Decisión nº PJ0232009000295 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

ASUNTO: FP02-V-2008-002077

RESOLUCION Nº PJ0232009000295

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 10 de diciembre de 2008, el ciudadano E.A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.507.118, debidamente asistido por la profesional el Derecho: ANTMERANY SARTI, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.085, presentó ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud escrita de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes actualmente cuentan con ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente, contra la ciudadana: R.L.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización La Ceiba II, Sector Agua Salada, Casa Nº YM7-97, del Municipio Heres del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.569.716.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que “siempre se ha hecho cargo de los gastos de (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y por cuanto la madre de sus hijos se muestra de manera intransigente y se niega rotundamente a permitirle el contacto directo con sus menores infantes, con lo cual impide el normal y perfecto desarrollo emocional de sus hijos, es por lo que solicita un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, ya que es un padre cumplidor y ejemplar con sus obligaciones. Que la madre de sus hijos le está causando un grave daño psicológico y moral, porque sus hijos tienen derecho a compartir con su padre sus actividades recreacionales, lo cual es imposible en virtud y en producto de las constantes incertidumbres y vejámenes a las cuales han sido sometidos los niños por parte de su propia madre. Que se le otorgue un Régimen de Convivencia Familiar contentivo de lo siguiente: Que la mitad del período correspondiente a las vacaciones escolares sean compartidas con el padre, y que puede llevarlos a cualquier parte del país, pero no fuera de él. Que alternativamente, compartirán los días 1º de Enero, 24, 25 y 31 de Diciembre de cada año, como los días de asueto, que también puedan pasar todos los fines de semana de cada mes, con el padre, siempre y cuando no coliden con las actividades propias de su edad; solicita que el padre pueda retirar los infantes los viernes en la tarde, una vez terminada la jornada escolar y regresarlos a su lugar de origen, el día domingo, teniendo la obligación de regresar los niños a la casa de la madre en horas de la tarde, es decir, a las seis de la tarde (6:00 P.M.) y que también, pueda llevarlos consigo el Día del Padre, a compartir con su familia, si este lo desea”. Asimismo, informa, que está cumpliendo con la Obligación de Manutención, en la causa signada con el Nº FP02-V-2007-893-2. Consigna copias simples de las Actas de Nacimiento de sus hijos, folios “03” y “04”.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, se admite solicitud de Régimen de Convivencia Familiar presentada y se ordenó la citación y la comparecencia de la parte Demandada, a los fines de que en un Acto Conciliatorio, expusiera lo que creyere conveniente sobre la solicitud, y se tratará de llegar a un Acuerdo referente a la Fijación por los padres de un Régimen de Convivencia Familiar, caso contrario, debía la parte demandada, dar contestación a la misma, realizándose la apertura de un Lapso Probatorio, se ordena oír a la opinión del niño: E.E., actualmente cuenta con ocho (08) años de edad. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que tenga conocimiento de la presente causa

Con fecha 13 de enero de 2009, es consignada por el ciudadano: D.E., Alguacil adscrito a este Tribunal, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ABG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de enero de 2009, comparece la ABG. ANTMERANY SARTI, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante y solicita se habilite el tiempo en un horario comprendido desde la seis de la tarde (06:00P.M.) hasta las nueve de la noche (09:00 P.M.), en virtud de que la Demandada se encuentra en su residencia durante ese horario. Con esa misma fecha el ciudadano E.A.C.M., mediante diligencia, otorga PODER APUD ACTA, a los Abogados M.A.V. Y ANTMERANY SARTI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 101.411 y 95.085.

Con fecha 15 de enero de 2009, es consignada por el ciudadano: D.E., Alguacil adscrito a este Tribunal, la Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana: R.L.L., plenamente identificada en autos.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 20 de enero de 2009, siendo la oportunidad legal, fijada por este Despacho, para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, se deja constancia que al mismo comparecieron los ciudadanos: E.A.C.M. y R.L.L., debidamente asistidos, el primero, por el profesional del Derecho: M.A.V. y ANTMERANY R.S.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.411 y 95.085, y la segunda, por la profesional del Derecho: M.E.S.C., Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.807, respectivamente, la Juez instó a las Partes a una conciliación y no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal instó a la Parte Demandada a dar Contestación a la Demanda, quien expuso que se adhiere al pedimento de la parte Solicitante, en relación a que se realicen todos los estudios solicitados a las Partes.

Con fecha 03 de febrero de 2009, es consignado por ciudadana: R.L.L., la Parte Demandada, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de Contestación a la solicitud, en el cual se manifiesta, que: “Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda por Régimen de Convivencia familiar, incoada en su contra por el ciudadano: E.A.C.M., plenamente identificado en autos, por ser falso todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la misma. Rechaza lo dicho por el padre de sus hijos que ella lo maltrata y “veje” a sus hijos y mucho menos de que ella les esté causando graves daños. Es cierto que no existe un manual de mamá y papá, pero de allí, a que ella le cause daño a sus hijos es falso de toda falsedad. Vistas las afirmaciones del padre de sus hijos y como quiera que sus imputaciones rayan en la injuria y en el exceso es por lo que una vez rechazada la presente demanda, solicita de este Despacho, que ordene realizar todos los estudios con el Equipo Multidisciplinario del Tribunal y que se investigue y s establezca si realmente está ocurriendo lo que este ciudadano dice. El padre de sus hijos se dedicó a realizar tales señalamientos sobre su manera de criar a sus hijos, y no tomó en cuenta de que ella es la madre de sus hijos, y procedió a mentir descaradamente ante este Despacho, sin razón ni motivo aparente, puesto que el mes de diciembre, le entregó los niños todos los días que quiso y los devolvió cuando le dio la gana y ello se lo puede preguntar a los niños. Lo que sucede con el padre de sus hijos es que ella tiene una nueva pareja y está tratando de rehacer su vida, luego del fracaso que tuvo con él y no acepta eso, y los celos lo están volviendo loco, y es por ello, que pretende vengarse de ella utilizando a los niños, y lo que hace es llamarla hasta las (3:00) de la mañana, para insultarla, amenazarla y todo lo demás cosas que hace y dice, que obvio por respeto a este Despacho. Que el padre de sus hijos tiene que someterse a control médico toda vez, que cuando se molesta, el mismo dice que no se controla y que le da “furia” y destroza todo lo que encuentra a su paso, y los niños, sobre todo el mayor ha visto esas escenas, y el niño, más que otra cosa lo que tiene es miedo y muchas veces no quiere ir con él, y ella tiene que convencerlo para que vaya con su padre, es por ello que insiste en que se le hagan a él, a ella y a los niños, los estudios pertinentes para que el Tribunal se forme un criterio real y decida con la verdad. Finalmente, señala al Tribunal, que nunca ha sido su intención alejar a los niños de su padre, al contrario, pide ayuda a este Despacho para que la convivencia sea como debe ser, y no que el padre utilice a los niños para hacerle daño a ella. Que deja de esta manera, contestada y rechazada la presente demanda. Que el presente escrito se admita y se declara con lugar lo solicitado.

Con fecha 03 de febrero de 2009, es consignada por los ABOGADOS M.A.V.J. y ANTMERANY SARTI, en su condición de Apoderados Judiciales de la Parte Demandante, ciudadano: E.A.C.M., escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos: Invoca el mérito favorable de auto. Promueve y ratifica el contenido del folio tres (03) donde reposa la Partida de Nacimiento de su hijo: E.E.C.L.. Promueve y ratifica el contenido del folio cuatro (04) donde reposa la Partida de Nacimiento de su hija S.G.C.L.. Promueve y consigna copia certificada de la Sentencia de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus pequeños infantes, ya identificados en autos. Promueve y consigna copia certificada de la Sentencia de Divorcio. Promueve y consigna Legajos de Recibos. Pide que el escrito de prueba sea admitido y se declare con lugar para su evacuación. El referido escrito de Promoción de Pruebas, se admitió con fecha 03 de febrero de 2009.

Con fecha 03 de febrero de 2009, es consignada por la ciudadana: R.L.L., Parte Demanda, debidamente asistida por la profesional del Derecho: M.E.S.C., Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.807, consigna escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos: Invoca el mérito favorable de auto. Promueve y solicita que se ordene realizar a sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), todos los estudios, social, psicológico, psiquiátrico, etc., por parte del Equipo Multidisciplinario, con el objeto de que se evidencie que grado de perturbación y debido a que factor lo han sufrido los niños. Promueve y solicita que se ordene realizar todos los estudios, social, psicológico, psiquiátrico, etc, por parte del Equipo Multidisciplinario, tanto a su persona, como al padre de sus hijos. Pide que el escrito de prueba sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declare con lugar en todas y cada una de sus partes. El referido escrito de Promoción de Pruebas, se admitió con fecha 03 de febrero de 2009.

