Decisión nº PJ0842011000045 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

ASUNTO FP02-V-2011-000726

RESOLUCIÓN No. PJ0842011000045

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: E.A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 13.507.118

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: M.A.V.J., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 101.411

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: R.L.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 10.569.716

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadanos: L.L. RENDON, YUSANGEL LOPEZ y C.B.S. abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 99.212, 143.626 y 105.314

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, niños y de este domicilio.

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:

En fecha 17 de mayo de 2011, el ciudadano E.A.C.M., interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación demanda de Revisión de Sentencia de Régimen de convivencia familiar, en contra de la ciudadana R.L.L..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de febrero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual fue diferido el pronunciamiento de la sentencia oral y fue dictado el día 28 de febrero de 2012.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la Pretensión de Revisión de Sentencia de Régimen de convivencia familiar, se fundamenta en el artículo 387 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora E.A.C.M., que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de junio del año 2010, y posteriormente en fecha 04 de agosto del año 2010, se ordeno audiencia para dar cumplimiento al Régimen de Visita Familiar, procedimiento a dar cumplimiento de manera parcial, que en fecha 13 de Diciembre del año 2010, se dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que homologó, convenio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, dando cumplimiento de forma parcial a la Sentencia establecida por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, de Protección de Niños Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, violando con ello el principio de Fratría y se fijo un Régimen de Convivencia Familiar.

Solicitó al Tribunal se Revise la sentencia de Régimen de convivencia familiar y al momento de decidir se acuerde:

Que se amplíe mediante la Revisión de Sentencia el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:

1). En el periodo de vacaciones de carnaval serán disfrutados con el padre a partir del año 2012 y las de Semana Santa con la madre.

2). Que día del padre lo disfrutarán con el padre en el horario comprendido de 8:00 a.m a 6:00 p.m, y el día de madre con la progenitora; así como el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores.

3). Que día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio del 2011, el padre compartirá con sus hijos de 8:00 a.m a 2:00 p.m, y el resto del día con la madre.

4). Que las vacaciones escolares del 2011, vale decir julio-septiembre disfrutarán un periodo continuo con su padre de treinta y tres (33) días, a partir del día siguiente del inicio de las vacaciones hasta el 15 de agosto y el resto del periodo hasta 15 de septiembre, inicio de las actividades escolares con la madre.

5). Los periodos de cumpleaños de los niños, los progenitores se podrán de acuerdo para su celebración, por lo que se le deberán sugerir buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos

6). Que las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas, pedimos que se acuerden y concreten de la siguiente manera, en el presente año 2011 el padre disfrutará con sus hijos a partir del día 18 al 27 de diciembre, y al 5 de enero del año 2012.

7). Que los progenitores y los niños podrán mantener contacto por vía telefónica, y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe y descanso y desarrollo de las actividades integrales de los hijos.

8). Que todas y cada una de las oportunidades fijadas para el derecho de Convivencia Familiar se alternaran en los años subsiguientes.

9). Que el padre recogerá los días viernes, finalizada la Jornada Escolar a los niños, para pernoctar con el Progenitor, por lo que los regresará el día Domingo, a las seis de la tarde (6:00pm) habiendo realizado todas las tareas, remitidas por su maestra todos los f.d.S..

10). Que el padre pueda tener todo tipo de comunicación con los niños incluso que el progenitor pueda compartir, con los infantes en los colegios las festividades, a la que tenga lugar en el calendario de fiestas nacionales.

11). Que así como todas y cada una de las actividades que se Celebran en las Instituciones Educativas, con el Fin de Fortalecer los lapsos Familiares entre los hijos y sus progenitores, con la intención de garantizarle a la sociedad, ciudadano de altísima calidad humana.

Que dicha Revisión obedece a que han variado los supuestos que dieron lugar, a la sentencia 14 de Junio del año 2010, por cuanto, los Niños, han alcanzado mayor madurez y deben estrecharse, los lapsos de hermandad.

Que por cuanto como padre biológico que son de los infantes, que tiene derecho a pernoctar con los mismo, los f.d.s..

Que así mismo y en virtud, de que la familia paterna a su vez desea compartir con estos los asueto y otras actividades Familiares.

Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana R.L.L., para que conviniera en fijar o en su defecto fuese establecido por este Tribunal el Régimen de Convivencia familiar propuesto, mediante la Revisión de Sentencia demandada, de conformidad con los artículos 385, 486 y 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS

Que es cierto que mantuvo un vínculo matrimonial con el ciudadano E.A.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.507.118, de profesión Supervisor Mecánico, de este domicilio, que de esa unión matrimonial procrearon dos niños de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales cuentan actualmente con once (11) y tres (4) años de edad; que dicha unión matrimonial se disolvió en Octubre de 2008.

HECHOS NEGADOS

Negó, rechazo y contradijo que los supuestos que dieron lugar a la sentencia del 14 de junio de 2010, hayan variado por cuanto se puede evidenciar de los informes que presentaron con el presente escrito de contestación y promoción de prueba así lo demuestran por si solos, por lo que no se ven en los actuales momentos que sea aconsejable para ambos niños el pernoctar con su padre hasta tanto se lleve a cabo una terapia familiar y así sea establecido por los expertos a fin de evitar traumas psicológicos en los niños.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados, para verificar si puede o no modificarse el régimen de convivencia familiar que había sido fijado judicialmente, mediante la fijación de un nuevo Régimen de convivencia familiar, alegados por la parte actora y negados por la parte demandada en la contestación de la demanda.

Para decidir, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, la controversia se plantea en la solicitud de Revisión del Régimen de convivencia familiar que había sido fijado judicialmente en la sentencia de fecha 14 de junio de 2010, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante la fijación de un nuevo Régimen de convivencia, donde se le impida al padre se los lleve a su casa de habitación, debido a que según alega la demandante, los supuestos que dieron lugar a la sentencia del 14 de junio de 2010, no han variado.

Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija, tienen derecho a la convivencia familiar con relación al hijo o a la hija. Igualmente, todo niño, niña o adolescente tienen el mismo derecho de convivencia familiar con relación al padre o a la madre.

El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Del referido artículo, se debe hacer referencia a dos Derechos Fundamentales: Uno que le corresponde al padre o la madre a la convivencia familiar con sus hijos o hijas y el otro que le corresponde a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad del derecho de tener convivencia familiar con sus padres.

En caso de desacuerdo entre los padres, el derecho de convivencia familiar debe ser garantizado judicialmente.

El artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:

Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Así mismo, el artículo 27 ejusdem, consagra:

Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en los artículos 456 parágrafo Tercero y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al efecto, el parágrafo tercero del artículo 456 establece:

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley

. (Negrita añadida).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Régimen de Convivencia:

  1. Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con o Parcialmente con lugar, donde se hubiese establecido el Régimen de Convivencia Familiar, a través de un Procedimiento sobre fijación o revisión de Régimen de Convivencia Familiar, Divorcio contencioso, Separación de cuerpos contenciosa o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal (Art. 387 de la LOPNNA).

  2. Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.

    Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Régimen de Convivencia Familiar es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.

    No puede solicitarse la modificación del Régimen de Convivencia Familiar fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere establecido el Régimen de Convivencia Familiar no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la del Tribunal Superior que la modificó o revoco.

  3. Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

    Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Régimen de Convivencia Familiar son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados es el cambio de residencia de la madre o del padre, la atribución de la custodia al otro padre que no la ejercía, el alcanzar una edad superior a la edad que tenía el hijo o hija al momento de haberse acordado o fijado el régimen de convivencia familiar, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique (Art. 387 LOPNNA) o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

  4. Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.

    Lo que significa que el p.d.R.d.S. solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio.

    Para que pueda iniciarse un p.d.r.d.s. es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el p.p.d.R. de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo p.d.R.d.S., el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, la cual determina la competencia del Tribunal, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.

  5. Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

    Con asiduidad se expone plantear en la práctica la cuestión de esclarecer cuál es el momento determinante de la competencia del Juez de Protección para conocer y decidir de las solicitudes de revisión de sentencias sobre manutención o Responsabilidad de Crianza.

