Sentencia nº 912 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 4 de octubre de 2006, la ciudadana E.M.M.M., titular de la cédula de identidad n.° 4.952.063, mediante la representación de los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F.G., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 23.067, 25.126 y 23.066, respectivamente, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 23 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la cual quedó notificada el 4 de abril de ese año, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al trabajo, estabilidad económica, protección a la familia, defensa, igualdad y debido proceso, que acogieron los artículos 87, 75, 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 10 de octubre de 2006 y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 23 de octubre de 2006, la Magistrado ponente se inhibió del conocimiento de la causa, de acuerdo con lo que dispone el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de noviembre de 2006, se declaró con lugar la inhibición y se acordó la constitución de la Sala Accidental, la cual se constituyó, el 13 de ese mismo mes y año, con la aceptación de la Dra. D.C.G.A., quinta Magistrado suplente. Se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 5 de febrero de 2007, la parte actora consignó cinco copias de sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, el 16 de marzo de 2007, copia del poder con el cual se comprueba la representación de sus abogados.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que un grupo de cincuenta y un trabajadores intentaron querella funcionarial ante el Tribunal de Carrera Administrativa contra el acto de retiro del cual fueron objeto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que la demanda se declaró con lugar, pero, en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la constitución del litis consorcio activo y, en consecuencia, ordenó a cada uno de los trabajadores que demandaran por separado, para lo cual estableció que el lapso de caducidad se contaría a partir de la notificación del fallo.

    1.2 Que “(d)e dicha decisión la parte querellante no conforme con la sentencia, procedi(ó) en fecha 19 de marzo de 2.003, a ejercer el recurso de apelación por ante la Corte en Pleno, toda vez que la sentencia había salido con lugar a favor de los accionantes en el Tribunal de la Carrera Administrativa y en atención, a que esta decisión violó los derechos constitucionales, humanos, laborales, económicos y familiares de (sus) representados”.

    1.3 Que el 5 de agosto de 2003 fue cuando se practicaron las notificaciones y, por tanto, fue desde esa fecha cuando comenzó a correr el lapso de tres meses de caducidad que dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    1.4 Que “(…) para que surtan los efectos de la caducidad, el lapso de inicio comienza a contarse a partir de la fecha seis (6) de Agosto de 2003, es decir, que dicha caducidad se vencería en fecha seis (6) de Noviembre del año 2.003, y no como el sentenciador lo ha computado que tomó como fecha de inicio del lapso de caducidad a partir del 13 de Marzo de 2.003.”

  2. Denunció:

    2.1 La violación al “…derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad económica, el derecho de protección a la familia, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad, el derecho a la equidad, el derecho a recurrir ante los Organos Jurisdiccionales en demanda de Justicia, entre otros y además, violó también, el debido proceso, por cuanto trajo al procedimiento, nuevos elementos de convicción que no fueron solicitados por la parte querellada, es decir, que la parte querellada en ninguna de las partes del libelo pidió que se aplicara la figura de la caducidad de la acción, cuestión que se puede apreciar de una simple lectura de los actos del proceso”.

    Que “…la Corte violó los derechos constitucionales a (su) poderdante, por cuanto esta trabajadora había logrado que todos los Tribunales, incluyendo al de la Carrera Administrativa, se le había sentenciado a su favor, por lo cual, después de haber estado ocho (8) años, retirada del cargo, se le haya castigado de esta forma, incluyendo una figura jurídica que la parte demandada no solicitó en ningún momento. Con esta sentencia se le causó serios daños y perjuicios, porque le frustraron todas sus esperanzas y le quitaron su futuro, por cuanto es una trabajadora, que ya tiene la edad para obtener su jubilación, y además con esta decisión le están negando también la pensión por vejez, en el sentido de que pierde todas sus cotizaciones acumuladas por ocho (8) años, es decir, que la dejaron en el aire, en la intemperie, sin ningún tipo de protección social”.

  3. Pidió:

    …la Nulidad de la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró inadmisible la demanda intentada por la querellante por caducidad de la acción, (…). En segundo lugar, (piden) que ese Supremo Tribunal, ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Aquo de lo Contencioso Administrativo, en todas y cada una de sus partes, con todos los pronunciamientos de Ley

    .

