Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: E.M.C..

C.I.V.- 6.526.082.

APODERADO JUDICIAL: OXALIDAD MARRERO, M.M.G., B.R., LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO y M.E. CARDONA. I.P.S.A. N° 69.045, 72.127, 82.614, 90.875, 115.612, 100.646, 89.031 y 85.086.

PARTE DEMANDADA: POSADA DEL C.A., C.A..

APODERADO JUDICIAL: V.J.N.C..

I.P.S.A. N° 75.770.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 2513-07.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana E.M.C., en fecha 12 de diciembre de 2007, siendo esta admitida en fecha 14 de diciembre de 2007. En fecha 29 de enero de 2008, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 02 de abril de 2008, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 10 de abril de 2008.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 07 de mayo de 2008, a las 2:00 p.m., concluyéndose en esta misma fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL P.L.

Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó la ciudadana actora que ingresó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Posada del C.A., C.A. en fecha 11 de diciembre de 2000, hasta el 04 de noviembre de 2005, desempeñando el cargo de Aseadora y devengando un último salario mensual básico de Bs. 405.000,00, más bono nocturno.

Manifiesta la actora haber recibido el pago incompleto de sus derechos y acreencias laborales con motivo de la terminación de la relación de trabajo; razón por la que desarrolla los conceptos reclamados y sus equivalentes dinerarios, por los conceptos de: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios retenidos por los últimos días trabajados y no pagados y el pago de un día feriado (12 de octubre de 2005), efectivamente laborado y no pagado.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada manifestó no deber nada a la actora por cuanto las derivaciones prestacionales fueron cumplidas íntegramente. Así mismo rechaza las asignaciones salariales postuladas por la actora, así como la existencia de deudas por el no pago de días feriados trabajados.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Siendo de esta manera trabado el debate judicial, se extrae que en la presente causa fue reconocida la relación de trabajo, razón por la que la misma fue expresamente excluida del debate probatorio. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el p.l., correspondió a la demandada acreditar prueba suficiente y eficiente de: i) la asignación salarial; ii) el modo o causa de terminación de la relación de trabajo, y iii) el pago efectivo de todas las cargas patronales, tanto como la conformidad con el Derecho de los mismos. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora produjo en la oportunidad correspondiente las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- Copia certificada del procedimiento de reclamo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, marcado A (folios 24 al 46); y 2.- Carta de Despido, marcado B (folio 47).

Por su parte, siendo la oportunidad correspondiente, la sociedad demandada produjo copia de la P.A., marcada A (folios 50 al 55).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este juzgador al análisis de la copia certificada del expediente administrativo producido por la demandante marcado A (folios 24 al 46) y de la P.A. producida por la demandada marcada A (folios 50 al 55); ambos producto de procedimientos administrativos instruidos por la Inspectoría del Trabajo, quedando establecido que tales medios se aprecian y valoran en su justo mérito, pues se trata de instrumentos con valor de certeza pública administrativa que reflejan los contenidos de las actas de los expedientes instruidos en sede gubernativa, sin que estos hubieran sido impugnados en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos.

Siendo de esta manera, se extrae que la ciudadana E.C. ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en dos oportunidades diferentes, la primera de ellas en reclamo de su derecho a la estabilidad en el trabajo y la segunda en reclamo de su derecho al cobro de sus prestaciones sociales, no obteniendo de este organismo respuesta favorable en ninguna de ellas, dado que de las actas del expediente administrativo se evidencia un pago producto de la terminación de la relación de trabajo, pago tal que no exhibe descripción de conceptos, base de cálculo, cantidades ni otras especificaciones que permitan controlar la legalidad del pago. Se evidencia de la prueba analizada que el pago por concepto de prestación de antigüedad fue por la cantidad de Bs. 2.107.978,72. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al análisis de la Carta de Despido, marcada con la letra B (folio 47), producido por la parte demandante; la misma es apreciada y valorada en la integridad de su mérito probatorio, por tratarse de un instrumento de legítima virtualidad probática, considerando que se trata de un instrumento privado opuesto como emanado de la parte demandada en el presente proceso, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio silenció ante la prueba, dándole así por reconocida, en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, de la Carta de Despido, se aprecia que la relación examinada se extendió en el tiempo hasta el día 04 de noviembre de 2005, culminando sin que mediara ninguna de las causales de justificación previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Ha sido suficientemente establecido en el presente proceso, que a las partes hoy litigantes los lio una relación prestacional, en condiciones de laboralidad, donde la ciudadana E.C. se desempeñó en el cargo de Aseadora, desde el día 11 de diciembre de 2000 hasta el 04 de noviembre de 2005, del cual fue despedida injustificadamente, recibiendo de la empresa un pago por las prestaciones a las que había lugar.

Ahora, considerando incompleto el cálculo de los derechos y demás acreencias pagadas por la empresa, la demandante reclamó el pago por los conceptos de: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios retenidos por los últimos días trabajados y no pagados y el pago de un día feriado (12 de octubre de 2005), efectivamente laborado y no pagado.

Afirmó la demandada, en su descargo, haber cumplido íntegramente con sus cargas patronales, señalando como prueba de tal cumplimiento lo establecido en la P.A. que niega el derecho de la ex trabajadora al reenganche y pago de salarios caídos, tomando por fundamento el pago de las prestaciones sociales efectuado por la empresa.

En este particular, considera este Juzgador que la competencia funcional de la autoridad administrativa está dada en cuanto a la verificación de los presupuestos formales y causales para que tenga lugar el despido de un trabajador; autorizando o sancionando –según sea el caso– la conducta del agente sometido a su control. En este sentido, los órganos del Poder Ejecutivo destinados a la protección de los trabajadores no controlan la legalidad del pago efectuado. En efecto, es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que:

Para una mayor claridad del argumento anterior, esta Corte precisa que, en materia de inamovilidad laboral, existen dos procedimientos administrativos claramente diferenciables:

1. El procedimiento autorizatorio de ´calificación de faltas´ que inicia a instancia del empleador cada vez que pretenda variar las condiciones de trabajo, trasladar a un trabajador, o despedirlo cuando el trabajador ha cometido una falta justificante de tal despido, y se encuentre amparado de la protección especial de inamovilidad. La consecuencia final de este procedimiento es la ´autorización´ o no que otorga el Estado para que el empleador pueda actuar conforme a su petición. Si la p.a. autoriza al empleador éste decidirá si procede o no conforme a la autorización.

2. El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos que inicia el trabajador investido de fuero sindical o alguna figura análoga que le otorgue inamovilidad laboral, y tiene como finalidad ´sancionar´ al empleador que procedió a trasladar, variar in peius las condiciones de trabajo, o despidió a un trabajador sin la debida autorización previa de la Inspectoría del Trabajo.

(Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° AB412005001173, de fecha 16/09/2005)

Así, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia laboral controlar la legalidad de los pagos por concepto de prestaciones sociales, toda vez que estos deriven asuntos controvertidos; sirviendo la documentación del procedimiento administrativo, en todo caso, como un medio eficaz para la “preconstitución” de pruebas sobre los hechos acaecidos con motivo de la interrupción de la relación señalada de laboralidad. Sin dudas, es éste el criterio y convicción sostenida en Alzada en los órganos de administración de la Justicia Laboral, donde se lee:

1.4) Desde el folio 87 al 153, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, rielan copias certificadas de las actuaciones realizadas en el procedimiento que por solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuso el demandante contra la asociación demandada, ante la Inspectoría del Trabajo. Son demostrativas del reclamo realizado por el demandante. Cabe destacar que mal podemos considerar los hechos esgrimidos ante la Inspectoría, como pertinentes para calificar el nexo existente entre las partes, pues, el Inspector del trabajo tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos que no revistan carácter contencioso y calificar dicho nexo, presenciar los acuerdos. En caso de desacuerdo compete a los Juzgados del Trabajo. La Inspectoría atiende a la conciliación. Es decir, corresponde al Juez la calificación del servicio prestado por el demandante a favor de la accionada, conforme al principio de atribución jurisdiccional y primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, independiente de la calificación que hagan las partes. Así se establece.

(Sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto AP21-R-2008-000019, de fecha 12/03/2008)

Entonces, en forma determinante ha quedado establecido en el debate alegatorio y probatorio, que en el caso examinado la actora recibió un pago por los conceptos prestacionales derivados de la terminación de la relación de trabajo; sin embargo, los términos en los que quedó planteado dicho pago, así como la carencia de un sustento alegatorio al respecto, impiden a este Juzgador ejercer el control jurisdiccional del pago, vale decir, verificar y controlar su legalidad y sujeción a los términos del Derecho. Siendo de esta manera, debe ordenar este Juzgador el cálculo de la prestación de antigüedad reclamada, debiéndose reducir de las cantidades resultantes la suma de Bs. 2.107.978,72, efectivamente pagada por la sociedad demandada por concepto de prestación de antigüedad.

En este orden de ideas, se ordena el calculo del equivalente dinerario de tal prestación a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiéndose adicionar dos (2) días por cada año o fracción superior a seis meses. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, establecida la no justificación del despido; se ordena el pago de 150 días de salario integral, por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 60 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, dispuesta en el literal d, del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base de cálculo para ambas indemnizaciones la integración del salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Reclamado como fue el pago de los días de salario por el período comprendido entre el 01 al 04 de noviembre de 2005, este Tribunal, una vez constatado que el vínculo laboral se extendió efectivamente hasta el día 04 de noviembre de 2005, sin que la parte demandada acreditara prueba alguna de su pago; se ordena el pago de los días de salario normal comprendidos entre el 01 al 04 de noviembre de 2005, ambos inclusive. ASÍ SE ESTABLECE-

De la misma manera fue reclamado el pago del día feriado –12 de octubre de 2005– efectivamente trabajado y no pagado, cuya prueba correspondía a la actora, por tratarse de una jornada extraordinaria de trabajo. De tal manera, no habiéndose producido prueba alguna que soportara la afirmación de haberse prestado efectivamente el servicio en la señalada jornada feriada; no debe prosperar en Derecho la pretensión de pago de tal jornada extraordinaria. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la asignación salarial que deberá ser instrumentada como base de cálculo de las prestaciones cuyo pago se ordena en la presente decisión, este Tribunal observa que la parte demandada discrepó de la afirmación postulada por la actora en su escrito libelar, sin embargo no produjo prueba alguna ni aún una nueva afirmación tendiente al establecimiento de otra cantidad; razón por la que debe tenerse por cierta la asignación de Bs. 405.000,00, de salario básico mensual más bono nocturno, postulada por la actora.

En este sentido, como quiera que no fue discutida la jornada de trabajo postulada por la actora, esta se tiene por cierta, quedando establecida la misma de la siguiente manera: de lunes a jueves de 02:00 p.m. a 09:00 p.m. y de de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. (se entiende por semanas alternadas, según los usos y costumbres de la actividad), y los días viernes, sábados y domingos de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., disfrutando de un día libre en la semana.

De esta manera, se toma en consideración la composición del salario normal, adicionando al salario básico el bono nocturno, en los términos previstos en los artículos 154 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo; resulta un salario normal mensual de Bs. 525.150,00 y un salario normal diario de Bs. 17.505,00, el cual debe ser empleado como base de cálculo a todos los efectos de la relación de trabajo examinada. ASÍ SE ESTABLECE.

A los fines de la integración del salario, se establece que, ante la inexistencia de prueba de un Derecho más favorable, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.

Finalmente, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

· PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

· INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

· INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

· SALARIOS RETENIDOS.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana E.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.526.082, en contra de la sociedad mercantil Posada del C.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/10/1989, bajo el N° 15, Tomo 15-A-SGDO, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos:

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

  2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

  3. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

  4. SALARIOS RETENIDOS.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo deberá determinarse la corrección monetaria de los montos que resultaren por concepto de prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

TERCERO

Por cuanto en la presente causa no ha habido vencimiento total de ninguna de las partes, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

EL JUEZ

Abog. F.G.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. F.G.

LA SECRETARIA

LPV/FG.-

Exp. 2513-07.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR