Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de enero de 2005

194º y 145º

Nº de expediente: 18.959

Parte demandante: C.E.F., titular de la cédula de identidad número 1.356.664.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogadas C.A.M., F.A.M., A.A.M. y K.V.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.627, 54.825, 61.756 y 102.415, respectivamente

Parte demandada: INCE CONSTRUCCION ASOCIACION CIVIL e INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE)

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Luego de una revisión pormenorizada a los autos que conforman el presente expediente, se advierte que:

En fecha 16 de septiembre de 2002 se inicia la presente causa, mediante la presentación del escrito libelar por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de “Distribuidor de Causas” (folio 54);

En fecha 16 de septiembre y conforme a la distribución realizada, el referido Juzgado de Primera Instancia ordena remitir la causa al hoy suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 55), quien la da por recibida mediante auto dictado en la misma fecha (folio 56);

En fecha 23 de septiembre de 2002, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda que encabeza las presentes actuaciones, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de la contestación de la demanda; para lo cual libra orden de comparecencia a la parte demandada y los respectivos oficios, así como ordena expedir copias certificadas fotostáticas del libelo de la demanda, para su remisión al Juzgado Comisionado encargado de practicar los actos de comunicación anteriormente referidos, tal y como consta a los folios 57 al 60 del presente expediente;

En fecha 27 de febrero de 2003, la abogada C.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicita se le hiciera entrega de los actos de comunicación librados en fecha 23 de septiembre de 2003, a los fines de gestionar con mayor celeridad el proceso (folio 61);

En fecha 13 de marzo de 2003, la abogada D.P., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (hoy suprimido), se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 62);

En fecha 03 de diciembre de 2003, la abogada C.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicita que el juez designado con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se avoque al conocimiento de la presente causa (folio 63);

En fecha 18 de diciembre de 2003 la abogada KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, en su condición de Juez de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por recibido el presente expediente y se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de la contestación de la demanda; para lo cual libra comisión y los oficios respectivos, así como ordena expedir copias certificadas fotostáticas del libelo de la demandada con la orden de comparecencia anexa, para su remisión al Juzgado Comisionado encargado de practicar los actos de comunicación anteriormente referidos, tal y como consta a los folios 64 al 65 del presente expediente;

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2005 quien suscribe, en su condición de Juez Suplente Especial de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 66).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:

Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención

Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que desde el 08 de diciembre de 2003 -fecha de recibo del expediente por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución- hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa, razón por la cual resultan aplicables las consecuencias jurídicas previstas en las normas anteriormente citadas y así se declara.

Desde luego, es necesario hacer ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.

En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:

“ (…)Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:

...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...

. “(Resaltado y negrillas de la Sala).

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)“

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho, en fecha 08 de diciembre de 2004. Así se declara.

III

DECISION

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas y revistiendo la perención de la instancia un carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, agréguense a los autos la comisión librada en fecha 08 de diciembre de 2003, así como los oficios de fecha 08 de diciembre de 2003 dirigidos a la Oficina Receptora de Documentos de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Caracas, todo expedido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2005. Años 194º y 145º.

El Juez Suplente Especial,

E.B.C.C.

La Secretaría,

Abg. M.D.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:50 a.m.

La Secretaría,

Abg. M.D.

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