Con fecha 09 de febrero de 2009, el Tribunal, fija al Quinto (5to.) Día de Despacho, para dictar sentencia, en la causa contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 18 de febrero de 2009, el Tribunal, por cuanto se evidencia que no consta en autos, la consignación de los Informes Integrales del grupo familiar, Difiere la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de abril de 2009 comparece la Lic. BETTY MUDARRA, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección, y consigna Informe Integral practicado al grupo familiar CHONG LUGO, partes involucradas en la causa contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de ser incorporados al expediente.

Con fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal, ordena agregar a los autos, los Informes Integrales practicados por el Equipo Multidisciplinario al grupo familiar CHONG LUGO, y por cuanto la Dra. L.M., Juez Titular de Protección (03), se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales y se designó a la DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ, como Juez Temporal, para suplir dicha ausencia, esta procede a AVOCARSE al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 20 de abril de 2009, comparece el ciudadano: E.A.C.M., debidamente asistido por la ABG. ANTMERANY SARTI, y solicita que se proceda a dictar sentencia, en virtud de que están llenos los extremos de Ley.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que las Partes (Demandante y Demandad) hicieron uso del lapso probatorio.

Que una vez fijado por este Despacho lugar y día para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, al mismo comparecieron los ciudadanos: E.A.C.M. y R.L.L., a los fines de que fijaran voluntariamente un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, y una vez reunidos en el despacho del Juez no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal, instó a la Parte Demandada, a dar Contestación a la Demanda y continuar con el procedimiento. Y así se establece.

Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Pruebas de la parte demandante

Que la filiación entre el ciudadano: E.A.C.M. y los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), queda plenamente demostrada en las copias simples de las Partidas de Nacimiento de los mismos, anexadas a la Solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar. Que las referidas Partidas de Nacimiento consignadas en copia simple, toda vez que las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad, se tienen como fidedignas y por lo tanto son de carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano en concordancia con el contenido del artículo 457 del Código Civil, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.

Con relación a la copia certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 23 de julio de 2008, contentiva de la Homologación impartida al acuerdo por Fijación de Obligación de Manutención, el Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357, por tratarse de instrumento público que fue autorizado con las solemnidades legales por un Juez u otro funcionario con capacidad plena para dar fe pública. En atención a la validez de su contenido, el mismo deja suficiente prueba a esta sentenciadora de la existencia de un Régimen de Fijación de obligación de Manutención el cual fue debidamente homologado, sin que con su consignación se demuestre el debido cumplimiento alegado por el demandante respecto a la obligación de manutención homologada, y así se establece.

Con relación a la copia certificada de la Sentencia Definitiva de Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos, de fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal, por tratarse de un instrumento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357, elaborado por un funcionario con plena capacidad y competencia de darle fe pública, le acuerda pleno valor probatorio, en el sentido que queda suficientemente demostrado que las Partes involucradas en la presente causa, se encuentran divorciados; situación determinante para este tribunal al demostrarse la necesidad de fijar un régimen de convivencia familiar vista la evidente separación de los mismos, en beneficio de sus hijos.

Con relación a los Legajos de Recibos que rielan a los folios treinta y siete (37) al cincuenta y nueve (59), este Tribunal, no le da valor probatorio, por tratarse de documentos privados, que a tenor del contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron haber sido ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Pruebas de la Parte Demandada

Con relación a las pruebas promovidas por la Parte Demandada, el Tribunal, se evidencia de escrito de promoción de pruebas que la misma solicita se ordene realizar todos los estudios sociales, psicológicos, psiquiátricos, por parte del equipo multidisciplinario a objeto de que se evidencie el grado de perturbación y debido a qué factor lo han sufrido los niños, así como también solicita al tribunal se ordene la elaboración de informes sociales, psicológicos y psiquiátricos tanto a la demandante como al demandado, a fin de determinar si ambos o alguno de los dos necesita orientación y ayuda para continuar criando a los niños.

Que la parte demandada al momento de Contestar al fondo la correspondiente solicitud, manifiesta se fije un Régimen de Convivencia Familiar acorde con la edad de los niños y no se utilice a los mismos para hacer daño a su persona, y que el ciudadano: E.A.C.M., pueda compartir los días de convivencia familiar que establezca el Tribunal.

Con relación al Informe Integral, consignado por la Trabajadora Social y efectuado al ciudadano: E.A.C.M., se concluyó: (negrilla nuestra)

Que el señor Chong, integra un grupo familiar monoparental, donde la dinámica familiar se desarrolla dentro de un marco familiar de solidaridad y respecto entre sus miembros; y cuyo liderazgo es ejercido por la abuela paterna de los niños del caso. Que no existe entre el entrevistado del caso y la señora R.L., madre los niños involucrados, una adecuada comunicación que les permita conciliar en función de poder compartir compromisos y responsabilidades parentales de forma consensuada en beneficio de los hijos de ambos. Que se evidenció en los prenombrados ciudadanos actitudes y argumentos contradictorios; ya que ambos se victimizan y culpabilizan de supuestas manipulaciones hacia sus hijos, así como de frecuentes y recíprocos acosos en la vida cotidiana de ambos. Que ante tales circunstancias familiares, se afirma para los niños del caso, un ambiente familiar inapropiado que no brinda los elementos necesarios para el adecuado desarrollo de la personalidad y estabilidad emocional de los niños referidos. Que en la actualidad existe contacto paterno-filial entre los niños del caso y su progenitor; siendo más frecuente tal interacción con el niño del caso (ERNESTO E.C.), con quien comparte también en otros escenarios cotidianos del niño (escuela, clases de deportes). Que el ámbito físico ambiental de grupo visitado se evidenció satisfactorio, manteniendo el inmueble adecuadas condiciones de habitabilidad; guardando el inmueble amplios espacios, con una apropiada distribución de los mismos, para beneficio del grupo que aquí reside. Que las condiciones socio-económicas del señor E.C., se determinan estables con ingresos fijos, los cuales garantizan la satisfacción plena de las necesidades básicas de su grupo. Que el señor E.A.C.M. presenta elementos compatibles con Trastorno Adaptativo Crónico con Estado de Animo Depresivo, que se manifiesta con síntomas emocionales y/o comportamentales en repuesta a un estresante identificable, tendiendo a mejorar al desaparecer y/o solucionar el elemento problema. Además, no se observan elementos de disgregación psicótica ni trastornos de personalidad que le impida tener contacto afectivo con sus hijos (subrayado de quien suscribe), sin embargo, los rasgos de personalidad pasivo agresivo es comúnmente observado en sujetos maltratadotes quienes tienen actitudes de oposición y resistencia pasiva ante las demandas de actuación en situaciones sociales y laborales, recurren a continuos intentos para frustar los planes de los demás. Oscilan entre las amenazas hostiles y el arrepentimiento, usualmente tienen hostilidad emocional y por lo general, son irritables y con baja tolerancia a la frustración, por esto pueden desarrollar un estilo parental incoherente que conduce a que sus hijos padezcan problemas psiquiátricos o médicos

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Por lo que se recomienda: (negrilla nuestra). “Permitir sucesivos contactos filiales para el adecuado desarrollo y/o estabilidad emocional de sus hijos. Evitar la manipulación en la conducta de sus hijos para obviar situaciones generadoras de ansiedades que favorezcan la aparición, continuación y/o exacerbación de posibles Trastornos garantizando su integridad bio-psico-social. Continuar brindándoles apoyo afectivo, moral y material a sus hijos y además orientarlo sobre la disciplinaria y educación a impartir, donde contribuya con el proceso de independencia y de estabilidad emocional de sus hijos. Solicitar ayuda médica para lograr el mejor manejo de sus rasgos de personalidad pasivo agresivo y explicarle que los mismos pueden evolucionar a un Trastorno que lo hace propenso a caer en proceso psiquiátricos como resultado des estrés y además para tratar los comportamientos violentos y/o autodestructivos. Orientarlo y entrenarlo en la identificación de conductas a modificar y en la educación a impartir a sus hijos, de acuerdo a las edades que se encuentran cursando, donde se garantice la adecuada identidad personal y sexual. Ayudar a sus hijos, en especial a su hijo varón, en el fortalecimiento de su autoestima, su seguridad y en la adquisición del patrón de identidad personal-sexual. Implicarlo en la realización de horarios donde cuente con tiempo libre para aumentar el contacto entre Ernesto y sus hijos, ya que los visita según el tiempo que disponga. Indicar terapia familiar para minimizar y/o aliviar las tensiones y roces entre ellos, sirviendo de mediador en el proceso de identificación de conflictos socio-familiares y conductas a modificar. Solicitar controles médicos y farmacológicos para la prevención y tratamiento de patologías clínicas”.

El Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público en atención a que el referido Informe Técnico, fue elaborado por los profesionales del Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal , como órganos auxiliares de justicia, y como tal, a las mismas se les dará el tratamiento de Experticias calificadas, por ser elaboradas por funcionarias públicas con plena capacidad de dar fe pública a sus actuaciones. En atención a lo anterior descrito, esta Juzgadora considera necesario tomar en consideración lo esgrimido por la profesional del trabajo social y la psiquiatría, que si bien no encuentran elementos que impidan el contacto de los niños con su padre, si reconoce que existen determinados aspectos conductuales del referido ciudadano que ameritan orientación y tratamiento, pero a tal efecto establece dentro de sus recomendaciones: “Permitir sucesivos contactos paternos filiales para el adecuado desarrollo y/o estabilidad emocional de sus hijos”. Y así se establece.

Con relación al Informe Integral, consignado por la Trabajadora Social y Psiquiatra, efectuado a la ciudadana: R.L.L., se concluyó:

Que el grupo visitado, representa una familia monoparental, con un liderazgo asumido plenamente por figura materna ante la ausencia del padre. Que existe una limitada relación comunicacional entre la señora Raiza y el ciudadano: Ernesto; situación que obstaculiza la toma de decisiones entre ambos en función de compartir tiempo y responsabilidades con sus niños: prevaleciendo en la señora Lugo actitudes de resentimiento hacia el prenombrado ciudadano, por supuestas situaciones de violencia intrafamiliar acaecidas durante el tiempo de convivencia, y acoso mantenido en la actualidad, así como manipulación hacia los niños, elementos que de ser ciertos podría afectar la integridad bio-psico-social de los niños involucrados. Sin embargo, recientemente (durante carnavales) se llevó a cabo un contacto directo entre los niños del caso y su progenitor, elemento considerado positivo para el adecuado desarrollo y/o estabilidad emocional de los mismos. En tal sentido hay disposición manifiesta en la señora Raiza en permitir sucesivos contactos paternos filiales: condicionados a la disposición de la supuesta conducta indebida asumida por el ciudadano Ernesto, y referida a los elementos ya citados en el segundo párrafo. En el área físico-ambiental de la vivienda visitada se detectaron favorables al grupo en estudio y en adecuadas condiciones de habitabilidad. La entrevistada posee estabilidad económica, derivado de los ingresos fijos que percibe en la actualidad, aunado al respaldo económico sostenido de parte del padre de los niños del caso, favoreciendo al grupo familiar en estudio. La señora R.L. presenta elementos compatibles con trastorno Adaptativo Crónico con estado de Animo depresivo, que se manifiesta con síntomas emocionales y/o comportamentables en repuesta a un estresante identificable. Se estima que tienda a mejorar la sintomatología al desaparecer y/o solucionar el elemento problema. Además no se observan elementos de disgregación psicótica ni trastornos de personalidad que le impida continuar con la responsabilidad de crianza de sus hijos y/o mantener contacto afectivo, moral y material

. (Subrayado de quien suscribe)

Por lo que se recomienda: (negrilla nuestra). Continuar brindándole apoyo afectivo, moral y material a sus hijos, así como el ambiente familiar donde se sigan construyendo las normas, reglas, hábitos y costumbres aceptadas socialmente. Evitar la manipulación en la conducta de sus hijos, para obviar situaciones generadoras de ansiedades que favorecen la aparición, continuación y/o exacerbación de posibles Trastornos garantizando su integridad bio-psico-social. Permitir sucesivos contactos paternos filiales que favorecen la adecuada identidad personal y sexual de sus hijos, garantizando el desarrollo más acorde de sus características de acuerdo a su sexo (subrayado de quien suscribe). Orientarla y entrenarla en la identificación de conductas a modificar y en la educación a impartir a sus hijos, donde se garantice la adecuada identidad personal y sexual. Ayudar a sus hijos, en especial a su hijo varón, en el fortalecimiento de su autoestima, su seguridad y en la adquisición del patrón de identidad personal-sexual. Indicar terapia familiar para minimizar y/o aliviar las tensiones y roces entre los padres de los niños, se lleguen a acuerdos y concienticen los papeles que cada uno está realizando en la formación de sus hijos, sirviendo de apoyo familiar y no los generadores de problemas, esgrimiendo de mediadores en el proceso de identificación de conflictos socio-familiares y conductas a modificar. Continuar con sus controles médicos y farmacológicos previamente establecidos”.

Este Tribunal, visto el contenido del referido informe técnico, de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público en atención a que el referido Informe Técnico, fue elaborado por los profesionales del equipo técnico multidisciplinario del Tribunal , como órganos auxiliares de justicia, y como tal a las mismas se les dará el tratamiento de Experticias calificadas, por ser elaboradas por funcionarias públicas con plena capacidad de dar fe pública a sus actuaciones. En consecuencia, al proceder al análisis y valoración del mismo, se observa que las profesionales del equipo técnico multidisciplinario, reflejan con su evaluación la existencia de una madre, en la cual no se observan elementos de disgregación psicótica ni trastornos de personalidad que le impidan continuar con la resp0onsabilidad de crianza de sus hijos, así como también puede inferirse de las evaluaciones que la misma manifiesta su disposición en permitir sucesivos contactos paterno-filiales, condicionado a la deposición de la supuesta conducta indebida asumida por el padre de sus hijos, siendo de suma relevancia para esta juzgadora la disposición de permitir el contacto sucesivo de los niños con su padre. Y así se establece.

Con relación al Informe Integral, consignado por la Trabajadora Social y efectuado al niño: E.E.C.L., actualmente cuenta con ocho (08) años de edad, estableció lo siguiente:

Entrevista con el N.E.: Asegura que ambos padres son cariñosos, sin embargo asegura que su padre es menos cariñoso debido a que permanece por muchas horas en el trabajo. Desea vivir con ambos padres, pero como no se puede le gustaría continuar viviendo con su madre. Recuerda cuando su padre lo castigaba físicamente y su madre procedía a defenderlo, y asegura que presenció múltiples insultos y maltratos físicos por parte de su padre hacia su madre… argumentó no querer casarse indicando que no lo haría porque “las mujeres lloran y se mueren” omissis.

Las profesionales concluyen::

“Para el momento de la evaluación, de acuerdo a las entrevistas y al Examen Mental. El niño presenta clínica de ser un niño con Trastorno del comportamiento y de las emociones de comienzo habitual en la infancia y la adolescencia, debido a la ansiedad excesiva e inapropiada para su nivel de desarrollo. Este aumento de la ansiedad se debe a conflicto que se encuentra viviendo, (subrayado de quien suscribe) conllevando a preocupaciones suspicacia y a la dependencia, por lo que esta situación facilita que el niño se torne inseguro y con inestabilidades en la esfera emocional expresándose en diferentes áreas, por lo que los nuevos problemas y las situaciones estresantes son percibidos como angustiante, opresivos o amenazantes.

Por lo que se recomienda:

Pautar un régimen programado de visita familiar entre el niño y su padre, a los fines de mantener el contacto filial y fortalecer los vínculos familiares paternales, evitando que las visitas se produzcan sólo cuando el padre disponga de tiempo. Evitar la manipulación y garantizar que sea cumplida la decisión que ha tomado el niño, quien teme expresarse abiertamente ante la posibilidad de represalias por parte de su padre, contribuyendo así con su proceso de independencia y de estabilidad emocional, debiéndose evitar los diversos ambientes generadores de ansiedades que favorecen la continuación del trastorno emocional y que pudieran influir en la aparición de las posibles complicaciones del mismo. Aumentar la confianza, su independencia y su autoestima a través del fortalecimiento de la seguridad en sí mismo, evitando acciones como la necesidad de ser supervisado y ayudado constantemente, para impedir la aparición del temor en la escuela y en especial, ante sus compañeros de clases. Ayudarlo en el proceso de identificación sexual, adquisición del patrón de caracterización personal, conocimiento de rutinas y el uso de objetos personales según sexo. Realizar acuerdos entre las partes implicadas, donde se planifique las actividades recreativas o cualquier otro tipo de actividad, para evitar de esta forma, viajes o acciones imprevistas. Evitar que sus familiares, en especial sus padres, se culpabilicen o culpen a los demás del trastorno emocional con el cual cursa el niño, (subrayados de quien suscribe) así se evita la valoración incorrecta sobre esta enfermedad, que puede conducir a soluciones inapropiadas. Solicitar controles médicos con Pediatra. Solicitar ayuda con Psiquiatría, para su tratamiento farmacológico y su inclusión en el grupo de Terapia Emocional

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Visto el informe técnico elaborado, este Tribunal procede de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a darle pleno valor probatorio por tratarse de documento público en atención a que el referido Informe Técnico, fue elaborado por los profesionales del Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal , como órganos auxiliares de justicia, y como tal a las mismas se les dará el tratamiento de Experticias calificadas, por ser elaboradas por funcionarias públicas con plena capacidad de dar fe pública a sus actuaciones. En consecuencia, al proceder al análisis y valoración del mismo, se observa la presencia de un niño, que manifiesta su disposición a convivir con ambos progenitores, sin embargo manifiesta ciertos temores respecto a su padre por cuanto evidenció cuando era mas pequeño, acciones de agresión tanto en su contra como en contra de su madre. Sin embargo, a pesar de lo vivido, y los temores evidenciados, no manifiesta disconformidad en llevar contacto con su padre, a cuyo efecto recomiendan las profesionales del equipo técnico este pueda llevar un régimen programado de visita familiar, a fin de fortalecer vínculos, evitando que las visitas se produzcan solo cuando el padre disponga de tiempo. Y así se establece.

