Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 8 de Febrero de 2007

Años 196º y 147º

Asunto: Nº GP01-R-2006-000389

Ponente. O.U.L.B..-

En fecha 3 de Octubre de 2006, ingresó a esta Sala el presente asunto proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, contentivo del recuso de apelación interpuesto por la abogada E.Q., Defensora Pública Penal Nº 3, del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en representación de la ciudadana O.T.M., contra la decisión de fecha 6 de Septiembre de 2006, dictada por el citado tribunal remitente al finalizar la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual acordó imponer a la prenombrada ciudadana, medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de Octubre de 2006, la Sala declaró admitido el expresado recurso de conformidad con lo estatuido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y entró la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplida como ha sido la sustanciación del recurso, y siendo esta causa la oportunidad procesal fijada para decidir la cuestión de fondo planteada de conformidad con las normas previstas en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de seguido se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa al folio 10 de la presente actuación copia fotostática certificada del auto motivado de fecha 6 de Septiembre de 2006, mediante el cual el precitado Tribunal de Control, impuso medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a la ciudadana O.T.M., con base en las siguientes consideraciones:

…Celebrada como ha sido la audiencia especial de presentación de imputado en fecha 06-09-06, como consta de actas de audiencia especial que antecede a la presente, cumplidos todos los requisitos y formalidades de Ley, debidamente asistido el imputado por la Defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública, la presente el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presente en representación del Ministerio publico, el Fiscal 8º Abogado C.H., en representación del imputado el abogado ENESTINA QUINTERO y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, la imputada O.T.M.G.. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratifico el contenido de su solicitud haciendo de esta manera una exposición sucinta de como sucedieron los hechos el día 05-09-06, cuando en horas de la mañana, esta representación tuvo conocimiento de un hecho que estaba ocurriendo en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, cuando dos funcionarios manifestaron que ella decía que ella le había entregado cierta cantidad de dinero, ellos manifiestan que en ningún momento ellos habían tomado ese dinero, esta representación Fiscal se apersono allí al Comando y esta ciudadana manifestó que si le había entregado ese dinero en el área trasera al Comando, para que se lo llevaran a otro hijo que tiene detenido en el internado Judicial, en virtud de ello se declaro por separado a lis hijos de la señora aquí presente que estaban detenido en el Comando, J.M.M.G., le manifestó que en la sede del Tribunal le había mandado un dinero, dando las características de los funcionarios que le quitaron el dinero, el ciudadano H.G. el otro hijo manifestó que en ningún momento ella les había entregado dinero ni a el ni a su hermano, la señora manifestó que fue en el calabozo y ellos dijeron que fue en el Tribunal, en vista de esto es por lo que se manda a detener a la ciudadana por la falsa atestación en contra de los funcionarios y por una simulación de hecho punible, manifestando que ella le entrego dinero a sus hijos y agrega que la conducta desplegada por la imputada encuadra dentro de las previsiones de los delitos que califica provisionalmente como SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el Artículo 239 y 242 ambos del Código Penal (respectivamente) y siendo que cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existiendo fundados elementos de convicción es por lo que solicita se le imponga de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. así mismo solicito se decrete la fragancia de los hechos y que el presente caso se tramite por el procedimiento ordinario. Por ultimo ciudadano juez, solicito se me expida copia del presente asunto.

es todo “ . Seguidamente el juez , impuso a la imputada del precepto constitucional, consagrado en el Artículo 49 numeral 5 ce la Constitución de la republica de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicable al caso, procediendo a identificarse como queda escrito: O.T.M.G., venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N 3.600.561, nacida el 23-04-1980, soltera de profesión u oficio: enfermera, hija de J.L.M. y J.M.G., residenciado en Urbanización S.C., calle 08, casa N 10, sector 04 Puerto Cabello Estado Carabobo, quien expuso: “Tengo en el calabozo de la Zulia, fui a llevarles su alimentación, vi que estaba saliendo a uno que llevaban para el Penal que me dijo que reclamara que le quitaron el dinero en el calabozo, me acerque a la que estaba de guardia, me dijo que no podía recibirlo horita, le dije que como podía reclamar el dinero que le quitaron a mi hijo, me dijo todas asustada que no era por ahí fui hasta la parte de adelante donde esta el funcionario creo que se llama Marti, le manifesté que les había llevado el dinero para que se lo llevara al Penal y que se lo quitaron en la policía, no se quien, un preso que le dieron la libertad me dijo que le había quitado el dinero, una Cabo de allí había ido, el que me atendió llamo por el celular, ellos se regresaron, ella llego alterada conmigo y me dijo que pasaba, le dije que reclamaba el dinero que le quitaron a mis hijos, el Inspector me dijo que esperara que estaban arreglando la situación, me dijo que tenían una caja de valores donde guardaban las cosas y que a lo mejor estaba ahí, ella había salido en la patrulla y regreso me dijo pedazo de vieja que ya la Fiscal venia, cuando llego ;la Fiscal le manifiesto lo sucedido, fueron hablar con mis hijos, al rato llegaron me maltrataron, me dijeron vieja sin vergüenza, me calumniaron y yo les ratifique lo que ya había dicho, juro por mis hijos que es lo que mas quiero que ese dinero se los hice llegar a mis hijos, mis hijos por miedo a que los fueran a maltratar dijeron que dejara eso así no los fueran a matar que era preferible que se perdiera el dinero. “es todo” acto seguido, se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Ciudadano juez primeramente solicito la nulidad de las actuaciones por no estar llenos los requisitos exigidos en el Artículo 248 del C.O.P.P. por cuanto se puede apreciar las actuaciones no hay una fragancia como tal, debió haberse abierto una investigación en tal que fuera el delito, y pedir una aprehensión esto es una privación ilegitima, esta imputándole un delito de simulación de hecho punible (se Lee), ahí no hay ninguna declaración realizada por mi representada, no hay nada firmado por mi asistida que la haga culpable de ello, por lo tanto no hay ninguna simulación de hecho, en lo que se refiera al falso testimonio establece lo siguiente (se lee), entonces donde esta el delito, ella solo reclamo que le quitaron el dinero a sus hijos, en la declaración de uno de sus hijos se desprende que si le quitaron el dinero que ella les entrego debió haberse iniciado una averiguación y no detenerla de la forma como se hizo, así que ella ha sido privada de su libertad ilegalmente y por lo tanto solicito la nulidad de las actuaciones, ella no va a inventar que entrego ese dinero sin ser cierto, por lo tanto solicito su libertad plena. Por ultimo solicito copias de las actuaciones. Es todo MOTIVACION: para decidir observa, que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, que el delito imputado encuadra en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y FALSA ATESTACION previsto y sancionado en el Artículo 239 y 242 ambos del Código Penal (respectivamente); así mismo estima que existen suficientes elementos de convicción que relacionan a la imputada con los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales requieren ser investigados con detenimiento a los fines de que pueda el ministerio Público presentar el correspondiente acto Conclusivo y poder establecer con certeza las responsabilidades del caso. Sin embargo estima el Tribunal que los fines del proceso iniciado en contra de la imputada pueden ser garantizados mediante la aplicación de otra medida que le resulte menos gravosa, tomando en consideración los principios Rectores de nuestro proceso Penal,, en especial, el Principio de inocencia, el principio de L.P. y el Principio de la interpretación Restrictiva que debe hacerse de toda disposición que restrinja la libertad de las personas contenido en los Artículos , 8, 9, y b 256 del Código Orgánico Procesal Penal .DECISIÓN: Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control N 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIAL Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , ACUERDA PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada O.T.M.G. plenamente identificada en las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal esto es presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días, durante un lapso de seis (6) meses. SEGUNDO: se decreta la aprehensión en fragancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria TERCERO: se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa…”.

II

DEL RECURSO DE APELACION

Con base en los artículos 447 ordinales 6 y 8, 448, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretende la recurrente impugnar la decisión de fecha 6 de Septiembre de 2006, mediante la cual el citado tribunal remitente impuso a su defendida la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, toda vez que en su opinión dicha providencia está viciada de nulidad absoluta.

En tal sentido, centra su recurso en tres aspectos, a saber:

  1. - Denuncia que en el presente caso la ciudadana O.T.M.G., fue privada ilegítimamente de su libertad, violándose el expresado artículo 44.1 de la Carta Magna, toda vez que, el acta policial que sirvió de sustento al Juzgador para decretar su detención por delito flagrante, no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto expone lo siguiente

    …La actuación lo que indica es que dicha ciudadana se encontraba reclamando y tratando de poner una denuncia ente (sic) el Comisario de la Policía –de que había entregado a sus hijo (sic) es (sic) el día anterior y que dicho dinero y que el mismo se lo habían quitado lo (sic) funcionarios de la policía. Denuncia que nunca fue tomada por escrito violándose el derecho a petición y el Derecho de expresarse libremente a viva voz tal como lo establece (sic) los artículos 51 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el contrario de Denunciante se convirtió en IMPUTADA..

    .

