Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA DIECIOCHO DE OCTUBRE DE 2013

EXPEDIENTE Nº 6098.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

DEMANDANTE: E.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.258.879.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. SEGUNDO R.R., Inpreabogado Nro.30.758.-

DEMANDADOS: A.R.D.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.570.859 y YOLMAN GARCÌA (de cujus).

DEFENSOR AD-LITEM DE A.R.D.D.M.: Abg. GLORÌA E. GIMENEZ GONZÀLEZ, Inpreabogado Nro.119.215.-

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS YOLMAN GARCIA: Abg. C.B.B.A., Inpreabogado Nro.8.215.-

HEREDERO CONOCIDO DEL DE CUJUS YOLMAN GARCIA: YOLMAN O.G., domiciliado en la calle 2, esquina de la avenida 3, municipio San F.e.Y..

DEFENSOR AD-LITEM DEL HEREDERO CONOCIDO: YOLMAN O.G.: Abg. ALFONSO VERASTEGUI GÒMEZ, Inpreabogado Nro.54.634.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Recurso de apelación interpuesto, por el abogado Segundo R.R., Inpreabogado Nº 30.758, apoderada de la parte actora contra la sentencia de fecha 02 de Abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaro primero: sin lugar la acción de Nulidad de Venta, Segundo: se condena a la parte actora al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2013, fue oída la apelación en ambos efectos, y se ordenó remitir a este Juzgado Superior Civil, donde fue recibido el 18 de abril de 2013 y se le dio entrada el 24 de febrero de 2013, fijándose en la misma fecha de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, el acto de informes correspondería al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 eiusdem (f. 78).

En fecha 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por medio de auto admitió la demanda interpuesta y en consecuencia acordó la citación a las partes de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil y artículo 218 eiusdem. (f- 44)

En fecha 24 de enero de 2008, al folio 51, el alguacil del a quo ciudadano L.C., se inhibió de conocer la presente causa por cuanto se encontró incurso en la causal 1era del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 14 de febrero de 2008, a los folios 53 al f-55, se declaró Con Lugar.

En fecha 25 de mayo de 2012, se reciben Oficios Nros. 7720/051 y 7720/052, de fechas 24/05/2012, suscrito por la Abg. Magdy Oviedo, Registradora Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, mediante autos se ordenó agregar al expediente. (f- 11 al 15 y del f- 16 al f-22, 2da pieza).

En fecha 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordeno practicar por Secretaría, computo de los días de despachos transcurridos desde el 21 de mayo de 2012 (exclusive) hasta el 25 de septiembre (inclusive). (f- 47, 2da pieza).

En fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto, acordó notificar a las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f- 48, 2da pieza).

En fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia (f- 49 al f-64, 2da pieza).

En fecha 30 de mayo de 2013, correspondió el día para la presentación de informes al cual se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de sus apoderados (f. 79).

En fecha 03 de junio de 2013, este Juzgado Superior Civil, dictó auto que vencido como se encuentra el lapso para presentar los informes en la presente causa, se acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f-80).

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Actuaciones celebradas en Primera Instancia.

  1. - De la demanda.

El apoderado Judicial Abg. Segundo R.R.R., inscrito en inpreabogado Nº 30.758, de la ciudadana E.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.258.879, interpuso demanda y adujo lo siguiente:

• Que su representada adquirió un inmueble constituido por una casa construida sobre terrenos municipales, ubicada en la Avenida 12 entre calles 11 y 12, No. 11-8, de la ciudad de San F.E.. Yaracuy, alinderada así: Norte: Casa de A.G.; Sur: Casa de R.P.; Este: Casa de R.G.; y Oeste: Con casa de C.d.G..

• Que el inmueble que le pertenece según Documento Público suscrito por la Ciudadana: P.C.T.V. de Domínguez, quien era venezolana, titular de Cédula de Identidad No. 812.086, por ante la Notaria Pública de San F.E.. Yaracuy, No. 13, de fecha 06 de Febrero del año 1981. el cual acompaño marcado con la letra “B”.

• Que la vendedora enajeno o vendió dicho inmueble basándose en sus Derechos de propiedad que sobre el mismo tenía según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San F.d.E.Y., anotado bajo el No. 31, folios del 97 frente al 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, de fecha 22-08-1972.

• Por lo que aplicando La Lógica que debe aplicarse en todo acto de la V.H. especialmente los actos jurídicos validos, se deduce, que el Bien inmueble indicado y adquirido por su mandante, ya había salido del Patrimonio de la vendedora P.C.T.V.d.D., antes que la misma falleciera en fecha 04 de febrero de 1998, según Acta de Defunciones que lleva la Coordinación de Registro Civil del Municipio San F.d.e.Y., acompañado Copia certificada marcado con la letra “C”.

• Razón por la cual no debe tener validez a favor de los presuntos herederos de la vendedora P.C.T.V.d.D., ninguna declaración Sucesoral que incluya el inmueble en cuestión como activo hereditario.

• Por la práctica de una entrega material de bienes vendidos, que por la vía de jurisdicción en fecha del día 20 de Septiembre del año 2004, inmueble que siempre ocupó y actualmente ocupa como propietaria su representada.

• Se enteró en ese entonces, que el solicitante de dicha Entrega Material del inmueble ciudadano: Yolman García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.122.920, de profesión Abogado, Inpreabogado No. 11.818 y domiciliado en Calle 2 esquina con 3ra avenida, casa sin número al lado de la casa No. 2-20 de la ciudad y municipio San F.d.e.Y..

• Le había efectuado una venta la señora: A.R.D.d.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 06 de Abril del año 2004, anotado bajo el no. 10, Tomo Primero, folios del 56 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004, venta ésta que tenía por objeto el inmueble propiedad de su representada.

• Siendo a la vez la vendedora de su mandante P.C.T.V.d.D., presunta madre de la antes indicada ciudadana A.R.D.d.M., estando por supuesto ésta ultima en pleno, amplio y claro conocimiento desde antes que la vendedora de su poderdante falleciera que la misma ya había vendido el inmueble en referencias a su conferente.

• Tanto es así, que a la ciudadana A.R.D.d.M., el mismo día que le efectuaron la venta a su representada, también le vendió la misma vendedora de su conferente el inmueble, muy a pesar del conocimiento amplio de dicha enajenación, la indicada ciudadana procedió a elaborar y procesar de manera maliciosa y fraudulenta con el ánimo de perjudicar a su mandante y a otras personas que a ella le convenía.

• Por ante el órgano administrativo competente sucesoral, la planilla de Declaración Sucesoral de su presunta difunta madre P.C.T.d.D., incluyendo en dicha planilla entre otros el inmueble antes indicado que le pertenece a su mandante, que le fue vendido por la ciudadana P.C.T.V.d.D. estando en vida.

• Resulto ser la presunta madre de A.R.D.d.M. en consecuencia procedió a venderle dicho inmueble al ciudadano Yolman García, solicitante de la entrega de material que fue frustrada por oposición que se hiciera a la misma y que resultó ser a la vez, el asesor legal de su simulada vendedora que en otros casos similares.

• Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudió para demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos A.R.D.d.M. y Yolman García, ya identificados, conforme lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano vigente, para que convengan;

Primero

La nulidad absoluta de la convención contenida en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 06 de Abril de 2004, anotado bajo el no. 10, Tomo Primero, folios del 56 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004.

Segundo

Que el bien inmueble que fuera del documento que contiene la convención que se demanda su Nulidad Absoluta, salió del Patrimonio de la Ciudadana: P.C.v. de Domínguez.

Tercero

que en consecuencia la única propietaria del inmueble descrito sin duda alguna es de su representada.

Cuarto

el pago de las costas procesales y honorarios de abogados o en su defecto sean condenados por el Tribunal.

• Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

• Asimismo pide la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.

Anexos:

• Marcado “A” Copia Simple de Poder autenticado por ante la Notaria Pública de San F.e.Y., anotado bajo el numero 45, Tomo 75 de fecha 21 de octubre de 2004. (f-3 y f- 4).

• Marcado “B” documento Público suscrito por la Ciudadana: P.C.T.V.d.D., por ante la Notaria Pública de San F.E.. Yaracuy, No. 13, de fecha 06 de Febrero del año 1981.

• Marcado “C” Copia Certificada de Acta de Defunciones que lleva la Coordinación de Registro Civil del Municipio San F.d.e.Y.. (f-7 y f-8).

• Marcado “D” Copia Certificada de documento de Entrega de Material. (f-9 y f-39).

• Marcado “E” Copia Simple de Documento de Nulidad Absoluta. (f-41 y f-42).

  1. - De la Oposición a las Cuestiones Previas. -

    En fecha 24 de febrero de 2012, al folio 185, el abg. L.A. Veràstegui Gómez, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 54.634, actuando con el carácter de defensor Ad-litem del ciudadano Yolman O.G., heredero conocido del de cujus Yolman García, interpuso en un (01) solo folio interpuso las cuestiones previas.

  2. - De la Oposición a la Oposición a las Cuestiones Previas.-

    En fecha 07 de marzo de 2012, al folio 186, el abg. Segundo R. Ramírez R, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 30.758, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en un (01) solo folio y dos anexos (f187 al f-188).-

    En fecha 11 de abril de 2012, a los folios (f-193 al f-196) El Aquo resolvió las cuestiones previas, declaró lo siguiente:

    … “Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en el ordinal 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado en ejercicio de su profesión L.A. Veràstegui Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.634, actuando con el carácter de defensor Ad-litem del ciudadano Yolman O.G., heredero conocido del de cujus Yolman García…”

  3. -De la Contestación.-

    En fecha 18 de Abril de 2012, el Abg. C.B.B.A. en su condición de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano de cujus Yolman García (f.197 al f-198), expuso lo siguiente:

    • Rechazó, Negó y Contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho el contenido general del libelo de demanda; por ser falso e incierto la argumentación expresada y el derecho en que se basó la pretensión, que contiene la Acción de Nulidad de Documento de Compra-venta incoada en contra del Causante Yolman García y otro, de los herederos desconocidos de sus representados en su condición de Defensor judicial o Ad-litem representado.

    Que dicho rechazo y contradicción lo fundamentó así:

Primero

Rechazó por ser falso e incierto que los demandantes sean propietarios del inmueble constituido por una casa construida sobre terrenos municipales, ubicada en la Avenida 12 entre calles 11 y 12, No. 11-8, de la ciudad de San F.E.. Yaracuy, alinderado: Norte: Casa de A.G.; Sur: Casa de R.P.; Este: Casa de R.G.; y Oeste: Con casa de C.d.G..

Que el Inmueble le pertenece según Documento Público suscrito por la Ciudadana: P.C.T.V.d.D., quien era venezolana, titular de Cédula de Identidad No. 812.086, por ante la Notaria Pública de San F.E.. Yaracuy, No 13, de fecha 06 de Febrero del año 1.981.

Segundo

Rechazó por ser falso e incierto que la vendedora enajenó o vendió dicho inmueble basándose en sus Derechos de propiedad que sobre el mismo tenía según Documento Protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del antes Distrito San F.d.E.Y., anotado bajo el Nro. 31, folios del 97 frente al 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, de fecha 22-08-1972.-

Tercero

Rechazó por ser falso e incierto tener validez a favor de los presuntos herederos de la vendedora P.C.T.v.d.D., ninguna declaración Sucesoral que incluya el inmueble en cuestión como activo hereditario.

Siendo también falso que la conducta de los demandados haya sido fraudulenta, primero en la elaboración de la Planilla de Declaración Sucesoral de la ciudadana Difunta P.C.V. de Domínguez, y luego en la elaboración del referido documento de Compra-venta cuya nulidad se pide.-

Cuarto

Es falso e incierto que sus defendidos deban convenir en la nulidad absoluta de la convención contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 06 de Abril de 2004, anotado bajo el no. 10, Tomo Primero, folios del 56 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004. Segundo que deban convenir en que el bien inmueble que fuera objeto del documento que contiene la convención que se demanda su Nulidad Absoluta, salió del patrimonio de la Ciudadana: P.C.T.v.d.D., antes que esta falleciera, no formando parte de su caudal hereditario. Tercero que deban convenir en que la única propietaria del inmueble descrito sin duda alguna sea de la demanda.

• Capítulo Segundo, pidió se declare en la definitiva Sin Lugar la demanda por ser improcedente.

4.1.-De la Contestación del heredero Yolman O.G.. .-

En fecha 18 de Abril de 2012, el Abg. L.A. Veràstegui Gómez en su condición de defensor ad-litem del heredero conocido, (f.199 al f-201), expuso lo siguiente:

Solicitó previo a la contestación a la demanda la “Tacha Incidental por Falsedad de Instrumento, por cuanto en fecha 08 de mayo de 2012, se emitió auto y se ordenó la sustanciación de la referida tacha de documento público por cuaderno separado de conformidad al artículo 441 ejusdem, siendo que en fecha 06 de agosto de 2.012, el aquo declaró SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público propuesta por la parte demandada, contra el documento público que contiene el reconocimiento a favor de la ciudadana: E.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.258.879.

Y de la Contestación a la Demanda, resalto lo siguiente:

• La accionante E.N., en su escrito de demanda expresa que, por documento público suscrito por P.C.v. de Domínguez ante la Notaria Pública de San Felipe, instrumento n° 13 en fecha 06 de Febrero de 1.981, adquirió un inmueble constituido por una casa, sobre terrenos municipales, ubicado en la avenida 12, entre calles 11 y 12 n° 11-8 en la ciudad de San F.E.Y., el cual en nombre de su representado impugnó por ser falso.

• En nombre y en representación de su defendido; contradijo en todo y cada una de sus partes la demanda, tanto en lo hechos como en el derecho.

• No es cierto que la accionante adquirió de buena fe y ante la Notaria Pública, la casa de marras; ya que P.C.T.v.d.D. desconoció la cualidad de heredera y copropietaria de su hija A.R.D.T. y pretendió vender la cosa ajena en la cuota respectiva de su hija.

• Esta herencia intestada en su cincuenta (50%) fue dejada por el difunto E.M.D., cónyuge y padre, respectivamente de P.C.T.d.D. y A.R.D.T., hija a la cual no se le pidió su consentimiento para vender.

• No es cierto que la accionante vendió por Notaría Publica; porque el documento fue suscrito privadamente y posterior fue llevado a su reconocimiento unilateralmente y solo consta que compareció la presunta vendedora como heredera para pretender vender privadamente la cosa ajena.

• No es cierto que la accionante sea legitima propietaria del referido inmueble ubicado en avenida 12, entre calle 11 y 12 n° 11-8 en la ciudad de San F.E.Y.; por cuanto el legítimo comprador de buena fe y propietario es Yolman García, (difunto), impugnó el instrumento mencionado en el libelo, por el cual P.C.T.v. de Domínguez, se atribuyó la propiedad del inmueble vendido.

• La confesión a favor de su defendido fue delatada por E.M.D. Agüero por cuanto murió en fecha 28 de Febrero de 1977 y la ciudadana A.R.D.T., nació el 30 de Agosto de 1939, hija de doble vínculo de los cónyuges, P.C.T.v.d.D. falleció el 04 de Febrero de 1998 y E.N. adquirió el 06 de Febrero de 1.981.

• Que se ve claro, si salió en v.d.P.C.T. el inmueble y pero también si es del caudal hereditario; entonces es notorio que la hija obtuvo una cuota hereditaria al morir su padre en 1.977 y era copropietaria con su mamá; pero ésta intento en vano desconocer su carácter y se evidencia en el instrumento privado de la actora. Y es por eso que A.R.D.T. al morir su madre le vendió en plena propiedad al causante de su representado.

• Pidió se declare Sin Lugar la demanda.

• Se le adquiera pleno valor erga omnes el instrumento protocolizado y se condenara en costas a la parte actora.

4.2 -De la Contestación de la Codemandada.-

En fecha 18 de Abril de 2012, la Abg. G.E.G. G, en su condición de defensora ad-litem de la codemandada, (f- 202 al f-203), expuso lo siguiente:

• Como Capítulo Único, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho el contenido del libelo de demanda; por ser incierto y falso lo expresado como hechos y el derecho como basamento de la acción demandada.

• El referido rechazo y contradicción lo fundamentó de la siguiente manera:

Primero

A).- Por ser incierto y falso que la demandante sea la propietaria del inmueble constituido por una casa construida sobre terrenos municipales, ubicada en la Avenida 12 entre calles 11 y 12, No. 11-8, de la ciudad de San F.E.. Yaracuy, alinderada así: Norte: Casa de A.G.; Sur: Casa de R.P.; Este: Casa de R.d.G.; y Oeste: C.d.G.; inmueble que le pertenece según Documento Público suscrito por la Ciudadana: P.C.T.V.d.D., quien era venezolana, titular de Cédula de Identidad No. 812.086, por ante la Notaria Pública de San F.E.. Yaracuy, No 13, de fecha 06 de Febrero del año 1.981.-

  1. Por ser incierto y falso que la vendedora enajenó o vendió dicho inmueble basándose en sus Derechos de propiedad que sobre el mismo tenía según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San F.d.E.Y., anotado bajo el Nro. 31, folios del 97 frente al 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, de fecha 22-08-1972.-

  2. Por ser incierto y falso que no deba tener validez a favor de los presuntos herederos de la vendedora P.C.T.V.d.D., ninguna declaración Sucesoral que incluya el inmueble en cuestión como activo hereditario. Siendo también falso que la conducta de los demandados haya sido fraudulenta, en la elaboración de la Planilla de Declaración Sucesoral de la ciudadana P.C.V. de Domínguez, y también en la elaboración del Documento de Compra-venta del cual se pide su nulidad.-

  3. Por ser incierto y falso que su defendida deba convenir a la Nulidad Absoluta del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 06 de Abril de 2004, anotado bajo el no. 10, Tomo Primero, folios del 56 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004.

Por ser incierto y falso que debió convenir en que el bien inmueble que es objeto de la compra-venta que su Nulidad Absoluta se pidió a través de la demanda la cual contestó, ya había salido del patrimonio de la ciudadana: P.C.T.V.D.D., antes que esta falleciera, no formando parte de su caudal hereditario. Así como también es incierto que debió convenir en que la única propietaria del inmueble descrito sea de la demandante ciudadana: E.N..

Segundo

Pidió que se declare en la definitiva Sin Lugar la demanda y la acción por ser improcedente y descabellado el planteamiento de la acción incoada, con todas las consecuencias jurídicas y sea condenado en costas.

  1. - De las Pruebas

De la Parte Codemandada.-

En fecha 10 de mayo de 2012, la abogada G.E.G.G., defensor ad-litem de la codemandada A.R.D.d.M., a través de escrito que consta al folio 205 y vto, promovió lo siguiente:

Capítulo Primero; el mérito favorable de los autos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho.

Capítulo Segundo Prueba Documental;

• Copia fotostática simple de documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 22 de agosto de 1972 (folios 206 y 207 pza. 1), quedando anotado bajo el número 31, folios 97 frente del 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1962, mediante el cual el ciudadano J.R.R. vende a la ciudadana P.d.D., una casa de paredes de bloques de concreto y techo de tejas que de su propiedad tiene en la Avenida 12 entre las Calles 11 y 12 de esta ciudad, alinderada así: Norte: Casa de A.G.; Sur: Casa de R.P.; Este: Casa de R.d.G.; y Oeste: Casa de C.d.G. y Avenida 12 de por medio.

Capítulo Tercero, Prueba de Informes; con el objeto de que el a quo solicitara información a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, situado en el piso uno, del Edificio Rental, ubicado en Av. 7 entre Calles 11 y 12, de la ciudad de San F.d.E.Y., sobre los siguientes Particulares: Primero: Que le informaran sobre, si se encontraba o no inscrito en los Protocolos del año 1962 que lleva esa oficina, el documento anotado bajo el N° 31, folios 97 frente del 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y 3er, Trimestre del año 1962. Segundo: En caso positivo, que se enviara al Tribunal Copia Certificada de dicho documento.

De la Parte Actora.-

En fecha 11 de mayo de 2012, (folios 209 al f-210) el apoderado judicial Abg. Segundo R.R., presentó escrito, promovió lo siguiente:

Capítulo Primero; invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba; que le favorezca a su representada.

Capítulo Segundo; Prueba Documental,

• Primero: Marcado “A” Copia Certificada de Documento de venta Autenticado (folios 05 y 06 pza. 1), mediante el cual la ciudadana P.C.T.v.d.D. da en venta a la ciudadana E.N., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy en fecha 22/08/1962, quedando anotado bajo el número 31, Folios 97 al frente del 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, del año 1962.

• Segundo: Copia simple de documento de reconocimiento Autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., de fecha 26/01/2007 (folios 214 y 215), quedando anotado bajo el número 03, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina mediante el cual la ciudadana E.N., convalida, acepta y está conforme con la venta que en vida le hiciera la ciudadana P.C.T.d.D., mediante documento reconocido por ante la Notaría Pública de San F.E.Y., de fecha 06/02/1981, redactado por el abogado J.P.D.E., que tenía por objeto la venta de una casa de su propiedad situada en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12 de la ciudad de San F.d.E.Y..-

• Tercero: Copia Certificada de Acta de Defunción signada con el número 80/1998, de fecha 04/02/1998 (folio 07 pza. 1) marcada con la letra “C”, expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., mediante el cual se demuestra el deceso de la ciudadana P.C.T.d.D..

• Cuarto: Copia Certificada del expediente signado con la nomenclatura 12993 (f.09 al 40 pza. 01), que por Juicio de Entrega Material incoara el ciudadano Yolman García contra la ciudadana A.R.D. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, en fecha 19/08/2004.

• Quinto: Copia simple de documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, registrado bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Segundo, de fecha 06/04/2004, mediante el cual la ciudadana A.R.D. viuda de Mujica vende al ciudadano Yolman García, unas bienhechurías construidas en una porción de terreno municipal que mide cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), consistentes en una casa de paredes de bloques de concreto y techo de teja, ubicada en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12 de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

• Sexto: Copia simple de documento de reconocimiento Autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., de fecha 26/01/2007 (folios 214 y 215), quedando anotado bajo el número 03, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, mediante el cual la ciudadana E.N., convalida, acepta y está conforme con la venta que en vida le hiciera la ciudadana P.C.T.d.D., mediante documento reconocido por ante la Notaría Pública de San F.E.Y., de fecha 06/02/1981, redactado por el abogado J.P.D.E., que tenía por objeto la venta de una casa de su propiedad situada en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12 de la ciudad de San F.d.E.Y..

Capítulo Tercero Prueba de Informes,

Promovió la Prueba de Informes, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de 1) solicitar información al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, ubicado en la Avenida 7 entre Calles 11 y 12 del Municipio San F.d.E.Y. en el Edificio Rental.

Primero

sobre la existencia o no en sus archivos del Documento anotado bajo el número 31, folios 97 frente del 98, Tomo Segundo, Protocolo Primero año 1962.

Segundo

Si la información que se solicitó en el numeral anterior, es positiva, que se remita al aquo Copia Certificada del referido documento. Asimismo, 2) se solicitó información al Notario Público de San F.d.E.Y., situado en la Avenida Caracas con Quinta Avenida, Primer Piso del Edificio Stémica, de la ciudad de San F.d.E.Y.; sobre los siguientes hechos que constan en el Libro de Autenticaciones que llevó esa Notaría en el año 2007. Que en dicha prueba que se promovió se desarrollen los siguientes particulares:

• A: Que se informara sobre la existencia en el libro antes señalado del Documento Autenticado en fecha 26 de enero de 2007, anotado bajo el No. 03, Tomo 10.

• B: Que se informara al Tribunal si la información que se solicitó en el numeral anterior, era positiva, que se remitiese Copia Certificada del referido documento.

Capítulo Tercero de los Testimoniales:

Promovió como testigos a las ciudadanos:

• M.A.D.d.L., titular de la cédula de identidad N- 4.476.032 y en fecha 01 de junio de 2012, rindió declaración, (folio 25 y vto; 2da pieza)

• C.M.G.G., titular de la cedula de identidad N- 827.054 y en fecha 01 de junio de 2012, rindió declaración, (folio 26 y vto; 2da pieza)

• Mirva E.T. de Alejos, titular de la cedula de identidad N- 4.124.207, se dejo constancia mediante acta la no comparecencia de la ciudadana.

• J.F.F.d.H., titular de la cedula de identidad N- 821.189 y en fecha 01 de junio de 2012, rindió declaración, (folio 28 y vto; 2da pieza)

Capítulo Cuarto petitorio:

Que en la definitiva se declare Con Lugar la demanda con todas las consecuencias jurídicas del caso.

De la Parte Codemandada.-

En fecha 14 de mayo de 2012, el abogado C.B.B.A., defensor ad-litem del codemandado de los herederos desconocidos del ciudadano Yolman García (de cujus) a través de escrito que consta al folio 217, promovió lo siguiente:

Capítulo Único

Se acogió al principio de la Comunidad de la Prueba y reprodujo el merito favorable de los autos y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho.

De la Sentencia Apelada

En fecha 02 de abril de 2013, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia, en la cual expuso. (2da Pieza f.49 al f-64):

… “Por lo antes expuesto, es claro que la demanda por nulidad de venta intentada por el Abogado Segundo R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.913, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.758, actuando en nombre y representación de la ciudadana E.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.258.879, contra los ciudadanos A.R.D.D.M. y YOLMAN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.570.859 y V-4.122.920, respectivamente, resulta improcedente de manera abierta, en virtud de que el documento por el cual se erige propietaria, es un documento privado autenticado negocial, el cual es autenticado por la intervención de un Notario Público al servicio del Estado y es negocial porque así lo define Artículo 1355 del Código Civil, cuando dispone: “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”; y claramente no oponible al ciudadano YOLMAN GARCÍA, quien tiene mejores derechos, esto es, un documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy y con ello oponible al propio actor. Así se establece. En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR la presente pretensión, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la presente Acción de Nulidad de Venta incoada por el Abogado SEGUNDO R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.913, Inpreabogado bajo el número 30.758, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana E.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.258.879, incoado contra los ciudadanos A.R.D.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.570.859, representada por la Defensor Ad Litem Abogada G.E.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.589.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.215, y el ciudadano YOLMAN GARCÍA (de cujus), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.122.920, y así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

Ratio Decidendi

(Razones para decidir)

Narrado todo el iter procesal y llegado el momento para decidir éste Juez Superior Yaracuyano pasa a analizar la nulidad de la venta de un inmueble acción interpuesta por la ciudadana E.N. en contra de los ciudadanos A.R.D.D.D.M. Y YOLMAR GARCÍA, ambos antes identificados y así tenemos:

Debe observar este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos, observa que la parte actora demanda la nulidad absoluta fundamentándose en el artículo 1346 del Código Civil de una convención celebrada entre A.R.D.D.D.M. y YOLMAR GARCÍA ambos antes identificados sobre la venta de un inmueble contenida en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 6 de Abril de 2004, quedando anotado bajo el número 10, tomo Primero, folios del 56 al 59 Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año, argumentando por intermedio de su apoderado Judicial Segundo Ramírez, inpreabogado Nº 30.758, que su representada adquirió un inmueble constituido por una casa construida sobre terrenos municipales, ubicada en la Avenida 12 entre calles 11 y 12, No. 11-8, de la ciudad de San F.e.Y., alinderada así: Norte: Casa de A.G.; Sur: Casa de R.P.; Este: Casa de R.G.; y Oeste: Con casa de C.d.G., que le pertenece según Documento Público suscrito por la Ciudadana: P.C.T.V.d.D., quien era venezolana, titular de Cédula de Identidad No. 812.086, por ante la Notaria Pública de San F.E.. Yaracuy, No. 13, de fecha 06 de Febrero del año 198, que la vendedora enajenó o vendió dicho inmueble basándose en sus derechos de propiedad que tenía según Documento Protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San F.d.E.Y., anotado bajo el No. 31, folios del 97 frente al 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, de fecha 22-08-1972 que el bien inmueble indicado y adquirido por su mandante, ya había salido del Patrimonio de la vendedora, antes que la misma falleciera en fecha 04 de febrero de 1998, que se enteró que el solicitante de dicha Entrega Material del inmueble era el ciudadano: Yolman García, porque le habían efectuado una venta la señora A.R.D.d.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 06 de Abril del año 2004, anotado bajo el no. 10, Tomo Primero, folios del 56 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004, venta ésta que tenía por objeto el inmueble propiedad de su representada y que siendo a la vez la vendedora de su mandante P.C.T.V.d.D., presunta madre de la antes indicada ciudadana A.R.D.d.M., estando por supuesto ésta ultima en pleno, amplio y claro conocimiento desde antes que la vendedora de su poderdante falleciera que la misma ya había vendido el inmueble en referencias a su conferente.

Por su parte el Abogado L.A.V.G., en su condición de defensor ad-litem del heredero conocido, (f.199 al f-201), expuso lo siguiente: Que la accionante E.N., en su escrito de demanda expresa que, por documento público suscrito por P.C.v. de Domínguez ante la Notaria Pública de San Felipe, instrumento n° 13 en fecha 06 de Febrero de 1.981, adquirió un inmueble constituido por una casa, sobre terrenos municipales, ubicado en la avenida 12, entre calles 11 y 12 n° 11-8 en la ciudad de San F.E.Y., el cual en nombre de su representado impugnó por ser falso. En nombre y en representación de su defendido; contradijo en todo y cada una de sus partes la demanda, tanto en lo hechos como en el derecho. Diciendo que no es cierto que la accionante adquirió de buena fe y ante la Notaria Pública, la casa de marras; ya que P.C.T.v.d.D. desconoció la cualidad de heredera y copropietaria de su hija A.R.D.T. y pretendió vender la cosa ajena en la cuota respectiva de su hija. Esta herencia intestada en su cincuenta (50%) fue dejada por el difunto E.M.D., cónyuge y padre, respectivamente de P.C.T.d.D. y A.R.D.T., hija a la cual no se le pidió su consentimiento para vender. No es cierto que la accionante vendió por Notaría Publica; porque el documento fue suscrito privadamente y posterior fue llevado a su reconocimiento unilateralmente y solo consta que compareció la presunta vendedora como heredera para pretender vender privadamente la cosa ajena. No es cierto que la accionante sea legitima propietaria del referido inmueble ubicado en avenida 12, entre calle 11 y 12 n° 11-8 en la ciudad de San F.E.Y.; por cuanto el legítimo comprador de buena fe y propietario es Yolman García, (difunto). Impugnó el instrumento mencionado en el libelo, por el cual P.C.T.v.d.D., se atribuyó la propiedad del inmueble vendido. La confesión a favor de su defendido fue delatada por E.M.D. Agüero por cuanto murió en fecha 28 de Febrero de 1977 y la ciudadana A.R.D.T., nació el 30 de Agosto de 1939, hija de doble vínculo de los cónyuges, P.C.T.v.d.D. falleció el 04 de Febrero de 1998 y E.N. adquirió el 06 de Febrero de 1.981.Que se ve claro, si salió en v.d.P.C.T. el inmueble y pero también si es del caudal hereditario; entonces es notorio que la hija obtuvo una cuota hereditaria al morir su padre en 1.977 y era copropietaria con su mamá; pero ésta intento en vano desconocer su carácter y se evidencia en el instrumento privado de la actora. Y es por eso que A.R.D.T. al morir su madre le vendió en plena propiedad al causante de su representado.

Por otra parte el Abg. C.B.B.A. en su condición de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano de cujus Yolman García (f.197 al f-198), contestó la demanda en los términos siguientes: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho el contenido general del libelo de demanda; por ser falso e incierto la argumentación expresada y el derecho en que se basó la pretensión, que contiene la acción de nulidad de documento de compra-venta incoada en contra del causante Yolman García y otro.

