Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Julio de 2006

Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 24 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003629

Visto el ingreso de la presente causa procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual solicita la abogada EGLEE B.M.O., el sobreseimiento de la causa LP11P-2005-3629, seguida al imputado ERNESKENDEL A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.683.612, natural de Encontrados, Estado Zulia, nacido en fecha 27-06-67, de 39 años de edad, residenciado en Barrio La Victoria, Vereda 3, Casa N° 06-20, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo suficiente para que se extinga la acción Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 28 de Agosto del año 1995, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, mediante auto deja c.d.A.P. suscrita por el funcionario Inspector P.C., mediante la cual informa que en el Barrio La victoria, Sector El Hueco, El Vigía, Estado Mérida, se ha cometido uno de los delitos previstos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde aparece como imputado ERNESKENDEL A.P., titular de la cédula de identidad N° 10.683.612, quien fue detenido en el momento en que se realizó una visita domiciliaria en la vivienda signada con el N° 6-20, Vereda 3, Barrio La Victoria, El Vigía, Estado Mérida; donde se encontró presunta droga, la cual según Experticia de fecha 29 de agosto de 1995, N° de Control del Laboratorio 905, suscrita por las Expertos V.P. y B.D.V., resultó de la Muestra A: Peso neto de dos (02) gramos con ochocientos (800) miligramos de Marihuana- (Folio 43)

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así pues, en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el lapso de prescripción ordinaria son de 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien, es necesario indicar, que si bien es cierto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica en el artículo 29 en su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; no es menos cierto que por cuanto el hecho fue cometido con la vigencia de la Constitución de 1961, es ésta la cual le favorece al reo, debiéndose en consecuencia aplicar, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, la que beneficie al imputado en mención. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por otra parte es necesario indicar, que según la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 119, el procedimiento a seguir en cuanto a la destrucción de las sustancias incautadas, para lo cual es imprescindible el requerimiento del Ministerio Público al Juez de Control para la destrucción de las mismas. Ahora bien, en el presente caso no se evidencia tal solicitud, es por lo que este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa en mención, ordena oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que en la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de droga antes indicada, cuyo Expediente N° 26158. Exp. E-376.797.

Consta igualmente inserto al folio (45) de las actuaciones que conforman la causa, planilla de depósito N° 3897821, de fecha 12-09-95 del Banco de Venezuela, de la Cuenta Corriente N° 1537501 del extinto Juzgado Séptimo Penal, donde se efectuó depósito por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil bolívares (Bs.43.000,00), el cual fue igualmente incautado en el procedimiento de allanamiento. Así pues, por cuanto hasta la presente fecha no consta persona reclamante de dicha suma de dinero, quien decide ordena su comiso, y consecuencialmente colocarlo a la orden del Ministerio de Finanzas, por lo cual una vez transcurra el lapso legal, sea remitido al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, que por distribución le corresponda conocer a los fines del ejecútese de la presente decisión.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, donde figura como imputado ERNESKENDEL A.P., por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a los fines de que a la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite ante un Tribunal de Control, la destrucción de la cantidad de droga incautada señalada en la Experticia N° 905 de fecha 29 de agosto de 1995, inserta al folio (43); de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se ordena el comiso de la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs.43.000,00), el cual se encuentra depositado en el Banco de Venezuela, Cuenta Corriente N° 1537501 del extinto Juzgado Séptimo Penal, tal como consta de planilla de depósito N° 3897821, de fecha 12-09-95, inserto al folio (45); lo cual será ejecutado por el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público e imputado. En cuanto a la última en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. SEXTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. R.M.B.

La Secretaria

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En esta misma fecha se libraron Boletas Números_________,_________.

Conste/Sria.

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