Sentencia nº 93 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentarán los ciudadanos E.B.A. y J.C.C., representados judicialmente por los abogados Ana de la C.Q. y A.P.C., contra los ciudadanos CRISTÓBAL PASTRÁN GARCÍA, ALIDA PASTRÁN GARCÍA, LUZ PASTRÁN GARCÍA, WILFREDO PASTRÁN GARCÍA, REINALDO PASTRÁN GARCÍA, ACNNY PASTRÁN SERRANO, FRANKLIN PASTRÁN SERRANO, KHRIST G. PASTRÁN SERRANO, JOSELIN PASTRÁN SERRANO, CRISTIAN PASTRÁN TOLOZA, DANNY PASTRÁN TOLOZA, W.P.T. y el menor ROGERT A.P.M., representados judicialmente por el abogado P.P.R.J.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 2002, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la citada Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 3, la cual había determinado inadmisible la actuación de los demandantes en juicio para perfeccionar validamente una cesión de derechos litigiosos.

Contra esta decisión de alzada, en fecha 8 de julio de 2002, anunció recurso de casación la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Igualmente, en la fecha arriba señalada, la representación judicial de la parte actora, esta vez actuando como apoderado judicial del ciudadano J.Q.E. (pretendido cesionario), anunció recurso de casación contra la sentencia antes mencionada. Del mismo, el ad-quem nada refirió con relación a su admisión.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 26 de septiembre de 2002, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Como se describiera en la narrativa del presente fallo, el apoderado judicial del ciudadano J.Q.E. (pretendido cesionario) anunció recurso de casación en fecha 8 de julio de 2002. No obstante, el ad-quem omitió precisar lo concerniente a la admisión o negativa del mismo.

En tal sentido, corresponde a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con el alcance del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que fuera consignado escrito de formalización en el lapso legal requerido, pronunciarse sobre la admisión o negativa del recurso.

Así las cosas, observa la Sala, que el ciudadano J.Q.E. supone la condición de parte en el presente proceso y con ello, la legitimidad para intentar el actual recurso de casación, al hecho de haber ejercido en uso de la atribución que confiere el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, la adhesión a la apelación realizada por la parte actora.

Sin embargo, tal dispositivo legal informa:

“Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria” (Subrayado de la Sala).

Conforme a estos lineamientos, la adhesión a la apelación propugna preliminarmente, la condición de colitigante o contraparte en el proceso, y para el cual su objetivo central se enfoca, en obtener la reforma de la sentencia apelada en perjuicio del apelante.

Por tanto, difiere ostensiblemente el objeto connatural de la adhesión a la apelación al procurado por el ciudadano antes identificado, quien si bien perseguía la reforma de la sentencia, no lo hacía para que obrara en detrimento de la condición de los apelantes, sino por el contrario, en beneficio de estos.

Por ende, no resultando parte en el proceso el ciudadano J.Q.E. (pretendido cesionario), decae su legitimidad o cualidad para ejercer el presente recurso de casación.

Con esa orientación lo ha entendido esta Sala, como cuando en fecha 09 de marzo de 2000, sostuvo:

La cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da únicamente, la condición de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio (...).

(Sentencia de la Sala de Casación Social).

Luego, y en fuerza a los razonamientos precedentes, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial del ciudadano J.Q.E. en fecha 8 de julio de 2002, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 2002. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

De conformidad con el artículo 317, ordinales 1º, y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos: 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 102 numeral 5º de la Ley de Registro Público, 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 12, 15, 206, 213, 214 y 273 del Código de Procedimiento Civil; 4º, 1.141 y 1.395, ordinal 3º del Código Civil y, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos por falta de aplicación. Asimismo, se denuncia el error de interpretación de los artículos 1, 2, 6, 10, 11 y 15 de la Ley de Extranjeros como de los artículos 1, 3, 5 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación.

Al sustentar la denuncia, el recurrente plantea:

(...) El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien le correspondió conocer la apelación por distribución, confirmó la decisión del inferior, declaró inadmisible la actuación de los cedentes “por no haber presentado documentos que acrediten válidamente su identificación”, negándole validez al contrato de cesión de los derechos litigiosos: En eso consiste la infracción, en considerar que los demandantes cedentes no estaban identificados porque no presentaron ni pasaporte ni carnet fronterizo o agrícola ni cédula de identidad (...)

(...) Los cedentes sí estaban identificados según el artículo 57 Procedimental Laboral referido y 12 del Reglamento de la LOT. La Ley venezolana no les exigía para la validez del contrato de cesión de los derechos litigiosos del juicio ni cédula de identidad ni carnet agrícola ni pasaporte, sino la identificación que establecen los artículos 57 y 12 ya mencionados (...)