Que dicho rechazo y contradicción lo fundamentó así:

Primero

Rechazó por ser falso e incierto que los demandantes sean propietarios del inmueble constituido por una casa construida sobre terrenos municipales, ubicada en la Avenida 12 entre calles 11 y 12, No. 11-8, de la ciudad de San F.E.. Yaracuy, alinderado: Norte: Casa de A.G.; Sur: Casa de R.P.; Este: Casa de R.G.; y Oeste: Con casa de C.d.G.. Que el Inmueble le pertenece según Documento Público suscrito por la Ciudadana: P.C.T.V.d.D., quien era venezolana, titular de Cédula de Identidad No. 812.086, por ante la Notaria Pública de San F.E.. Yaracuy, No 13, de fecha 06 de Febrero del año 1.981.Segundo: Rechazó por ser falso e incierto que la vendedora enajenó o vendió dicho inmueble basándose en sus Derechos de propiedad que sobre el mismo tenía según Documento Protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del antes Distrito San F.d.E.Y., anotado bajo el Nro. 31, folios del 97 frente al 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, de fecha 22-08-1972. Tercero: Rechazó por ser falso e incierto tener validez a favor de los presuntos herederos de la vendedora P.C.T.v.d.D., ninguna declaración Sucesoral que incluya el inmueble en cuestión como activo hereditario. Siendo también falso que la conducta de los demandados haya sido fraudulenta, primero en la elaboración de la Planilla de Declaración Sucesoral de la ciudadana Difunta P.C.V. de Domínguez, y luego en la elaboración del referido documento de Compra-venta cuya nulidad se pide. Cuarto: Es falso e incierto que sus defendidos deban convenir en la nulidad absoluta de la convención contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 06 de Abril de 2004, anotado bajo el no. 10, Tomo Primero, folios del 56 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004. Segundo que deban convenir en que el bien inmueble que fuera objeto del documento que contiene la convención que se demanda su Nulidad Absoluta, salió del patrimonio de la Ciudadana: P.C.T.v.d.D., antes que esta falleciera, no formando parte de su caudal hereditario. Tercero que deban convenir en que la única propietaria del inmueble descrito sin duda alguna sea de la demanda.

La Abg. G.E.G., en su condición de defensora ad-litem de la codemandada, (f- 202 al f-203), expuso lo siguiente: como capítulo único, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho el contenido del libelo de demanda; por ser incierto y falso lo expresado como hechos y el derecho como basamento de la acción demandada. El referido rechazo y contradicción lo fundamentó de la siguiente manera:

Primero

A).- Por ser incierto y falso que la demandante sea la propietaria del inmueble constituido por una casa construida sobre terrenos municipales, ubicada en la Avenida 12 entre calles 11 y 12, No. 11-8, de la ciudad de San F.E.. Yaracuy, alinderada así: Norte: Casa de A.G.; Sur: Casa de R.P.; Este: Casa de R.d.G.; y Oeste: C.d.G.; inmueble que le pertenece según Documento Público suscrito por la Ciudadana: P.C.T.V.d.D., quien era venezolana, titular de Cédula de Identidad No. 812.086, por ante la Notaria Pública de San F.E.. Yaracuy, No 13, de fecha 06 de Febrero del año 1.981.-

  1. Por ser incierto y falso que la vendedora enajenó o vendió dicho inmueble basándose en sus Derechos de propiedad que sobre el mismo tenía según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San F.d.E.Y., anotado bajo el Nro. 31, folios del 97 frente al 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, de fecha 22-08-1972.-

  2. Por ser incierto y falso que no deba tener validez a favor de los presuntos herederos de la vendedora P.C.T.V.d.D., ninguna declaración Sucesoral que incluya el inmueble en cuestión como activo hereditario. Siendo también falso que la conducta de los demandados haya sido fraudulenta, en la elaboración de la Planilla de Declaración Sucesoral de la ciudadana P.C.V. de Domínguez, y también en la elaboración del Documento de Compra-venta del cual se pide su nulidad.-

  3. Por ser incierto y falso que su defendida deba convenir a la Nulidad Absoluta del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 06 de Abril de 2004, anotado bajo el no. 10, Tomo Primero, folios del 56 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004.

Por ser incierto y falso que debió convenir en que el bien inmueble que es objeto de la compra-venta que su Nulidad Absoluta se pidió a través de la demanda la cual contestó, ya había salido del patrimonio de la ciudadana: P.C.T.V.D.D., antes que esta falleciera, no formando parte de su caudal hereditario. Así como también es incierto que debió convenir en que la única propietaria del inmueble descrito sea de la demandante ciudadana: E.N..

Ahora bien la situación se plantea porque la demandante alega que la ciudadana P.C.v. de Domínguez le vendió el inmueble antes de que esta falleciera, y que lo que pretende es que sea declarado nulo la venta que sobre el mismo inmueble hizo la ciudadana A.R.D.T. a Yolman García en el año 2004. Veamos cuales fueron las pruebas aportadas al proceso para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

De la Parte Actora.-

En el momento de presentar la demanda consignó las siguientes pruebas: 1) Copia simple de un Poder Notariado la cual no fue impugnado o tachado en su oportunidad por lo que se le confiere valor probatorio por cuanto queda demostrado el carácter con que actuó el abogado Segundo Ramírez y así se decide.

2) Copia Certificada del documento que alega la parte actora que –adquirió el inmueble- antes descrito. Con respecto a este documento observa quien decide que dicho documento está debidamente notariado (1357 del Código Civil) y que de la revisión del mismo se evidencia que se trata de una venta de un inmueble que hiciera la Ciudadana P.C.T. a la Ciudadana E.N., ahora bien, siguiendo con la revisión del mismo se pudo contactar que el Notario dejó constancia y certificó que el documento solo fue reconocido por la ciudadana P.C.T.v.d.D., quien es la vendedora. Con respecto a esto considera quien decide que dicho documento será analizado más adelante y así se declara.

3) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana P.C.T. que con dicha documental queda demostrado el acto natural de la muerte aparte de ser un documento público administrativo que no fue tachado o impugnado en su oportunidad y así se decide.

Al momento de promover prueba: Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba; que le favorezca a su representada.

Prueba Documental,

• Primero: Marcado “A” Copia Certificada de Documento de venta Autenticado (folios 05 y 06 pza. 1), mediante el cual la ciudadana P.C.T.v.d.D. da en venta a la ciudadana E.N., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy en fecha 22/08/1962, quedando anotado bajo el número 31, Folios 97 al frente del 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, del año 1962. Ya fue valorado y así se decide.

• Segundo: Copia simple de documento de reconocimiento Autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., de fecha 26/01/2007 (folios 214 y 215), quedando anotado bajo el número 03, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina mediante el cual la ciudadana E.N., convalida, acepta y está conforme con la venta que en vida le hiciera la ciudadana P.C.T.d.D., mediante documento reconocido por ante la Notaría Pública de San F.E.Y., de fecha 06/02/1981, redactado por el abogado J.P.D.E., que tenía por objeto la venta de una casa de su propiedad situada en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12 de la ciudad de San F.d.E.Y..- Con respecto a este documento se evidencia de la revisión del mismo que se trata de una declaración unilateral de terceros ajenos a esta causa y que, por lo tanto no fueron ratificados en este juicio para que mediante la prueba testimonial pudiera la parte contraria ejercer el derecho del control de la prueba que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le confiere valor probatorio a esta documental y así se decide. En cuanto a la declaración que hiciera la actora en este mismo documento tampoco surte efecto legal ya que si lo que pretendía era aceptar la venta que le hiciera la ciudadana P.C.T.d.D. ha debido hacerlo en el documento que le sirvió como fundamental de esta causa y así se decide.

• Tercero: Copia Certificada de Acta de Defunción signada con el número 80/1998, de fecha 04/02/1998 (folio 07 pza. 1) marcada con la letra “C”, expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., mediante el cual se demuestra el deceso de la ciudadana P.C.T.d.D.. Ya fue valorada y así se declara.

• Cuarto: Copia Certificada del expediente signado con la nomenclatura 12993 (f.09 al 40 pza. 01), que por Juicio de Entrega Material incoara el ciudadano Yolman García contra la ciudadana A.R.D. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, en fecha 19/08/2004. Con respecto a esta documental considera quien decide que la misma resulta impertinente ya que no estamos en presencia de una entrega material aparte que dicha entrega ya fue decidida y así se decide.

• Quinto: Copia simple de documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, registrado bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Segundo, de fecha 06/04/2004, mediante el cual la ciudadana A.R.D. viuda de Mujica vende al ciudadano Yolman García, unas bienhechurías construidas en una porción de terreno municipal que mide cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), consistentes en una casa de paredes de bloques de concreto y techo de teja, ubicada en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12 de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. Con respecto a este documento considera este Juez Superior Civil Yaracuyano que de la revisión del mismo se trata de una venta o transmisión de propiedad de un inmueble que debe cumplir con todo los requisitos legales para que pudiera surtir efectos contra terceros y así tenemos que el artículo 1920 del Código Civil dispone que “ Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1° todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca……” en el presente caso sin lugar a dudas que dicho documento se trata de una transacción o traspaso de inmuebles entre vivos para el año 2004 por lo que se cumple con este requisito, en cuanto a que sea oponible a tercero tenemos que el artículo 1924 del Código Civil dispone que:” Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las Formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse

aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.” En el presente caso dicho documento si es oponible a tercero porque está debidamente registrado y protocolizado por un funcionario competente de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el 1359 eiusdem y así se decide.

• Sexto: Copia simple de documento de reconocimiento Autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., de fecha 26/01/2007 (folios 214 y 215), quedando anotado bajo el número 03, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, mediante el cual la ciudadana E.N., convalida, acepta y está conforme con la venta que en vida le hiciera la ciudadana P.C.T.d.D., mediante documento reconocido por ante la Notaría Pública de San F.E.Y., de fecha 06/02/1981, redactado por el abogado J.P.D.E., que tenía por objeto la venta de una casa de su propiedad situada en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12 de la ciudad de San F.d.E.Y.. Ya fue valorado y así se decide.

Capítulo Tercero Prueba de Informes,

Promovió la Prueba de Informes, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de 1) solicitar información al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, ubicado en la Avenida 7 entre Calles 11 y 12 del Municipio San F.d.E.Y. en el Edificio Rental.

Primero

sobre la existencia o no en sus archivos del Documento anotado bajo el número 31, folios 97 frente del 98, Tomo Segundo, Protocolo Primero año 1962.

Segundo

Si la información que se solicitó en el numeral anterior, es positiva, que se remita al aquo Copia Certificada del referido documento. Asimismo, 2) se solicitó información al Notario Público de San F.d.E.Y., situado en la Avenida Caracas con Quinta Avenida, Primer Piso del Edificio Stémica, de la ciudad de San F.d.E.Y.; sobre los siguientes hechos que constan en el Libro de Autenticaciones que llevó esa Notaría en el año 2007. Que en dicha prueba que se promovió se desarrollen los siguientes particulares:

• A: Que se informara sobre la existencia en el libro antes señalado del Documento Autenticado en fecha 26 de enero de 2007, anotado bajo el No. 03, Tomo 10.

• B: Que se informara al Tribunal si la información que se solicitó en el numeral anterior, era positiva, que se remitiese Copia Certificada del referido documento.

Con respecto a esta prueba de informe se trata de los mismos documentos que ya fueron valorados y así se decide.

Capítulo Tercero de los Testimoniales:

Promovió como testigos a los ciudadanos:

M.A.D.d.L., titular de la cédula de identidad N- 4.476.032 y en fecha 01 de junio de 2012, rindió declaración, (folio 25 y vto; 2da pieza)

C.M.G.G., titular de la cedula de identidad N- 827.054 y en fecha 01 de junio de 2012, rindió declaración, (folio 26 y vto; 2da pieza)

Mirva E.T. de Alejos, titular de la cedula de identidad N- 4.124.207, se dejo constancia mediante acta la no comparecencia de la ciudadana.

J.F.F.d.H., titular de la cedula de identidad N- 821.189 y en fecha 01 de junio de 2012, rindió declaración, (folio 28 y vto; 2da pieza). Con respecto a estos testigos considera quien decide que a todos los testigos se les hicieron las mismas preguntas y que de la repuestas dada a las preguntas formuladas por el promovente se evidencia que el propósito de esos testigos es probar la existencia de una venta como por ejemplo a todos les preguntó :¿Diga el testigo si por el conocimiento que de dicha ciudadana tiene, sabe y le consta que P.C.T.v.d.D., le vendió en fecha 06 de Febrero de 1981, a E.N. mediante documento reconocido por ante La Notaría Pública de San F.e.Y., una casa de su propiedad ubicada en la avenida 12 entre calles 11 y 12, Nro. 11-8, de la ciudad de San F.e.Y., alinderada por el Norte: casa de A.G.; Sur: casa de R.P.; Este: casa de R.G.; y Oeste: casa de C.d.G.? A lo que todos contestaron positivamente. Ahora bien de conformidad con el Artículo 1.387 del Código Civil:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

Considera quien decide que los testigos antes mencionados deben ser declarados inadmisibles por cuanto como bien es sabido la venta es una convención entre dos a más personas y así se decide.

En fecha 14 de mayo de 2012, el abogado C.B.B.A., defensor ad-litem del codemandado de los herederos desconocidos del ciudadano Yolman García (de cujus) a través de escrito que consta al folio 217, promovió lo siguiente:

Capítulo Único

Se acogió al principio de la Comunidad de la Prueba y reprodujo el merito favorable de los autos y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho. En cuanto al merito favorables de los autos considera quien decide que dicho merito no es un medio probatorio así lo ha señalado en innumerables decisiones las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de justicia y así se decide.

• En fecha 10 de mayo de 2012, la abogada G.E.G.G., defensor ad-litem de la codemandada A.R.D.d.M., a través de escrito que consta al folio 205 y vto, promovió lo siguiente: Copia fotostática simple de documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 22 de agosto de 1972 (folios 206 y 207 pza. 1), quedando anotado bajo el número 31, folios 97 frente del 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1962, mediante el cual el ciudadano J.R.R. vende a la ciudadana P.d.D., una casa de paredes de bloques de concreto y techo de tejas que de su propiedad tiene en la Avenida 12 entre las Calles 11 y 12 de esta ciudad, alinderada así: Norte: Casa de A.G.; Sur: Casa de R.P.; Este: Casa de R.d.G.; y Oeste: Casa de C.d.G. y Avenida 12 de por medio. En cuanto a este documento considera quien decide que el mismo resulta impertinente ya que no es objeto de demanda en este juicio y así se decide.

Prueba de Informes; con el objeto de que el a quo solicitara información a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente toda vez que dicho documento no es objeto de demanda por nulidad aparte de que los otorgantes en ese documento no son partes en este juicio y así se decide.

En fecha 14 de mayo de 2012, el abogado C.B.B.A., defensor ad-litem del codemandado de los herederos desconocidos del ciudadano Yolman García (de cujus) a través de escrito que consta al folio 217, promovió lo siguiente: Se acogió al principio de la Comunidad de la Prueba y reprodujo el merito favorable de los autos y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho. En cuanto al merito favorable de los autos considera quien decide que dicho merito no es un medio probatorio así lo ha señalado en innumerables decisiones las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de justicia y así se decide.

Lo primero es definir según El código civil define que es un contrato, artículo 1133:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

Ahora bien, hecho el análisis exhaustivo de las pruebas, y entrando al caso de marras, cuando en la referida norma sustantiva se habla de un contrato bilateral tendríamos que ubicar a la venta dentro de lo que es un contrato porque una parte le transfiere a otra pagando el precio un bien mueble o inmueble y dispone el artículo 1474 eiusdem:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Entonces es un contrato la venta porque se configuran los requisitos de validez de todo contrato como lo dispone el artículo1141 eiusdem.”

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.”

Ahora bien ese contrato puede ser anulado bien de nulidad absoluta o relativa dependiendo de cuál de los vicios se presente.

En el caso de la nulidad absoluta está dirigida a la protección del orden público, a las buenas costumbres que tutela intereses generales y sus efectos es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley pero contenida en el contrato, cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato sea declarado nulo, puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio por cuanto no prescribe.

La relativa está destinada a proteger a uno de los contratantes cuando dicho contrato está afectado por causas de invalidez, como bien lo dispone el artículo 1142 del código Civil

“. El contrato puede ser anulado: 1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2. Por vicios del consentimiento.

De igual manera, la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad. La acción para pedir la nulidad relativa deberá ejercerse antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

El efecto es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, no afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial, la acción puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, la acción es prescriptible y es subsanable.

Entonces en cada supuesto de nulidad absoluta o relativa es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en

nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo dependiendo como se dijo anteriormente del vicio delatado.

Ahora bien la Sala de Casación Civil centro su criterio y que este operador de justicia fundamentándose en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil se acoge veamos:

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO EXP Nº2004-000124 del 31 días de mayo de 2005.

Para decidir, la Sala observa:

El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pág. 13).

Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Ahora bien analizada la nulidad de venta veamos entonces si la acción interpuesta por la demandante esta incursa en alguna de las nulidades arriba estudiadas y así tenemos: Ahora bien con respecto a la Copia Certificada del documento que alega la parte actora que –adquirió el inmueble- antes descrito, observa quien decide que dicho documento está debidamente notariado (1357 del Código Civil) y que de la revisión del mismo se evidencia que se trata de una venta de un inmueble que hiciera la Ciudadana P.C.T. a la Ciudadana E.N., ahora bien, siguiendo con la revisión del mismo se pudo contactar que el Notario dejó constancia y certificó que el documento solo fue reconocido por la ciudadana P.C.T.v.d.D. quien es la vendedora

Con respecto a esto considera quien decide que dicho documento se trata de una venta de un inmueble en donde –como se dijo anteriormente- que se trata de un contrato bilateral porque una parte le vendió a la otra un inmueble pero se evidencia que la parte que compra el inmueble no manifestó su consentimiento que en el caso de venta de inmuebles debe ser expreso y no tácito, pero la situación es peor porque pretende la parte actora demostrar con un documento privado, que aunque este notariado no puede ser opuesto a terceros y así se decide.

Siendo así, y al ver que dicho documento solo está aceptado por una sola de las partes allí contratantes que es la propietaria de un inmueble y pretende oponérselo a las partes demandadas que tienen un documento debidamente protocolizado sobre el mismo inmueble cumpliendo con lo establecido en los artículos 1920 y 1924 ambos del Código Civil que data dicho documento del año 2004, pero no solo esto sino que pide la nulidad absoluta del mismo con un fundamento que no encuadra dentro de ninguno de los causales de nulidades absolutas, peor aún pide la nulidad absoluta con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil que dicha norma se refiere es a la nulidad relativa como así lo dejó sentado la sentencia antes mencionada de la Sala de Casación Civil ya que no se demostró que dicho documento sea nulo de nulidad absoluta, pues cumplió con los requisitos de protocolización establecidos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil; por todo lo antes expuesto es que quien decide que la acción interpuesta por la demandante por nulidad de documento no prospera en derecho y por lo tanto el recurso interpuesto por ella misma debe ser declarado como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia sin lugar y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Segundo R.R., Inpreabogado Nº 30.758, apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 02 de Abril de 2013 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto esta sentencia salió fuera del lapso legal, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha, siendo las siendo las 03:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia. Se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp.N°6098.

EJCH/flmu

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