Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por el ciudadano E.J.A.H., titular de la cédula de identidad N° 4.360.797, debidamente asistido por el abogado L.J.Z.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.722, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo “Moción de Urgencia I”, de fecha veintidós (22) de diciembre del dos mil (2000), proferido por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Realizada la distribución del Recurso en fecha nueve (09) de noviembre del presente año, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada el dieciséis (16) del mismo mes y año, se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1495.

I

DEL ESCRITO LIBELAR

El apoderado judicial de la parte actora alega que su representada es ex miembro de la Junta Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que interpuso ante los Tribunales Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha quince (15) de agosto del dos mil uno (2001), querella de nulidad contra el acto administrativo “Moción de Urgencia I”, de fecha veintidós (22) de diciembre del dos mil (2000), proferido por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital donde solicitan levantar sanción sobre la Homologación de pagos de las Juntas Parroquiales aprobadas en sesión del veintiocho (28) de noviembre del dos mil (2000), con efecto retroactivo a partir del primero (1º) de enero del dos mil (2000), y en virtud de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo publicó sentencia definitiva declarando Inadmisible la querella funcionarial dada la inepta acumulación verificada, procede nuevamente a demandar por este Órgano Jurisdiccional.

Aduce que la Cámara Municipal del ejercicio político administrativo anterior, el veintiocho (28) de noviembre del dos mil (2000), aprobó la homologación de las dietas de los miembros de las juntas parroquiales en ejercicio, al 80 % de lo que por ese concepto percibían a su vez, los Concejales de dicho Municipio, tomando en cuenta el principio establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos Publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 36.106 de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), generando con ello un Derecho Subjetivo a favor de los mismos.

Expone que en virtud de lo anterior el levantamiento de la sanción producida en la sesión de fecha veintidós (22) de diciembre del dos mil (2000), por parte de los nuevos Concejales miembros de la Cámara Municipal, quienes se instalaron oficialmente para el ejercicio de sus cargos en fecha trece (13) de diciembre del dos mil (2000), es nulo de nulidad absoluta, por cuanto para el momento en que se aprobó el ajuste u homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales, la Cámara Municipal tomó en consideración para su decisión los principios contenidos en la Ley Orgánica de Emolumentos aplicando por analogía de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, en virtud de que ellos habían sido excluidos en la Ley Nacional y resultaba injusto que habiendo sido electos popularmente al igual que los Concejales, no fueran citados por la mencionada Ley para ser objeto de los mismos derechos y deberes, con lo cual se estaba violando el Principio Constitucional de la Igualdad ante la Ley previsto en el artículo 21, numeral 2, de la carta magna.

Arguye que los miembros de las Juntas Parroquiales no son funcionarios públicos, por cuanto aparece en el Estatuto de los Concejales, es decir, que perciben su remuneración mediante dietas ya que no tienen sueldos, no gozan de vacaciones, aguinaldos, bonos y menos aun de beneficios contractuales.

Finalmente solicita se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo emitido en fecha veintidós (22) de diciembre del dos mil (2000), Moción de Urgencia I, donde se levantó la sanción sobre la Homologación de pagos de las Juntas Parroquiales aprobadas en sesión del veintiocho (28) de noviembre del dos mil (2000), con efecto retroactivo a partir del primero (1º) de enero del dos mil (2000) y en consecuencia solicita se restablezca la situación jurídica infringida que lesiona los derechos subjetivos de su representada.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…

Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un Recurso Funcionarial contra un Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el acto administrativo “Moción de Urgencia I”, de fecha veintidós (22) de diciembre del dos mil (2000), proferido por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo este el órgano regulador, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción. Además, por ser la Ciudad Capital el lugar de donde emanan los actos administrativos recurridos, resulta competente por el territorio los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló at supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que la Cámara Municipal del Municipio Libertador pertenece al Distrito Capital, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:

El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

.

De aquí que, observando este Juzgador, el querellante manifestó en su querella que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo publicó sentencia definitiva declarando Inadmisible la querella funcionarial y le fue notificada del fallo en fecha veintisiete (27) de julio del dos mil diez (2010), y que en caso de que se decidiera ejercer la querella correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (03) meses, el cual comenzara a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo, y se interpuso en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010),por lo tanto, se ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el por el ciudadano E.J.A.H., titular de la cédula de identidad N° 4.360.797, debidamente asistido por el abogado L.J.Z.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.722, contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 22-11-2010, siendo las Dos y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1495/JVTR/EFT/WR/kc.-

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