(...) El artículo 57 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

Artículo 57: “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia debe contener los siguientes datos:

1º) El nombre y apellido, profesión u oficio y domicilio del demandante y demandado

. (...)

(...) La indicación y presentación de la cédula de identidad, pasaporte o carnet fronterizo expedido por las autoridades venezolanas, no es un requisito formal esencial para la validez de la introducción de la demanda laboral y demás actos posteriores, porque así no lo contempla esos artículos 57 Procedimental y 12 de la LOT. La cédula de ciudadanía colombiana, a pesar de que no es un instrumento legalizado por las autoridades venezolanas, demuestra a plenitud la identificación de los demandantes cedentes, según la costumbre en el eje fronterizo, a falta de cualquier otra documentación (...). Esas cédulas colombianas corren en copia fotostática al folio 40 del expediente, consignadas allí en el momento del otorgamiento del poder apud acta certificado por Secretaría y verificadas por el Tribunal en el auto que corre al folio 41 (...)

(...) Ese poder no ha sido impugnado por la parte demandada en ningún momento y tampoco la cédula de ciudadanía colombiana que demuestra la identidad de los demandantes, ni los demás actos identificatorios de nombre, apellido, ocupación u oficio y domicilio de los cedentes. En el expediente corren las siguientes actuaciones de los demandados, sin que en ellas conste ninguna impugnación o discusión de esa identificación de los demandantes cedentes. Tales son: Diligencia del 09-11-00 (f. 346-348) consignando poder. Diligencia del 14-11-00 solicitando defensor ad litem (f. 352). Diligencia del 15-11-00 dándose por citados (f. 355). Diligencia del 15-11-00 otorgando poder apud acta (f. 356). Diligencia del 29-04-02 inserta a los folios 494 al 500, impugnando de nulidad la cesión inserta al folio 430, porque el Juez no firmó la diligencia que la contiene.

Observen ciudadanos Magistrados, que de conformidad con los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, infringidos por la recurrida por falta de aplicación, y aplicables por mandato de los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte no pidiere la nulidad en la primera oportunidad que se haga presente en autos. (...)

(...) Los demandantes cedentes estuvieron identificados y así lo aceptó el funcionario que recibió la demanda e intervino en el otorgamiento del poder (f. 39) y en el contrato de cesión (f. 430); y de existir cualquier circunstancia irregular que pudiese afectarla, quedó convalidada por las actuaciones de la parte contraria al no impugnarlas en su primera oportunidad.

El artículo 102 ordinal 5º de la Ley de Registro Público, establece lo siguiente:

Artículo 102: “En las Oficinas Subalternas de Registro se observarán las formalidades siguientes:

...5º...El otorgante u otorgantes acreditarán su identidad con la presentación de la respectiva Cédula de Identidad. Cuando por la urgencia del caso, o por otro motivo o circunstancia justificados, a juicio del Registrador, no sea posible la presentación de la Cédula de Identidad, el Registrador dará fe de que conoce al otorgante, y en caso de no conocerlo, la identidad del otorgante u otorgantes se comprobará así: ...

f. Cuando tampoco sea posible verificar la identificación de los otorgantes por los medios indicados (cédula electoral, tarjeta postal, pasaporte, libreta militar, certificación del Prefecto) el Registrador les exigirá que acrediten su identidad con dos testigos suplementarios que llenen los extremos requeridos en el ordinal 3º de este artículo y quienes además pueden ser identificados en la misma forma establecida para los otorgantes”.

Como se ve de esa disposición legal, el otorgante puede ser identificado por testigos suplementarios, que en este caso somos los dos abogados A.P.C. y Ana de la C.Q.E., quienes los asistimos, tanto en el libelo de la demanda como también en el otorgamiento del poder y en el contrato de cesión. (...) Eso demuestra que la identificación de los cedentes no está discutida, porque hay certeza jurídica de que asistieron al acto y dieron su consentimiento. Ese hecho de nuestra asistencia en esos actos constituyen un conocimiento personal de esos demandantes como testigos suplementarios, en base a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional que prohíbe los formalismos y las reposiciones inútiles, como también que no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Estos dos artículos constitucionales los denuncio infringidos por falta de aplicación. (...)

(...) Al folio 570 se expresó así la recurrida:

Es cierto que el extranjero, al igual que el venezolano, tienen derechos amparados constitucionalmente siempre y cuando su ejercicio se apegue a la ley. Es cierto que el trabajo está socialmente protegido, pero tiene acceso a la protección constitucional quien ajusta su conducta a las regulaciones legales. Obsérvese que el trabajo domestico no tiene protección especial a los fines de la contratación de extranjeros (agrícolas, enseñanza).

En el presente caso, el documento de identificación otorgado por una autoridad extranjera con las salvedades de ley, no es válido dentro de nuestro país, porque no está expedido por la autoridad competente para dar fe de su autenticidad y validez. Esto, además de las normas de identificación invocadas, interesa al orden público en la medida que la identidad de la persona es el único factor determinante de sus derechos, de su legitimidad para ejercerlos, de su cualidad; tal factor determinante, está sometido a medios de pruebas especiales, no es posible relajar el principio de la autenticidad de la prueba, de hacerlo, se violaría el orden público. La identidad es un derecho y su correlativo deber radica en la prueba

.

Cuarto: Igualdad ante la Ley: Es cierto, como lo afirma el apelante, todos somos iguales ante la ley: venezolanos y extranjeros. Por ello, bajo todo punto de vista es inconcebible que al nacional, al venezolano, se le exija su debida identificación para el acceso a las funciones de los órganos estatales y al extranjero se le libere de requerimiento: Por tanto, y tal como lo establece la ley, toda persona natural tiene derecho a su identidad y al correlativo deber de identificarse con los medios requeridos por la ley. Corresponde al Estado garantizar el otorgamiento del documento de identificación (cédula de identidad, carnet fronterizo), pero es deber del extranjero cumplir con los requisitos de ley para obtenerlo

.

Al folio 571 se expresó también:

...Respecto a la denunciada amenaza de violación de los derechos a la igualdad y a la no discriminación (artículo 21 de la Constitución) observa esta Sala que, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, incluyendo este órgano judicial, para que se produzca una lesión a dichos derechos constitucionales se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos para que se produzca una violación, amenaza de violación al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, es necesario que esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación. No siendo ese el presente caso...

. (...)

(...) La recurrida no tomó en cuenta el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 20 y 31 que remite al Código de Procedimiento Civil para calificar la nulidad del contrato de cesión, como fue alegado en el acto de informes (f. 549-554). Por eso no aparece nada decidido al respecto en el contexto de la recurrida. Sólo se circunscribió a analizar los artículos 1º, 3, 5 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación; y de los artículos 1, 2, 6, 10, 11 y 15 de la Ley de Extranjeros que es objeto de otra denuncia porque los aplicó erróneamente, como también la jurisprudencia de ese Tribunal Supremo. (...)

(...) El artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Artículo 12: “Discriminación por razones de nacionalidad. El principio de no discriminación arbitraria en el ámbito de las relaciones laborales, regirá plenamente en el supuesto de trabajadores extranjeros que hubieren transgredido el régimen jurídico sobre inmigración, o en caso de inobservancia de las restricciones a la libertad patronal de contratación previstas en los artículos 20 y 27 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Como se observa de esta disposición legal, para el supuesto de que los trabajadores extranjeros hubiesen transgredido el régimen jurídico sobre inmigración, rige el principio de no discriminación arbitraria en el ámbito de las relaciones laborales. El Parágrafo Único de ese artículo establece que de existir transgresión al régimen jurídico sobre inmigración, la autoridad competente aplicará las medidas que estime convenientes, pero de ninguna manera que produzca discriminación en la relación laboral. Esas sanciones son de otro tipo y de ninguna manera, declarar nulo el contrato laboral o los derechos laborales adquiridos por el trabajador, porque eso lesiona la relación de trabajo que es de orden público y constitucional. Observen también ciudadanos Magistrados, que los trabajadores aparecen supuestamente contratados para actividades agrícolas en los documentos autenticados insertos a los folios 28-29 y 32-33, permitidos por la Ley de Extranjeros, porque lo cierto es que fueron contratados para las actividades que se indican en el libelo de oficio doméstico la mujer y obrero albañil el hombre. Por lo tanto, tampoco existe transgresión al régimen jurídico sobre inmigración, porque la misma Ley de Extranjeros la permite para esas actividades rurales como lo expresó la recurrida en las normas transcritas de esa Ley. (...)

(...) El contrato de cesión de derechos litigiosos contemplado en el artículo 1.557 del Código Civil es de la libre disposición de las partes, porque está referido a la esfera patrimonial. Las condiciones necesarias para el contrato de cesión son las establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil, referidos a consentimiento, objeto y causa que denuncio infringido por falta de aplicación. En ese contrato se encuentran plenamente realizadas esas tres condiciones que hace que el contrato sea plenamente válido.

No existe ninguna nulidad “expresamente preceptuada en la Ley” como lo establece ese artículo 211, dado que las normas de procedimiento ya transcritas y comentadas (artículos 57 Procedimiento Laboral, 102 Registro Público y 12 del Reglamento de la LOT), no exigen como formalidad necesaria para la identificación del otorgante la cédula de identidad, pasaporte o carnet fronterizo. Por eso, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Identificación dice que la cédula de identidad “constituye el documento principal de identificación”, pero no el único, lo cual por simple principio de gramática estatuido en el artículo 4 del Código Civil que también denuncio infringido por falta de aplicación, permite otros medios de identificación como son: Nombre, apellido, oficio y domicilio; y esos se dan en el libelo de demanda (f. 1-26), en el poder apud acta otorgado (f. 39) y en contrato de cesión (f. 430). Por eso, la recurrida se excedió en la interpretación de los artículos del Decreto Ley de Identificación, cayendo en error. (...)

(...) Normas que debió aplicar la recurrida y no aplicó:

  1. ) El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena a los jueces atenerse a las normas del derecho escudriñando la verdad. Debe atenerse también a lo probado y alegado en autos. En el presente caso las normas del derecho para la identificación del demandante en el juicio de trabajo es el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y supletoriamente el artículo 102 de la Ley de Registro Público, cuando no existe ni cédula de identidad, ni pasaporte, ni carnet militar, ni carnet electoral, ni constancia de prefectura, bastando la identificación mediante testigos suplementarios que conozcan a la persona como sucedió en el presente caso a través de sus apoderados y del cesionario sustituto que somos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de San Cristóbal.

    Tampoco fue alegada por ninguno de los demandados esa supuesta nulidad por falta de cédula de identidad venezolana de los demandantes extranjeros. Lo único que alegó el apoderado demandado en diligencia inserta a los folios 494-500 y específicamente al folio 498, es:

    1. Que la cesión de derechos litigiosos Nº 430 y su vuelto, es irrita y nula de toda nulidad, por carecer de la firma del Juez

    .

    Esa cesión no está firmada por el Juez, porque es un contrato de las partes y el Juez se negó a firmarla desde su inicio, a pesar de estar indicado al pie de esa cesión. Y esa supuesta nulidad por falta de firma del Juez ya fue sentenciada por el Tribunal de la causa en decisión del 08 de Mayo de 2002 inserta a los folios 511-515, en la cual se expresó así: (...)

    (...)...es necesario destacar que dicha cesión fue hecha bajo la forma de diligencia y que es cierto que la misma carece de la firma del Juez. (...)

    (...) Del análisis de la normativa transcrita se infiere que las diligencias no requieren ser firmadas por el Juez del Tribunal

    .

    Esa decisión no fue apelada por ninguno de los demandados quedando definitivamente firme en ese punto con el carácter de cosa juzgada, según los artículos 273 adjetivo y 1.395 ordinal 3º del Código Civil que denuncio infringidos por falta de aplicación, por lo cual la falta de firma del Juez no anula ese contrato de cesión de derechos litigiosos. Además, exigirle la firma del Juez a esa diligencia bajo sanción de nulidad, siendo un contrato privado de las partes, es crear un formalismo innecesario y una reposición inútil, que contraviene los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.

    El contrato de cesión alcanzó el fin al cual estaba destinado, según el artículo 206 adjetivo primer aparte, infringido por la recurrida por falta de aplicación, el cual establece:

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Esa norma la ratifican los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional al prohibir los formalismos no esenciales y las reposiciones inútiles, que sacrifiquen la justicia.”.

    Al decidir, pondera la Sala:

    Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social, en cuanto al deber del recurrente al plantear sus denuncias, en cumplir con la correcta técnica casacional, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, o peor aun, puede incluso acarrear conforme el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el perecimiento del recurso. Pero no solo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también esta obligado a que su escrito de formalización, considerándolo como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógica-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

    Así, es de observar que de manera previa se denuncia la infracción del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo por falta de aplicación, ello en razón, de que el Juzgador consideró inadmisible la actuación de los cedentes, al no presentar los documentos que acreditarán válidamente su identificación, todo a los fines de materializar la cesión de derechos litigiosos pretendida en el juicio.

    A criterio del formalizante, los cedentes sí estaban identificados según el artículo in comento, pues, la Ley venezolana no les exige para la validez del contrato de cesión de derechos litigiosos, ni cédula de identidad, ni carnet agrícola, ni pasaporte, sino la identificación que establece el artículo delatado.

    En tal sentido, continúa señalando el recurrente, la indicación y presentación de la cédula de identidad, pasaporte o carnet fronterizo expedido por las autoridades venezolanas, no es un requisito esencial para la validez de la introducción de la demanda laboral y los actos posteriores a éste, mucho más cuando del propio expediente se desprende la identificación de los referidos cedentes.

    Se indican de tal manera, una serie de actas insertas al expediente que al no ser impugnadas por la parte demandada, en la primera oportunidad procesal siguiente al acto viciado, convalidan las actuaciones de la parte demandante, y con ello, la propia identidad de los cedentes.

    Bajo este esquema, percibe la Sala, que el alcance de la denuncia en análisis, persigue que se constate de las actas integrantes del expediente, las afirmaciones antes reseñadas.

    Sin embargo, debe esta Sala recordar, que tal posibilidad en descender a la actas del expediente con el objeto de verificar como se establecieron los hechos en la instancia, es de naturaleza excepcional y condicionada a la formulación de una denuncia de casación sobre los hechos, conforme lo estipula el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    De tal suerte que se encuentre impedida esta Sala en cotejar, si efectivamente las actuaciones identificadas por el formalizante quedaron convalidadas al no impugnarlas la parte demandada tempestivamente, y en tal sentido corroborar, la violación por falta de aplicación de los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil.

    De otra parte, el denunciado artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no estipula elementos o requisitos a cumplir para celebrar un contrato de cesión de derechos litigiosos, y mucho menos puede entenderse que tal cesión constituya, como lo sugiere el recurrente, “actos posteriores” a la introducción de la demanda, pues en sí, conforma un contrato. Así se establece.

    En rigor a lo apuntado, se desestima la actual delación.

    También se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 102 numeral 5º de la Ley de Registro Público, conjuntamente con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre el particular advierte la Sala, que en fecha 13 de noviembre de 2001, entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público Nº 1.554, el cual derogó la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999.

    De tal forma, para cuando se publica la recurrida, el Decreto ut supra estaba en plena vigencia, evidenciándose de su articulado, como ninguno de estos se corresponde con el delatado por el formalizante, deviniendo entonces lo pretendido, en la exigencia de aplicar una norma jurídica no vigente.

    Empero, y a mayor abundamiento, como quiera que para la fecha en la cual se materializó en juicio el pretendido contrato de cesión de derechos litigiosos, a saber, 15 de octubre de 2001; se encontraba aún en vigencia la ley enunciada como derogada y lógicamente la norma delatada, colige la Sala apropiado examinar la denuncia tal como fue presentada.

    Acorde con ello, se repara que la disposición denunciada como infringida (Artículo 102 de la Ley de Registro Público), expresa lo siguiente:

    En las Oficinas Subalternas de Registro se observarán las formalidades siguientes: (...)

    (...) f. Cuando tampoco sea posible verificar la identificación de los otorgantes por los medios indicados, el Registrador les exigirá que acrediten su identidad con dos testigos suplementarios que llenen los extremos requeridos en el ordinal 3º de este artículo y quienes, además, pueden ser identificados en la misma forma establecida para los otorgantes. Los testigos suplementarios darán fe de la identidad personal del otorgante u otorgantes, y el Registrador dará fe de la identidad o de la identificación personal de los testigos suplementarios, quienes deberán firmar la nota.

    (Subrayado de la Sala).

    De la disposición sub iudice se puede extraer, sin profundizar en las formalidades requeridas para que opere esta forma de identificación, que el mandato implícito refiere claramente a las Oficinas Subalternas de Registro y a la figura del Registrador, y en modo alguno representaba para el caso en concreto el supuesto de hecho a aplicar.

    Asimismo, la Sala con relación a las denuncias de orden constitucional ha reiterado:

    No es posible para esta Sala de Casación Social revisar violaciones de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal primero de la Constitución publicada en 1999; y por cuanto sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).

    En apego a lo precedentemente expuesto, se desecha la presente delación.

    Igualmente, el recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ante la anterior delación, encuentra esta Sala la limitación de conocer la misma, pues, se orienta en la violación de una disposición de rango infra o sublegal, la cual necesariamente desarrolla el espíritu, propósito y razón de una de orden legal, trascendiendo esta última como la norma primariamente vulnerada.

    Continúa el formalizante su denuncia con la delación de los artículos 206 y 273 del Código de Procedimiento Civil como de los artículos , 1.141 y 1.395, ordinal 3º del Código Civil, todas por falta de aplicación.

    Ahora bien, antes de efectuar el estudio de las delaciones arriba descritas, considera la Sala fundamental esbozar la carga que incumbe a todo recurrente en casación cuando denuncia un supuesto por infracción de ley, y para lo cual ha determinado:

    “En efecto, señala el artículo 317 eiusdem, que:

    (...) la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado... que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

    1º) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre. (...)

    3º) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

    4º) Especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (...)

    .

    Adicionalmente, esta Sala ha especificado lo siguiente:

    “Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002).

    De las delaciones proyectadas se infiere, como éstas en un contexto general, insatisfacen los requisitos técnicos esenciales para la denuncia de un supuesto por infracción de ley, pues, no expresan concretamente las razones que patentan la existencia de las infracciones aludidas, no especifican en algunos casos el contenido de la norma legal y en otros, no demuestran fehacientemente que la violación resultó determinante de lo dispositivo de la sentencia.

    En correspondencia a la argumentación adelantada, se desechan las referidas delaciones. Así se establece.

    En cuanto a las delaciones de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, percibe esta Sala que las mismas son consecuenciales a las precedentemente estudiadas, transitando por tanto la suerte de éstas.

    Finalmente, se denuncia el error de interpretación de los artículos 1, 2, 6, 10, 11 y 15 de la Ley de Extranjeros como de los artículos 1, 3, 5 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación.

    Sobre el particular de la delación, la Sala ratifica el criterio transcrito ut supra, vinculado a la carga técnica para formular una denuncia por infracción de ley, aunando lo que sigue:

    Si se trata de un error de interpretación debe indicarse la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó el juez la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente, además las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 02 de agosto de 2001). (Subrayado actual de la Sala).

    De allí, que no aviste la Sala de las presentes delaciones, el alcance que a entender del recurrente, confirió el Juzgador a las normas delatadas, así como la determinación de la interpretación que a su juicio se debió promover, subvirtiéndose de tal forma el orden técnico concluido, con lo cual resulta forzoso desechar las mismas. Así se decide.

    - II -

    De conformidad con el artículo 317, ordinales 1º, y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos: 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por error de interpretación; 2, 26, 49 ordinal 1º; 88, 89, 115 y 257 eiusdem, por falta de aplicación; 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 102 de la Ley de Registro Público, 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 12, 15, 206 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 ordinal 3º del Código Civil, también todos ellos por falta de aplicación.

    Afianza el recurrente la denuncia, argumentando:

    La recurrida le negó validez al contrato de cesión por no haber presentado los cedentes “documentos que acrediten válidamente su identificación de acuerdo a ley venezolana”. Sostiene que es cierto que los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la ley (punto cuarto f. 570). Que es inconcebible que al venezolano se le exija su debida identificación para el acceso a las funciones de los órganos estatales y al extranjero se le libere de ese requerimiento. Eso no es cierto, porque llegó a esa conclusión errónea al unir en una sola dos situaciones diferentes que son: Los que tiene documentos venezolanos y los que no lo tienen, bien sean venezolanos o extranjeros. Citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia asentó que no existe violación al derecho constitucional de igualdad ante la ley, ni existe trato discriminatorio al quitarle valor al contrato de cesión, porque esa violación se produce “cuando se le otorgue un tratamiento jurídico distinto a los dos sujetos en idéntica situación o condiciones fácticas”. Esa jurisprudencia está erróneamente aplicada. La situación de desigualdad que ella plantea está referida a dos situaciones diferentes que las unió y las mezcló en una sola. Primera situación: Los venezolanos o extranjeros que tienen documentos de identificación otorgado por autoridades venezolanas deben presentarlos al funcionario para el acceso a sus funciones. Esa situación es cierta y no admite discusión. Segunda situación: Los venezolanos o extranjeros que no tienen documentos identificatorios expedidos por autoridades venezolanas, no pueden presentarlos porque no los tienen. Confunde la recurrida ambas situaciones como si fueran la misma. Ahí está el error de interpretación. En esas dos situaciones, tanto a los venezolanos como a los extranjeros los protege la Ley en la celebración de los contratos, tengan o no documentos en regla, porque la identificación se produce con elementos diferentes. Al refundir esas dos situaciones en una, llevó a la recurrida a juzgar el contrato de cesión nulo, porque no presentaron los demandantes cedentes documentos en regla bien pasaporte o carnet fronterizo, cuando la misma ley establece los mecanismos para solventar esa situación con elementos identificatorios diferentes a la cédula de identidad, al pasaporte o al carnet fronterizo, como sucedió en el presente caso y cuya identificación se cumplió según las previsiones del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 12 del Reglamento de la LOT. En eso consiste la infracción: En confundir y mezclar dos situaciones de identificación diferentes, que son las mismas para venezolanos y extranjeros, con elementos diferentes de identificación, concluyendo erróneamente de esa manera, que se libera al extranjero del requerimiento de documentos venezolanos que sí se le exige al venezolano. (...)

    (...) El artículo 21 de la Constitución Nacional, establece:

    Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan...

    .

    El artículo 88 de la misma Constitución, establece:

    Artículo 88: “El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho la trabajo...”.

    El artículo 89 encabezamiento y numeral 5, establece:

    Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    ...5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición”.

