Decisión nº PJ0172010000110 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar

Competencia Protección

ASUNTO: FP02-R-2010-000061(7839)

PARTE ACTORA: E.A.C.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.507.118.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.V.J., Inpreabogado Nº 101.411.

PARTE DEMANDADA: R.L.L., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 10.569.716, domiciliada en la urbanización La Ceiba II, Sector Agua Salada, Casa número YM7- 97 del Municipio Heres del Estado Bolívar.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.B.S., Inpreabogado Nº 105.314.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PRIMERO

1.1 ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 10 de Diciembre del año 2008, el ciudadano E.A.C., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en contra de la ciudadana R.L.L., siendo distribuido al Tribunal de protección Nro. 3 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.2 PRETENSIÒN:

Alega la parte actora:

Que siempre se ha hecho cargo de los gastos de (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA)y por ello solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 385, y siguiente de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), toda vez que la madre de sus hijos se porta de manera intransigente y se niega rotundamente a permitirle el contacto directo con sus menores infantes con lo cual impide el normal y perfecto desarrollo emocional de sus hijos, que es por ello que acudo ante este Despacho a los fines de solicitar se proceda a otorgarle Régimen de Convivencia Familiar Amplio, ya que es un padre cumplidor y ejemplar con sus obligaciones, por todo lo antes expuesto es que solicita se le conceda el presente Régimen de Convivencia Familiar, en el sentido de que la madre de sus hijos les está causando un Grave Daño Psicológico y moral y por cuanto sus hijos tienen derecho a compartir con su padre sus actividades recreacionales y recreativas, lo cual ha sido imposible en virtud y producto de la constante incertidumbre y vejámenes a los cuales han sido sometidos los niños por parte de su propia madre, la ciudadana R.L.L., y por ello procede a demandar formalmente por Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana R.L.L., y a su vez se proceda a realizar los respectivos estudios psicológicos, psicosocial y multidisciplinario a todo el grupo familiar y a su vez se proceda a otorgarle un Régimen de Convivencia Familiar contentivo de lo siguiente:

UNICO: Que la mitad del período correspondiente a la vacaciones escolares sean compartidas con el padre, y que este pueda llevarlos a cualquier parte del país, pero no fuera de él sin previo consentimiento de la madre y viceversa, que alternadamente compartan los días 1º de Enero; 24, 25 y 31 de Diciembre de cada año, así como los días de asueto entendiéndose esto como todos aquellos días que correspondan a las festividades que se llevan a cabo en el país, quienes también pueden pasar los fines de semana de cada mes, con el padre siempre y cuando los mismo no colinden con las actividades propias de su edad, que así mismo, solicita que el padre pueda retirar a los infantes el viernes en la tarde y una vez terminada la jordana escolar y regresarlos a su lugar de origen el día domingo teniendo la obligación de regresar los niños a la casa de la madre en horas de la tarde, es decir, a las seis de la tarde (6: 00pm), y que también pueda llevarlos consigo el día del padre a compartir con su familia, si este lo desea, que en este sentido debe aplicarse lo consagrado en el preámbulo de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño al señalar expresamente: “que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, así como lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela y todo lo establecido en el preámbulo de la mismo. Que así mismo informa al Tribunal, que esta cumpliendo con la Obligación de Manutención Alimentaría, en la causa signada con el numero alfanumérico FP02-V-2007-893- , y que solicita la notificación del Ministerio Público.

1.3 ADMISIÒN:

En fecha 12 de Diciembre del año 2008 el Juzgado de Protección Nº3 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR realizada por el ciudadano E.A.C. en contra de la ciudadana R.L.L. y ordena la citación de la referida ciudadana para que comparezca al TERCER DÌA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las diez de la mañana a los fines de llevarse a cabo el primer acto conciliatorio entre ambas partes.

1.4 ACTO CONCILIATORIO.

En fecha 20 de enero de 2009 tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, y no habiéndose logrado la conciliación entre las partes el Tribunal insta a la parte demandada a dar contestación a la demanda.

1.5 CONTESTACION DE SOLICITUD DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Alega la parte demandada:

Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada en su contra por el ciudadano E.A.C., titular de la cédula de identidad personal Nº V- 13.507.118 y de este domicilio, por ser falso de todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la misma.

Que rechaza lo dicho por el padre de sus hijos de que maltrate y “veje” a sus hijos, y mucho menos de que les este causando graves daños.

Que es cierto que no existe un manual de mamá ni de papá, pero de allí a que le cause tal daño a sus hijos es falso. De toda falsedad.

Que vista las afirmaciones del padre de sus hijos y como quiera que sus imputaciones rayan en la injuria y en el exceso es por lo que una vez rechazada la presente demanda, solicita de este despacho que ordena realizar todos lo estudios con el equipo multidisciplinario del Tribunal y que se investigue y se establezca si realmente esta ocurriendo lo que este ciudadano dice.

Que el padre de sus hijos se dedicó a realizar tales señalamientos sobre su manera de criar a sus hijo, y no tomo en cuanta de que es la madre de sus hijos, y que procedió a mentir descaradamente ante este despacho sin razón ni motivo aparente, puesto que en el mes de Diciembre le entrego a los niños todos los días que quiso y que se los devolvió cuando les dio la gana, y ello se lo pueden preguntar a los niños.

Que ahora bien lo que sucede con el padre de sus hijos es que tiene una nueva pareja y esta tratando de rehacer su vida, luego del fracaso que tuvo con el, y que el no acepta eso, y que los celos lo están volviendo loco, y que es por ello que pretende vengarse de ella utilizando a los niños, y lo que hace es llamarle hasta las (3:00) de la mañana para insultarlo, amenazarlo y todo lo demás cosas que hace y dice que obvio por respecto a este despacho.

