Decisión nº 1 de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

VISTO.

CON LOS INFORMES DE AMBAS PARTES.

En el presente proceso instaurado por C.E.P.W., contra el ciudadano R.J.B.D., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, llegada la oportunidad de dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 30 de septiembre de 2.004, la ciudadana C.E.P.W., venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.968.365, inicialmente asistida y luego representada por la abogada en ejercicio Y.B. deS., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.944, ocurrió por ante este tribunal para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano R.J.B.D., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.564.385, inicialmente asistido y luego representado por el abogado en ejercicio E.J.Z.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-826.945, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 568.

La demandante actuó en nombre y representación del propietario del inmueble arrendado, según consta en poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 24, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 08 de marzo de 2.002, y que se encuentra agregado a los folios 5 y 6 del expediente.

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Que su poderdante dio en alquiler un inmueble de su propiedad compuesto por un local comercial y casa, al ciudadano R.J.B.D., mediante un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 08, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 15 de junio de 1.999, y que se encuentra agregado a los folios 7 y 8 del expediente, por un lapso inicial de 9 meses, prorrogable por acuerdo de ambas partes. El inmueble alquilado se encuentra ubicado en la calle 25, esquina avenida Libertador, Nro. 2-83, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy;

Que la relación de arrendamiento se ha mantenido desde el año 1.999, siendo el objeto del mismo, dos inmuebles contiguos, esto es, una casa de habitación pequeña y un local comercial, lo que se demuestra con la consignación del contrato;

Que el arrendatario sin la autorización expresa de la demandante, modificó la estructura de la casa de habitación y agrandó el local comercial, convirtiendo ambos en una única y exclusiva estructura física;

Que ha pedido por la vía del dialogo que el arrendatario dejara los inmuebles con la forma originaria, tal como lo había recibido al inicio de la relación arrendataria.

Que las obligaciones contractuales no fueron respetadas por el arrendatario, ya que de acuerdo a la cláusula séptima del contrato, estaba autorizado exclusivamente a realizar reformas o mejoras, y sin la autorización realizó el arrendatario modificaciones en el inmueble arrendado, convirtiendo la casa en anexo del local comercial;

Que es cierto que ambas estructuras fueron arrendadas con fines comerciales, tal como lo dispuso la cláusula séptima del contrato de arrendamiento; pero que la intención del arrendador fue que se mantuviese la independencia de cada uno de los inmuebles arrendados;

Que el arrendatario no pagó el suplemento de depósito exigido al inicio de la relación contractual al periodo que va desde el 01/01/02 hasta el 31/12/02; asimismo no pagó el depósito correspondiente al contrato que regía desde el 01/03/03 hasta el 30/08/04;

Que habiendo el arrendatario incumplido tanto con las disposiciones legales y contractuales, es por lo que demandaba al arrendatario, ciudadano R.J.B.D., por resolución de contrato de arrendamiento, y la desocupación de los inmuebles arrendados.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.167, 1.264, 1.592, 1.594 del Código Civil, así como en los artículos 21 y 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Consignó junto con el libelo de demanda:

Marcado "A", Documento poder, agregado a los folios 5 y 6 del expediente;

Marcado "B", Contrato de arrendamiento, agregado a los folios 7 y 8 del expediente;

Marcado "C", instrumento privado, agregado al folio 9 del expediente;

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 04 de septiembre de 2.004, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la citación del demandado, ciudadano R.J.B.D., para que comparezcan al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diere contestación a la demanda de autos.

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2.004, la ciudadana C.E.P.W., asistida de la abogada en ejercicio Y.B. deS., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 3.944, procedió a otorgar poder apud acta a la antes mencionada abogada (f. 12).

El día 24 de enero de 2.005, la alguacil del Tribunal informó a este Juzgado que el demandado R.J.B.D., luego de recibir la compulsa con la orden de comparecencia, se negó a firmar el correspondiente recibo (f. 14).

Mediante auto de este Tribunal de fecha 25 de enero de 2.005, con vista a la diligencia suscrita por la alguacil de este Despacho, el Tribunal acordó que se practicara la notificación complementaria de conformidad con lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 15).

Con fecha 26 de enero de 2.005, la secretaria de esta Despacho informó haber notificado al demandado de autos, ciudadano R.J.B.D. (f. 16 vto.).

Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2.005, el ciudadano R.J.B.D., asistido del abogado en ejercicio E.J.Z.I., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 568, procedió a otorgar poder apud acta al antes mencionado abogado (f. 17).

TERCERO

Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2.005, el ciudadano R.J.B.D., parte demandada en la presente causa, asistido del abogado en ejercicio E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 568, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la cual llevó a cabo en los siguientes términos:

Antes de dar contestación a la demanda hizo las siguientes consideraciones previas:

Que la ciudadana C.E.P.W., parte actora, actúo con mandato, siendo éste un poder general de administración y disposición, no siendo el mismo un poder judicial;

Que la demandante se irroga en el referido poder unas facultades propias de los apoderados judiciales;

Que la demandante otorgó poder apud acta a abogado de su confianza, pero que el poder que le fue conferido a su vez a la demandante, no le dieron facultades para nombrar apoderados, por tanto, se está atribuyendo unas facultades que no posee, como es, el de conferir poderes;

Que todas las actuaciones realizadas por la ciudadana C.E.P.W. son nulas, por tanto, solicitó el demandado se declare la nulidad de conformidad con lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho lo anterior, pasó a contestar la demanda:

Que no es cierto lo manifestado por la demandante que el objeto contractual consta de casa y local comercial, dado que C.E.P.W., dio en venta al ciudadano M.R.P.G., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 25, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 27 de julio de 1.999, el cual se encuentra agregado a los folios 24 y 25 del expediente, un inmueble compuesto por una casa, siendo la misma el objeto del contrato de arrendamiento, cuya ubicación y demás determinaciones se encuentran señalados en el libelo de demanda;

Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe bajo el Nro. 02, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 14 de julio de 1.998, el ciudadano M.R.P.G., propietario del inmueble, lo dio en arrendamiento, no como casa, sino como local comercial, documento éste que se encuentra agregado a los folios 26 y 27 del expediente;

Que nuevamente mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe bajo el Nro. 23, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 08 de enero de 1.999, el ciudadano M.R.P.G., propietario del inmueble, lo dio en arrendamiento, como local comercial y casa, documento éste que se encuentra agregado a los folios 36, 37 y 38 del expediente

Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 09, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 30 de marzo de 1.999, el ciudadano R.J.B.D., adquirió todas las Cuotas de Participación del Fondo de Comercio "Arepera y Restaurat el Sabor del Rancho S.R.L", y que funciona en el local comercial arrendado;

Que desde el año de 1.999 ha mantenido el demandado una relación de arrendamiento sobre el inmueble objeto de controversia; documentos que han sido autenticados todos por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, empezando por un primer contrato suscrito el día 15/06/1.999, bajo el Nro. 08, Tomo 35, con un plazo contado desde el día 01/04/1.999 hasta el día 01/01/2.000; un segundo contrato suscrito el día 03/03/2.000, bajo el Nro. 89, Tomo 11, con un plazo contado desde el día 01/01/2.000 hasta el día 31/12/2.000; un tercer contrato suscrito el día 05/02/2.001, bajo el Nro. 09, Tomo 04, con un plazo contado desde el día 01/01/2.001 hasta el día 30/06/2.001; un cuarto contrato suscrito el día 12/04/2.002, bajo el Nro. 58, Tomo 21, con un plazo contado desde el día 01/01/2.002 hasta el día 31/12/2.002; un quinto contrato suscrito el día 13/03/2.003, bajo el Nro. 06, Tomo14, con un plazo contado desde el día 01/03/2.003 hasta el día 30/08/2.004;

Que ha continuado pagando los cánones de arrendamiento hasta el mes de enero de 2.005, según consta de los recibos que acompañó, los cuales se han venido aumentando, siendo el canon inicial la suma de Bs. 200.000,oo hasta llegar a la suma de Bs. 500.000,oo que paga actualmente;

Que no es cierto que haya hecho modificaciones a la estructura del local comercial arrendado sin la autorización de la demandante, pero en el supuesto de que haya hecho modificaciones al referido local comercial, señaló el demandado que estaba facultado para hacerlo de acuerdo a la cláusula sexta del contrato de fecha 15 de junio de 1.999 y la cláusula octava del contrato de fecha 05 de febrero de 2.001

Rechazó, negó y contradijo que haya incumplido con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que hizo entrega a la demandante las sumas correspondientes por concepto de depósito o garantía, lo cual quedó sentado en la cláusula novena del contrato de arrendamiento de fecha 5 de febrero de 2.001; en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento de fecha 12 de abril de 2.002; en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento de fecha 13 de marzo de 2.003;

Que ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2.003, 2.004 y 2.005 en los términos convenido en los distintos contratos de arrendamiento;

Alegó a su favor el demandado el contenido del artículo 1.600 del Código Civil, ya que ha seguido en posesión de la cosa arrendada, por tanto, consideró que en la relación arrendataria operó la tácita reconducción, convirtiéndola en a tiempo indeterminado;

Que el desalojo se tendría que haber intentado de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, pero es el caso que no se encuentra incurso en ninguna de las causales que dicho artículo señala;

Que el contrato que actualmente rige la relación de arrendamiento, esto es, el suscrito el día 13 de marzo de 2.003, por un lapso de 18 meses, contados a partir del día 01 de marzo de 2.003 hasta el día 30 de agosto de 2.004, es a tiempo indeterminado, dado que la arrendadora continúa cobrando el canon de arrendamiento, habiendo hecho el arrendatario el pago del mes de enero de 2.005;

Que de acuerdo al último contrato de arrendamiento, el mismo expiraría en el mes de febrero de 2.006, teniendo una duración de 7 años, lo que llevaría a que el contrato se prorrogaría por un lapso de 2 años, llegando la prorroga legal al mes de febrero de 2.008;

Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra.

CUARTO

Durante el lapso probatorio las partes hicieron uso de este derecho y promovieron las que creyeron conveniente. Oportunamente el Tribunal examinará y valorará todas y cada una de estas pruebas.

Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, las partes consignaron escritos de conclusiones. No hubo observaciones a los informes presentados.

II

Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas por la apoderada de la demandante, así como por el apoderado de la parte demandada.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Anexos al escrito de demanda, la actora presentó los documentos que se analizan a continuación:

  1. Al folio 7 y 8 del expediente, acompañó copia certificada de un contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano M.R.P.G., en su carácter de "El Arrendador" por una parte y, por la otra el ciudadano R.J.B.D., en su carácter "El Arrendatario". Este contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 08, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 15 de junio de 1.999, y por ser documento público o autentico, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; no obstante, considera el Tribunal que dicho instrumento no sirve como prueba en la presente causa, dado que en fecha posterior, esto es, el día 13 de marzo de 2003, la ciudadana C.E.P.W., actuando en representación del ciudadano M.R.P.G., suscribió con el ciudadano R.J.B.D. un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 06, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, por el lapso comprendido desde el 01/03/2003 hasta el día 30/08/2.004, y que se encuentra agregado a los folios 60 al 62 del expediente, por tanto, son las condiciones de éste último contrato, y que se encuentran vigentes a la presente fecha, las que regulan dicha relación de arrendamiento, y así se declara.

