Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis (26) de M.d.d.m.s. (2007)

196º y 148º

ASUNTO: KP02-F-2006-000102

PARTE ACTORA: E.M.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.191.957, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: J.D.A.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.385.

PARTE DEMANDADA: E.E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.895.732 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.402.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana E.M.N.M. contra el ciudadano E.E.J.P..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante demanda intentada en fecha 31/03/06 (Folios 1 al 14), intentada por la ciudadana E.M.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.191.957, y de este domicilio, contra el ciudadano E.E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.895.732 y de este domicilio, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 18/04/06 (Folio 16). En la misma fecha la parte actora otorgó Poder Apud Acta al Abogado J.D.A.G. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 116.385 (Folio 17). En fecha 18/05/2006 la parte actora consignó copias a los fines de que se libraran las respectivas compulsas (Folio 18 al 20). En fecha 05/06/06 (Folio 21 y 22), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmado por la parte demandada. En fecha 03/07/06 (Folios 23 al 37), la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvino a la demandante. En fecha 10/07/06 (Folio 38), se admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada. En fecha 17/07/06 el Tribunal dicto auto acordado la devolución de los originales (Folio 39). En fecha 19/07/06 (Folios 40 al 44), la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención. En fecha 19/07/06 (Folio 45), la parte demandada solicitó se oficiare a la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA.), a los fines de que informare sobre particulares de su interés. En fecha 25/07/06 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que se abría a prueba el presente procedimiento (Folio 46). En fecha 04/08/06 la parte demandada mediante auto ratifico solicitud (Folio 47). En fecha 17/09/06 (Folio 48 al 50), se acordó librar oficio a la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA) al Director de Recursos Humanos, Departamento de Registro y Control. En fecha 20/09/06 el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 51 al 55). En fecha 06/10/06 se dictó auto dándole entrada a oficio recibido (Folios 58 al 61). En fecha 27/10/06 (Folio 62), la parte demandada presentó escrito solicitando se decretara medida. En fecha 24/11/06 (Folio 63), el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas. En fecha 28/11/06 (Folio 64 y 65) este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de los intereses acumulados sobre las prestaciones sociales que corresponden a la ciudadana E.M.N.. En fecha 08/01/07 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes. (Folio 66). En fecha 17/01/07 (Folio 67), la parte demandada presentó escrito de informes. En fecha 09/03/07 (Folio 68) siendo la oportunidad para dictar Sentencia, la misma se difiere para el Décimo Primer día de despacho siguiente. Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia esta Juzgadora pasa a hacerlo, en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana E.M.N.M. contra el ciudadano E.E.J.P..

La parte actora expuso en el escrito de demanda, que en fecha 23 de Agosto de 1.978, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.E.J.P., identificado suficientemente en autos. Que posteriormente el matrimonio quedó disuelto mediante Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Enero de 2006. Que durante el matrimonio adquirieron ciertos bienes. Que es el caso que una vez disuelto el vínculo matrimonial y hasta la presente fecha, ha realizado las gestiones pertinentes a fin de liquidar de manera amistosa la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, pero que las mismas han sido infructuosas por cuando su ex - cónyuge se ha negado y que la ha amenazado con dejarla en la calle. Que por las razones expuestas es por lo que ocurre a demandar al ciudadano E.E.J.P., antes identificado en auto, para la partición de bienes comunes de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la proporción en que deben dividirse los bienes es el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de los mismos para cada uno de ellos. Que durante la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes: Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 10-A del Edificio Mareba, el cual pertenece al conjunto residencial Yupa, situado en la calle 9 y 10 del Barrio S.I., en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual está situado en la planta décima del edificio y tiene una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (84,55M2), integrado por estar-comedor, tres (03) dormitorios, sala de baño equipada, cocina-servicios y pasillo de distribución y cuyos linderos son NORTE: en parte con pared que lo separa de hall de distribución, en parte con el vacío que deja el dibujo estructural de la edificación; SUR: con fachada sur de la edificación; ESTE: con pared medianera que lo divide del apartamento Nro. 10-B y OESTE: con fachada oeste de la Torre; que le corresponde un (1) puesto para estacionamiento de vehículos techado, distinguido con el Nro. 41, ubicado en zona de estacionamiento del Edificio, con una superficie de TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (13,35M2), y que sus linderos son NORTE: CON EL PUESTO Nro. 42; SUR: con el puesto Nro. 40; ESTE: con área libre de circulación y Oeste: con columna que lo separa del puesto de estacionamiento Nro. 78. Que dicho inmueble fue adquirido por compra hecha a la Sociedad Mercantil Desarrollos Univensa S.A., según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 22/10/1980, bajo el Nro. 44, Tomo 5, Protocolo 1ero; estimó el valor del inmueble en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000, oo) y una Sociedad Mercantil denominada Suministros Resibar C.A., que tiene un capital de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo), dividido en QUINIENTAS (500) acciones nominativas, no convertibles al portador con un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000, oo) cada una, que de las cuales la parte demandada suscribió y pagó DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones, por un valor nominal de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000, oo), registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nro. 93, Tomo 17-A, de fecha 7/05/04. Fundamentó su pretensión en los artículos 183 y 148 del Código Civil en concordancia con los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil; solicitó decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Secuestro sobre bienes adquiridos durante el matrimonio y estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.82.500.000, oo).

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, convino en lo señalado por la parte demandada en el punto primero del libelo de la demanda y en el punto segundo en cuanto a que adquirieron un inmueble constituido por el apartamento señalado por ella y en cuanto a que constituyó la Sociedad Mercantil señalada.

El Apoderado Judicial de la parte demandada, reconvino a la parte actora exponiendo que en fecha 23 de Agosto de 1978, su representado contrajo matrimonio civil con la parte reconvenida. Que en fecha 11 de Enero de 2006 fue disuelto el vínculo matrimonial según Sentencia dictada por Tribunal competente. Que una vez disuelto el vínculo, no se procedió a la liquidación de la comunidad de bienes adquiridos durante el mismo, por lo que la parte reconvenida procedió a demandar la partición de la comunidad de bienes de manera parcial, es decir, solo una parte de ella y que en la misma no se señalaron la totalidad de los bienes y derechos que conforman la comunidad de los mismos y pasó a señalarlos exponiendo: Que la parte reconvenida prestó sus servicios como personal administrativo en la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA) desde el día 1 de Mayo de 1975 hasta el día 15 de Mayo de 2000, por un período de VEINTICINCO (25) años y CATORCE (14) días, que fue jubilada en el año 2000 correspondiéndole una indemnización de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.258.007,50), mas los intereses que ha generado dicho monto hasta la fecha y los que pudiera generar hasta el momento de la liquidación definitiva de la comunidad de bienes; señaló los artículos 148 y 156.2 y 3 del Código Civil. Que de acuerdo a lo que establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la proporción en que deben dividirse los bienes y derechos de la comunidad, tanto los señalados por el como por la parte actora, es el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de los bienes y derechos para la parte demandada y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) para su representado. Que por cuanto la parte actora colocó un precio cantidad líquida a cada bien en copropiedad, estimando la demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.82.500.000, oo), mas el monto señalado por el en la reconvención que es la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.258.007,50) y que la sumatoria de dichos montos hace un total de CIENTO QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 115.758.007,50), indicando que a cada uno de ellos, le toca la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 57.879.003,75). Demandó igualmente las costas y honorarios profesionales.

El Apoderados Judicial de la parte reconvenida, dio contestación a la reconvención en base a los siguientes términos: expuso que efectivamente su representada recibió el monto señalado por la parte demandada reconviniente producto de su trabajo y esfuerzo personal en la institución mencionada, donde prestó servicios desde antes de contraer matrimonio, como se señaló en el escrito de reconvención. Que dicha suma, al igual que los salarios que percibía en la Universidad “L.A.”, los administró conforme al artículo 168 del Código Civil y que fue destinado a la alimentación, vestido, educación y demás cargas de manutención de los tres hijos del matrimonio que quedaron a cargo de su representada; pagos de servicios públicos (agua, luz, gas), condominio del apartamento, pagos de préstamos personales para cubrir eventualidades de las obligaciones domésticas, cargas de la comunidad que mucho sacrificio hizo, que no percibía aporte de su exconyuge, que aunque estaban separados de hecho desde el mes de Marzo de 1995 y habitaban en viviendas separadas, quedó asentado en la demanda de divorcio que la comunidad conyugal era efectiva para el momento en que su representada recibió el monto señalado por la parte demandada reconviniente. Que de dicho monto recibido por su representada, se hicieron pagos de deudas preexistentes de las cuales tenía conocimiento el exconyuge, que por ello opone la compensación por la cantidad de TRECE MILLONES SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.13.073.366, oo), los cuales se evidencia de la relación de pagos correspondientes al pago de condominio emitido por la Junta de Condominio del inmueble señalado en el punto primero del escrito de la demanda de fecha 10 de Julio de 2006, según el cual su representada erogó la cantidad de CINCO MILLONES SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.5.073.366, oo), recibo de pago emitido por la ciudadana M.H.d.P. de fecha 24 de Febrero de 2002 por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000, oo), recibo de pago emitido por la ciudadana T.d.L., de fecha 26 de Febrero de 2006 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000, oo). Que es preciso señalar que si bien el Código Civil en sus artículos 148 y 156, señala cuando y cuales son los bienes de la comunidad conyugal, es igual cierto que el artículo 165 ejusdem determina las cargas y las obligaciones de la comunidad las cuales al igual que los bienes y ganancias obtenidas dentro de la vigencia de la comunidad conyugal sino existe convención en contrario pertenecen de por mitad a los cónyuges, lo gastos de administración de la misma al igual que las cargas inherentes a ella, también lo son de por mitad. Rechazó, negó y contradijo por no asistirle el derecho que reclama la pretensión de la parte reconviniente de que sean incluidas las prestaciones en la presente demanda, ya que fue de su conocimiento y aceptación de que con estas cantidades fuesen pagadas las obligaciones de la comunidad antes descrita, que en consecuencia mal puede pretender que la misma sea incluida en el presente juicio si con ellas se cancelaron deudas y pagos que por mandato de la ley, le correspondía a su cónyuge cancelar la mitad de ellos, y que su representada solventó por el mismo.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Se Acompaño al Libelo:

1) Marcada con letra “A” (Folios. 3 y 4), Copia Certificadas de Decreto de Divorcio. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al hecho jurídico que establece el fin de la comunidad conyugal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

2) Marcada con letra “B” (Folios 5 al 9), documento de compra venta de inmueble constituido por apartamento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 22/10/1980, bajo el Nro. 44, Tomo 5, Protocolo Primero; Marcada con letra “C” (Folios 10 al 14), copias simples de Sociedad Mercantil denominada Suministros Resibar C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nro. 93, Tomo 17-A, de fecha 7/05/04. Esta juzgadora les otorga valor probatorio en cuanto a los bienes adquiridos en el matrimonio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

SE ACOMPAÑO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

1) Marcado con letra “A” (Folio 26), copia fiel de original de memorando emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA), en el que se informa que la ciudadana E.M.N.M. es personal administrativo jubilado de la institución, con tiempo de servicio del 01/05/75 al 15/05/00, 25 años y 14 días, que el año de jubilación es el 2000 y que el monto de la liquidación fueron Bs. 33.258.007,50. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la fecha de pago del monto por jubilación, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) A los folios 30 y 31, copia simple de Sentencia de divorcio emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esta Juzgadora observa a las partes que el instrumento promovido ya fue objeto de valoración.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

1) Al folio 41, escrito libelar de demanda contentiva de divorcio, interpuesta por la ciudadana E.M.N.M. contra el ciudadano E.E.J.P.. La cual se desecha pues la separación de hecho no extingue los efectos de la comunidad salvo la declaratoria judicial que la haga de derecho. Así se decide.

2) Marcado con letra “B” (Folio 42), relación de pagos correspondientes al pago de condominio emitido por la Junta de Condominio del inmueble señalado en el punto primero del escrito de la demanda de fecha 10 de Julio de 2006, según el cual erogó la cantidad de CINCO MILLONES SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.5.073.366, oo); Marcado con letra “C” (Folio 43), recibo de pago emitido por la ciudadana M.H.d.P. de fecha 24 de Febrero de 2002 por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000, oo); Marcado con letra “D” (Folio 44), recibo de pago emitido por la ciudadana T.d.L., de fecha 26 de Febrero de 2002 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000, oo). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta juzgadora nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

3) Marcado con letra “C” (Folio 53), original de recibo de pago emitido por la ciudadana M.H.d.P. de fecha 24 de Febrero de 2002 por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000, oo); Marcado con letra “D” (Folio 54), original de recibo de pago emitido por la ciudadana T.d.L., de fecha 26 de Febrero de 2006 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000, oo); Al folio 55, relación de pagos correspondientes al pago de condominio emitido por la Junta de Condominio del inmueble señalado en el punto primero del escrito de la demanda de fecha 10 de Julio de 2006, según el cual erogó la cantidad de CINCO MILLONES SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.5.073.366,oo); Las cuales se desechan, pues a juicio de esta juzgadora nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

4) Promovió las declaraciones testificales de las ciudadanas M.H.d.P. y T.d.L., las cuales no fueron objeto de evacuación por lo que mal podría esta Juzgadora valorarlas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) No constituyó.

INFORME

Informe Presentado por la Universidad Centroccidental “L.A.” en fecha 06/10/2006 en la cual hace constar la cancelación de la jubilación de la ciudadana E.M.N., y la deuda por CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (101.225.613,08) por intereses acumulados sobre dichas prestaciones. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PARTICIÓN

Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha

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Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

Entrando a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal pasar a establecer cuales son los puntos controvertidos en los que quedará el thema decidemdum. De los cuatro conceptos estipulados señalados por las partes existe convenimiento sobre dos de los mismos, a saber, 1) apartamento distinguido con el Nro. 10-A del Edificio Mareba, el cual pertenece al conjunto residencial Yupa, situado en la calle 9 y 10 del Barrio S.I., en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual está situado en la planta décima del edificio con una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (84,55M2), integrado por estar-comedor, tres dormitorios, sala de baño equipada, cocina-servicios y pasillo de distribución y cuyos linderos son NORTE: en parte con pared que lo separa de hall de distribución, en parte con el vacío que deja el dibujo estructural de la edificación; SUR: con fachada sur de la edificación; ESTE: con pared medianera que lo divide del apartamento Nro. 10-B y OESTE: con fachada oeste de la torre; que le corresponde un puesto para estacionamiento de vehículos techado, distinguido con el Nro. 41, ubicado en zona de estacionamiento del edificio, con una superficie de TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (13,35M2), y que sus linderos son NORTE: CON EL PUESTO Nro. 42; SUR: con el puesto Nro. 40; ESTE: con área libre de circulación y Oeste: con columna que lo separa del puesto de estacionamiento Nro. 78; que fue adquirido por compra hecha a la Sociedad Mercantil Desarrollos Universa S.A., según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 22/10/1980, bajo el Nro. 44, Tomo 5, Protocolo Primero; estimó el valor del inmueble en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000, oo) y 2) una Sociedad Mercantil denominada Suministros Resibar C.A., que tiene un capital de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo), dividido en QUINIENTAS (500) acciones nominativas, no convertibles al portador con un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000, oo) cada una, que de las cuales la parte demandada suscribió y pagó DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones, por un valor nominal de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000, oo), registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nro. 93, Tomo 17-A, de fecha 7/05/04; así que los citados no serán objeto de consideración por esta juzgadora. Así se decide.

El tercer bien señalado dentro de la comunidad es objeto de controversia, toda vez que el accionado señala los ingresos que por concepto de jubilación ha percibido la actora y que, según expone, deben ser objeto de partición. Ciertamente el legislador ha previsto que en materia de jubilaciones y prestaciones sociales lo adquirido por uno de los cónyuges se considera perteneciente al acervo conyugal y por tanto, se presume, salvo pacto en contrario objeto de partición. Sin embargo, como quedó establecido fue en fecha 11 de enero de 2.006 en la que se declaró la disolución del vínculo matrimonial, es decir, todos aquellos bienes existentes para la fecha señalada en la comunidad pertenecían a las partes. Por ello, si la jubilación fue cancelada antes de esa fecha, como se presume del informe cursante al folio 57 mal podría afirmarse que se encuentra dentro de los bienes a partir en la comunidad, que el cónyuge demandado no haya recibido su porción al momento de ser cancelada la jubilación da lugar a otras acciones civiles con el objeto de recibir la indemnización respectiva, pero dado que la presente causa busca solamente establecer la validez o no de la partición, la misma resulta improcedente. En todo caso debió probar la existencia del monto de dinero para la fecha de la disolución del vínculo y no solamente el ingreso a la comunidad en la fecha que aun existía la unión conyugal ante la Ley. Así, el concepto por TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.258.007,50) referente a la Jubilación de la ciudadana E.M.N.M. debe ser excluido de la partición pues no existe prueba de su existencia posterior a la disolución del vínculo conyugal. Por lo que se advierte al partidor que el monto señalado no será objeto de partición. Y Así se decide.

Consideración distinta a la anterior merece la existencia del cuarto concepto, alusivo a los intereses acumulados sobre las prestaciones señaladas, pues señala el informe consignado al folio 57 una deuda por la cantidad de CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 101.225.613,08) por concepto de intereses acumulados sobre prestaciones sociales. Por consideración e interpretación en contrario a lo expuesto, es evidente que si el monto aludido se ha producido mientras ha durado la comunidad conyugal y no ha sido liquidado el acervo, todavía permanece incólume el derecho del accionado sobre el concepto in comento, máxime cuando del informe aludido se deja constancia que el mismo no ha sido entregado a la actora, por lo que existe certeza de su existencia. En este sentido, resulta ajustado a derecho que el monto correspondiente a CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 101.225.613,08) por concepto de intereses acumulados sobre prestaciones sociales sea incluido dentro del proceso de partición que este Tribunal iniciará una vez quede firme la presente decisión, en base al salario pagado para el momento en que efectivamente se materialice la partición. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, propuesta en el juicio de Partición y Liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana E.M.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.191.957, y de este domicilio, contra el ciudadano E.A.E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.895.732 y de este domicilio. En consecuencia una vez quede firme la presente sentencia se fijará oportunidad para el nombramiento del partidor, advirtiéndosele al liquidador que la referida partición deberá hacerse en proporción al cincuenta por ciento (50%) que corresponderá en partes iguales a cada uno de los integrantes de la comunidad que por medio de la presente se ordena partir, sobre los bienes objeto de partición Dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años 196° de la Independencia y 148 º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental.

Eliana Gisela Hernández Silva

En esta misma fecha se publicó siendo la 2:12 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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