    A ese respecto, agrega:

    A saber son tres los elementos para la aprehensión por flagrancia, se tendrá como delito flagrante el que esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Elementos estos que NO se pueden apreciar en el Acta policial que dio lugar a la aprehensión de mi Representada e imputársele los delitos ates indicados, en todo caso el Ministerio Público al tener conocimiento de los hechos, debió abrir una averiguación tal como lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…

  2. - Denuncia la violación del artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscal del Ministerio Público presentó a la ciudadana O.T.M.G., ante el Tribunal de Control Nº 3, sin indicar la precalificación jurídica a imputar, limitándose solamente a expresar que:

    Dicha solicitud obedece a que la ciudadana (plenamente identificada) el acta policial será narrada en la audiencia,

    violando notoriamente lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que se debe informar al imputado de manera clara y circunstanciada acerca del hecho o los hechos que se le atribuyen, proporcionarle la posibilidad de declarar y comprobar sus descargos.(,,,) No se informó a la imputada de los delitos por los que sería presentada al Tribunal y sorpresivamente en la audiencia se dio la calificación de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y FALSA ATESTACION, no pudiendo preparar ningún alegato para su defensa…”

  3. - Denuncia la violación del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscal ordenó entrevistar a los imputados Guevara M.J.M. y Guevara M.H.I., hijos de su representada, y quienes se encuentran privados de su libertad por el delito de hurto, a fin de imputarla, al respecto señala:

    “…Los mismos fueron sacados de sus calabozos y obligados para que rindieran una supuestas entrevistas con las que se pretende imputar a la madre O.T.M.G., obviando lo establecido en la disposición citada ut supra, que exime a los descendientes de imputado declarar.

    Finalmente, solicita se decrete la nulidad del Acta donde su defendida es imputada y se le impone una medida cautelar causándole de esta forma un grave perjuicio solo por el hecho de hacer un reclamo que consideró válido en su oportunidad, y concluye señalando:

    … no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones y formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como prueba de todo lo anterior son el escrito de presentación realizado por la Fiscal del Ministerio Público, el acta policial levantada en fecha cinco de Septiembre , las dos entrevistas rendidas por los hijos de su representada y el Acta de la audiencia especial de presentación del Tribunal 3ero de control…

    Finalmente, solicita admita el recurso interpuesto, lo declare con lugar y deje sin efecto la decisión impugnada.

    III

    RESOLUCION

    En el presente caso, se somete a la consideración de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada defensora de la ciudadana, O.T.M.G., contra la decisión de fecha 6 de Septiembre de 2006, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al finalizar la audiencia de presentación, que impuso a la prenombrada imputada medida cautelar sustitutiva de Privación de libertad, conforme a la modalidad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En ese sentido, se procedió a la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente incidencia y al respecto observa la Sala, que son ciertas las imputaciones de la recurrente, pues, tanto de las actuaciones preliminares practicadas por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Cabello, con el apoyo de la Fiscal Novena (a) del Ministerio Público, como del acto jurisdiccional recurrido, se evidencia claramente en los referidos actos de investigación una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales de la imputada, y en el fallo, un pronunciamiento dictado en contravención o con inobservancia de las condiciones y formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.

    En efecto, a pesar de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces de Instancia, tanto en la apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento como a la valoración del derecho aplicable en cada caso, no debe olvidarse que, en ejercicio de tales facultades, los Jueces deben ajustarse a la constitución y a las Leyes, de modo que esta Alzada, solo podrá incursionar dentro de esa autonomía, por mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, cuando al resolver la controversia, aprecie que se han violado derechos o garantías constitucionales, supuesto este que en el presente caso se aprecia verificado.

    Ciertamente, al realizar el respectivo análisis de las actas, y en especial la que transcribe la recurrente, suscrita por la Cabo 1ero. M.V.G., en fecha 5 de Septiembre de 2006, se pudo observar el desarrollo de un acto policial arbitrario y de consecuencias insólitas, y que a pesar de estar viciado de nulidad a juicio de esta Alzada, sin embargo no fue advertido por el Juez de Control que, en lugar de subsanar dicho vicio, lo confirmó causándole a su defendida como bien lo señala la denunciante, un grave perjuicio al imponerle una medida cautelar.

    Efectivamente, no encuentra esta Sala fundamento legal alguno en el proceder de la Representante del Ministerio Público, cuando de manera arbitraria y basada en apreciaciones meramente subjetivas, pretende no sólo convertir a una ciudadana que comparece ante el órgano policial a formular una denuncia contra funcionarios adscritos al mismo, en imputada, sino que además, ordena su aprehensión basándose en una supuesta comisión de delitos en situación de flagrancia, sin que del acta en mención, o de alguna otra se evidencie la existencia de esas condiciones para que se justifique tal proceder.

    En tal sentido al juzgar la Sala que, el hecho de que los hijos de la ciudadana O.T.M.G., se hayan negado a aceptar la denuncia que esta interpuso ante la comisaría contra funcionarios policiales adscritos a ese despacho, acusándolos de haberle quitado a aquellos un dinero a sus hijos que les habría entregado, no puede originar mas que la apertura de una investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de establecer las responsabilidades derivadas de la denuncia, por manera que no siendo evidente la existencia del delito en situación de flagrancia, forzosamente ha de concluirse en que el proceder del Ministerio Público estuvo sesgado desfavoreciendo a la denunciante, subvirtiendo el orden procesal preestablecido, y violando sagrados derechos constitucionales.