    La recurrida basándose en el pretexto de que: los demandantes cedentes como colombianos extranjeros no presentaron “documentos que acrediten válidamente su identificación de acuerdo a la ley venezolana”, declaró inadmisible el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado con el cesionario (...), negándole por esa causa validez al mismo. De esa manera infringió por errónea interpretación el artículo 21 de la Constitución Nacional, porque no es verdad que con el otorgamiento de ese contrato de cesión “se produjese un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación”, esto es, a venezolanos y extranjeros por no presentar documentos de identificación. (...)

    (...) La recurrida se expresó así en el punto cuarto de su motivación (f. 570):

    Cuarto: Igualdad ante la Ley: Es cierto, como lo afirma el apelante, todos somos iguales ante la ley: venezolanos y extranjeros. Por ello, bajo todo punto de vista es inconcebible que al nacional, al venezolano, se le exija su debida identificación para el acceso a las funciones de los órganos estatales y al extranjero se le libere de requerimiento: Por tanto, y tal como lo establece la ley, toda persona natural tiene derecho a su identidad y al correlativo deber de identificarse con los medios requeridos por la ley. Corresponde al Estado garantizar el otorgamiento del documento de identificación (cédula de identidad, carnet fronterizo), pero es deber del extranjero cumplir con los requisitos de ley para obtenerlo

    .

    Al folio 571, se expresó también:

    ...Respecto a la denunciada amenaza de violación de los derechos a la igualdad y a la no discriminación (artículo 21 de la Constitución) observa esta Sala que, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, incluyendo este órgano judicial, para que se produzca una lesión a dichos derechos constitucionales se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos para que se produzca una violación, amenaza de violación al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, es necesario que esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación. No siendo ese el presente caso...

    . (...)

    (...) Como se ve de los términos de la recurrida, produjo una discriminación para el otorgamiento del contrato de cesión, al exigirle a los demandantes cedentes como extranjeros documentos identificatorios expedidos por autoridad venezolana, cuando a los venezolanos que no tienen tampoco documentos expedidos por autoridades venezolanas, si se les permite celebrar todo tipo de contratos con otros elementos identificatorios como lo hicieron los demandantes cedentes.

    El artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    “Artículo 12: “Discriminación por razones de nacionalidad. El principio de no discriminación arbitraria en el ámbito de las relaciones laborales, regirá plenamente en el supuesto de trabajadores extranjeros que hubieren transgredido el régimen jurídico sobre inmigración, o en caso de inobservancia de las restricciones a la libertad patronal de contratación previstas en los artículos 20 y 27 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Como se ve de esa disposición legal, para el supuesto de que los trabajadores extranjeros hubiesen transgredido el régimen jurídico sobre inmigración, rige el principio de no discriminación arbitraria en el ámbito de las relaciones laborales. El Parágrafo Único de ese artículo establece que de existir transgresión al régimen jurídico sobre inmigración, la autoridad competente aplicará las medidas que estime convenientes, pero de ninguna manera que produzca discriminación en la relación laboral. Esas sanciones son de otro tipo y de ninguna manera, declarar nulo el contrato laboral o los derechos laborales adquiridos por el trabajador, porque eso lesiona la relación de trabajo que es de orden público y constitucional. Observen también ciudadanos Magistrados, que los trabajadores aparecen simuladamente contratados para actividades agrícolas en los documentos autenticados insertos a los folios 28-29 y 32-33, permitidos por la Ley de Extranjeros, porque la realidad fue que fueron contratados para servicio doméstico la mujer y obrero albañil el hombre. Por lo tanto, tampoco existe transgresión al régimen jurídico sobre inmigración, porque la misma Ley de Extranjeros la permite para esas actividades como lo expresó la recurrida. (...)

    (...) Los artículos constitucionales ya transcritos prohíben la discriminación en la relación de trabajo. Expresamente la protege. Al establecer la recurrida un requisito de identificación para la validez de la cesión no contemplado ni en la constitución ni en la ley, se extralimitó, siendo esa extralimitación determinante para dictar el dispositivo como se encuentra, declarando inadmisible la actuación de los cedentes por no acreditar su identificación con documentos expedidos por autoridades venezolanas, y negándole a su vez validez al contrato de cesión. De protector del derecho al trabajo y de los derechos de la relación laboral como lo ordena la Constitución Nacional en los artículos ya citados, la recurrida se constituyó en un agresor y despojador de esos derechos, colocándose de frente y en contra de la Constitución Nacional y en contra de la majestad del Estado. Por eso, la infracción de esas disposiciones constitucionales y legales son determinantes para producir el dispositivo equivocado ya transcrito. (...)