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión n.° 87/00, caso Elecentro Cadela, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y, por cuanto, en el caso de autos, se trata de una demanda de amparo contra una decisión definitivamente firme que expidió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional se pronuncia competente para la decisión del amparo que se ejerció. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El tribunal de la sentencia que se impugnó falló en los términos siguientes:

    Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto

    2. CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos.

    3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.M.M.M., (…).

    4. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    .

    A juicio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:

    Como punto previo al pronunciamiento de fondo, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente revisar la caducidad como presupuesto de inadmisibilidad (sic) de la pretensión, dado el eminente carácter de orden público que detenta, y por ser la misma revisable en toda instancia y grado del proceso, por lo cual, considera necesario realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso, en tal sentido aprecia que:

    En fecha 6 de agosto de 1999, los abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de 51 ciudadanos (entre ellos la recurrente del caso de marras), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.

    En fecha 29 de enero de 2002 el referido Tribunal de la Carrera dictó sentencia en la referida causa mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta anulando los actos de retiro de los 51 recurrentes y ordenó la reincorporación de éstos al Instituto recurrido.

    Contra esa sentencia apelaron los apoderados judiciales de los recurrentes y la Sustituta de la Procuradora General de la República, apelación que fue oída en ambos efectos por el referido Tribunal de la Carrera.

    Recibida y tramitada la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2003 mediante la cual declaró (sic) con lugar las apelaciones interpuestas, revocó la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 29 de enero de 2002, inadmisible la querella interpuesta por los 51 ciudadanos y declaró que ‘aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -norma procesal ésta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, (…)’ (Negrillas y subrayado de esta Corte [Segunda de lo Contencioso Administrativo]).

    (…)

    Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2003 los apoderados judiciales de los 51 ciudadanos recurrentes, presentaron diligencia ante la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual apelaron de la antes mencionada decisión.

    (…)

    Dicho lo anterior, observa esta Alzada en el presente caso que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces que dicho lapso de 3 meses comenzó a correr a partir del 19 de marzo de 2003, fecha en la cual se tiene tácitamente por notificada la querellante en virtud del ejercicio erróneo del recurso de apelación ejercido por sus apoderados judiciales contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, la cual agotaba el doble grado de jurisdicción en la querella primigenia, feneciendo dicho lapso el 19 de junio de 2003.

    Ahora bien, debido a que el lapso para la interposición de la acción de autos, vencía el 19 de junio de 2003, y por cuanto la presente querella funcionarial fue interpuesta ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en fecha 4 de agosto de 2003, es decir, tiempo en el cual ya había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo estableció la sentencia de la mencionada Corte Primera, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional, declarar la caducidad de la acción, y en consecuencia, inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se declara

    .

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En lo que concierne a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, aquella es admisible. Así se declara.

    La Sala observa que la parte actora fundamentó sus denuncias de violación a derechos constitucionales en la consideración de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no pudo haber declarado la caducidad de la demanda funcionarial, toda vez que la propia sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había ordenado a cada uno de los funcionarios que demandaran individualmente, señaló que la caducidad para la incoación de la querella comenzaba desde la notificación de esa decisión.

    En ese sentido, la parte actora alegó que la sentencia en referencia fue notificada el 5 de agosto de 2003, razón por la cual para el 4 de agosto de 2003, fecha en la cual propuso la demanda funcionarial, no había operado la caducidad de tres meses que dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ahora bien, esta Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo actuó conforme a derecho cuando decretó la caducidad de la querella funcionarial.

    En efecto, la apreciación de la Corte Contencioso Administrativa que consideró que, en el caso de la demandante, existió notificación tácita de la sentencia que ordenó la incoación individual de las querellas es correcta, toda vez que, cuando la ahora quejosa apeló contra esa decisión –aunque erróneamente pues ya se había satisfecho el doble grado de jurisdicción-, el 19 de marzo de 2003, quedó en conocimiento de la misma y, por tanto, desde esa oportunidad comenzó el transcurso del lapso de caducidad y no como lo sostiene la querellante. Así, como se hubo incoado la querella el 18 de agosto de 2003, la misma resultó caduca. La precedente conclusión permite a esta Sala declarar la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCENDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que incoó la ciudadana E.M.M.M., contra la decisión que dictó, el 23 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Presidente (E),

    J.E. CABRERA R.E.V. (E),

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    D.C.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 06-1461

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