Que el padre de sus hijos tiene que someterse a control medico toda vez , que cuando se molesta el mismo dice que no se controla y que le da “furia” y destroza todo lo que encuentra a su paso, y los niños sobre todo el mayor ha visto esas escenas, y el niño mas que otra cosa lo que tiene es miedo y que muchas veces no quiere ir con el, y que ella tiene que convencerlo para que se vaya con su padre, que es por a ello que insiste en que se le hagan a el, a ella y a los niños los estudios pertinentes, para que el Tribunal se forme un criterio real y decida con vista a la verdad. Que nunca ha sido su intención alejar a los niños de su padre al contrario, que pide ayuda a este despacho para que la convivencia sea como debe ser, y no que el padre utilice a los niños para hacerle daño.

1.6 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Pruebas promovidas por la parte actora:

- PRIMERO: invoca el mérito favorable de autos.

- SEGUNDO: Ratifica el contenido del folio tres (03) donde reposa partida de nacimiento de (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA).

- TERCERO: Ratifica el contenido del folio cuatro (04) donde reposa partida de nacimiento de (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA).

- Promueve y consigna copia certificada de la sentencia de la obligación de manutención de alimentos.

- QUINTO: Promueve y consigna copia certificada de la sentencia de divorcio.

- SEXTO: Promueve y consigna legajos de recibos.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

- PRIMERO: Invoca el mérito favorable de autos.

- SEGUNDO: Promueve y solicita que ordene a realizar a los niños todos los estudios, social, psicológico, psiquiátrico, etc., por parte del equipo multidisciplinario del despacho.

TERCERO

Promueve y solicita que ordene a realizar a ella y al padre de los niños todos los estudios, social, psicológico, psiquiátrico, etc., por parte del equipo multidisciplinario del despacho.

1.7 DE LA SENTENCIA:

En fecha 28 de Abril del año 2009 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, declara CON LUGAR, la solicitud de obligación de manutención incoada por el ciudadano E.A.C. en contra de la ciudadana R.L.L.d. conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente.

1.8 DE LA APELACIÒN:

En fecha 28 de Febrero de año 2010 el ciudadano E.A.C. asistido por el abogado M.A. VELAZQUEZ, APELA, de la sentencia dictada en fecha 28 de Abril del 2009 por el Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 03 de Marzo del 2010 el Juzgado de la causa oye la apelación interpuesta por la parte actora en UN SOLO EFECTO y ordena de remitir los autos a esta Alzada.

En fecha 13 de Abril del año 2010 se le dio entrada en este despacho reservándose el Tribunal el lapso para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto de la siguiente manera:

S E G U N D O:

La presente acción versa sobre la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano E.A.C. en contra de la ciudadana R.L.L., alegando la parte actora: Que siempre se ha hecho cargo de los gastos de (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), fundamentándose en el artículo 385, y siguiente de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), toda vez que la madre de sus hijos se porta de manera intransigente y se niega rotundamente a permitirle el contacto directo con sus menores infantes con lo cual impide el normal y perfecto desarrollo emocional de sus hijos. Por su parte, la demandada de autos, rechazó y negò la demanda interpuesta, por ser falsos los hechos expuestos por el accionante, toda vez que nunca le ha negado su derecho de visita que tiene con sus menores hijos. Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Contra dicha sentencia la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Llegados los autos a esta Alzada la parte demandada en fecha 05 de Mayo de 2010 presento escrito contentivo de promoción de pruebas en donde alega lo siguiente:

…CAPITULO I

DEL MERITO FAVORABLE

Invoco en beneficio el mérito favorable de autos, que me favorezcan.

CAPITULO II

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Reproduzco y hago valer el mérito favorable de las pruebas promovidas por la contraparte, y otorgo el carácter de prueba común en todo cuanto me favorezca.

CAPITULO II

DE LA PRUEBA ESCRITA

DE LA PROMOCIÒN DE PRUEBA INSTRUMENTAL

Promuevo en este acto instrumento “Informe Médico” expedido por el servicio de Psicología y Psiquiatría del Complejo Hospitalario “Ruiz y Páez”, cuyo original consta en el expediente llevado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, en el cual se acredita:

a) La referencia por parte de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

b) La realización de evaluación psiquiatrita y psicológica por los profesionales: Dr. P.M.V., Mèdico Psiquiatra y Lcda. V.M., Psicóloga.

c) La fecha de realización 04 de Marzo de 2010.

Este Instrumento prueba que:

1.a) Al examen físico- mental se evidencio que el niño: E.E.C.L., se encuentra consciente, orientado, con pensamiento organizado, memoria conservada e intelecto hacia lo concreto.

1.b) A la evaluación psicológica se evidencio que el escolar posee inmadurez vasomotora e intelecto promedio, con indicadores emocionales de depresión, ansiedad y fuertes sentimientos de indepresión y minusvalía; así como dificultades del lenguaje expresivo (dislalia)

1.c) En consecuencia se concluye como impresión diagnostica: Maltrato infantil y dislalia…

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Igualmente la parte actora-apelante presentó escrito de fundamentaciòn de apelación en los términos siguientes:

… Vista la sentencia dictada por el AQUO, en la cual la misma declara con lugar el Régimen de Convivencia Familiar, solicitado en el escrito libelar por la parte actora, aunado a ello la A QUO desvió su poder discrecional actuando de manera subjetiva contrariando el mandato Constitucional y todo lo establecido en el Preámbulo de la Constitución y los Convenio Internacionales en materia de Niños Niñas y Adolescentes, dicho esto en razón de la forma limitante en al cual la AQUO pretende someter al padre biológico de los infantes a que el mismo los visite por el transcurso de un periodo provisional de Dos (02) meses, lo cual es violatorio al derecho que tienen ambos niños de compartir con su progenitor sin que para ello exista ningún agente de perturbación, llámese funcionario Público agente extraño a la familia u otro que pudiera lesionar la tranquilidad y la armonía que devienen de la privacidad que debe existir en la familia sujeto tutelado por el Estado la cual se refiere que es la célula fundamental de la Sociedad y por ende mal podría al AQUO limitar a un buen padre de familia que cumple con todas sus responsabilidades que corresponden, a salud, educación, alimento, vivienda, enriquecimiento, transporte y otros que puede ser evidenciados en autos, con todos y cada uno de los recibos de los pagos de los conceptos señalados, con un régimen de convivencia familiar de Imposible Cumplimiento aduciendo en dicha sentencia que ambos progenitores deben comparecer un (01) día a la semana durante el horario de la tarde de 3: 00pm a 4:00pm al Departamento del Equipo Multidisciplinario adscrito del Palacio de Justicia. Lugar este que no cuenta con las instalaciones necesarias en cuanto a estructura e instalaciones acordes con este tipo de conflicto de índole familiar por cuanto en dichas instalaciones funciona varias dependencias públicas separadas solo por cubículos en condiciones de hacinamiento con la agravante de incorporarle cuatro (04) personas adicionales dos (02) adultos y dos (02) infantes, sin tomar en cuenta para ello el bullicio a el tumulto generada por los funcionarios públicos que se desempeñan en este lugar con lo cual queda evidenciado que es de imposible cumplimiento el Régimen de convivencia Familiar en los términos establecidos por la AQUO, empleando subterfugios los cuales contribuyen a desintegrar a la familia y a generar la perdida de confianza en el Poder Judicial, con empleo de viejos paradigma y criterio draconianos los cuales habían sido superados con los tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela entre ellos el de notable importancia en esta materia la convención de Belén do Para, en Brasil, y en la búsqueda de la objetividad los informes realizados por el equipo multidisciplinario les sugieren a la AQUO que los infantes deben tener mayor acercamiento con el progenitor así como unir entre lasos, mas profundos al grupo familiar de manera de poder erradicar cualquier fatiga psicológica o lesiones que puedan disgregar al grupo familiar convirtiéndolos en un fuerte núcleo familiar, con lo cual se debe considerar que ambos infantes (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), objeto del presento Régimen de Convivencia Familiar deben ser acercados y compenetrados con su progenitor , dando cumplimiento a lo establecido en los artículos: 26, 49, 76, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello debe tomar en cuenta esta superioridad lo recomendado en los Informes Sociales en los Folios: 85 al Folio: 93, los cuales no fueron tomados en cuenta por la AQUO y la opinión del Infante el cual manifiesta querer compartir con su padre biológico, así las cosa se debe tomar en cuenta la Resolución Ahorro Energético la cual modifica el horario judicial, adicionalmente se debe tomar en cuenta que ambos progenitores laboran lo cual hace a todas luces de imposible cumplimiento en estos términos el Régimen de Convivencia Familiar el cual visto de esta manera es draconiano, y a la esfera del derecho este tipo de sentencia buscan sumergir a la Sociedad en el campo de la marginalidad jurídica, por todo lo antes expuesto es que solicito de este despacho declare con lugar el presente recurso y se dicte un Régimen de Convivencia Familiar amplio y parara ello le sugerimos que el mismo sea de la siguiente manera: Que el padre pueda acudir al colegio de los infantes y compartir con estos, en el horario de recreo y retirarlos los viernes en la tarde y devolverlos a la madre el domingo en la tarde adicionalmente en la fecha de cumpleaños compartir con estos dicha festividad en carnavales, Semana Santa, Días del niño, en la Navidad poder compartir los días de festividades 24 y 31 de Diciembre, en cuanto a las vacaciones escolares que la mitad del período sea para el padre y el siguiente período para la madre es decir que a partir del quince (15) de Julio corresponda al padre hasta el quince de Agosto y del dieciséis (16) de agosto hasta el quince de Septiembre a la Madre o viceversa y cualquier otra temporada de festividades. Así mismo impugno la copia simple del examen psicológico que consta en autos por carecer el mismo de veracidad el cual forma del fraude procesal gestado por la madre de mis hijos en mi contra, y para ello solicitamos un Régimen de Convivencia familiar sin ningún tipo de limitaciones infundada y se corrijan la incongruencias de la sentencia y que los cambios producidos en el nuevo texto sean posible cumplimiento sin afectar el interés de los niños objeto de la presente solicitud…

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Luego de resumirse los términos de la controversia, este Tribunal previamente pasa a resolver sobre las pruebas presentada por la demandada de autos.

T E R C E R O:

Ante debe esta alzada pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, en el capitulo primero promovió “el mérito favorable que se desprende de los autos” lo cual no constituye una verdadera promoción de pruebas que el juez este obligado a valorar (Sentencia Nro. 3218, TSJ Sala Constitucional de fecha 16-12-2004) en consecuencia se niega su admisión.

En lo que respecta a la prueba documental, promovida en el capítulo III, mediante el cual se promueve Informe Médico expedido por el Servicio de Psicología y Psiquiatría del Complejo Hospitalario Universitario “Ruiz y Pàez” cuyo original consta en el expediente llevado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar. Este Tribunal no admite dicha prueba, por cuanto en alzada solo son admisibles las pruebas contenidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, documento público, posiciones juradas y juramento decisorio. Y si bien es cierto el referido documento pertenece a la categoría de documento administrativo, por emanar de una institución pública, no es menos cierto que el alto Tribunal ha establecido “Si bien los documentos públicos Administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública, no son documentos públicos, sino una categoría distinta que sólo pueden ser consignados en el lapo Probatorio” , en consecuencia se niega la admisión de dichas pruebas. Y así se declara.

Resuelto lo anterior este Tribunal, pasa a resolverse el fondo del presente asunto:

Consta del folio 3 al 4, copia simples de Actas de Nacimientos de , (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, Con dichos instrumento queda demostrada la filiación entre el ciudadano: E.A.C.M. y los niños: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), toda vez que las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad, se tienen como fidedignas y por lo tanto son de carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano en concordancia con el contenido del artículo 457 del Código Civil, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.

Asimismo se anexó copia certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 23 de julio de 2008, contentiva de la Homologación impartida al acuerdo por Fijación de Obligación de Manutención.

Con este medio probatorio, queda comprobada la existencia de una Relación de Fijación y un régimen de obligación de Manutención el cual fue debidamente homologado el 17 de noviembre de 2008. A este Respecto, la parte actora, acompañó al libelo de la demanda, recibos electrónicos de transferencias por Internet desde la cuenta 0000070067380060065266 a favor de la ciudadana R.L., insertos en los folios 40, 46, 47, 48,49, 50 al 59., cuyas fechas de transferencia, son:

03 de agosto de 2008 Bs. 400, oo (fl.40)

03 de agosto de 2008 Bs. 250.00 (fl. 58)

15 de agosto de 2008 Bs. 250, oo (fl. 57)

31 de agosto de 2008 Bs. 250, oo (fl. 56)

15 de septiembre de 2008 Bs. 1.000, oo (fl. 59)

28 de septiembre de 2008 Bs. 400. oo (fl. 50)

15 de octubre de 2008 Bs. 250, oo (fl. 55)

24 de octubre de 2008 Bs. 250. oo (fl. 54)

30 de octubre de 2008 Bs. 400.00 (fl. 49)

14 de noviembre de 2008 Bs. 1.500. oo ( fl.47)

28 de noviembre de 2008 Bs. 400. oo (fl.48)

28 de noviembre de 2008 Bs. 250, oo (fl 53)

01 de diciembre de 2008 Bs. 200, oo (fl. 51)

26 de diciembre de 2008 Bs. 400. oo (46)

27 de diciembre de 2008 Bs. 250, oo (fl. 52)

Quedando así demostrado que el solicitante, ha estado cumpliendo con su obligación de manutención a favor de sus menores hijos, por lo que de conformidad por el artículo 389 de la LOPNA mantiene su derecho de obtener un Régimen de visitas para compartir el desarrollo integral de sus menores hijos. Y asì se declara.-.

Asimismo observa quien decide que de las actuaciones remitas a este Tribunal de Alzada no consta sentencia definitiva de Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos, de fecha 17 de noviembre de 2008. Por lo que este Tribunal decidirá con vista a lo señalado por el Juzgador de Primera Instancia cuando señala: “Con relación a la copia certificada de la Sentencia Definitiva de Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos, de fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal, por tratarse de un instrumento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357, elaborado por un funcionario con plena capacidad y competencia de darle fe pública, le acuerda pleno valor probatorio, en el sentido que queda suficientemente demostrado que las partes involucradas en la presente causa, se encuentran divorciados; situación determinante para este Tribunal al demostrarse la necesidad de fijar un régimen de convivencia familiar vista la evidente separación de los mismo. En beneficio de sus hijos..”

Con respecto a las facturas acompañadas al libelo de la demanda, insertas del folio 37, 38, 41, 42, 43, 44, 45, y la documental inserta del folio 38 al 39, este Tribunal, no le da valor probatorio, por tratarse de documentos privados, que a tenor del contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron haber sido ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

Con relación a las pruebas promovidas por la Parte Demandada, el Tribunal, se evidencia de escrito de promoción de pruebas que la misma solicita se ordene realizar todos los estudios sociales, psicológicos, psiquiátricos, por parte del equipo multidisciplinario a objeto de que se evidencie el grado de perturbación y debido a qué factor lo han sufrido los niños, así como también solicita al tribunal se ordene la elaboración de informes sociales, psicológicos y psiquiátricos tanto a la demandante como al demandado, a fin de determinar si ambos o alguno de los dos necesita orientación y ayuda para continuar criando a los niños.

En tal sentido, el Tribunal de la causa acordó los pedimentos de la parte demandada, a tal efecto, consta del folio 78 al 84, INFORME SOCIAL-PSIQUIATRICO, consignado por la Trabajadora Social y efectuado al ciudadano: E.A.C.M., donde se concluyó:

Que el señor Chong, integra un grupo familiar monoparental, donde la dinámica familiar se desarrolla dentro de un marco familiar de solidaridad y respecto entre sus miembros; y cuyo liderazgo es ejercido por la abuela paterna de los niños del caso. Que no existe entre el entrevistado del caso y la señora R.L., madre los niños involucrados, una adecuada comunicación que les permita conciliar en función de poder compartir compromisos y responsabilidades parentales de forma consensuada en beneficio de los hijos de ambos. Que se evidenció en los prenombrados ciudadanos actitudes y argumentos contradictorios; ya que ambos se victimizan y culpabilizan de supuestas manipulaciones hacia sus hijos, así como de frecuentes y recíprocos acosos en la vida cotidiana de ambos. Que ante tales circunstancias familiares, se afirma para los niños del caso, un ambiente familiar inapropiado que no brinda los elementos necesarios para el adecuado desarrollo de la personalidad y estabilidad emocional de los niños referidos. Que en la actualidad existe contacto paterno-filial entre los niños del caso y su progenitor; siendo más frecuente tal interacción con el niño del caso (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), con quien comparte también en otros escenarios cotidianos del niño (escuela, clases de deportes). Que el ámbito físico ambiental de grupo visitado se evidenció satisfactorio, manteniendo el inmueble adecuadas condiciones de habitabilidad; guardando el inmueble amplios espacios, con una apropiada distribución de los mismos, para beneficio del grupo que aquí reside. Que las condiciones socio-económicas del señor E.C., se determinan estables con ingresos fijos, los cuales garantizan la satisfacción plena de las necesidades básicas de su grupo. Que el señor E.A.C.M. presenta elementos compatibles con Trastorno Adaptativo Crónico con Estado de Animo Depresivo, que se manifiesta con síntomas emocionales y/o comportamentales en repuesta a un estresante identificable, tendiendo a mejorar al desaparecer y/o solucionar el elemento problema. Además, no se observan elementos de disgregación psicótica ni trastornos de personalidad que le impida tener contacto afectivo con sus hijos (subrayado de quien suscribe), sin embargo, los rasgos de personalidad pasivo agresivo es comúnmente observado en sujetos maltratadores quienes tienen actitudes de oposición y resistencia pasiva ante las demandas de actuación en situaciones sociales y laborales, recurren a continuos intentos para frustar los planes de los demás. Oscilan entre las amenazas hostiles y el arrepentimiento, usualmente tienen hostilidad emocional y por lo general, son irritables y con baja tolerancia a la frustración, por esto pueden desarrollar un estilo parental incoherente que conduce a que sus hijos padezcan problemas psiquiátricos o médicos

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Por lo que se recomienda:

Permitir sucesivos contactos filiales para el adecuado desarrollo y/o estabilidad emocional de sus hijos. Evitar la manipulación en la conducta de sus hijos para obviar situaciones generadoras de ansiedades que favorezcan la aparición, continuación y/o exacerbación de posibles Trastornos garantizando su integridad bio-psico-social. Continuar brindándoles apoyo afectivo, moral y material a sus hijos y además orientarlo sobre la disciplinaria y educación a impartir, donde contribuya con el proceso de independencia y de estabilidad emocional de sus hijos. Solicitar ayuda médica para lograr el mejor manejo de sus rasgos de personalidad pasivo agresivo y explicarle que los mismos pueden evolucionar a un Trastorno que lo hace propenso a caer en proceso psiquiátricos como resultado des estrés y además para tratar los comportamientos violentos y/o autodestructivos. Orientarlo y entrenarlo en la identificación de conductas a modificar y en la educación a impartir a sus hijos, de acuerdo a las edades que se encuentran cursando, donde se garantice la adecuada identidad personal y sexual. Ayudar a sus hijos, en especial a su hijo varón, en el fortalecimiento de su autoestima, su seguridad y en la adquisición del patrón de identidad personal-sexual. Implicarlo en la realización de horarios donde cuente con tiempo libre para aumentar el contacto entre Ernesto y sus hijos, ya que los visita según el tiempo que disponga. Indicar terapia familiar para minimizar y/o aliviar las tensiones y roces entre ellos, sirviendo de mediador en el proceso de identificación de conflictos socio-familiares y conductas a modificar. Solicitar controles médicos y farmacológicos para la prevención y tratamiento de patologías clínicas

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El Tribunal, aprecia el anterior informe Técnico, elaborado por los profesionales del Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal, como órganos auxiliares de justicia, los cuales pueden ser calificados como Experticias, realizada por funcionarias públicas con plena capacidad y autorizadas para su elaboración. En atención a lo anterior descrito, y en vista que los mismo no fue atacado ni impugnado, este Sentenciador tomará en consideración a lo esgrimido por la profesional del trabajo social y la psiquiatría, en sus conclusiones, cuando consideran que si bien no encuentran elementos que impidan el contacto de los niños con su padre, si reconoce que existen determinados aspectos conductuales del referido ciudadano que ameritan orientación y tratamiento, pero a tal efecto establece dentro de sus recomendaciones: “Permitir sucesivos contactos paternos filiales para el adecuado desarrollo y/o estabilidad emocional de sus hijos”. Y así se declara

En cuanto al INFORME SOCIAL-PSIQUIATRICO, inserto del folio 71 al 77, consignado por la Trabajadora Social y Psiquiatra, efectuado a la ciudadana: R.L.L., donde se concluyó:

Que el grupo visitado, representa una familia monoparental, con un liderazgo asumido plenamente por figura materna ante la ausencia del padre. Que existe una limitada relación comunicacional entre la señora Raiza y el ciudadano: Ernesto; situación que obstaculiza la toma de decisiones entre ambos en función de compartir tiempo y responsabilidades con sus niños: prevaleciendo en la señora Lugo actitudes de resentimiento hacia el prenombrado ciudadano, por supuestas situaciones de violencia intrafamiliar acaecidas durante el tiempo de convivencia, y acoso mantenido en la actualidad, así como manipulación hacia los niños, elementos que de ser ciertos podría afectar la integridad bio-psico-social de los niños involucrados. Sin embargo, recientemente (durante carnavales) se llevó a cabo un contacto directo entre los niños del caso y su progenitor, elemento considerado positivo para el adecuado desarrollo y/o estabilidad emocional de los mismos. En tal sentido hay disposición manifiesta en la señora Raiza en permitir sucesivos contactos paternos filiales: condicionados a la disposición de la supuesta conducta indebida asumida por el ciudadano Ernesto, y referida a los elementos ya citados en el segundo párrafo. En el área físico-ambiental de la vivienda visitada se detectaron favorables al grupo en estudio y en adecuadas condiciones de habitabilidad. La entrevistada posee estabilidad económica, derivado de los ingresos fijos que percibe en la actualidad, aunado al respaldo económico sostenido de parte del padre de los niños del caso, favoreciendo al grupo familiar en estudio. La señora R.L. presenta elementos compatibles con trastorno Adaptativo Crónico con estado de Animo depresivo, que se manifiesta con síntomas emocionales y/o comportamentables en repuesta a un estresante identificable. Se estima que tienda a mejorar la sintomatología al desaparecer y/o solucionar el elemento problema. Además no se observan elementos de disgregación psicótica ni trastornos de personalidad que le impida continuar con la responsabilidad de crianza de sus hijos y/o mantener contacto afectivo, moral y material

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Por lo que se recomienda:

Continuar brindándole apoyo afectivo, moral y material a sus hijos, así como el ambiente familiar donde se sigan construyendo las normas, reglas, hábitos y costumbres aceptadas socialmente. Evitar la manipulación en la conducta de sus hijos, para obviar situaciones generadoras de ansiedades que favorecen la aparición, continuación y/o exacerbación de posibles Trastornos garantizando su integridad bio-psico-social. Permitir sucesivos contactos paternos filiales que favorecen la adecuada identidad personal y sexual de sus hijos, garantizando el desarrollo más acorde de sus características de acuerdo a su sexo (subrayado de quien suscribe). Orientarla y entrenarla en la identificación de conductas a modificar y en la educación a impartir a sus hijos, donde se garantice la adecuada identidad personal y sexual. Ayudar a sus hijos, en especial a su hijo varón, en el fortalecimiento de su autoestima, su seguridad y en la adquisición del patrón de identidad personal-sexual. Indicar terapia familiar para minimizar y/o aliviar las tensiones y roces entre los padres de los niños, se lleguen a acuerdos y concienticen los papeles que cada uno está realizando en la formación de sus hijos, sirviendo de apoyo familiar y no los generadores de problemas, esgrimiendo de mediadores en el proceso de identificación de conflictos socio-familiares y conductas a modificar. Continuar con sus controles médicos y farmacológicos previamente establecidos

.

El Tribunal, aprecia el anterior informe Técnico, elaborado por los profesionales del Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal , como órganos auxiliares de justicia, los cuales pueden ser calificados como Experticias, realizada por funcionarias públicas con plena capacidad y autorizadas para su elaboración. En atención a lo anterior descrito, y en vista que los mismo no fue atacado ni impugnado, este Sentenciador tomará en consideración lo esgrimido por la profesional del trabajo social y la psiquiatría, en sus conclusiones cuando estiman que la progenitora no se observan elementos de disgregación psicótica ni trastornos de personalidad que le impidan continuar con la responsabilidad de crianza de sus hijos, así como también puede inferirse de las evaluaciones que la misma manifiesta su disposición en permitir sucesivos contactos paterno-filiales, condicionado a la deposición de la supuesta conducta indebida asumida por el padre de sus hijos, siendo de suma relevancia para este juzgador la disposición de permitir el contacto sucesivo de los niños con su padre. Y así se declara.

Con relación al Informe Integral, consignado por la Trabajadora Social y efectuado al niño: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con ocho (08) años de edad, inserto del folio 78 al 84, estableció lo siguiente:

“Entrevista con el N.E.: Asegura que ambos padres son cariñosos, sin embargo asegura que su padre es menos cariñoso debido a que permanece por muchas horas en el trabajo. Desea vivir con ambos padres, pero como no se puede le gustaría continuar viviendo con su madre. Recuerda cuando su padre lo castigaba físicamente y su madre procedía a defenderlo, y asegura que presenció múltiples insultos y maltratos físicos por parte de su padre hacia su madre… argumentó no querer casarse indicando que no lo haría porque “las mujeres lloran y se mueren” omissis.

Las profesionales concluyen::

“Para el momento de la evaluación, de acuerdo a las entrevistas y al Examen Mental. El niño presenta clínica de ser un niño con Trastorno del comportamiento y de las emociones de comienzo habitual en la infancia y la adolescencia, debido a la ansiedad excesiva e inapropiada para su nivel de desarrollo. Este aumento de la ansiedad se debe a conflicto que se encuentra viviendo, (subrayado de quien suscribe) conllevando a preocupaciones suspicacia y a la dependencia, por lo que esta situación facilita que el niño se torne inseguro y con inestabilidades en la esfera emocional expresándose en diferentes áreas, por lo que los nuevos problemas y las situaciones estresantes son percibidos como angustiante, opresivos o amenazantes.

Por lo que se recomienda:

Pautar un régimen programado de visita familiar entre el niño y su padre, a los fines de mantener el contacto filial y fortalecer los vínculos familiares paternales, evitando que las visitas se produzcan sólo cuando el padre disponga de tiempo. Evitar la manipulación y garantizar que sea cumplida la decisión que ha tomado el niño, quien teme expresarse abiertamente ante la posibilidad de represalias por parte de su padre, contribuyendo así con su proceso de independencia y de estabilidad emocional, debiéndose evitar los diversos ambientes generadores de ansiedades que favorecen la continuación del trastorno emocional y que pudieran influir en la aparición de las posibles complicaciones del mismo. Aumentar la confianza, su independencia y su autoestima a través del fortalecimiento de la seguridad en sí mismo, evitando acciones como la necesidad de ser supervisado y ayudado constantemente, para impedir la aparición del temor en la escuela y en especial, ante sus compañeros de clases. Ayudarlo en el proceso de identificación sexual, adquisición del patrón de caracterización personal, conocimiento de rutinas y el uso de objetos personales según sexo. Realizar acuerdos entre las partes implicadas, donde se planifique las actividades recreativas o cualquier otro tipo de actividad, para evitar de esta forma, viajes o acciones imprevistas. Evitar que sus familiares, en especial sus padres, se culpabilicen o culpen a los demás del trastorno emocional con el cual cursa el niño, (subrayados de quien suscribe) así se evita la valoración incorrecta sobre esta enfermedad, que puede conducir a soluciones inapropiadas. Solicitar controles médicos con Pediatra. Solicitar ayuda con Psiquiatría, para su tratamiento farmacológico y su inclusión en el grupo de Terapia Emocional

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El Tribunal, aprecia el anterior informe Técnico, elaborado por los profesionales del Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal, como órganos auxiliares de justicia, los cuales pueden ser calificados como Experticias, realizada por funcionarias públicas con plena capacidad y autorizadas para su elaboración. En atención a lo anteriormente descrito, y en vista que los mismo no fue atacado ni impugnado, este Sentenciador tomará en consideración lo esgrimido por la profesional del trabajo social y la psiquiatría, las observaciones, cuando señalan que el niño, manifiesta su disposición a convivir con ambos progenitores, sin embargo manifiesta ciertos temores respecto a su padre por cuanto evidenció cuando era mas pequeño, acciones de agresión tanto en su contra como en contra de su madre. No obstante, a pesar de lo vivido, y los temores evidenciados, no manifiesta disconformidad en llevar contacto con su padre, a cuyo efecto recomiendan las profesionales del equipo técnico este pueda llevar un régimen programado de visita familiar, a fin de fortalecer vínculos, evitando que las visitas se produzcan solo cuando el padre disponga de tiempo. Y así se declara.

Con relación al Informe Integral, consignado por la Trabajadora Social, inserto del folio 85 al 93, efectuado a la niña: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), actualmente cuenta con Dos (02) años de edad, se concluyó:

“Para el momento de la evaluación, la niña no presenta clínica de trastornos o alteraciones mentales, (subrayado de quien suscribe) sin embargo, tiende a cursar con elementos de la categoría ansiedad que la conllevaría a tener irritabilidad y a no acatar ordenes, facilitando que la niña se torne agresiva e insegura y con inestabilidades en la esfera emocional, pudiendo llegar a evolucionar a un Trastorno del comportamiento y de las emociones de comienzo habitual en la infancia y la adolescencia, que la llevaría a percibir los nuevos problemas y la situaciones estresantes como angustiantes, opresivos o amenazantes.

Por lo que se recomienda:

Pautar un régimen programado de visita familiar entre la niña y su padre, a los fines de mantener el contacto filial y fortalecer los vínculos familiares paternales, (subrayado de quien suscribe) evitando que las visitas se produzcan sólo cuando el padre disponga de tiempo. Avalarle a la niña un ambiente familiar que propicie su sano desarrollo bio-psico-social, para aumentar su autoestima, la confianza, su independencia y la seguridad en sí misma. Entrenar a los padres, para que sirvan de mediadores en el proceso de identificación de conductas a modificar evitando la valoración incorrecta sobre la forma de educar a su hija que puede conducir a soluciones inapropiadas. Indicar terapia familiar, donde se involucren a las personas que estén interviniendo directamente en el caso, para minimizar y/o aliviar las tensiones y roces entre ellos, se lleguen a acuerdos, sirviendo de apoyo familiar de la niña. Realizar acuerdos entre las partes implicadas, donde se planifiquen las actividades recreativas o cualquier otro tipo de actividad para evitar de esta forma, viajes o acciones imprevistas. Solicitar controles médicos con Pediatra

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El Tribunal, aprecia el anterior informe Técnico, elaborado por los profesionales del Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal, como órganos auxiliares de justicia, los cuales pueden ser calificados como Experticias, realizada por funcionarias públicas con plena capacidad y autorizadas para su elaboración. En atención a lo anterior descrito, y en vista que el mismo no fue atacado ni impugnado, este Sentenciador tomará en consideración el contenido de la evaluación, se concluye la necesidad recurrente de que la niña lleve contacto con su padre, y pueda a través del establecimiento de un régimen de visita familiar, que esta pueda mantener contacto filial y fortalecer los vínculos paternos filiales. Y así se decide.

Con respecto a las normas que contemplan el derecho de los padres e hijos a tener una adecuada comunicación, tenemos:

La Convención sobre los Derechos del Niño, ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

Los Estados Partes respectarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

De esta forma se ha consagrado el derecho de los niños a frecuentar regular y permanentemente al o a los progenitores con quien no convive.

Igualmente el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos expresado:

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres, o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en forma novedosa, ha previsto una norma a través de la cual nos incorpora al paradigma de la coparentalidad en materia familiar, es decir, a la presencia permanente y obligada de los padres en la vida de sus hijos sin hacer referencia a la circunstancia de que los progenitores se encuentren separados. El artículo 76 expresa:

….el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la biológica alimentaria

.

Así el deber compartido e irrenunciable de criar, formar y educar a los hijos se traduce en una presencia constante en la vida de la prole.

El Código Civil ha dispuesto en el artículo 193 la facultad del progenitora no guardador de supervisar la educación de su hijo, al disponer:

Quienquiera que la persona de los hijos sean confiados, el padre y la madre conservarán el derecho de vigilar su educación

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones cuando expresa en el artículo 27:

Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ella sea contrario a su interés superior

De manera que a la hora actual, nuestro sistema jurídicio es tajante en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación que, como hemos vistos, en el caso de los padres separados, no se limita a una simple frecuentación limitada a determinados horarios, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permitan acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La co-parentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. En ese mismo sentido, se han establecido mecanismos para asegurar el cumplimiento de este derecho paterno filial, al brindar la posibilidad de poder acudirse a la vida judicial cuando sea menoscaba.

Asi mismo es preciso acotar, que una vez producida la separación de los padres, usualmente el hijo queda al lado de uno de ellos, la madre normalmente, por lo que el otro progenitor debe inmediatamente establecer los mecanismos de contracto con su hijo, pasando de una vida de convivencia plena a unas frecuentaciones por periodos determinados. Lo deseable es que madre y padre acuerden tales encuentros espontáneamente, encuentros que puede ser diarios, compartiendo actividades de los hijos, por ejemplo, verse los fines de semana. Cuando se trata de hijos más grandes, normalmente el acuerdo se hace entre el progenitor visitante y su hijo, conforme a los intereses de ambos, sin embargo, la dinámica de la ruptura de la pareja a veces puede ser conflictiva, dolorosa y hasta violenta, donde los protagonistas no asimilan la ruptura de la misma manera y puede ocurrir, que aún cuando ya se hayan separado de hecho o, inclusive, obtenido el divorcio, se mantenga en una disputa ilimitada, generàndose entonces en ellos la necesidad del mantenerse enganchados en una confrontación permanente, cuyo escenario ideal son los tribunales y los alegatos agresivos. Los hijos suelen ser los instrumentos de lucha ideales en tales situaciones, puesto que son los nexos que van a mantener unidos a esa ex pareja para siempre. Los sentimientos confusos de amor, odio, resentimientos, frustraciones, culpas etc., que generalmente estàn presentes en los procesos de rupturas generan comportamientos irracionales de los padres donde los hijos y sus intereses constituyen la fuente perfecta para justificar una diatriba judicial. En tales confrontaciones, cada progenitor siempre hablará en nombre del “interés Superior de su hijo”, aunque probablemente, su hilo de argumentación responderá más a sus intereses personales a que los verdaderos intereses del hijo.

Por lo tanto, en nuestro criterio, debe identificarse el conflicto en sus reales dimensiones y hacer reconocer a los progenitores el eventual error de sus posturas, de ser posible con ayuda terapèutica, para que las partes pueden entrar en mejores condiciones al escenario judicial.

El derecho a una adecuada comunicación fue concebido inicialmente como un derecho que le asistía al padre no conviviente, mientras que a la hora actual se concibe como una relación recìproca entre padres e hijos, es decir, se trata de un derecho correlativo o de doble titularidad, “..que se traduce en el mantenimiento –en cuanto sea posible- de la integridad de la relación paterno-filial mediante la conservación de la unión más plena que las circunstancias del caso permitan”. La disposición en el artículo 385 de la LOPNA ha recogido esta nueva concepción de las visitas cuando expresa:

Derecho de visitas.- el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlos, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado

De manera que debemos tener siempre presente que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver al hijo, se está también cercenando el derecho del hijo a frecuentar a su padre, asunto que podría ser generador de consecuencias para la persona que impide el derecho en cuestión.

Asimismo, establece el artículo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Con vistas a las anteriores premisas este juzgador, estima pertinente en primer término, hacer un llamado de conciencia a los progenitores de los niños (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), para que aislen las cuestiones litigiosas en su vida cotidiana aún si es necesario con ayuda profesional en un franco interés a favor del desarrollo personal de sus hijos y buscar llegar a un acuerdo mutuamente aceptable que responda a las necesidades de sus menores hijos, pues el resultado de su personalidad en un futuro, será íntegramente de sus responsabilidad, no se puede olvidar que el ser humano en el futuro cosechara lo que siembra, ejemplo si siembra contienda, inestabilidad, inseguridad, eso cosechará, de manera que se recomienda a los padres desprenderse de toda argumentaciones y posturas que sean contrarias al buen desarrollo de sus hijos, y dotar de todas las medidas que se requiera para lograr un desarrollo integral, en la busqueda de una relación armónica entre sus hijos y demás familiares, es decir, que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a estos, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para los hijos, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a convivencia familiar cuyos titulares son tanto el padre, la madre como los hijos.

En segundo Lugar, en lo que respecta, a la relación de los Hechos con el Derecho, se aprecia que la parte solicitante, ciudadano: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), demostró la Filiación con sus hijos, a través de las Actas de Nacimiento, valorada anteriormente, por lo cual, al probar su cualidad de Padre de los niños, tiene por disposición de la Ley, el derecho de visitar, en su Articulo 388, a sus referidos hijos. Asimismo, los niños involucrados en la presente causa, de nombres: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), tienen el Derecho de ser visitado por sus familiares consanguíneos por la línea paterna, y en forma especial su padre, el ciudadano: E.A.C.M..

De lo antes expuesto, este Tribunal, considera necesario garantizarle, a los referidos niños, el derecho de ser visitados por su padre y por sus familiares por la rama paterna. Igualmente, debe otorgarse a los mencionados familiares el Derecho de visitar a los niños, en virtud de que la figura de la familia extendida es indispensable para el desarrollo de la personalidad de los niños.

Ahora bien, este Tribunal, del análisis del Acta de Nacimiento de los niños: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), observa que los mismos tienen ocho (08) y Dos (02) años de edad, respectivamente, razón por la cual, a criterio del sentenciador, vistas las resultas de los informes técnicos elaborados, el contenido de los mismos, y el contacto directo que debe garantizarse a favor de los niños con relación a su progenitor no guardador, debe establecerse a criterio de este sentenciador un Régimen de Convivencia Familiar, pero no supervisado como lo señaló el Tribunal A-quo, por tener la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación, la cual no puede estar limitada, por lo tanto, debe establecerse un régimen de visita fuera de las instalaciones del órgano jurisdiccional, el cual al momento de dictarse esta sentencia no cuenta con un ambiente idóneo para establecer o fomentar una relación paterno-filial, de manera que este juzgador considera procedente establecer un régimen de visitas, donde el padre pueda disfrutar de una verdadera convivencia familiar son sus hijos; y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Régimen de Visitas, intentado por el ciudadano: E.A.C.M., plenamente identificado en autos, contra la ciudadana: R.L.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de la decisión y en procura del derecho que tienen los niños a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, y a falta de estos con sus parientes más cercanos, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA)en los siguientes términos:

PRIMERO

Se fija un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de fines de semanas para el padre compartir con los niños los días sábados y domingos, cada quince días, debiendo recoger a los niños a las nueve de la mañana del Sábado (9:00 A.M.) y retornarlos al hogar materno a las tres de la tarde (4:00 P.M.) del mismo día.

SEGUNDO

El Día del Padre, los niños podrán pasarlo de igual forma, en compañía del ciudadano E.A.C., bajo las mismas condiciones del régimen establecido, es decir, retirándolo del hogar materno a las nueve de la mañana del día Domingo (9:00 A.M.) y retornándolos al hogar a las cuatro de la tarde del mismo día Domingo (4:00 P.M.).

TERCERO

Respecto al período vacacional escolar, será dividido entre ambos padres por periodos iguales, es decir, que a partir del quince (15) de Julio corresponda al padre hasta el quince de Agosto y del dieciséis (16) de agosto hasta el quince de Septiembre a la Madre, el cual cada año serà alternado, iniciando este año en la forma aquí prevista y el próximo año en forma viceversa. CUARTO: Con relación a las festividades del mes de diciembre, el padre tendrá el derecho de retirar para compartir a los niños del hogar materno el día 24 de diciembre a las nueve de la mañana (9: a.m.) debiendo reincorporarlo al hogar materno a las cuatro de la tarde (4:00p.m.) del día siguiente; y los días 31 de diciembre y 01 de enero le tocara a la madre. Cada año será alternado, por ejemplo el año 2011, a la madre le corresponden los días 24 y 25 de diciembre y al padre 31 de diciembre y 01 de enero, debiéndolo regresar al hogar materno a las cuatro de la tarde (4pm) y así sucesivamente. QUINTO: Con relación al asueto de carnaval del año 2010, los niños(se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), compartirán íntegramente con su madre, y los dias correspondiente a Semana Santa, le corresponderá al Padre, y así serán también alternado cada año, el padre debe retirarlos del hogar a las 9:00 AM del primer día de asueto, y, retornarlos al hogar a las 5:00 P.M del último día del asueto.

Se ordena a las Trabajadoras Social de los tribunales de Protección, que hagan seguimiento al presente Régimen de Convivencia Familiar durante los dos primeros meses, debiendo consignar los correspondientes informes relativos a los encuentros de los niños con su padre.

De igual forma, se establece que el presente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, podrá ser revisado, modificado y aún revocado a solicitud de las partes, si las condiciones que dieron origen a su establecimiento mejoran o empeoran con el transcurso del tiempo y se produzcan cambios significativos positivos o negativos en beneficio o perjuicio de los niños (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) con la relación de su padre.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.

Queda así MODIFICADA la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, En Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de junio de año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. N.C.D.M.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. N.C.D.M.

FP02-R-2010-00061(7839)

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