Con relación al Informe Integral, consignado por la Trabajadora Social y efectuado a la niña: S.G.C.L., actualmente cuenta con Dos (02) años de edad, se concluyó:

“Para el momento de la evaluación, la niña no presenta clínica de trastornos o alteraciones mentales, (subrayado de quien suscribe) sin embargo, tiende a cursar con elementos de la categoría ansiedad que la conllevaría a tener irritabilidad y a no acatar ordenes, facilitando que la niña se torne agresiva e insegura y con inestabilidades en la esfera emocional, pudiendo llegar a evolucionar a un Trastorno del comportamiento y de las emociones de comienzo habitual en la infancia y la adolescencia, que la llevaría a percibir los nuevos problemas y la situaciones estresantes como angustiantes, opresivos o amenazantes.

Por lo que se recomienda:

Pautar un régimen programado de visita familiar entre la niña y su padre, a los fines de mantener el contacto filial y fortalecer los vínculos familiares paternales, (subrayado de quien suscribe) evitando que las visitas se produzcan sólo cuando el padre disponga de tiempo. Avalarle a la niña un ambiente familiar que propicie su sano desarrollo bio-psico-social, para aumentar su autoestima, la confianza, su independencia y la seguridad en sí misma. Entrenar a los padres, para que sirvan de mediadores en el proceso de identificación de conductas a modificar evitando la valoración incorrecta sobre la forma de educar a su hija que puede conducir a soluciones inapropiadas. Indicar terapia familiar, donde se involucren a las personas que estén interviniendo directamente en el caso, para minimizar y/o aliviar las tensiones y roces entre ellos, se lleguen a acuerdos, sirviendo de apoyo familiar de la niña. Realizar acuerdos entre las partes implicadas, donde se planifiquen las actividades recreativas o cualquier otro tipo de actividad para evitar de esta forma, viajes o acciones imprevistas. Solicitar controles médicos con Pediatra

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De conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal. le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público en atención a que el referido Informe Técnico, fue elaborado por los profesionales del Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal , como órganos auxiliares de justicia, y como tal a las mismas se les dará el tratamiento de Experticias calificadas, por ser elaboradas por funcionarias públicas con plena capacidad de dar fe pública a sus actuaciones. En este sentido a tenor del contenido de la evaluación, se concluye la necesidad recurrente de que la niña lleve contacto con su padre, y pueda a través del establecimiento de un régimen de visita familiar, que esta pueda mantener contacto filial y fortalecer los vínculos paternos filiales. Y así se establece.

El Derecho a un Régimen Convivencia Familiar se encuentra establecido en el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consagrado el mencionado derecho a favor del padre o de la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo, quien tiene derecho-deber de visitar a su hijo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado. De igual forma, el artículo 27En ese mismo sentido el Artículo 27 ejusdem, dispone expresamente: "…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…”

Adicional a lo anterior el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

Siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen. Ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que los niños tienen derecho a ser criados en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, y una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular a los niños, a tenor del supra trascrito artículo 27 Ejusdem.

Conforme al derecho que consagra el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del derecho a convivencia familiar resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la guarda como el hijo, el primero para frecuentarlo y el segundo, a ser visitado.

AsImismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho de convivencia familiar, sin que pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

A tal efecto, establece el artículo 386 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente: “La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

En ese sentido, y a la luz de las normas transcritas ut-supra observa esta Juzgadora, que los niños S.G. Y E.E. requieren para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a estos, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para los hijos, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a convivencia familiar cuyos titulares son tanto el padre como los hijos

En cuanto a la relación de los Hechos con el Derecho, se aprecia que la parte solicitante, ciudadano: E.A.C.M., demostró la Filiación con sus hijos, a través de las Actas de Nacimiento, valorada anteriormente, por lo cual, al probar su cualidad de Padre de los niños, tiene por disposición de la Ley, el derecho de visitar, en su Articulo 388, a sus referidos hijos. Asimismo, los niños involucrados en la presente causa, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), tienen el Derecho de ser visitado por sus familiares consanguíneos por la línea materna, y en forma especial su padre, el ciudadano: E.A.C.M..

De lo antes expuesto, este Tribunal, considera necesario garantizarle, a los referidos niños, el derecho de ser visitados por su padre y por sus familiares por la rama paterna. Igualmente, debe otorgarse a los mencionados familiares el Derecho de visitar a los niños, en virtud de que la figura de la familia extendida es indispensable para el desarrollo de la personalidad de los niños.

Ahora bien, este Tribunal, del análisis del Acta de Nacimiento de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), observa que los mismos tienen ocho (08) y Dos (02) años de edad, respectivamente, razón por la cual, a criterio del sentenciador, vistas las resultas de los informes técnicos elaborados, el contenido de los mismos, y el contacto directo que debe garantizarse a favor de los niños con relación a su progenitor no guardador, debe establecerse a criterio de esta sentenciadora inicialmente un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado que no excederá de dos meses, el cual se llevará a cabo en las instalaciones del Tribunal de Protección, en atención a que durante el curso de las evaluaciones surgieron elementos que evidencian una fuerte angustia y ansiedad del niño con relación al conflicto de sus padres, que amerita que inicialmente el régimen de convivencia que se establezca sea supervisado por las profesionales del Equipo Técnico Multidisciplinario, y posteriormente, en atención a las resultas de esos contactos iniciales y su adecuado desarrollo de conformidad con lo indicado por las profesionales del equipo técnico, se continuará el Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre en beneficio de los niños S.G. y E.E., fuera de las instalaciones del Tribunal en el hogar del ciudadano E.A.C.M., teniendo el deber el padre de buscarlos por la mañana y retornarlos al hogar en la tarde, los días sábados y domingos, cada quince días. Y así se decide.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Régimen de Visitas, intentado por el ciudadano: E.A.C.M., plenamente identificado en autos, contra la ciudadana: R.L.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de la decisión y en procura del derecho que tienen los niños a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, y a falta de estos con sus parientes más cercanos, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) en los siguientes términos:

  1. Se establece por un lapso de dos meses contados a partir del primer encuentro, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO, el cual se desarrollará en las instalaciones del Palacio de Justicia, Departamento del Equipo Multidisciplinario, el cual será se llevará a cabo los días jueves de cada semana, comenzando a la Una y treinta minutos de la tarde (1:30 P.M.) hasta las Tres de la tarde (3:00 PM.). Dicho régimen, será supervisado por las profesionales que labora en el referido Equipo Técnico y al final de cada encuentro, remitirán al Tribunal un acta con el contenido del desarrollo del encuentro.

  2. Transcurridos los dos meses del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO, vistas sus resultas, se continuará el régimen de convivencia fuera de las instalaciones, pudiendo el padre compartir con los niños los días sábados y domingos, cada quince días, debiendo recoger a los niños a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) y retornarlos al hogar materno a las cuatro de la tarde (4:00 P.M.) del mismo día.

  3. El Día del Padre, los niños podrán pasarlo de igual forma, en compañía del ciudadano E.A.C., bajo las mismas condiciones del régimen establecido, es decir, retirándolo del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) y retornándolos al hogar a las cuatro de la tarde (4:00 P.M.).

  4. Respecto al período vacacional escolar, se establece que el correspondiente al año 2009 (agosto y septiembre) el padre podrá compartir todos los fines de semana del mes de agosto, bajo el mismo régimen establecido, vale decir, buscando a los niños los días sábados y domingos a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) con el deber de retornarlos al hogar materno a las cuatro de la tarde 4:00 P.M).

  5. Con relación a las festividades del mes de diciembre, los niños E.E. y S.G. podrá compartir con su padre el día 24 de diciembre hasta las siete de la noche (7:00 P.M) y el día 25 de diciembre, de igual forma, podrán compartir con el padre hasta las siete de la noche (7:00 P,M.) Igual circunstancia, se establece para los días 31 de diciembre de 2009 y 1 de enero del año 2010 para el padre.

  6. Con relación al asueto de carnaval del año 2010, los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), compartirán íntegramente con su madre, y el correspondiente a Semana Santa, podrá el padre retirarlos del hogar a las 9:00 AM, y retornarlos al hogar a las 7:00 PM, a excepción del día domingo fijado como el último día del asueto por Semana Mayor, que deberá retornarlos al hogar a las 5:00 P.M.

Se ordena a las Trabajadoras Social del Despacho, que hagan seguimiento al presente Régimen de Convivencia Familiar durante los dos primeros meses, debiendo consignar los correspondientes informes relativos a los encuentros de los niños con su padre.

De igual forma, se establece que el presente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, podrá ser revisado y modificado a solicitud de las partes, si las condiciones que dieron origen a su establecimiento mejoran con el transcurso del tiempo, y se producen cambios significativos positivos en beneficio de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y su relación con su padre.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las Partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de abril de año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL

DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. C.Q.G.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:oo A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. C.Q.G.

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