  2. Al folio 9 del expediente, acompañó un instrumento privado de fecha 03/02/2.003, el cual consiste en una comunicación dirigida por la demandante C.P.W. al demandado R.J.B.D., mediante la cual indica al demandado la renovación del contrato de arrendamiento para el periodo comprendido desde el 01/01/2.003 hasta el 31/12/2.003, asimismo señala que no fue consignado el monto relacionado con el deposito pactado para el periodo comprendido desde el día 01/01/2.002 hasta el día 31/12/2.002. Este instrumento contiene dos firma autógrafa al final, sobre un nombre que se lee: "C.E.P.W., La Arrendadora". Se desprende del expediente que la parte contra quien se hace valer el instrumento antes indicados guardó silencio respecto del mismo, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido el documento antes indicado; no obstante, considera el Tribunal que dicho instrumento no sirve como prueba en la presente causa, dado que en fecha posterior, esto es, el día 13 de marzo de 2003, la ciudadana C.E.P.W., actuando en representación del ciudadano M.R.P.G., suscribió con el ciudadano R.J.B.D. un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 06, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, por el lapso comprendido desde el 01/03/2003 hasta el día 30/08/2.004, y que se encuentra agregado a los folios 60 al 62 del expediente, por tanto, son las condiciones de éste contrato las que se encuentran vigentes a la presente fecha y regulan la relación de arrendamiento, y así se declara.

    Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó las pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 80 al 82 del expediente, y que se examina de seguida:

  3. Reprodujo el mérito favorable de los autos, en lo que le pudiese favorecer a su poderdante. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

  4. Reprodujo el mérito favorable del contrato de arrendamiento que se encuentra en copias fotostáticas agregado a los folios 49 y 50 del expediente, y que fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nro. 08, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 15 de junio de 1.999. Se desprende del expediente que las copias fotostáticas del documento antes señalado, las cuales fueron presentadas en la oportunidad de darse contestación a la demanda, no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal las tiene como fidedignas, no obstante, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio por las razones expuestas con anterioridad en la presente sentencia, y así se declara.

  5. Reprodujo el mérito favorable del contrato de arrendamiento que se encuentra en copias fotostáticas agregado a los folios 56 al 59 del expediente, y que fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nro. 58, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 12 de abril de 2.002. expediente que las copias fotostáticas del documento antes señalado, las cuales fueron presentadas en la oportunidad de darse contestación a la demanda, no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal las tiene como fidedignas; no obstante, considera el Tribunal que dicho instrumento no sirve como prueba en la presente causa, dado que en fecha posterior, esto es, el día 13 de marzo de 2003, la ciudadana C.E.P.W., actuando en representación del ciudadano M.R.P.G., suscribió con el ciudadano R.J.B.D. un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 06, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, por el lapso comprendido desde el 01/03/2003 hasta el día 30/08/2.004, y que se encuentra agregado a los folios 60 al 62 del expediente, por tanto, son las condiciones de éste contrato las que se encuentran vigentes a la presente fecha y regulan la relación de arrendamiento, y así se declara.

  6. Reprodujo el mérito favorable del contrato de arrendamiento que se encuentra en agregado a los folios 83 al 84 del expediente, y que fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nro. 09, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 05 de febrero de 2.001, y por ser documento público o autentico, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; no obstante, considera el Tribunal que dicho instrumento no sirve como prueba en la presente causa, dado que en fecha posterior, esto es, el día 13 de marzo de 2003, la ciudadana C.E.P.W., actuando en representación del ciudadano M.R.P.G., suscribió con el ciudadano R.J.B.D. un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 06, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, por el lapso comprendido desde el 01/03/2003 hasta el día 30/08/2.004, y que se encuentra agregado a los folios 60 al 62 del expediente, por tanto, son las condiciones de éste contrato las que se encuentran vigentes a la presente fecha y regulan la relación de arrendamiento, y así se declara.

  7. Promovió un instrumento privado de fecha 11/07/2.002, y que se encuentra agregado al folio 86 del expediente, el cual consiste en una comunicación dirigida por la demandante C.P.W. al demandado R.J.B.D., mediante la cual indica al demandado que no ha cumplido con la cláusula décimo sexta del contrato de arrendamiento suscrito. Este instrumento contiene dos firmas autógrafa al final, la primera sobre un nombre que se lee: "C.E.P.W.", y una segunda firma más abajo. Se desprende del expediente que la parte contra quien se hace valer el instrumento antes indicados guardó silencio respecto del mismo, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido el documento antes indicado; no obstante, considera el Tribunal que dicho instrumento no sirve como prueba en la presente causa, dado que en fecha posterior, esto es, el día 13 de marzo de 2003, la ciudadana C.E.P.W., actuando en representación del ciudadano M.R.P.G., suscribió con el ciudadano R.J.B.D. un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 06, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, por el lapso comprendido desde el 01/03/2003 hasta el día 30/08/2.004, y que se encuentra agregado a los folios 60 al 62 del expediente, por tanto, son las condiciones de éste contrato las que se encuentran vigentes a la presente fecha y regulan la relación de arrendamiento, y así se declara.

  8. Promovió Inspección Judicial. Pidió que el Tribunal se constituyese en los inmuebles ubicados en la calle 25 entre las avenidas 4° y 5° del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy. Habiéndose trasladado y constituido el Tribunal el día 18 de febrero de 2.004 en la dirección antes señalada, no le fue posible dejar constancia de lo solicitado por la promovente de la prueba, dado que al Tribunal no le es factible determinar si se realizaron o no las modificaciones señaladas por la parte demandante; Igualmente, de la revisión del inmueble inspeccionado, no pudo determinar el Juez, que corresponde a un local comercial y que corresponde a una casa.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Anexos al escrito de contestación a la demanda, la parte demandada presentó los documentos que se analizan a continuación:

  1. Copia fotostática de un documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 25, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 27 de julio de 1.999, y que se encuentra agregado a los folios 24 y 25 del expediente, mediante el cual la ciudadana C.E.P.W. le da en venta al ciudadano M.R.P.G., el inmueble objeto de la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento. Se desprende del expediente que las copias fotostáticas del documento antes señalado, no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal lo tiene como fidedigno, no obstante, dicho documento no guarda ninguna relación con la presente causa, por tanto, nada prueba, y así se declara.

  2. Copia fotostática de un documento relacionado con un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 02, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 14 de julio de 1.998, y que se encuentra agregado a los folios 26 y 27 del expediente, mediante el cual el ciudadano M.R.P.G., da en arrendamiento un inmueble de su propiedad a la ciudadana R.S.C.R., inmueble éste, que es el mismo a que se refiere la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento. Se desprende del expediente que las copias fotostáticas del documento antes señalado, no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal lo tiene como fidedigno, no obstante, dicho documento no guarda ninguna relación con la presente causa, por tanto, nada prueba, y así se declara.

  3. Copia fotostática del Registro de Comercio de la sociedad mercantil "Arepera y Restaurant El Sabor del Rancho S.R.L", a nombre de R.S.C.R. y M.F.D.S., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 45, Tomo 108-A, de fecha 21 de agosto de 1.998, y que se encuentran agregadas a los folios 31 al 35 del expediente. Se desprende del expediente que las copias fotostáticas del documento antes señalado, no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal lo tiene como fidedigno, no obstante, dicho documento no guarda ninguna relación con la presente causa, por tanto, nada prueba, y así se declara.

  4. Copia fotostática de un documento relacionado con un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 23, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 08 de enero de 1.999, y que se encuentra agregado a los folios 36 al 38 del expediente, mediante el cual el ciudadano M.R.P.G., da en arrendamiento un inmueble de su propiedad a la ciudadana R.S.C.R., inmueble éste, que es el mismo a que se refiere la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento. Se desprende del expediente que las copias fotostáticas del documento antes señalado, no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal lo tiene como fidedigno, no obstante, dicho documento no guarda ninguna relación con la presente causa, por tanto, nada prueba, y así se declara.

  5. Copia fotostática de un documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 09, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 30 de marzo de 1.999, y que se encuentra agregado a los folios 40 y 41 del expediente, mediante el cual los ciudadanos R.S.C.R. y M.F.D.S. le dan en venta al ciudadano R.J.B.D. un total de 1000 cuotas de participación, y que corresponden al sociedad mercantil "Arepera y Restaurant El Sabor del Rancho, S.R.L". Se desprende del expediente que las copias fotostáticas del documento antes señalado, no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal lo tiene como fidedigno, no obstante, dicho documento no guarda ninguna relación con la presente causa, por tanto, nada prueba, y así se declara..

  6. Copia fotostática de un documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 18, Tomo 138-A, de fecha 01 de diciembre de 1.999, y que se encuentra agregado a los folios 42 al 48 del expediente, consistente en el registro de un acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa mercantil "Arepera y Restaurant El Sabor del Rancho, S.R.L.". Se desprende del expediente que las copias fotostáticas del documento antes señalado, no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal lo tiene como fidedigno, no obstante, dicho documento no guarda ninguna relación con la presente causa, por tanto, nada prueba, y así se declara.

  7. Copia fotostática de un documento relacionado con un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 08, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 15 de junio de 1.999, y que se encuentra agregado a los folios 49 y 50 del expediente, mediante el cual el ciudadano M.R.P.G., da en arrendamiento un inmueble de su propiedad al ciudadano R.J.B.D., por el lapso comprendido desde el día 01/04/1.999 hasta el día 01/01/2000, inmueble éste, que es el mismo a que se refiere la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento. Se desprende del expediente que las copias fotostáticas del documento antes señalado, no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal lo tiene como fidedigno; no obstante, considera el Tribunal que dicho instrumento no sirve como prueba en la presente causa, dado que en fecha posterior, esto es, el día 13 de marzo de 2003, la ciudadana C.E.P.W., actuando en representación del ciudadano M.R.P.G., suscribió con el ciudadano R.J.B.D. un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 06, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, por el lapso comprendido desde el 01/03/2003 hasta el día 30/08/2.004, y que se encuentra agregado a los folios 60 al 62 del expediente, por tanto, son las condiciones de éste contrato las que se encuentran vigentes a la presente fecha, y así se declara.

  8. Copia fotostática de un documento relacionado con un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 89, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 03 de marzo de 2.000, y que se encuentra agregado a los folios 51 y 52 del expediente, mediante el cual el ciudadano M.R.P.G., da en arrendamiento un inmueble de su propiedad al ciudadano R.J.B.D., inmueble éste, que es el mismo a que se refiere la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento. Se desprende del expediente que las copias fotostáticas del documento antes señalado, no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal lo tiene como fidedigno; no obstante, considera el Tribunal que dicho instrumento no sirve como prueba en la presente causa, dado que en fecha posterior, esto es, el día 13 de marzo de 2003, la ciudadana C.E.P.W., actuando en representación del ciudadano M.R.P.G., suscribió con el ciudadano R.J.B.D. un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 06, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, por el lapso comprendido desde el 01/03/2003 hasta el día 30/08/2.004, y que se encuentra agregado a los folios 60 al 62 del expediente, por tanto, son las condiciones de éste contrato las que se encuentran vigentes a la presente fecha, y así se declara.

  9. Copia fotostática de un documento relacionado con un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 09, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 5 de febrero de 2.001, y que se encuentra agregado a los folios 53 y 54 del expediente, mediante el cual las ciudadanas C.E.W. deP. y C.E.P.W., dan en arrendamiento un inmueble de su propiedad al ciudadano R.J.B.D., inmueble éste, que es el mismo a que se refiere la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento. Se desprende del expediente que las copias fotostáticas del documento antes señalado, no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal lo tiene como fidedigno; no obstante, considera el Tribunal que dicho instrumento no sirve como prueba en la presente causa, dado que en fecha posterior, esto es, el día 13 de marzo de 2003, la ciudadana C.E.P.W., actuando en representación del ciudadano M.R.P.G., suscribió con el ciudadano R.J.B.D. un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 06, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, por el lapso comprendido desde el 01/03/2003 hasta el día 30/08/2.004, y que se encuentra agregado a los folios 60 al 62 del expediente, por tanto, son las condiciones de éste contrato las que se encuentran vigentes a la presente fecha, y así se declara.

  10. Copia fotostática de un documento relacionado con un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 58, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 12 de abril de 2.002, y que se encuentra agregado a los folios 56 al 59 del expediente, mediante el cual la ciudadana C.E.P.W., da en arrendamiento un inmueble al ciudadano R.J.B.D., inmueble éste, que es el mismo a que se refiere la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento. Se desprende del expediente que las copias fotostáticas del documento antes señalado, no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal lo tiene como fidedigno; no obstante, considera el Tribunal que dicho instrumento no sirve como prueba en la presente causa, dado que en fecha posterior, esto es, el día 13 de marzo de 2003, la ciudadana C.E.P.W., actuando en representación del ciudadano M.R.P.G., suscribió con el ciudadano R.J.B.D. un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 06, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, por el lapso comprendido desde el 01/03/2003 hasta el día 30/08/2.004, y que se encuentra agregado a los folios 60 al 62 del expediente, por tanto, son las condiciones de éste contrato las que se encuentran vigentes a la presente fecha, y así se declara.

  11. Copia fotostática de un documento relacionado con un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 06, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 13 de marzo de 2.003, y que se encuentra agregado a los folios 60 al 62 del expediente, mediante el cual la ciudadana C.E.P.W., actuando en representación del ciudadano M.R.P.G., da en arrendamiento un inmueble al ciudadano R.J.B.D., inmueble éste, que es el mismo a que se refiere la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento. Se desprende del expediente que las copias fotostáticas del documento antes señalado, no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal lo tiene como fidedigno, y así se declara.

  12. Consignó 20 recibos, los cuales se encuentran agregadas a los folios 63 al 70 del expediente. Se desprende del expediente que la parte contra quien se hacen valer los recibos antes indicados guardó silencio respecto de los mismos, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se dan por reconocidos los recibos antes indicados, y así se declara. Revisados los recibos aportados, de los mismos se desprende que la ciudadana C.P. recibió del ciudadano R.B. el pago de los cánones de arrendamiento por el monto que allí se señalan y de los meses indicados, siendo el último pago, el correspondiente al mes de enero de 2.005, por la suma de Bs. 500.000,oo.

    El apoderado de la parte demanda, abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.I., durante el término probatorio presentó escrito de pruebas que se examina de seguida:

  13. Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representado. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

  14. Reprodujo a favor de su representado los siguientes instrumentos: 1.) Instrumento privado de fecha 03 de febrero de 2.003, y que se encuentra agregado al folio 9 del expediente; 2.) Documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 25, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 27 de julio de 1.999, y que se encuentra agregado a los folios 24 y 25 del expediente; 3) Documento relacionado con un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 02, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 14 de julio de 1.998, y que se encuentra agregado a los folios 26 y 27 del expediente; 4) Registro de Comercio de la sociedad mercantil "Arepera y Restaurant El Sabor del Rancho S.R.L", a nombre de R.S.C.R. y M.F.D.S., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 45, Tomo 108-A, de fecha 21 de agosto de 1.998, y que se encuentran agregadas a los folios 31 al 35 del expediente; 5) Documento relacionado con un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 23, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 08 de enero de 1.999, y que se encuentra agregado a los folios 36 al 38 del expediente; 6) Documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 09, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 30 de marzo de 1.999, y que se encuentra agregado a los folios 40 y 41 del expediente, y documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 18, Tomo 138-A, de fecha 01 de diciembre de 1.999, y que se encuentra agregado a los folios 42 al 48 del expediente; 7) Documento relacionado con un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 08, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 15 de junio de 1.999, y que se encuentra agregado a los folios 49 y 50 del expediente; 8) Documento relacionado con un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 89, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 03 de marzo de 2.000, y que se encuentra agregado a los folios 51 y 52 del expediente; 9) Documento relacionado con un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 09, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 5 de febrero de 2.001, y que se encuentra agregado a los folios 53 y 54 del expediente; 10) Documento relacionado con un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 58, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 12 de abril de 2.002, y que se encuentra agregado a los folios 56 al 59 del expediente; 11) Documento relacionado con un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 06, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 13 de marzo de 2.003, y que se encuentra agregado a los folios 60 al 62 del expediente; 12) 20 recibos, los cuales se encuentran agregadas a los folios 63 al 70 del expediente.

    Los anteriores instrumento ya fueron valorados con anterioridad en la presente Sentencia.

  15. Promovió la exhibición de documentos. Pidió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos marcados con los números: 2, 3, 5, 7, 8 y 9 que acompañó en copias a la contestación de la demanda. Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2.005, la ciudadana C.E.P.W., parte intimada para la exhibición de los documentos, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Y.B. deS., y procedió a consignar original del documento marcado con el Nro. 02, y que corresponde a un contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano M.R.P.G. y R.J.B.D., autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el nro. 08, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 15 de junio de 1.999, el cual ya fue objeto de valoración con anterioridad en la presente sentencia; igualmente consignó copia certificada del documento marcado con el Nro. 03, y que corresponde a un contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano M.R.P.G. y la ciudadana R.S.C.R., autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 23, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 08 de enero de 1.999, el cual ya fue objeto de valoración con anterioridad en la presente sentencia.

    Con respecto a los demás documentos signados con los Nros. 02, 07, 08 y 09, los mismos no fueron exhibidos por la intimada en el plazo indicado, y no aparece de autos prueba alguna de no hallarse en su poder, por tanto este Tribunal los tiene como exacto el texto de dichos documentos, tal como aparecen de las copias presentadas por el solicitante, y así se declara. Los anteriores documentos ya fueron valorados con anterioridad en la presente sentencia.

    Consignó copia fotostática de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 23, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 08 de enero de 1.999, y que se encuentra agregada a los folios 108 y 109 del expediente. Dicho documento ya fue valorado con anterioridad en la presente sentencia.

    Consigno documento relacionado con un contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana C.E.W. deP. y el ciudadano R.J.B.D., el mismo fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy bajo el Nro. 19, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 13 de julio de 2.001, y que se encuentra agregado a los folios 110 y 111 del expediente. Dicho documento no fue tachado de falso por la parte contraria, y por ser documento público o autentico, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; no obstante, considera el Tribunal que dicho instrumento no sirve como prueba en la presente causa, dado que en fecha posterior, esto es, el día 13 de marzo de 2003, la ciudadana C.E.P.W., actuando en representación del ciudadano M.R.P.G., suscribió con el ciudadano R.J.B.D. un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 06, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, por el lapso comprendido desde el 01/03/2003 hasta el día 30/08/2.004, y que se encuentra agregado a los folios 60 al 62 del expediente, por tanto, son las condiciones de éste contrato las que se encuentran vigentes a la presente fecha, y así se declara.

    Consignó copia fotostática de un documento emitido por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, de fecha 22 de julio de 1.983, el cual se encuentra agregado al folio 112 del expediente. Dicha copia no fue producida con el libelo de la demanda, ni en la oportunidad de dar contestación a la misma, ni el lapso de promoción de pruebas, esto es, fue producida en una oportunidad distinta a las anteriormente señaladas, por tanto, no consta de autos el haber sido aceptada expresamente por la parte contraria, en consecuencia, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio, y así se declara.

  16. Promovió inspección judicial. Pidió que al Tribunal se constituyese en un inmueble ubicado en la calle 25, entre las avenidas 4° y 5°, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Habiéndose trasladado y constituido este Tribunal el día 10 de febrero de 2.005 en la dirección antes indicada, en el inmueble signado con la nomenclatura 283, a fin de practicar la inspección promovida. Con respecto a los particulares señalados por la parte promovente, el Tribunal no puede dejar constancia de la antigüedad del inmueble inspeccionado; el Tribunal deja constancia que en el inmueble inspeccionado funciona un fondo de comercio denominado "Arepera el Sabor del Rancho, S.R.L.", cuyo objeto es la venta de pollo asado, arepas, jugos, gaseosa y licores; el inmueble se encuentra aparentemente en buenas condiciones, con el deterioro característico por su uso, sin que se observe daños mayores en su estructura; que por la calle 25 se encuentra un fondo de comercio denominado "Floristería La R.M."; que no se observa que existan habitaciones destinadas a dormitorios.

    Igualmente el apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.I., presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 76 del expediente, a través del mismo, promovió lo siguiente:

  17. Copia fotostática de un documento relacionado con un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 38, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 01 de septiembre de 2.004, y que se encuentra agregado a los folios 77 al 79 del expediente, mediante el cual la ciudadana C.E.P.W., actuando en representación del ciudadano M.R.P.G., da en arrendamiento un inmueble al ciudadano J.G.A.S.. Se desprende del expediente que las copias fotostáticas del documento antes señalado, no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal lo tiene como fidedigno, y así se declara. Observa el Tribunal que en la cláusula primera del contrato, señala la arrendadora que sede en arrendamiento un local comercial ubicado en la quinta avenida al lado de la casa Nro. 283; por tanto, dicho documento no guarda ninguna relación con la presente causa; en consecuencia, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio, y así se declara.

  18. Testimoniales. Promovió la testimonial del ciudadano J.G.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.699.956. Observa quien Juzga, que siendo el día y hora fijado para que tuviese lugar el acto de declaración del testigo promovido, no comparecieron ni la parte promovente ni el testigo.

TERCERO

Valoradas las pruebas presentadas por las partes, quien Juzga pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

III

Al analizar los hechos expuestos en el libelo de demanda por la actora, y en el escrito de contestación a la misma por la parte accionada, y a la luz de los elementos probatorios aportados, este Juzgado antes de entrar al fondo de los hechos relativos al presente juicio se permite hacer la siguiente consideración de tipo procesal que resulta significativo aclarar.

PUNTO PREVIO:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado R.J.B.D., asistido del abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.I., solicitó se declarase nulas las actuaciones realizadas por la demandante C.E.P.W., por considerar que fueron hechas en uso de un poder general de administración y disposición, y no de un poder judicial.

Efectivamente, a los folios 5 y 6 del expediente se encuentra documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy bajo el Nro. 24, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 08 de marzo de 2.002, mediante el cual, el ciudadano M.R.P.G., confiere poder general de administración y disposición a la ciudadana C.E.P.W., señalando el poderdante que su representante queda "…facultado para intentar y contestar toda clase de demanda y acciones sean estas civiles, penales, mercantiles, fiscales, del trabajo, administrativas o cualesquiera otra naturaleza jurídica distinta a las estipuladas, darse por citado y/o notificado, convenir, desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento; transigir en juicio o fuera de él, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero que se me adeude y cuyo pago se obtenga juridicialmente (sic), seguir los juicios en todas las instancias, grados, trámites e incidencias, solicitar medidas de secuestro, embargo preventivo o ejecutivo, prohibiciones de enajenar y gravar, oponerse a medidas de embargo sean provisionales o ejecutivas, sustituir en todo o en parte el presente poder, reservándole sus ejercicios y para hacer en fin todo cuanto yo mismo haría en la defensa de mi derecho, interese y acciones, ya que las facultades aquí otorgadas no tienen carácter taxativo ni limitativo…"

Nos dice Rengel Romberg que "El concepto de representación en el Derecho Procesal Civil no es diverso en esencia de aquel válido en el Derecho Privado. La característica esencial de la representación en el Derecho Civil, consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado, de manera que no sólo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del representado, sino que además, el representante no resulta en modo alguno vinculado por ella" (en M. deD.P.C.V., 1.983, pag.167).

El representante de conformidad con el mandato, sustituye al mandatario, esto, es, la voluntad del representante es considerada como la voluntad del representado, recayendo sobre este último los efectos de los actos realizados por el primero.

Ahora bien, la representación desde el punto de vista procesal, está referida a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, y no a la realización, en nombre del representado de actos jurídicos en general.

En el poder que se encuentra en discusión, el ciudadano M.R.P.G., otorgó poder general de administración y disposición a la ciudadana C.E.P.W., además le hizo señalamientos expresos de otras facultades que le confería, tal como quedó señalado en la cita que se hace del mismo con anterioridad.

La demanda intentada por la ciudadana C.E.P.W., y que se encuentra a los folios 1 al 4 del expediente, de la misma se desprende que intenta la acción en nombre y representación de su poderdante, ciudadano M.R.P.G., lo que lleva a cabo debidamente asistida de los abogados en ejercicio de su profesión H.G.S. y Y.B. deS.. Por tanto, la actuación del representante en el tribunal donde intenta la acción cumple con lo señalado en el aparte último del artículo 3 de la Ley de Abogados, cuando la misma señala que "Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio".

Considera quien Juzga que la ciudadana C.E.P.W. no funge como abogado en el presente juicio, sólo acciona de conformidad con el poder otorgado por su representado, lo cual hace asistida debidamente de abogado, tal como lo requiere el artículo 4 de la Ley de abogados cuando señala que "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso".

El poder otorgado por el ciudadano M.R.P.G. a la ciudadana C.E.P.W., como ya se dijo, fue un poder general de administración y disposición, facultando expresamente a su representante para accionar en la defensa de sus derechos e intereses, para lo cual, el representante necesita con ocasión de esa misma defensa, y cuando ella se lleve a cabo en los tribunales, nombrar abogados que la asistan o la representen, dado que, de otro modo, no cumpliría cabalmente con el mandato conferido, considera quien Juzga, que el poder apud acta otorgado por la ciudadana C.E.P.W. a la abogada en ejercicio de su profesión Y.B. deS. es valido, así como las demás actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio, y así se declara.

PRIMERO

Resuelto como ha quedado el punto anterior, el tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia planteada, para lo cual estima:

1) Tanto de la revisión de las pruebas aportadas por ambas parte, así como lo señalado por la parte demandante en su escrito de demanda, como por la parte demanda en su escrito de contestación, quedó demostrado que el ciudadano R.J.B.D., se ha venido manteniendo con el carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en la avenida Libertador, esquina con la calle 25, Nro. 2-83, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, propiedad del ciudadano M.R.P.G., desde el día 01 de abril de 1.999 hasta la presente fecha, y así se declara.

2) Alegó la parte demandante, que dio en alquiler a la parte demandada un local comercial y casa de habitación, pero que sin autorización el arrendatario modificó la casa y agrandó el local.

Podemos decir siguiendo a Maduro Luyando que toda manifestación de voluntad expresada por los individuos y que tienen como fin producir efectos jurídicos, se pueden encuadrar dentro de los denominados actos jurídicos. Esta manifestación de voluntad puede ser de distinta naturaleza y perseguir fines distintos, encontrando dentro de las mismas, aquella destinada a producir efectos jurídicos considerados por el legislador como emanados de manera directa de la voluntad del sujeto, que están destinados a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, siendo estos los denominados negocios jurídicos, entendiendo por tales, el acto en virtud del cual un sujeto derecho, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para normar sus efectos típicos, regula sus intereses propios en las relaciones con otros (en Curso de Obligaciones, 1.983, p: 373 y 374).

Estos negocios jurídicos pueden ser bilaterales, entendiendo por el mismo, aquél que comprende dos o más manifestaciones de voluntad que conjugadas vienen a producir efectos para todas las partes, siendo el contrato uno de los negocios jurídicos típicos.

Nuestro Código Civil define el contrato en su artículo 1.133, al señalar que "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico".

El contrato viene a ser el medio más indicado para que los individuos reglamenten sus relaciones económicas y pecuniarias, como convención que es, involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas, que conlleva la realización de un determinado efecto jurídico. Esta voluntad libremente manifestada, producen efectos obligatorios para las partes, siendo por tanto, fuentes de obligaciones, esto es, de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

Dicho lo anterior, y al analizar los distintos contratos de arrendamiento suscritos entre las partes que aquí actúan, se puede constatar que, el arrendador, ciudadano M.R.P.G., y luego su representante C.E.P.W., indican expresamente que dan en arrendamiento un local comercial y casa en los contratos firmados el día 15 de junio de 1.999, con un plazo de duración desde el día 01/04/1999 hasta el 01/01/2000; el día 03 de marzo de 2.000, con un plazo de duración desde el día 01/01/2000 hasta el 31/12/2000; el día 05 de febrero de 2.001, con un plazo de duración desde el día 01/01/2001 hasta el 30/06/2001, y el día 13 de julio de 2.001, con un plazo de duración desde el día 01/07/2001 hasta el 31/12/2001; sin embargo, en los contratos subsiguientes, esto es, los firmados el día 12 de abril de 2002, con un plazo de duración desde el día 01/01/2002 hasta el 31/12/2002, así como el firmado el día 13 de marzo de 2003, con un plazo de duración desde el día 01 de marzo de 2003 hasta el 30/08/2004, la arrendadora dio en arrendamiento un local comercial.

La voluntad de las partes expresamente plasmadas en el contrato constituye ley en el contrato, en tanto en cuanto no sea contrario al orden público ni a las buenas costumbres, por tanto, con la firma de un nuevo contrato, queda sin efecto el contrato anterior, porque es voluntad de las partes, que en lo sucesivo la relación contractual se regule de acuerdo a las condiciones de ese último contrato firmado, por tanto, en el contrato firmado el día 13 de marzo de 2.003, viene a ser el contrato que contiene las condiciones que actualmente se encuentran vigente entre las partes contratantes.

Señala la arrendadora en este último contrato, que da en arrendamiento un local comercial, por tanto, ya no se refiere a un local y casa como lo había hecho en los primeros contratos, sino que se refiere expresamente a un local comercial, siendo la voluntad por parte de la ciudadana C.E.P.W. en su condición de arrendadora, dar en arrendamiento el inmueble como local comercial, habiéndolo recibido el ciudadano R.J.B.D. en su condición de arrendatario.

Además, las Inspecciones Judiciales efectuadas en fechas 10 y 18 de febrero de 2.005 ejecutada por este mismo Juzgado de Municipio, a solicitud tanto de la parte demandada como de la parte demandante, evidenció la existencia de un solo inmueble con fines comerciales, no existiendo para la fecha de la Inspección señas algunas que pudiesen determinar que hubo un local comercial y casa, siendo que lo que efectivamente existe a la fecha es un local comercial, tal como lo han expresado las partes en el contrato suscrito el día 13 de marzo de 2.003, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 06, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, y así se declara.

3) Alegó la parte demandante, ciudadana C.E.P.W., que el demandado, ciudadano R.J.B.D. no había dado cumplimiento con la obligación de entregar la suma acordada como depósito.

De acuerdo con el último contrato de arrendamiento suscrito por la arrendadora C.E.P.W. y el arrendatario, ciudadano R.J.B.D., contrato este que fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 06, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 13 de marzo de 2.003, en su cláusula décima sexta señala que "EL ARRENDATARIO entrega a el arrendador, la cantidad de Un millón de bolívares (Bs. 1000.000,oo) como depósito en garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones que asume en este contrato…", por tanto, es falsa la afirmación que hace la arrendadora y aquí demandante de no haber recibido el depósito convenido, porque del contrato de arrendamiento que actualmente regula las relaciones entre ellos, se desprende haberlo recibido, y así se declara.

4) Alegó la parte demandada que el contrato de arrendamiento suscrito el día 13 de marzo de 2.003, por un lapso de 18 meses, contados a partir del día 01 de marzo de 2.003 hasta el día 30 de agosto de 2.004, operó la tácita reconducción, ya que ha seguido en posesión del inmueble arrendado y pagando los cánones de arrendamiento respectivos.

Nos indica el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que

"En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación".

Como lo señalaron las partes, la relación arrendaticia entre el arrendador y arrendatario data desde el día 1° de abril de 1.999, situación que se ha venido manteniendo hasta el día 30 de agosto de 2.004, fecha esta que corresponde al vencimiento del último contrato de arrendamiento suscrito; por tanto, la relación arrendaticia se ha mantenido por un lapso de cinco (05) años y cinco (05) meses.

De conformidad con el artículo 38.c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato se prorrogará por un lapso máximo de dos (02) años, siendo esta prorroga de obligatorio cumplimiento por parte del arrendador. Por tanto, la prorroga legal se vencería el día treinta (30) de agosto de dos mil seis (2.006), y así se declara.

IV

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana C.E.P.W., primeramente asistida y luego representada por la abogada en ejercicio de su profesión Y.B. deS., contra el ciudadano R.J.B.D., inicialmente asistido y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.I..

Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, todo conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.

La Secretaria,

Sra. María de las N.G.,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Sra. María de las N.G.,

LHMG/mdlng

Exp. Nº 1.814-04

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