    Con relación al momento determinante de la competencia del Juez de Protección para conocer o decidir las demandas de revisión se sentencia en materia de obligación de manutención o Responsabilidad de Crianza, la Sala Plena del TSJ, en decisión de fecha 17 de enero de 2007, estableció lo siguiente:

    … Las referidas normas atributivas de competencia regulan una materia especial, y por ende, deben ser aplicadas en forma preferente al principio general de la "perpetuatio ¡urisdictionis", establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual "La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa", lo cual determina que el cambio del lugar de residencia luego de iniciado el procedimiento relacionado con la obligación alimentaria, implica la modificación de la competencia y el envío del expediente al tribunal de protección del lugar en el que fue fijado el nuevo lugar de residencia del niño o adolescente… (Velásquez, 2007, p. 12).

    Actualmente, la competencia del Juez para conocer las demandas de revisión de Sentencias sobre manutención o responsabilidad de Crianza la determina la residencia del Niño, Niña o Adolescente al momento de la presentación de la demanda, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

    Artículo 453. Competencia por el territorio.

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrilla añadida)

    Ahora bien, con respecto a la residencia del niño y del adolescente como elemento determinante de la competencia territorial para conocer de las demandas sobre obligación de manutención o responsabilidad de Crianza, la Sala Constitucional del TSJ, en decisión de fecha 31 de julio de 2006, dejó sentado:

    ... el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez '...que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal'. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso… (De Merchan, 1991, p. 29).

    La citada Sentencia deja establecido que la competencia del juez para conocer de las demandas sobre manutención, responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar la determina el lugar de la residencia del niño, niña o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, las incidencias o problemas que se susciten en materia de guarda o alimentos (hoy Custodia o manutención) de los hijos de los cónyuges que no hayan alcanzado la mayoridad, excepcional y eventualmente, sean ventiladas por el juez del domicilio conyugal distinto al lugar de la residencia del niño.

    Desde luego, es importante destacar que sólo dentro del trámite de los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, la competencia del Tribunal de Protección la determina el ultimo domicilio conyugal, ya que una vez concluido el juicio y fijada en la sentencia la obligación de manutención o conferida la custodia a alguno de los padres, la revisión de la sentencia de divorcio respecto de la manutención o de la Responsabilidad de Crianza y no sobre el divorcio como tal, podrá ser solicitada ya no ante el juez del domicilio conyugal, sino ante el Juez de la residencia del niño, niña o adolescente involucrado.

    Al respecto, para R.S.B. (2002), la pretensión de Revisión de Sentencia sobre alimentos debe ser interpuesta por “ante el Juez de la Sala de Juicio que dictó la sentencia que se quiere revisar” (p.152).

    El autor citó una jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de abril de 1999, expediente Nº 99-025, Sala Civil, cuyo texto dice: “…en auto de fecha 25 de mayo de 1977, esta Sala declaró que: “Se trata de una competencia funcional (…), ya que todos modos la solicitud de revisión debe proponerse ante el mismo tribunal que dictó la sentencia en el primitivo juicio de alimentos, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley sobre Protección Familiar…”

    Sin embargo, la afirmación realizada por el citado autor se fundamenta en una Ley actualmente derogada, la cual perdió eficacia jurídica en el tiempo y el espacio, razón por la cual, debe aplicarse actualmente el artículo 453 de la LOPNNA que establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda;” exceptuándose en el mismo, los asuntos relativos a los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del último domicilio conyugal.

    Así mismo, mediante sentencia de fecha 04 de noviembre del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. Exp. 02-2969, estableció lo siguiente:

    No desconoce la Sala el carácter de orden público que reviste esta materia, el interés superior de los niños y adolescentes que hacen de los procesos donde éstos participan, diferentes y especiales y los amplios poderes de los jueces de protección del niño y del adolescente. Sin embargo, y aun cuando en tales casos, por disposición de la ley la legitimación es extensa (artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el principio dispositivo informa estos procesos, de allí que, sea indudable que los mismos deban iniciarse a instancia de parte, aunque, como se dejó sentado, con una particular legitimación ampliada, pero no oficiosamente por el juez.

