Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 20 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001719

ASUNTO: RP11-P-2015-001719

Celebrada como ha sido el día 20 de Enero de 2016, la celebración de la Audiencia Preliminar, seguido al Imputado F.N.C.Z., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: F.N.C.Z., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 09 de mayo de 2015, cuando siendo las 6:30 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del municipio Bermúdez, cuando al pasar por el sector de barrio sucre, específicamente al lado del modulo hacia el cerro avistamos a tres (03) ciudadanos con las siguientes características, contextura delgada, de piel blanca, aproximadamente 1.70 de altura, el cual vestía camisa color gris y bermuda de color negra otro de contextura delgada, de color piel blanca, estatura 1.65 metros de altura, el cual vestía una camisa de color gris y una bermuda de colar gris y otro de contextura delgada de color de piel blanco, aproximadamente de 1.67 de altura el cual vestía camisa de rayas azules y bermuda de color beige, los cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales y le dieron voz de alto a los referidos ciudadanos, estos hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida hacia el cerro, por lo que procedieron a la persecución de los mismos, logrando atraparlos a pocos metros, y estos tomaron una actitud acorde contra la comisión de muerte y tratando de agredirlos físicamente, por lo que le indicaron a los mismos que se calmara, pero este hacia caso omiso, por lo que los llevo a tomar medidas de persuasión para lograr tomar el control de la situación, luego le preguntaron si tenían algo adherido u oculto en su cuerpo que lo mostraran, respondiendo los mismos de forma negativa y procedieron a realizarle inspección corporal, no logrando de encontrarle nada de interés criminalistico, logrando encontrarle al de contextura delgada de color piel blanca, estatura de 1.70, que vestía camisa color gris y bermuda color negra en el bolsillo de la bermuda del lado derecho del pantalón, un (01) envoltorio tamaño grande, con un material sintético color traslucido atado en sus extremos con un material sintético de color traslucido contentivo en su interior de treinta y cinco (35) envoltorios de regular tamaño, elaborado de un material sintético de color amarillo, atado en sus extremos con un material sintético de color amarillo contentivo en su interior de residuos vegetales en la cual por sus características puede ser de la droga denominada Marihuana; en el bolsillo del lado izquierdo se le encontró seiscientos cuarenta y cinco bolívares (645.000) bolívares, seis (06) billetes de cien, cien bolívares cada uno, dos (02) billetes de veinte, de veinte bolívares cada uno, cinco (05) billetes de cinco, un teléfono celular marca Samsung modelo GT-C3313T, color negro, con su pila, un chip de línea Movilnet N° 8958060001059700456, S/N: RV1C93J3YWN, y un teléfono celular color rojo con negro con su pila, sin marcas visibles, al de contextura delgada de color de piel blanco, al de aproximadamente de 1.67 metros de altura el cual vestía una camisa de rayas azules y bermuda de color beige se le encontró en el bolsillo del lado derecho de la bermuda doscientos treinta y siete bolívares fuertes, distribuidos de la siguiente manera, veinte (20) billetes de veinte, veinte bolívares cada uno, un (01) billete de 10 bolívares fuertes, cinco (05) billetes de cinco bolívares fuertes cada uno, un (01) billete de dos bolívares fuertes y al de contextura delgada de color piel blanca de aproximadamente 1.75 metros de altura el cual vestía camisa de color gris y bermuda color gris no se le encontró nada, por lo que se le indico que quedarían detenidos. Se deja constancia que la presunta droga al ser pesada arrojo un peso bruto de 27,6 gm…Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como F.N.C.Z., venezolano, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, Cédula de Identidad Nº V-25.622.998, nacido en fecha 29/11/1993, hijo de R.Z. y N.C., Residenciado Barrio Sucre, casa sin numero , al lado del modulo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica Abg. Editela Torres, quien expone: solicito la desestimación de la acusación fiscal a favor de mi representado conforme a lo previste en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta defensa que durante la etapa de investigación al vindicta publica no logro demostrar la responsabilidad del mismo en los hechos imputados, en caso de ordenarse la apertura del juicio oral y publico hago mías las pruebas promovidas, de la representación fiscal, a fines de debatirlas en el juicio oral y publico, de igual forma solicito al tribunal que otorgue el derecho de palabra a mi representando a los fines de que manifiesta a viva voz libre de coacción si desea acogerse al procedimiento de admisión de hecho. Solicito copia simple es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano F.N.C.Z., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, es por lo que este Tribunal admite LA ACUSACION por los hechos ocurridos en fecha 09/05/2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo Admite Las Pruebas Promovidas Por La Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En Otro Orden De Ideas se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: F.N.C.Z., quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano F.N.C.Z., venezolano, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, Cédula de Identidad Nº V-25.622.998, nacido en fecha 29/11/1993, hijo de R.Z. y N.C., Residenciado Barrio Sucre, casa sin numero , al lado del modulo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR