Decisión nº PJ0382012000017 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Mayo de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000458

DEMANDANTE: M.E.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.335.325.

DEMANDADOS: N.L.C.A. y E.Y.O.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 14.125.665 y V-15.675.473

ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA”

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de Julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, incoada por la ciudadana M.E.G.M., abuela materna de la adolescente, debidamente asistida por la Abg. M.C.d.C., en su condición de Defensora Pública (2°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos N.L.C.A. y E.Y.O.G., progenitores de la adolescente… En el escrito libelar presentado por la defensoría, se puede apreciar la siguiente información:

Yo, M.E.G.M.… abuela materna de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, expuso (…) mi nieta antes identificada, vive conjuntamente con mi madre, con mi otro hijo, y yo en mi domicilio señalado anteriormente, desde que nació. El padre de mi nieta ciudadano N.L.C.A.… se fue a vivir fuera de la isla, mi hija, la madre de mi nieta ciudadana E.Y.O.G., vivía en mi casa, todos juntos, y se fue de la casa con otra pareja. Dejando a mi cuidado la niña, desde entonces le he brindado, todo lo que requiere para su desarrollo integral, yo me hice cargo de todas sus necesidades, dándole sobre todo un hogar estable, lleno de amor, y cuidados para ella… En virtud de los hechos antes expuestos y siendo que no tengo ningún impedimento para continuar con la guarda, custodia y representación de la adolescente (…) solicito que me sea dada en COLOCACIÓN FAMILIAR, ya que cuento con un hogar seguro y confortable donde puede continuar desarrollándose sanamente…”

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 25 de Julio de 2011, fue admitida la misma, ordenándose la notificación de los padres así como de la Representación Fiscal del Ministerio Público; de igual forma se ordenó la elaboración del informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Asimismo, en fecha 29/07/2011 se decreto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana M.E.G.M.. En fecha 19 de Octubre de 2011 el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consignó Informe Parcial Psicosocial. Asimismo, en fecha 02 de Noviembre de 2011, la Secretaria dejo constancia de la notificación positiva de los ciudadanos N.L.C.A. y E.Y.O.G., y en fecha 24/11/2011 se dejó constancia de la culminación del lapso establecido para la consignación de pruebas y contestación sin haber verificado la comparecencia de parte alguna.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano N.L.C.A., así como de la Representación Fiscal, y el representante de la Defensa Pública de Protección; dicha audiencia fue prolongada para el día 18 de Enero de 2012, donde se verificó la comparecencia de la solicitante, ciudadana M.E.G.M., asistida por la representante de la defensa publica; la representación fiscal y el defensor publico designado a la parte demandada; siendo que en ese mismo acto se le garantizó a la adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oído conforme al artículo 80 de la ley especial, y por cuanto no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

En fecha 15 de Marzo de 2012, consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, para el día 20-04-2012, siendo que la misma fue diferida en dos oportunidades celebrándose en fecha 15/05/2012, previa notificación de las partes; en la oportunidad señalada compareció la ciudadana M.E.G.M., en compañía de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, asistida por la Abg. M.C.d.C., en su condición de Defensora Publica Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial; y por la parte demandada solo compareció el ciudadano N.L.C.A. asistidos por el Abg. Yldegar García, Defensor Publico Primero de Protección de esta Circunscripción Judicial, verificándose también la asistencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico, Abg. A.P.H., Fiscal Octava en Materia de Protección y la Licenciada Susana Obediente en su condición de Psicóloga adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, por lo que se procedió a la evacuación de las pruebas, dictándose el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por el Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., inserta bajo el Nº 858, Folio vuelto del 33, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1998, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 18-06-1998 y que es hija de los ciudadanos E.Y.O.G. y N.L.C.A.. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 19-10-2011, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del equipo. En dicho informe consta, que se practico la evaluación psicológica y social a la guardadora, ciudadana M.E.G.M., a la progenitora, ciudadana E.Y.O.G., y a la Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”; asimismo consta, que se practico la evaluación social, en el hogar de la guardadora. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Realizadas las entrevistas y evaluaciones en las viviendas de los ciudadanos N.L.C.A., E.Y.O. y M.E.G.M., respectivos padres y abuela guardadora de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, se puede concluir que los hogares corresponden a una estructura familiar estable, con situación económica holgada, reúnen las condiciones adecuadas de estructura y permanencia. La adolescente, después de la separación de sus padres, cuando apenas tenía nueve años de edad, queda bajo el cuidado y crianza de de su abuela materna hasta la actualidad, en este hogar se le ha brindado protección integral. No obstante los patrones y valores de vida establecidos por la abuela en la crianza de la adolescente son manejados con cierta permisividad y complacencia que no le permiten poner los límites y contención en las normas y disciplina que debe guardar la adolescente dentro y fuera del hogar, siendo esta la causa principal de la problemática de la conducta presentada por la adolescente, aunándose a esta situación, la mala comunicación entre la abuela materna la adolescente y los padres biológicos de la misma, que no les ha permitido tomar decisiones conjuntas, sobre los patrones de crianza y manejo de disciplina adecuada para su hija, ni asumir la responsabilidad paterna que le corresponde, por lo que se pudo percibir escasa involucración de los padres en la crianza de su hija. Los padres revelan conflicto afectivo en su relación paterno filial, percibiéndose que su hija guarda sentimientos negativos no confrontados. El señor N.L.C.A., mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de padre. Es rechazado por su hija adolescente por tratar de darle contención, pero su manejo conductual es realizado de manera inadecuada y a distancia, con la interferencia de la abuela materna para descalificar sus acciones y lo que consigue es el rechazo absoluto por parte de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”. La señora E.Y.O.G.N. presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno. Sin embargo, se muestra como una persona inmadura, centrada en su vida personal, con falta de confianza en si misma, dependiendo de otros para el logro de sus aspiraciones y deseos. Lo que la ha llevado ha asumir una postura pasiva ante la crianza de su hija por parte de la abuela y ahora que intenta intervenir para darle contención a la adolescente recibe el rechazo de la misma. La señora M.E.G.M.N. presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de perturbación mental que le impidan ejercer su rol de abuela; sin embargo por ser la guardadora de la adolescente, debería ejercer la autoridad, establecer límites y normas en el hogar; pues los padres biológicos que han estado bajo perfil hasta los momentos, ahora pretenden ejercer la autoridad sobre su hija y ella no los reconoce como tales. Por lo que se recomienda establecer un consenso en cuanto al establecimiento del patrón de crianza con normas claras y definidas donde los tres estén de acuerdo, sin que haya desplazamiento de las figuras y el ejercicio del rol que a cada uno le corresponde. La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Sin embargo se observan rasgos acentuados de inmadurez neurológica y signos de depresión. Niveles elevados de ansiedad, vinculados con su propia vida y la dificultad de lograr mayor integración, estabilidad y consolidación de proyectos personales, que se han visto desplazados en parte, por la situación conflictiva que vive en torno a sus padres biológicos y a su abuela por la alteración de roles que se han suscitado entre ellos y la falta de involucración de los padres en su crianza, que ahora pretenden dar la contención que “IDENTIDAD OMITIDA” no ha tenido; lo que le genera frustración, rabia y deseos de combatir, con argumentos que considere válidos. Se considera necesario la participación de los padres biológicos y de la abuela en la atención psiquiátrica que está recibiendo actualmente la adolescente para ayudar a sanar y redimensionar la relación paterno filial y permitir el acercamiento, para evitar consecuencias negativas en su conducta. Los errores más comunes que deben ser tomados en cuenta para realizar las orientaciones del caso: Bajo ninguna circunstancia los abuelos deben arrogarse el derecho de decidir libre, impune y contrariamente a los preceptos de sus hijos, sobre la educación de sus nietos. Nunca deben sentirse con el derecho de tomar decisiones relativas a los niños sin consultar con sus hijos y, jamás deben intentar imponer activa o pasivamente, sus preceptos si éstos no son compartidos. Los padres por su parte no deben confundir la colaboración y la ayuda, con una exención de responsabilidades. Estas situaciones confunden a los niños y adolescentes y les dan una idea de sociedades abstractas, dispersas, confusas, en las que los roles no son un compromiso, sino algo eventual y arbitrario que se toma o se deja en función del devenir de la vida”. Observa esta Juzgadora que el informe se trata de documento emanado de un tercero experto en el área social, funcionario integrante del órgano auxiliar adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre Colocación Familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la demanda planteada por la ciudadana M.E.G.M. en relación a su nieta, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, quien es hija de los ciudadanos N.L.C.A. y E.Y.O.G., filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).

Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

.

Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:

Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.

Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).

De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.

En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Por otro lado del estudio del expediente, se verifica de las actas del mismo, así como de los dichos de las partes durante la audiencia de juicio, que la adolescente de autos ha convivido en una situación fáctica; desde su corta edad con su abuela materna; la ciudadana M.E.G.M.; y consta de autos medida de protección provisional dictada en fecha 29/07/2011 a realizarse en el hogar de la prenombrada ciudadana, luego se verificó del informe parcial psico-social realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial que la solicitante tiene a la adolescente bajo su cuidado desde la separación de sus padres cuando tenia nueve años de edad, siendo que actualmente cuenta con trece años; y desde entonces se le ha brindado protección integral, salvo ciertas conductas negativas del grupo familiar que se dejan en evidencia; sin embargo se deja constancia que los hogares corresponden a una estructura familiar estable, con situación económica holgada y reúnen las condiciones adecuadas de estructura y permanencia. Posteriormente consta de autos la manifestación del padre de tener mas contacto con su hija, permanecer con ella y de involucrarse mas en su crianza; sin embargo no se verificó que diera contestación a la presente demanda o promoviera prueba alguna, por lo tanto al manifestar, cualquiera de los progenitores, su intención de lograr su integración o reintegración, pero que surja cualquier circunstancia que sea desfavorable, o bien sea porque las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma sea inviable o imposible, por lo tanto debe este Tribunal tomar en consideración que a pesar de los dichos del padre, este aun no cuenta con un lugar adecuado que pueda proveer a la niña de autos para convivir de manera permanente.

Luego, de las actas, así como de los informes sociales y psicológicos que constan en el expediente, se desprende que los padres, así como la referida solicitante, de manera individual, no presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de padres y guardadores a cabalidad, de igual forma se evidencian los cuidados que le propicia la abuela, y de igual forma que los padres están contestes en la situación que su hija permanezca en el hogar de la abuela, lo que indicó expresamente el padre durante la audiencia de juicio; sin embargo el Equipo Multidisciplinario recomendó establecer un consenso en cuanto al establecimiento del patrón de crianza con normas claras y definidas donde los tres estén de acuerdo, sin que haya desplazamiento de figuras y el ejercicio del rol que a cada uno le corresponde.

. Finalmente, en la audiencia de juicio que en vista de la asistencia de la Representante del Ministerio Público, y por cuanto al garantizar el derecho a opinar y a ser oído a la niña de autos quien manifestó su deseo de permanecer viviendo con su abuela, indicando que tiene contacto con sus padres, pero que en definitiva es su abuela quien cubre sus necesidades y cuidados; y siendo en este orden de ideas, que del informe técnico parcial psicosocial realizado se evidencia claramente la afectividad, compromiso e idoneidad de la solicitante quien le brinda un hogar estable, para ejercer los deberes inherentes a la institución de la Colocación Familiar a favor de la niña de autos, es decir la responsabilidad de crianza, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la LOPNNA, una vez verificada la procedencia de la acción, y en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y en virtud del interés superior del niño de autos, y en procura de garantizar lo concerniente a las instituciones familiares del mismo, al proveerle de una familia sustituta idónea; en consecuencia este Tribunal considera que lo alegado en las actas cursantes en el expediente y las pruebas aportadas en el presente asunto, como de la opinión fiscal que fue positiva, salvo las consideraciones pertinentes sobre la conducta de la niña siguiendo la opinión de las profesionales del Equipo Multidisciplinario; y siendo que son es la solicitante quien ha convivido con la niña desde su corta edad; es por lo que conforme a lo establecido en el articulo 450 literal j; los hechos narrados y de las actas del expediente conducen al hecho que la ciudadana M.E.G.M., es una persona idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar conforme a lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA. No obstante, es mandato legal que este Tribunal ordene el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración del niño con sus padres o con su familia de origen ampliada, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial. Así se decide

Ahora bien, observa esta juzgadora, que no consta en autos que los referidos ciudadanos estén inscritos en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado en este estado; de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia, cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal. Así se decide

A los fines de comenzar la reintegración de la familia nuclear, y de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 386 y 387 de la LOPNNA, se establece un Régimen de Convivencia Familiar para el padre, ciudadano N.L.C.A. quien reside en Calle Principal Achípano, casa rosada, pasando el festejo Zulia, Porlamar Municipio Mariño, siendo su número telefónico 0416 9951414, en el sentido que la abuela, ciudadana M.E.G.M. deberá trasladar a la niña a la dirección indicada los días sábados y domingos, buscándola posteriormente, sin pernocta, oyendo previamente la opinión de la niña y que dicho régimen no afecte sus horas de estudios y tareas. De igual forma se deja constancia que no se fija un Régimen de Convivencia Familiar en relación a la madre, ciudadana E.Y.O.G., por cuanto no asistió a los actos del procedimiento, y no puede esta juzgadora disponer de la misma; sin embargo se insta a la guardadora y al padre a fortalecer los vínculos materno filiales, mediante un acercamiento progresivo, sin detrimento de que pudiera acordarse un régimen en un momento posterior a este. Asimismo se le advierte a la ciudadana M.E.G.M. sobre el contenido del articulo 389 –A ejusdem; en el sentido de que no obstaculice de manera reiterado o injustificada, el disfrute del Régimen de Convivencia Familiar que fuere fijado, como derecho de la niña, lo que acarreará las sanciones estipuladas en la ley. Así se decide.

En este orden de ideas, en vista del requerimiento planteado por las partes en la audiencia, en relación a las Consultas y tratamiento psiquiátrico de la niña de autos, y vista la disposición de sufragar las mismas, es por lo que este Tribunal ordena al grupo familiar de autos, a asistir a consulta y seguimientos psiquiátricos a fin de sanar y redimensionar las relaciones materno y paterno filiales, permitir el acercamiento y fomentar la integración progresiva de los padres, a fin de evitar futuras consecuencias negativas sobre la conducta de la niña; para lo cual se ordena librar oficio al Consultorio del Dr. C.V. en el Centro Rotary Club ubicado en la avenida J.V. en Pampatar, a fin de que se sirva otorgar citas médicas y controles de seguimiento del grupo familiar; por lo tanto se hace del conocimiento de los prenombrados que deberán acudir a dicha institución a fin de obtener las fechas de las consultas, exhortándoles en este acto a asistir a las mismas y prestar toda la colaboración que se les requiera para hacerlas efectivas, en beneficio de la adolescente de autos. Así se decide

Por ultimo, resulta conveniente indicar el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen.

En vista de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397 – D de la LOPNNA, se indica que el presente asunto debe permanecer en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del seguimiento ordenado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por la Defensa Pública de Protección del Estado Nueva Esparta a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, de trece (13) años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 26.243.867, en el hogar de su abuela, la ciudadana M.E.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.335.325, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA; la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza de la adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; siendo que la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. En consecuencia, se modifica la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en auto de fecha 29 de Julio de 2011. Así se decide.

SEGUNDO

Se indica y queda en cuenta la ciudadana M.E.G.M. sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide.

TERCERO

Se ordena a la ciudadana M.E.G.M., a inscribirse de inmediato, en un programa de colocación familiar llevado en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo este programa de colocación familiar o que no este entre sus funciones el seguimiento de las colocaciones familiares, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Así se decide

CUARTO

Se le advierte y queda en cuenta dicha ciudadana M.E.G.M., que deberá prestar la colaboración con los responsables del programa de colocación familiar o en caso de no estar activo el mismo, con los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen nuclear de la adolescente, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Así se decide.

QUINTO

A los fines de comenzar la reintegración de la familia nuclear, y de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 386 y 387 de la LOPNNA, se establece un Régimen de Convivencia Familiar para el padre, ciudadano N.L.C.A. quien reside en la siguiente dirección: Calle Principal de Achípano, casa rosada, pasando el festejo Zulia, Porlamar Municipio Mariño, siendo su número telefónico 0416 9951414, en el sentido que la abuela, ciudadana M.E.G.M. deberá trasladar a la niña a la dirección indicada los días sábados y domingos, buscándola posteriormente, sin pernocta, oyendo previamente la opinión de la niña y que dicho régimen no afecte sus horas de estudios y tareas. De igual forma se deja constancia que no se fija un Régimen de Convivencia Familiar en relación a la madre, ciudadana E.Y.O.G., por cuanto no asistió a los actos del procedimiento, y no puede esta juzgadora disponer de la misma; sin embargo se insta a la guardadora y al padre a fortalecer los vínculos materno filiales, mediante un acercamiento progresivo, sin detrimento de que pudiera acordarse un régimen en un momento posterior a este. Asimismo se le advierte a la ciudadana M.E.G.M. sobre el contenido del articulo 389 –A ejusdem; en el sentido de que no obstaculice de manera reiterado o injustificada, el disfrute del Régimen de Convivencia Familiar que fuere fijado, como derecho de la adolescente, lo que acarreará las sanciones estipuladas en la ley. Así se decide.

SEXTO

De igual forma se recuerda a los padres, el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. Así se establece.

SEPTIMO

Se ordena al grupo familiar de autos conformado por los ciudadanos N.L.C.A., E.Y.O.G., M.E.G.M. y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” a asistir a consulta y seguimientos psiquiátricos a fin de sanar y redimensionar las relaciones materno y paterno filiales, permitir el acercamiento y fomentar la integración progresiva de los padres, a fin de evitar futuras consecuencias negativas sobre la conducta de la niña; para lo cual se ordena librar oficio al Consultorio del Dr. C.V. en el Centro Rotary Club ubicado en la avenida J.V., Pampatar, Municipio Maneiro de este estado; a fin de que se sirva otorgar citas médicas y controles de seguimiento del grupo familiar; por lo tanto se hace del conocimiento de los prenombrados que deberán acudir a dicha institución a fin de obtener las fechas de las consultas, exhortándoles en este acto a asistir a las mismas y prestar toda la colaboración que se les requiera para hacerlas efectivas, en beneficio de la adolescente de autos.. Así se decide.

OCTAVO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

ASUNTO: OP02-V-2011-000458

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