    En consecuencia, habiéndose constatado, que la aprehensión de la ciudadana O.T.M.G., se cumplió en abierta violación a la norma constitucional prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta fundamental, toda vez que la misma estuvo fundada en una errónea apreciación acerca de la existencia de supuestos delitos cometidos por ella en situación de flagrancia. Que el acto írrito fue convalidado por el Juez al proferir una resolución que además de inmotivada, toda vez que se solo se limita a señalar “ que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, que el delito imputado encuadra en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y FALSA ATESTACION previsto y sancionado en el Artículo 239 y 242 ambos del Código Penal (respectivamente); sin explicar las razones para dar por acreditada al existencia de dichos delitos. Asimismo sostiene que, “que existen suficientes elementos de convicción que relacionan a la imputada con los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales requieren ser investigados con detenimiento a los fines de que pueda el ministerio Público presentar el correspondiente acto Conclusivo y poder establecer con certeza las responsabilidades del caso…”, pero tampoco explica cuales son esos elementos, tales omisiones sin duda alguna convierten el fallo en inmotivado, violentado la garantía del debido proceso y en especial el derecho a la defensa de la imputada.

    Finalmente, y por si fuera poco, en el fallo se observa la emisión de un pronunciamiento híbrido que afecta por igual tanto a la imputada como al debido proceso, toda vez que por una parte decreta la aprehensión en flagancia convalidando el acto de investigación irrito y por la otra autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria.

    Por consiguiente, verificada como ha sido la existencia de vicios que no pueden ser convalidados, lo cual se traduce en la violación de principios procesales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el de la libertad personal y el de la defensa, lo procedente conforme a derecho es decretar la nulidad de las actuaciones policiales reseñadas y por extensión el auto recurrido, toda vez que el asunto planteado se ajusta a la doctrina diuturna y pacífica de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en lo que respecta a las detenciones policiales “in reatu” arbitrarias y grotescas propias del viejo sistema, como a los vicios de inmotivación de los fallos judiciales. En ese sentido han sido suficientemente desarrollados ambos conceptos, estableciendo que el primer caso se presenta la falta, omisión o ausencia de una orden expresa del juez o en su defecto omisión o ausencia de una situación de flagrancia durante o después de cometido un hecho delictivo, y en el segundo, cuando hay omisión, ausencia o falta de motivación en el fallo. Por tanto al declararse la presencia de ambos vicios resulta evidente que afectan la actividad del juez casando en forma reiterada y automática todas las actas de investigación, autos y sentencias que adolezcan de tales vicios, por imposición de los artículos 190, 195 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Por consiguiente siendo que tanto el procedimiento policial de la detención, como la decisión sucedáneamente dictada están afectadas de “nulidad absoluta”, a tenor de los artículos 190 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, forzoso es decretar la nulidad absoluta de las referidas actuaciones policiales practicadas por los funcionarios policiales de Puerto Cabello el 5 de Septiembre de 2006 y por extensión de esta, la decisión dictada el 6 de Septiembre del mismo año que impuso la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad infundada a la prenombrada imputada, así se decide.

    Dada la gravedad de las violaciones de los derechos fundamentales de la que fue objeto la ciudadana O.T.M.G.., a consecuencia del proceder de los funcionarios policiales, luego que esta interpusiera una grave denuncia contra los funcionarios aprehensores de sus hijos y dado que tales violaciones fueron convalidadas en su totalidad por la fiscal auxiliar del Ministerio Público C.H., incumpliendo de manera insólita con los deberes que la ley y la constitución le imponen al cargo que ostenta, entre otros el no haber ordenado abrir una investigación por los hechos denunciados contra los funcionarios involucrados, es por lo que se acuerda remitir una copia de la presente decisión a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que proceda a esclarecer los hechos que originaron la aprehensión ilegitima de la prenombrada ciudadana, ordenando la apertura de la investigación correspondiente que permita establecer las responsabilidades de todos los funcionarios actuantes..

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la por la abogada E.Q., actuando en representación de la ciudadana O.T.M.G.. SEGUNDO Declara la Nulidad del procedimiento policial donde se practicó la detención de la imputada, O.T.M.G., así como todas las actuaciones subsiguientes a dicha detención, incluida la audiencia especial de presentación de imputados verificada el 6 de Septiembre 2.006, y el auto dictado al finalizar dicho acto mediante la cual acordó imponer a la prenombrada ciudadana, medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 eiusdem.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias de la C9erte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Valencia fecha ut supra.

    Los Jueces de Sala

    O.U.L.B.

    Ponente

    L.G.A.M.A.B.

    El Secretario,

    L.P.

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