Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE

CARACAS

196º y 147º

PARTE ACTORA: E.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.366.746.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 850.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el Nº 672, tomo 3-C, siendo su última modificación inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 58, tomo Nº 72-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.294

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES- CUESTIÓN PREVIA contenida en el artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE: NÚMERO 8914

ANTECEDENTES

Tiene lugar la presente incidencia con motivo de la cuestión previa opuesta y contenida en el artículo 346, ordinal 6º en concordancia con los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Se inicia la presente causa con motivo de la acción por cobro de bolívares propuesta por E.C. contra la sociedad mercantil Zurcí Seguros, S.A. correspondiéndole conocer a éste Tribunal y la misma fue admitida en fecha 28 de abril de 2003 por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 9 de septiembre del 2004, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la demandada, a saber, la abogada G.S.R., a los fines de promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de septiembre de 2004, compareció el abogado J.R.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a los fines de contestar la cuestión previa opuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

Alega la apoderada judicial de la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A., que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no contiene las correspondientes conclusiones, que es requisito objetivo y obligatorio, exigido por el artículo 340 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que el demandante no expresa las correspondientes conclusiones no esta llenando los requisitos exigidos del artículo precitado. Asimismo, indica que las mencionadas conclusiones son requisito esencial e imprescindible del libelo de la demanda, y que en caso de que el demandante no lo realizare, limita de manera importante el derecho a la defensa del demandado, por lo anterior es por lo que el mencionado ordinal exige taxativamente las conclusiones. En virtud, de lo anterior señala que en caso de faltar el libelo de la demanda adolece de defecto de forma y es procedente la cuestión previa opuesta. Finalmente, aduce la mencionada apoderada judicial que de la simple lectura del libelo de la demanda se desprende que no existe conclusión alguna, sino que la parte actora se limita únicamente a realizar una síntesis de los hechos y nombrar una serie de normas jurídicas y seguidamente señala su petitorio, sin realizar la correspondiente conclusión a los fines de conectar lógicamente los supuestos de hechos y de derecho, con la supuesta consecuencia jurídica en la cual fundamenta su petitorio, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente cuestión previa opuesta.

En este orden, el abogado J.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en su escrito de contestación rechaza la cuestión previa opuesta basada en que en el libelo se realiza una exposición genérica de supuestos de hecho y de derecho, sin precisar concretamente algún hecho o derecho, lo que impide realizar una contestación ajustada a derecho, configurando lo establecido por la casación venezolana como una inmotivación de lo alegado. Asimismo, realiza una síntesis de cada uno de los capítulos que componen el libelo de la demanda, así como del petitorio, para concluir que el escrito libelar es explicito tanto en los hechos, como en la invocación del derecho y el petitorio, por lo que éste no adolece de defecto de forma, y se solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.

En estos términos quedó planteada la cuestión previa por defectos de forma del libelo promovida por la parte demandada.

Ahora bien, del análisis hecho por este juzgador al libelo de demanda, observa que la pretensión de la parte actora es: 1) que se emitió por cuenta del Banco Caracas, C.A. Banco Universal, certificado Nº 04020100045, con vigencia del recibo desde el 26 de septiembre de 2001 hasta el 26 de septiembre de 2002, un contrato de Seguro de V.G., con la ciudadana R.M.C. de Pérez, en Maracay, Estado Aragua, con cobertura hasta por setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), por cualquier causal de muerte, estableciéndose como beneficiaria a la ciudadana E.C.; 2) en pagar la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), monto de la cobertura, a la beneficiaria, en virtud del fallecimiento de la asegurada en fecha 17 de noviembre de 2001; y 3) el pago de las costas procesales.

Ahora bien, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil que establece: El libelo de la demanda deberá expresar: “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

Con relación a la cuestión previa sobre la falta de expresión de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, también denominada por la doctrina como “oscuro libelo”, referida a los casos en que los fundamentos de hecho y de derecho no son claros y completos, al punto de crear una falta información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa al demandado. Este tribunal considera que consta suficientemente en el escrito libelar los fundamentos de hecho y de derecho que fundan la pretensión de la parte actora; en este sentido, sobre los hechos se evidencia en el escrito libelar así como en la narrativa de la presente decisión, que se encuentran debidamente señalados, y estos no comprenden mas que un narración circunstanciada de todo lo que pueda motivar a un sujeto a interponer la acción judicial, en el libelo señalan claramente que en fecha 10 de octubre de 2001, según certificado Nº 04020100045, la ciudadana R.M.C. de Pérez, contrató con el Banco Caracas, C.A. Banco Universal un seguro de vida, contenido en la Póliza Nº 848-1000002, siendo este tramitado a través del seguro Zurcí Seguros S.A., con la cobertura de hasta setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), constituyendo como beneficiaria a su hermana E.C., teniendo la póliza una vigencia desde el 26 de septiembre de 2001 hasta 26 de septiembre de 2002, siendo que la ciudadana R.C. de Pérez falleció el 17 de noviembre de 2002, según acta de defunción Nº 462, la beneficiaria de la mencionada p.a.t.d. su apoderado abogado Armiño Barrios García procedió a reclamar el pago total del monto establecido en la póliza de seguro global de vida, a saber, la cantidad de setenta millones de bolívares (70.000.000,00). No obstante, dicha solicitud fue negada por la aseguradora a través de la Licenciada Liz Dos Santos, según correspondencia de fecha 27 de mayo de 2002, haciendo la parte actora una transcripción de la misma en el libelo. Asimismo es de notar que del escrito libelar se desprende que se realiza un análisis de la mencionada correspondencia concluyendo que los motivos por los cuales se rechazo la reclamación se basan en lo señalado en el acta de defunción, ya que esta señala que la causa de la muerte fue insuficiencia hepática aguda, metástasis hepática y adeno carcinoma de gástrico, por lo que la aseguradora indica que la contratante realizó una falsa declaración al manifestar en fecha 26 de septiembre de 2001, que se encontraba en perfecto estado de salud, para lo cual la parte actora indica que esta conclusión no puede derivarse del acta de defunción de la fallecida, ya que de ésta no se desprende si existía o no una historia clínica, aunado de que la ciudadana R.C. no tenia por que saber al momento de contratar la p.q.p. de enfermedad alguna y que era carga del la aseguradora realizar los correspondientes exámenes, asimismo indica expresamente que: “… De todo lo anterior se concluye, que la desestimación que hizo la Aseguradora ZURICH SEGUROS S.A., de la reclamación del pago del monto de la póliza por parte de E.C., en su condición de beneficiaria, se apoya en una suposición falsa, en una certificación de defunción, que tan sólo prueba el fallecimiento de la aseguradora, más no cuál o cuáles fueron las verdaderas causas de la muerte; pues sin la necropsia legal, o mejor conocido como protocolo de autopsia es imposible llegar a sostener la afirmación de la aseguradora…”. Así pues, existe una narración circunstanciada de los hechos en que fundamentan la pretensión y sus correspondientes conclusiones, no encontrando quien aquí decide elementos contrarios y discordantes que no hagan valida la narración de los hechos alegados en su libelo.

En cuanto a los basamentos de derecho en los cuales fundamenta la acción, del estudio del libelo no se encontraron elementos que puedan contravenir con lo legal y doctrinariamente establecido, a los fines de la interposición de toda demanda por cobro de bolívares, ya que, efectivamente la parte actora señaló que existe un contrato de póliza de seguro de vida celebrado por la ciudadana R.M.C. de Pérez, por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), a favor de la ciudadana E.C., falleciendo la primera de las ciudadanas en fecha 17 de noviembre de 2001, ya que el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, siendo obligadas las partes a cumplir lo expresado por ellos, así como las consecuencias derivadas de éste según la equidad, el uso y la ley, por lo que resulta evidente que la narración de los hechos se circunscribe al derecho alegado por la parte actora.

Efectivamente debe existir concordancia entre el hecho alegado y el derecho como fundamento del mismo, en razón de ello, cabe señalar que en el libelo se narró lo que es el enfoque de la parte actora respecto de lo acontecido, a consecuencia del rechazo por parte de la aseguradora del pago de la póliza de seguro de vida contratado por la ciudadana R.M.C. de Pérez y la aseguradora Zurcí Seguros, S.A., en beneficio de la ciudadana E.C., toda vez que falleció la ya identificada ciudadana en fecha 11 de noviembre de 2001, por lo que se demanda por cobro de bolívares, todo fundamentado en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, normas que regulan la figura de los contratos. Aunado a lo antes expuesto, considera este juzgador que la fundamentación legal de la acción incoada y su resultado definitivo dependen directamente del juez, sin importar si el fundamento utilizado por el pretensor es o no el correcto, tomando como base fundamental el principio de que el juez conoce el derecho.

Ahora bien, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Zurcí Seguros, S.A. adujo que la parte actora no señaló las respectivas conclusiones. En este sentido, considera quien aquí decide que de la lectura exhaustiva del libelo de la demanda se evidencia que efectivamente la parte actora indica las respectivas conclusiones no solo de los hechos sino del derecho, así como la correlación entre estos, ya que de la lectura de cada uno de los capítulos se desprende de manera clara y completa las respectivas conclusiones y consecuencias, tanto de los hechos como del derecho alegados, por lo que esta claro el planteamiento jurídico del actor, determinando de esta manera la norma jurídica infringida, por todo lo antes razonado, este tribunal debe desechar la cuestión previa alegada, en consecuencia, se declara sin lugar, y así se decide.

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la especificación de los daños y perjuicios y sus causas si fueren demandado, alega la apoderada judicial de la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A., que toda vez que la actora solicita en el petitorio de la demanda la indexación de las obligaciones, por ser una pretensión apreciable en dinero de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil tiene la carga el actor de realizar la correspondiente estimación, debiendo señalar cuando solicite el ajuste monetario desde cuando el deudor incurrió en mora y hasta cuanto asciende esa mora hasta la fecha de presentación de la demanda, siendo la indexación perfectamente determinable por el actor, calculándolo tomando en cuenta los índices monetarios señalados por el Banco Central de Venezuela, por lo que señala que es procedente la cuestión previa opuesta, visto que la parte actora no omitió indicar en cuanto asciende la indexación de las obligaciones demandadas, así como la fecha desde la cual el deudor incurrió en mora, solicitando sea declarada con lugar la cuestión previa.

La parte actora en su escrito de contestación, señaló que es claro que la demanda es por cobro de bolívares de una póliza de seguro de v.g., por lo que es una ficción hacer referencia a una demanda que no existe, toda vez que no existe pretensión alguna de indemnización por daños y perjuicios, por lo que rechaza la cuestión previa opuesta. Asimismo, señala que la demandada al alegar la cuestión previa opuesta hace referencia a la indexación, así como al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que los cuales no guardan relación alguna, y mucho menos guardan relación con la cuestión previa opuesta. Finalmente, señala que la indexación no forma parte de la estimación del valor de la demanda, sino que es solicitada en el libelo a los fines de que el juez se pronuncie sobre su procedencia o no en la sentencia de fondo, así como el cálculo de la misma a través de una experticia complementaria, por lo que solicita sea declara la cuestión previa opuesta.

Considera menester este juzgado aclarar que la teoría general de la responsabilidad civil regula la existencia de la responsabilidad civil contractual y extracontractual. La responsabilidad contractual tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato, no cumple con ésta obligación, causando así un daño al acreedor. De modo que tiene lugar siempre por un daño causado con motivo de un contrato. Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, es de naturaleza legal y su cumplimiento está tipificado en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, por lo que para que proceda la pretensión de indemnización por daños y perjuicios es necesario que la parte actora lo solicite expresamente en el libelo de la demanda, toda vez que este juzgador de la lectura del libelo de la demanda no observa que se desprenda pretensión alguna de indemnización por daños y perjuicios, considera que la cuestión previa opuesta carece de fundamento legal que la sustente.

Asimismo, cabe señalar que la indexación judicial es un correctivo monetario inflacionario derivado del proceso a los fines de evitar el perjuicio por la desvaloración del signo monetario, es decir, no es consecuencia de las obligaciones contraídas por las partes contratantes, sino del proceso, y si bien la parte actora puede en el libelo de la demanda solicitar el ajuste monetario del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de la interposición de la demanda, así como la corrección monetaria que tenga lugar durante el proceso por la devaluación que ocurra durante el transcurso del mismo, en caso de que la parte actora no establezca fecha alguna para inicio del cálculo de la indexación solicitada, el tribunal en la sentencia establecerá fecha cierta de la solicitud de indexación. En virtud, de todo lo anteriormente expuesto este juzgado considera improcedente la cuestión previa opuesta, por lo que la declara sin lugar, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A., contemplada en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la ciudadana E.C. contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. ampliamente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ________ p.m.

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

HJAS/LGG/em

Exp. No. 8914

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