Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana E.C.T., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.873.968. APODERADOS JUDICIALES: M.A.J.R., letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.890.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano R.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.810.189. APODERADOS JUDICIALES: O.G.F., letrado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 68.502.

MOTIVO

INTERDICTO DE AMPARO

Objeto de la Pretensión: a) Un mueble grande con dos (02) lava cabezas; b) Un mueble pequeño con un (01) lava cabeza; c) Un mueble de espera con cuatro (04) cocines; d) Tres (03) sillas giratorias; e) Una (01) mesa de manicure con su silla; f) Un (01) filtro de agua; g) Un (01) calentador marca RECORD; h) seis (06) gabinetes tipo mostrador i) Un secador de brazo; Tres (03) sillas hidráulicas color rojo; j) Una (01) caja registradora marca CASIO; k) Cuatro (04) secadores manuales; l) Cuatro (04) máquinas de afeitar; m) peines; cepillos; navajas; tintes; lacas; espejos de pared; n) Una (01) máquina collatera semi industrial marca Jamby, Modelo GK110118; o) Una (01) máquina de coser semi industrial marca: SO ONGOOD modelo: DOU59, serial: 96630160; p) Una (01) máquina recta marca JUKI DDL888; q) Una (01) máquina OVERELOK marca: JUKI MO 2366N r) una (01) máquina REFREY 450; s) Una (01) máquina filetiadora semi industrial marca HUMGMAN 6N 31-5; t) Una (01) máquina PFAFF modelo 3950 semi industrial; u) Una (01) máquina cortadora marca MOMBY, modelo 31/2 pulgada; v) Un (01) cabezal SINGER con mueble; w) Una (01) minicortadora marca SPEDWAY No. 2 y x) Diversas telas, hilos, tijeras y estantes;

I

Con motivo de la sentencia dictada el 28 de Febrero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana E.C.T. en contra de la ciudadana R.M.H. por INTERDICTO DE AMPARO, ejerció recurso de apelación el 19 de julio de 2007 la representación judicial de la parte accionada.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 08 de octubre de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 02 de julio de 2008 y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar el fallo respectivo.

Por auto del 14 de julio de 2008, el Juez titular de este Órgano Jurisdiccional se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa en el estado en que se encontraba.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento interdictal el 07 de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana E.C.T., demandó por INTERDICTO DE AMPARO a la ciudadana R.M.H., ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.

El 02 de julio de 2003 se verificó la citación personal de la demandada, sin embargo, no hubo contestación de la demanda.

Por escrito del 17 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes para contrarrestar la pretensión de la accionante.

Por auto del 27 de agosto de 2003, el A-quo admitió las pruebas promovidas por la parte accionada, específicamente las documentales y las testimoniales.

Por decisión de fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda intentada, declarando la confesión ficta del accionado.

III

DE LA MOTIVACION

La acción por la cual se contrae el presente proceso es por INTERDICTO DE AMPARO incoada por E.C.T. en contra de R.M.H..

En el libelo de demanda la accionante adujo entre otros hechos lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez que el día sábado 05-04-2003, en horas de la mañana, cuando me dirigí al lugar donde poseo mis bienes y del cual sou legítima poseedora, me pude percatar que la ciudadana R.M.H. había penetrado el inmueble y sacado del mismo mis pertenencias, por lo que de inmediato procedí a realizar la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo atendido por el inspector Valderrama jefe de guardia del día sábado 05-04-2003, quien envió una comisión a fin de reconocer el lugar y quienes se entrevistaron con la ciudadana R.M.H. quien a su vez manifestó que habían penetrado a el bien y sacado los bienes muebles que allí se encontraban, pero que tal acción la realizó con el debido procedimiento de un Tribunal y con su abogado Dr. Orlando Gil…

(…Omissis…)

Es por lo anterior y de conformidad con la norma citada, así como los artículos 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, que procedo a solicitar sea declarado interdicto de amparo a mi favor sobre el inmueble y los muebles que se describieron en la presente solicitud.

Declarada con lugar la demanda por confesión ficta, la representación judicial de la parte demandada, recurrió la referida decisión, sin que ninguna de las partes presentara alegatos ante esta Alzada.

Esta Superioridad observa:

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana R.M.H. (demandada), asistida en ese acto por el abogado M.A.J., contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2.007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente pronunciamiento.

Junto al libelo, la accionante produjo como documentos fundamentales de la demanda los siguientes:

  1. Original del Título suficiente de propiedad proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de febrero de 1999, mediante el cual se acredita la propiedad de las bienhechurías realizadas en el local donde fueron extraídos los bienes (folios 06 al 09). El documento prueba la propiedad sobre las bienhechurías del local sobre el cual fueron presuntamente extraídos los bienes objeto de la presente acción. El instrumento fue desconocido por la parte accionada de forma extemporánea en la etapa de promoción de pruebas, por lo que se desestima dicho desconocimiento. Se valora procesalmente por no, conforme al artículo 1384 del Código Civil;

  2. Copia simple del certificado de garantía No. 45243 de fecha 10-11-1983 emitido por TRANSATLANTIC DE VENEZUELA C.A. (folio 10). Con el mencionado instrumento, la parte actora intenta demostrar la propiedad de los muebles que denunció como sustraídos del local. Sin embargo, del instrumento no se desprende qué bien fue adquirido y por lo tanto, ante tal indeterminación lo procedente es desechar su análisis;

  3. Copia simple de factura No. 0709 de la empresa ENRY COSMETICS C.A. de fecha 06-03-1998 donde la accionante adquiere un equipo Secador Turbo 1500 (folio 11). Con el mencionado instrumento, la parte actora intenta demostrar la propiedad del referido bien. Dicho instrumento se desestima por no haber sido ratificado en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

  4. Copia simple de acta de prefectura del Municipio Libertador (S.R.) de fecha 31-03-2000 mediante la cual se dejó constancia que la cerradura del local fue violentada y posteriormente cambiada (folios 12 al 15). Con el precitado instrumento, la parte accionante intenta demostrar la efectiva penetración al inmueble, lo cual queda demostrado al haberse encontrado violentada la cerradura. Esta Alzada valora procesalmente el instrumento conforme al articulo 1384 del Código Civil;

  5. Copia simple de documento inscrito por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, de fecha 16 de agosto de 1990, bajo el No. 64, tomo 61, suscrito entre la ciudadana L.M.D.L.R.D.R. y las ciudadanas M.C.T. y E.C.T., mediante el cual adquieren los siguientes bienes muebles: dos secadores de pata, un secador de mano marca soto, dos gabinetes de formica color blanco, un ventilador de mesa, un enfriador de agua con su botellón, un lava cabeza, veinte cepillos, dos peinadoras, cuatro silla de visitantes, dos mesas de manicure, un gabinete con rueda, un gabinete de pared, nueve docenas de rollitos de permanente, cuatro sillas de recibo y material de peluquería. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  6. Copias simples de Pedido de la SOCIEDAD MERCANTIL JOSUAN C.A. No. 1700 (folio 17 y 18). Dicho instrumento se desecha por cuanto el mismo no es factura de adquisición del mueble allí descrito, por lo que se desecha;

  7. Copia simple de recibo de pago No. 0528 de la sociedad mercantil TECNO CAR S.R.L., mediante la cual la accionante abona la cantidad de 69.000,00 Bs. (folio 19). El instrumento no indica que producto adquiere y por lo tanto debe ser desestimado;

  8. Copia simple de misiva de fecha 20 de agosto de 1998 de INDUSTRIAS MEDITEX C.A., mediante el cual informa que vendió una máquina recta marca JUKI DDL-888 y una OVERLOCK marca JUKI MO 2366N, al ciudadano A.L. (folio 20). Se desestima por no haber sido ratificado en Juicio Conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

  9. Copia simple de factura NO. 17736 de fecha 07-08-1995 emitida por DISTRIBUIDORA LEPANTO S.R.L., mediante la cual la actora adquiere un cabezal marca SINGER y una cortadora SPEDWAY (folio 21). Se desestima por no haber sido ratificado en Juicio Conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

  10. Copia simple de factura NO. 5517 de fecha 30-09-1998 emitida por INVERSIONES CARABALLO S.R.L., mediante la cual se adquiere una máquina semi industrial SO ONGOOD, modelo 20053, serial 96630160 (folio 22). Se desestima por no haber sido ratificado en Juicio Conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

  11. Copia simple de factura NO. 2399 de fecha 19-03-1998 emitida por TECNO CAR S.R.L., mediante la cual se adquiere una máquina minicortadora marca MAMBY modelo 3 ½ pulgada (folio 23). Se desestima por no haber sido ratificado en Juicio Conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

  12. Copia simple de factura NO. 2292 de fecha 03-02-1997 emitida por TECNO CAR S.R.L., mediante la cual se adquiere una máquina Collaretera semi industrial marca Jamby (folio 24) Se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  13. Copia simple de inspección de carga realizada por la Electricidad de Caracas de fecha 25-05-1999 correspondiente al número de suministro 615117501 (peluquería), en el cual dejaron constancia de la existencia de: una caja registradora, un secador de pelo, un enfriador de agua, dos ventiladores y seis máquina de coser (folio 25). Se evidencia, que la actora tenía posesión de los muebles descritos, de por lo menos más de un año, contados desde antes de la fecha de admisión de la presente demanda. Se valora conforme al artículo 1384 del Código Civil;

  14. Inspección judicial realizada el 20 de junio de 2003 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 33 al 51 mediante la cual se dejó constancia que la accionada declaró en la oportunidad de la inspección “parte de las pertenencias de la señora E.C. se encuentran en otra parte del inmueble y la otra parte la tenía el abogado, es decir, mi abogado el Dr. Gil”. Con la anterior declaración de la propia demandada se evidencia meridianamente que la accionante sí removió las pertenencias del local trasladándolas de lugar, por lo que se considera suficientemente probado dicho particular. Se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad del acto de la litis contestatio, no compareció la parte demandada a contradecir la pretensión del accionante, pese a haber sido debidamente citada en fecha 02 de julio de 2003 (folio 53).

    Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho.

    Pruebas de la demandada:

    • Copia certificada de instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador, de fecha 19 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 106, tomo 103, mediante el cual se dio en compra-venta el terreno y la casa sobre él construida ubicada en la Av. Los Carmenes del cementerio, distinguida con el No. 190, Parroquia S.R., el cual oponen al título Supletorio de la demandante (folios 62 y 63). Dicho instrumento, no tiene validez sobre la adquisición del terreno, ya que el mismo necesita de la formalidad de Registro, el cual no fue cumplido. Ahora bien, respecto de las bienhechurías construidas sobre el terreno, se observa que el Título Supletorio consignado por la accionada tiene fecha 03 de febrero de 1999, mientras que el que se a.p.f.1.d. diciembre de 1998. Por lo que se valora desde el punto de vista posesorio conforme al artículo 1384 del Código Civil;

    • Título de únicos y universales herederos por la muerte del ciudadano F.P.P., en beneficio de L.M.P.H. y F.P.H., otorgado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de marzo de 2001, que prueba la actual propiedad del inmueble. El Instrumento, nada aporta a la resolución de la presente causa, por lo que se desecha;

    • Inspección Judicial. No se verificó en el decurso procesal la realización de la inspección solicitada, por lo que este Órgano Jurisdiccional nada tiene que valorar;

    • TESTIMONIALES (folios 160 al 187):

     A.R.P.F.. El A-quo declaró desierto el acto dada la incomparecencia del testigo, por lo que este Órgano Jurisdiccional nada tiene que apreciar.

     R.J.S.. El A-quo declaró desierto el acto dada la incomparecencia del testigo, por lo que esta Superioridad nada tiene que apreciar.

     CHARIBEL CALDERON. El A-quo declaró desierto el acto dada la incomparecencia del testigo, por lo que este Órgano Jurisdiccional nada tiene que apreciar

     YURQUIDIA FARAMALLA. El A-quo declaró desierto el acto dada la incomparecencia del testigo, por lo que este Órgano Jurisdiccional nada tiene que apreciar

     R.G.. El A-quo declaró desierto el acto dada la incomparecencia del testigo, por lo que este Órgano Jurisdiccional nada tiene que apreciar.

    • POSICIONES JURADAS:

     E.C.T.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.873.968.

     R.M.H.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.810.589.

    No se verificó la evacuación de las posiciones juradas, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada.

    Analizadas las pruebas aportadas, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

    El interdicto de amparo esta regulado en el artículo 782 del Código Civil el cual dispone:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

    De la anterior norma, puede observarse que el poseedor legítimo, sin ser despojado de la posesión, puede solicitar judicialmente que se ponga fin a los actos perturbadores. De modo, que se trata de actos que menoscaben, alteren, deterioren o lesionen el ejercicio de la posesión, aunque sin privarle de ella, por que de ser el caso, se estaría en el supuesto del artículo 783 del Código Civil y no en el del artículo 782 eiusdem.

    Los requisitos de procedencia de la acción interdictal de amparo son: a) Que la posesión sea legítima y ultra anual; b) Que se efectúen actos perturbadores que no permitan el efectivo disfrute de la posesión c) Que la acción haya sido intentada dentro del año siguiente a haberse producido la perturbación (prescripción).

    Ahora bien, estos requisitos impuestos por la norma, cuya carga de la prueba esta en cabeza del accionante deben copular de forma conjunta para que la acción prospere, por lo que se pasa a a.d.r. pormenorizadamente.

  15. Que la posesión sea legítima y ultra anual: En el presente caso, la accionante demostró que fue poseedora de los bienes denunciados cuando la propia accionada declaró en la inspección judicial realizada el 20 de junio de 2003 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 33 al 51 de las actas, que los bienes “pertenecientes de la señora E.C. se encuentran en otra parte del inmueble y la otra parte la tenía el abogado, es decir, mi abogado el Dr. Gil”. Sin embargo, sólo la inspección de carga eléctrica realizada por la Electricidad de Caracas, evidencia que la accionante tenía posesión de los bienes que allí se describen desde el año 1999, empero, respecto de los demás bienes (que no aparecen en la inspección de carga), no existen elementos suficientes en autos para establecer con certeza que la accionante fue poseedora por más de un año de aquellos. Y así se establece.

  16. Que se efectúen actos perturbadores que no permitan el efectivo disfrute de la posesión: En ocasión del análisis de la presente solicitud, la parte accionante, ciudadana E.C., argumenta que “la ciudadana R.M.H. había penetrado en el inmueble y sacado del mismo mis pertenencias”, y así lo confirma la propia demandada en su declaración el día de la inspección de fecha 20-06-2003 antes analizada.

    De manera que, lo que se evidencia en el presente caso, es un verdadero acto de despojo sobre las pertenencias de la accionante y no un acto perturbador sobre la universalidad de bienes que la accionante describió en el libelo, supuesto distinto al previsto por el artículo 782 del Código Civil, por lo que no se considera cumplido el requisito bajo análisis, siendo inoficioso ingresar al estudio del último de aquellos (la prescripción de la acción).

    La actora en su escrito libelar confunde los conceptos de interdicto de despojo con el de amparo, pues, como fundamento de derecho se basa en el artículo 783 del Código Civil (Interdicto Restitutorio), empero, al realizar el petitum concreto al Órgano Jurisdiccional, pretende le sea declarado el Interdicto de Amparo previsto en el artículo 782 eiusdem.

    Esta confusión entre los argumentos y lo peticionado por la parte actora debió haber sido tomado en cuenta por el A-quo antes de proferir la decisión que hoy es objeto de recurso.

    De modo que, al haber solicitado la accionante en el petitorio del libelo una tutela interdictal de amparo, cuyos requisitos no se hayan cumplidos de forma copulativa, y en aras de salvaguardar el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, resulta forzoso para esta Superioridad, desechar la presente acción. Y así se decide.

    En consecuencia, se revoca la decisión recurrida de fecha 28 de febrero de 2007 y en su lugar se declara sin lugar la demanda interpuesta, debiéndosele condenar en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el proceso, sin producirse condenatoria en costas respecto del recurso dada la procedencia de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte accionada.

    IV

    DE LA DECISION

    Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se REVOCA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual había declarado CON LUGAR la demanda que por Interdicto de Amparo sigue E.C.T. en contra de R.M.H.;

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO interpuso la ciudadana E.C.T. en contra la ciudadana R.M.H., ambas identificadas ab-initio. En consecuencia, se le CONDENA en costas generales a la parte accionante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el proceso;

TERCERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que no se produce condenatoria en costas respecto del recurso.

Regístrese y Publíquese, la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.R.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos (9:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. D.O.R.

EXP. N° 9924

AJCE/DOR/ivanrod

Def.

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