Decisión nº WJ01-S-2003-000027 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 25 de Junio de 2003

Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-000027

ASUNTO : WJ01-S-2003-000027

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: M.D.A.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: R.B.

ACUSADO: Hernan William Rodriguez Yanez, V.A.R.Y. y J.C.R.Y..

DEFENSORAS: ALICIA ESCOBAR Y C.B.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados H.W.R.Y., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el 13/06/77, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de H.R. y María Yánez, residenciado en Vista al Mar, Arrecife, Calle Mediterráneo, Quebrada La Iguana, Casa S/N°, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 13.375.055, V.A.R.Y., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el 27/10/79, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de H.R. y María Yánez, residenciado en Vista al Mar, Arrecife, Calle Mediterráneo, Quebrada La Iguana, Casa S/N°, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 15.330.561 y J.C.R.Y., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el 18/12/84, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de H.R. y María Yánez, residenciado en Vista al Mar, Arrecife, Calle Mediterráneo, Quebrada La Iguana, Casa S/N°, Parroquia C.L.M., Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 17.960.582.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 20 de Junio de 2003, estando presentes las partes, el Abogado R.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a los ciudadanos H.W.R.Y., V.A.R.Y. y J.C.R.Y., identificado ut-supra, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, toda vez que en fecha 22 de Abril del presente año, siendo las 2:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Ciudadana del Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando efectuaban un recorrido por el sector avenida la Atlántida, C.L.M., recibieron una llamada radiofónica de la central, indicándoles que se trasladaran a las residencias ubicadas en Marapa Marina, donde sujetos que tripulaban un vehículo marca Ford, modelo Malibu, de color azul, placas AUV-374, habían cometido el delito de hurto, procediendo a trasladarse al lugar donde se entrevistaron con unos ciudadanos quienes informaron que tres sujetos, conduciendo el vehículo antes descrito, habían cometido varios hurtos en el estacionamiento de la Torre C, rompiendo a uno de los vehículos el vidrio de la puerta delantera derecha y forzando la maleta sustrayendo de uno de los vehículos herramientas mecánicas, la batería y un bolso tipo morral, a otro vehículo le hurtaron el radio reproductor, la batería, un paraguas playero, unas alfombras, tres pares de zapatos deportivos y otros objetos que tenia en la guantera, así mismo el vigilante privado del edificio informó que lo apuntaron con armas de fuego con intenciones de despojarlo de su arma de reglamento, no lográndolo debido a que para el momento se encontraban varios muchachos hijos de propietarios de apartamentos y decidieron retirarse del lugar, obtenida esta información, dichos funcionarios desplegaron amplio dispositivo por las adyacencias del conjunto residencial, avistando a la altura del paseo la Marina a un vehículo, con similares características a las suministradas por la central y las personas entrevistadas, el cual era tripulado por tres sujetos, a lo que procedieron a darle la voz de alto, quienes accedieron, procedieron a solicitarles la exhibición de objetos que pudieran estar involucrados con un hecho punible y se les realizo una inspección corporal, a lo que no se les incauto ningún objeto que pudiera conllevar a un hecho punible, seguidamente procedieron a trasladarlos al Conjunto Residencial en Marapa Marina, donde se entrevistaron nuevamente con las personas agraviadas, y en presencia de las mismas indicaron que harían una inspección en el vehículo, localizando en forma oculta debajo del asiento del conductor un facsímile de pistola, de material sintético, de color amarillo, plateado, así mismo al revisar la batería del vehículo marca Duncan, 700 amperios, serial BZ8124513, la misma fue señalada por una de las victimas como suya, así como herramientas mecánicas, alfombras, radio reproductor un bolso tipo morral, color verde, objetos indicados por los agraviados como de los sustraídos de sus vehículos, quedando identificados como H.W.R.Y., V.A.R.Y. y J.C.R.Y., titulares de las cedulas de identidad Ns° 13.375.055, 15.330.561 y 17.960.582, respectivamente, practicándose por tanto su detención.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores Sub-Inspector C.M. y Oficial J.E., Declaraciones de las Víctimas, ciudadanos A.J.F.R., J.E.B. DIAMEDIANA, JONSON A.B.A., C.E.R.I. y Y.J.P., Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un Facsímil, Testimonio de la Experta, Detective D.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fueron los ciudadanos H.W.R.Y., V.A.R.Y. y J.C.R.Y., las personas detenidas el día 22 de Abril de 2003, siendo las 02:30 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Ciudadana del Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando efectuaban un recorrido por el sector avenida la Atlántida, C.L.M. y recibieron una llamada radiofónica de la central, indicándoles que se trasladaran a las residencias ubicadas en Marapa Marina, donde sujetos que tripulaban un vehículo marca Ford, modelo Malibu, de color azul, placas AUV-374, habían cometido el delito de hurto, procediendo a trasladarse al lugar donde se entrevistaron con unos ciudadanos quienes informaron que tres sujetos, conduciendo el vehículo antes descrito, habían cometido varios hurtos en el estacionamiento de la Torre C, rompiendo a uno de los vehículos el vidrio de la puerta delantera derecha y forzando la maleta sustrayendo de uno de los vehículos herramientas mecánicas, la batería y un bolso tipo morral, a otro vehículo le hurtaron el radio reproductor, la batería, un paraguas playero, unas alfombras, tres pares de zapatos deportivos y otros objetos que tenia en la guantera, así mismo el vigilante privado del edificio informó que lo apuntaron con armas de fuego con intenciones de despojarlo de su arma de reglamento, no lográndolo debido a que para el momento se encontraban varios muchachos hijos de propietarios de apartamentos y decidieron retirarse del lugar, obtenida esta información, dichos funcionarios desplegaron amplio dispositivo por las adyacencias del conjunto residencial, avistando a la altura del paseo la Marina a un vehículo, con similares características a las suministradas por la central y las personas entrevistadas, el cual era tripulado por tres sujetos, a lo que procedieron a darle la voz de alto, quienes accedieron, procedieron a solicitarles la exhibición de objetos que pudieran estar involucrados con un hecho punible y se les realizo una inspección corporal, a lo que no se les incauto ningún objeto que pudiera conllevar a un hecho punible, seguidamente procedieron a trasladarlos al Conjunto Residencial en Marapa Marina, donde se entrevistaron nuevamente con las personas agraviadas, y en presencia de las mismas indicaron que harían una inspección en el vehículo, localizando en forma oculta debajo del asiento del conductor un facsímile de pistola, de material sintético, de color amarillo, plateado, así mismo al revisar la batería del vehículo marca Duncan, 700 amperios, serial BZ8124513, la misma fue señalada por una de las victimas como suya, así como herramientas mecánicas, alfombras, radio reproductor un bolso tipo morral, color verde, objetos indicados por los agraviados como de los sustraídos de sus vehículos, quedando identificados como H.W.R.Y., V.A.R.Y. y J.C.R.Y..

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de HURTO, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que los acusados H.W.R.Y., V.A.R.Y. y J.C.R.Y. tenían en su poder para el momento de su detención los objetos que fueron sustraídos de los distintos vehículos pertenecientes a las víctimas del caso de marras, amén del facsímil que le fue igualmente decomisado al momento de su detención, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados H.W.R.Y., V.A.R.Y. y J.C.R.Y. en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados los acusados H.W.R.Y., V.A.R.Y. y J.C.R.Y. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos los acusados H.W.R.Y., V.A.R.Y. y J.C.R.Y., por la comisión del delito de HURTO, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se les debe imponer a los subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Hurto, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Vigente, establece una sanción de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de Seis Meses hasta la Mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva a los acusados de autos TRES (03) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos los acusados H.W.R.Y., V.A.R.Y. y J.C.R.Y., arriba identificados, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte quedan exonerados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintidós (22) de J.d.D.M.T. (2003).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. IVELISE ACOSTA FARIAS

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