Decisión nº PJ0422011000012 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoAcción Posesoria Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-R-2010-001485

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: ACCION POSESORIA RESTITUTORIA

DEMANDANTE: E.D.C.E.D.L., venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº V-3.597.276, con domicilio en la Avenida Sucre casa s/n en la población de Chabasquen del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: Abogados A.A. y J.Z., Inpreabogado Nos. 52.555 y 116.484 respectivamente.

DEMANDADO: P.J.P., venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.011.491, con domicilio en el Caserío Palmarito, del Municipio Monseñor J.V.d.U., Chabasquen, Estado Portuguesa.

APODERADO JUICIAL: Abogado E.A.C.P., Inpreabogado Nº 32.626, Defensor Público Agrario Segundo del Estado Portuguesa.

En fecha 23/02/10 la ciudadana E.d.C.E., presenta escrito de libelo de la demanda (fs. 01 al 02), acompañada de sus recaudos (fs. 03 al 38), asistida por el abogado M.D., interponiendo una Acción Interdictal por Despojo, contra el ciudadano P.P., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08/03/10 el Tribunal Admite a sustanciación la presente causa y se ordena citar a la parte demandada (fs. 47 al 50), en fecha 20/04/10 el abogado E.C., en su condición de Defensor Público Agrario Segundo del Estado Portuguesa, representando al ciudadano P.V. parte demandada en la presente causa, presenta escrito de contestación a la demanda presentado cuestiones previas, acompañada de sus recaudos (fs. 63 al 83), en fecha 28/04/10 la parte actora presenta escrito de contestación a las cuestione previas (f. 84), en fecha 28/04/10 l Tribunal apertura el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 85), en fecha 11/05/10 la parte actora presenta escrito de pruebas (f. 87), en esa misma fecha l Tribunal admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora (f. 93), en fecha 13/05/10 el Tribunal dicta sentencia en cuanto a las cuestione previas en la cual declara Primero: Sin Lugar la caducidad de la acción, contenida en el Ord. 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e Improcedente el defecto de forma contenido en el Ord. 6º y 2º ejusdem; Segundo: Con Lugar las cuestiones previas contenidas en lo Ord. 6º, 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Se Ordena al demandante subsanar las cuestiones previas (fs. 94 al 104), en fecha 03/06/10 la parte actora presenta escrito subsanando las cuestiones previas (f. 107), en fecha 28/07/10 se realiza la audiencia preliminar (fs. 143 al 146), en fecha 05/08/10 la parte actora presenta escrito de pruebas solicitando un traslado (f. 149), en fecha 09/08/10 el Defensor Público de la parte demandada, presenta escrito de pruebas donde solicita posiciones juradas, inspección judicial, pruebas documentales y testimoniales (fs. 150 al 152), en fecha 16/09/10 el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes (fs. 153 al 156), en fecha 05/10/10 el Tribunal realizó la inspección judicial (fs. 172 al 175), en fecha 04/11/10 el Tribunal realizó la audiencia probatoria (fs. 177 al 180), en fecha 19/11/10 el Tribunal dicta sentencia definitiva donde decide Con Lugar la falta de cualidad activa de la parte actora y queda Desechada la demanda (fs. 181 al 191), en fecha 30/11/10 la parte actora presenta diligencia donde apela de la sentencia dictada por el Tribunal (f. 192), en fecha 08/12/10 El Tribunal oye en ambos efectos la apelación realizada por la parte actora y ordenar remitir la causa al Juzgado Superior (fs. 193 al 194). En fecha 20/12/10 esta Alzada recibe la presente causa (f. 196), en fecha 21/12/10 se admite a sustanciación la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley e Tierras y Desarrollo Agrario (f. 197).

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

Versa la presente Acción Posesoria Restitutoria, incoada por la ciudadana E.d.C.E.d.L., contra el ciudadano P.J.V., presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo de haber ejercido la ocupación ininterrumpida y pacífica, durante quince (15) años en un lote de terreno de diez hectáreas (10 has.), ubicado en el Caserío Palmarito, Municipio Monseñor J.V.d.U., Chabasquen del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Adjudicación de J.A.P.. SUR: Terreno de M.L.O.V. de Oviedo y F.M.R.. ESTE: Fila Alta de la Montaña, limite con la posesión Las Quebraditas. OESTE: Camino El Regalo y poseedora legítima de un terreno que mide dos hectáreas y media (2,50 has.), que se deslinda de las diez hectáreas anteriormente descritas.

Aduce la actora, que en fecha 13 de enero de 2010, previa solicitud, se trasladó y constituyó el Tribunal del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de realizar una inspección extrajudicial para dejar constancia del estado en que se encontraban las bienhechurías dentro del predio en cuestión, en virtud de tener conocimiento a través de los vecinos de una presunta invasión por parte de una persona que merodeaba el predio y en fecha 15 de enero de 2010, el ciudadano P.J.P., se introdujo en dicho lote de terreno de dos hectáreas y media (2,50 has) sin consentimiento, llevándose unos enseres personales, talando y quemando la vegetación adyacente a la quebrada que colida con su propiedad, aprovechando la ausencia de la ciudadana E.d.C.E.d.L., posteriormente le solicitó al ciudadano P.J.P., le entregara el lote de terreno invadido, manifestando que no la dejaría entrar a sus terreno y no se la entregó.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

copia fotostática certificada de solvencia de sucesiones y planilla para auto liquidación de impuesto. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido no se determina el derecho de propiedad del bien, ya que debe ser demostrado a través de una serie de requisitos y tramites establecidos por la ley, tales como:

• Desprendimiento de la Nación: Cuando el estado a través de sus organismos, llámese IAN (hoy INTI), MAT, Procuraduría General de la República, o el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, venden, ceden o adjudican en calidad de propietarios a particulares o grupos organizados, un lote de tierras determinado.

• Ley de Tierras Baldías y Ejidos: Establece que quienes ocupen un lote de tierra con títulos que antecedan a la promulgación de la referida Ley, se considerarán propietarios legítimos de las mismas.

• Haber Militar: Durante las batallas independentistas, a los militares se les congraciaba con la cesión de grandes lotes de tierras en diferentes partes del país, de esta manera se configuraba una especie de desprendimiento de la nación.

• Cédula Real Española: Eran aquellos títulos conferidos por los Reyes españoles durante la época de la colonia, donde el Estado a través de los Reyes colonos, concedieron o vendieron lotes de terrenos.

• Resguardos Indígenas: Fueron aquellas extensiones de tierra que el Estado concedió a las comunidades indígenas, asentadas en terrenos con vocación agraria, para lo cual se promulgó la Ley de Partición y Delimitación de los Resguardos Indígenas de Mayo de 1888, donde en su artículo 4 se estableció que tendrán un lapso de 2 años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para realizar los respectivos juicios de partición de sus resguardos y aquellas comunidades que no cumplieran con lo establecido en este artículo, los terrenos que ocupaban pasarían a ser baldías, pero en el artículo 10 se estableció la excepción al artículo 4 puesto que señalaba que aquellas comunidades que no hubieren realizado su partición dentro del lapso señalado, por motivos de fuerza mayor se les concedía otro lapso de 2 años. Por lo cual las comunidades que realizaron estos juicios en el tiempo previsto, adquirieron la propiedad privada de las tierras.

Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, se puede observar que existe un conjunto de elementos jurídicos que deben ser cumplidos para demostrar la propiedad del bien objeto de litis; en el presente caso, el actor de la documentación consignada no se evidencia desprendimiento de la Nación, ni haberes militares, ni ventas por parte de la nación entre otros, por lo tanto, no fue demostrada la propiedad del bien.

- Justificativo de testigo evacuado ante el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la parte demandada en el presente juicio no tuvo control de la prueba y no fue ratificado en su oportunidad el contenido de las testificales aportadas. Así se decide.

- Inspección Extrajudicial practicada en fecha 08 d enero de 2010, por el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la parte demandada en el presente juicio no tuvo control de la prueba y no fue alegada como prueba preconstituida. Así se decide.

- Copia de la denuncia Nº 012, efectuada en fecha 16/09/2009, por ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P.. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto existe contradicción entre el acta de denuncia y lo certificado por el Prefecto de la localidad, ya que en el acta se denuncia una invasión y en la constancia certifica la denuncia por agresión verbal y ebriedad en su residencia. Así se decide.

- Inspección Extra Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.U.d.P.C.d.E.P.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de ser adminiculada con otras pruebas del proceso. Así se decide.

La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando Cuestiones Previas, ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la actora indica en su libelo de demanda, ser copropietaria y no poseedora del predio en cuestión y por no haber intentado la presente acción dentro del año de la perturbación; de igual manera, reconoció la titularidad de la copropietaria y negó la posesión de la misma, ni ser cierta la ocupación de la actora con ánimos de dueña, ni tampoco ser cierto el lenguaje grosero dirigido a la querellante, ni es cierto haber recibido citación del Comando de la Guardia Nacional, ni las amenazas de muerte y propuso la reconvención a la presente acción Restitutoria y opuso la Prescripción Especial Agraria.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Acta suscrita por los Consejos Comunales Carabate-Palmarito-Unda-Portuguesa. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Constancia de residencia emanada del C.C.C.-Palmarito-Unda-Portuguesa. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia fotostática de confirmación de certificado provisional de amparo agrario administrativo, otorgado por la Procuraduría General del Estado Portuguesa. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Inspección Judicial evacuada por el Tribunal de la Causa, en fecha 05 de octubre de 2010. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de establecer que el A-quo indicó el sitio objeto de litis y determinó lo linderos, los cuales coinciden con los lindero objeto de la inspección judicial extra litem solicitada por la parte actora. Así se decide.

En la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante esta instancia, observa que ninguna de las partes concurrió al acto, lo que considera este sentenciador como un desinterés de la parte apelante en el proceso llevado a cabo ante esta Alzada. Así se decide.

El presente caso, versa sobre una Acción Posesoria Restitutoria en la cual el actor alega la propiedad de los derechos sobre la extensión de tierra de dos hectáreas y medias (2,50 has), ubicadas en Chabasquen, Caserío Palmarito, Municipio Monseñor J.V.U.d.E.P., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por la Sucesión Escalona. SUR: Carretera Nacional Chabasquen – S.C. (Caserío Palmarito). ESTE: Con terrenos de la Sucesión Escalona. OESTE: Con carretera Nacional, para lo cual vale definir que la acción Restitutoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Articulo 548 del Código Civil venezolano vigente.

Siendo así la acción restitutoria solo puede ser ejercida por el propietario y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual. Se requiere identidad entre la cosa, cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la presente acción, tiene por objeto fundamental, obtener el actor la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción restitutoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda mediante los requisitos anteriormente señalados sin que el demandado este dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; y para que la acción prospere se requiere además la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenia el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, esta facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor titulo y por tanto el mejor derecho, en el presente caso la parte alega la restitución de un lote de terreno producto de un derecho, de la cual es necesario determinar con plena seguridad la existencia del derecho de propiedad específica detentada por el actor sobre dichas tierras.

Ahora bien, conforme a las pruebas aportadas al proceso, ninguna de las partes aportó la cadena titulativa suficiente que acreditase la titularidad del predio en cuestión, por lo tanto carece de tracto sucesivo que acredite tal condición jurídica, motivo por el cual se considera insuficiente las pruebas de origen presentadas por las partes, ya que para su procedencia deben cumplir con ciertos requisitos de titulo suficiente conforme a los preceptos establecidos en la según lo establece la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Así se decide.

Así, debe entenderse por qué este Tribunal desecha la presente Acción Restitutoria, pues su materia se circunscribe a la devolución del lote de terreno objeto de litigio, por lo tanto, toda vez, que los elementos que observó el Tribunal carecen de meritos para la procedencia. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana E.E., contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito del Estado Portuguesa. En consecuencia, SIN LUGAR la demanda por Acción Posesoria Restitutoria, intentada por la ciudadana E.d.C.E.d.L., contra el ciudadano P.J.P.. Queda así CONFIRMADO el fallo objeto de apelación. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR