá ser cancelada al ciudadano E.B.. ASI SE ESTABLECE.

    Intereses Moratorios

    Asimismo, considera esta Juzgadora procedente el pago de los intereses generados por el retardo en el pago de los conceptos laborales reclamados por el actor en su libelo, ello de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente las prestaciones sociales y los conceptos derivados de la relación laboral, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).

    Ahora bien, estima esta Juzgadora, que en el caso bajo estudio el ex trabajador E.B. tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus conceptos laborales, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre éstos, los cuales serán calculados, desde la fecha finalización de la relación laboral, esto es, (12-03-2008) hasta la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

    Indexación Judicial

    Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, y en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral que nos ocupa, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de su ejecución, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la presente demanda, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por todas las consideraciones de hecho y derechos anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESION de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÒN F.B.K, C.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL E INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, incoada por el ciudadano ERNALDO JOSÈ BORRAS, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN F.B.K, C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 99, 102, 125, 453, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12,15, 242, 244, 482, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 77, 78, 82, 98, 151, 159, 177 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de A.d.D.M.N. (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA QUINTA DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABOG. M.G.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. R.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA (11:30 AM) MINUTOS DE LA MAÑANA.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. R.G..

MLGR/24042009

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