    (...) Normas que debió aplicar la recurrida y no aplicó:

  2. ) El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena a los jueces atenerse a las normas del derecho escudriñando la verdad. Debe atenerse también a lo probado y alegado en autos. En el presente caso las normas del derecho para la identificación del demandante en el juicio de trabajo es el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y supletoriamente el artículo 102 de la Ley de Registro Público, cuando no existe ni cédula de identidad, ni pasaporte, ni carnet militar, ni carnet electoral, ni constancia de Prefectura, bastando la identificación mediante testigos suplementarios que conozcan a la persona como sucedió en el presente caso a través de sus apoderados y del cesionario que somos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de San Cristóbal.

    Tampoco fue alegada por ninguno de los demandados esa supuesta nulidad por falta de cédula de identidad venezolana o de pasaporte de los demandantes extranjeros. Lo único que alegó el apoderado demandado en diligencia inserta a los folios 494-500 y específicamente al folio 498, fue:

    1. Que la cesión de derechos litigiosos Nº 430 y su vuelto, es irrita y nula de toda nulidad, por carecer de la firma del Juez

    . (f. 498).

    Esa cesión no está firmada por el Juez, porque es un contrato de la libre disposición de las partes. Y esa supuesta nulidad por falta de firma del Juez ya fue sentenciada por el Tribunal de la causa en decisión del 08 de Mayo de 2002 inserta a los folios 511-515, en la cual se expresó así: (...)

    (...)...es necesario destacar que dicha cesión fue hecha bajo la forma de diligencia y que es cierto que la misma carece de la firma del Juez. (...)

    (...) Del análisis de la normativa transcrita se infiere que las diligencias no requieren ser firmadas por el Juez del Tribunal

    .

    Esa decisión no fue apelada por ninguno de los demandados quedando definitivamente firme de conformidad con los artículos 273 adjetivo y 1.395 ordinal 3º del Código Civil que denuncio infringidos por falta de aplicación, por lo cual la falta de firma del Juez no anula esa cesión.

    Además, exigirle la firma del Juez a esa diligencia, siendo un contrato privado de la libre disposición de las partes, es crear un formalismo innecesario y una reposición inútil. El contrato de cesión alcanzó el fin al cual estaba destinado, según el artículo 206 adjetivo primer aparte que denuncio infringido por falta de aplicación, el cual establece:

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Esa norma la ratifican los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional al prohibir los formalismos no esenciales y las reposiciones inútiles, que sacrifiquen la justicia.”

  3. ) El artículo 15 lo infringió también la recurrida, al exigirle a nuestros representados una formalidad no necesaria en su identificación como es la cédula de identidad venezolana o pasaporte para la verificación del contrato de cesión. De esa manera produjo un desequilibrio procesal en contra de nuestros representados, que les lesiona el derecho a la justicia, el derecho de propiedad, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso establecidos en los artículos 2, 26, 49, 50 y 115 de la Constitución Nacional.

  4. ) El artículo 2 de la Constitución Nacional que consagra a Venezuela como un “Estado de justicia”. La recurrida le arrebató la justicia a mis representados, colocando al Estado como agresor de los derechos constitucionales de los trabajadores.

  5. ) Los artículos 26 y 237 (rectius: 257) de la Constitución Nacional que prohíben los formalismos no esenciales y las reposiciones inútiles. El fallo recurrido estableció un formalismo de validez no esencial para el contrato de cesión, violando así esas normas.

  6. ) El artículo 49 ordinal 1º que establece el debido proceso y el derecho a la defensa. La recurrida estableció un formalismo de validez del contrato de cesión no contemplado en la ley, violando el debido proceso y el derecho a la defensa.

  7. ) El artículo 115 que garantiza el derecho de propiedad y por lo tanto, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La recurrida le arrebató con su dispositivo a los cedentes y al cesionario el derecho de propiedad, en los términos planteados en esta formalización.”.

    Al decidir, se denota:

    Ya demarcó esta Sala al decidir la denuncia que antecede, su imposibilidad en conocer las violaciones que de naturaleza constitucional hicieren o imputaran los recurrentes en su escrito de formalización.

    De manera que, sobre todas aquellas delaciones de rango constitucional, la Sala encuentra confinado su conocimiento, conllevando ello necesariamente, a desechar las mismas. Así se establece.

    Adicionalmente, el formalizante señala como infringidos los artículos 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 102 de la Ley de Registro Público, 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 12, 15, 206 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 ordinal 3º del Código Civil, todos por falta de aplicación.

    En ese orden, la Sala reproduce las consideraciones que al resolver la denuncia precedente consignará para desestimar o desechar tales delaciones. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 2002.

    No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, o sea, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal Nº 3. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ______________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente,

    ________________________

    J.R. PERDOMO

    Magistrado,

    _____________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO

    La Secretaria,

    _____________________________

    B.I. TREJO DE ROMERO

    R.C. Nº AA60-S-2002-000504

    NOTA: Publicada en su fecha a las

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