    Por otra parte, debe esta Sala advertir que esta acción de revisión de pensión alimentaria prevista en el artículo 523 de la citada Ley Orgánica no tiene como único titular al guardador, es decir, que la acción pertenece igualmente al reclamado, quien puede ejercerla; por tanto, era él y sólo él quien debía instar al órgano judicial, con la proposición de una nueva demanda en la que alegara y probara la modificación de los supuestos que sirvieron de base para la fijación de la obligación alimentaria y se emplazara a la guardadora, con la constitución de un debido proceso en el que se debatiera la controversia

    . (Cursiva y negrillas añadidas de este Tribunal)

    Este Tribunal Primero de Juicio considera importante destacar que la Revisión de sentencia de obligación de manutención (anteriormente alimentaria), responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar, está regulada actualmente en el Parágrafo Tercero del Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente vigente y no en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

    En caso de haberse fijado el monto de la obligación de Manutención, atribuido a custodia y fijado el Régimen de convivencia familiar en una sentencia sobre Obligación de Manutención, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar o de divorcio y se pretenda solicitar su revisión, necesariamente deberá realizarse la demanda, en procedimiento distinto al expediente donde fue dictada la sentencia que se pretende revisar, acompañando a la misma copia certificada de la sentencia definitivamente firme y las partidas de los niños, niñas o adolescentes involucrados o de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad si se pretende alegar la carga familiar de otros hijos.

    No puede iniciarse un nuevo procedimiento en una causa ya decidida, en un mismo expediente, debido a que las partes se pueden invertir ( ejm. que el padre demandado en el juicio ya sentenciado sea quien demande la revisión de sentencia de obligación de manutención, con el objeto de disminuir el monto de la obligación de manutención, alegando una nueva carga familiar, produciéndose una inversión en las partes, es decir, quien era demandante en el juicio ya decidido, pasa a ser demandado en el nuevo juicio de revisión de sentencia).

    Así mismo se observa que con la implementación del sistema del Juris 2000, a toda demanda nueva, debe asignársele un nuevo número, y se tramita en procedimiento distinto al anterior, y en caso de ser relativa a revisión de sentencia de manutención o Responsabilidad de Crianza, debe tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

    En consecuencia, toda variación del monto de la obligación de manutención fijada por el tribunal en sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva que ponga fin al juicio, debe solicitarse mediante demandada autónoma de revisión de sentencia de obligación de manutención por el procedimiento señalado anteriormente ante el juez de Mediación y Sustanciación de la residencia del Niño, Niña o Adolescente al momento de la presentación de la demanda

    Igualmente 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

    Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

    El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

    (Negrilla y cursiva añadidas)

    Para la solución del problema es importante determinar:

    1) Si la filiación entre los ciudadanos E.A.C.M. y R.L.L. y las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está o no establecida de manera legal o judicialmente y si el ciudadano E.A.C.M., no ejerce patria potestad de los niños mencionados o que ejerciéndola no tiene la responsabilidad de custodia, a los fines de determinar si el demandante tiene el derecho a la convivencia familiar con la persona de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    2) Si está o no fijado judicialmente el régimen de convivencia familiar mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

    3) Si existe o no desacuerdo entre el padre que no tiene la responsabilidad de custodia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la madre responsable de la custodia de la misma.

    4) Si la fijación del régimen de convivencia familiar conviene -atiende- al interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el tribunal aprecia:

    1). Del análisis de la copia Certificada de la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2010 modificada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 04 al 32), donde se pretendía probar:

    1). La filiación legalmente establecida de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con los ciudadanos E.A.C.M. y R.L.L. y que el ciudadano E.A.C.M., no tiene atribuida la responsabilidad de la custodia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    2). La existencia de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , donde fue establecido el Régimen de convivencia familiar a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2). Del análisis del informe técnico integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona del ciudadano E.A.C.M. (folios 116 al 121), se observa que en sus conclusiones se señala:

    Social: Inmueble cuyo ambiente es suficiente para la totalidad del grupo, en adecuadas condiciones de aseo, uso y conservación.

    Total satisfacción de las necesidades básicas con mínima capacidad para el ahorro.

    Disposición del entrevistado para compartir el régimen de convivencia solo con uno de sus dos hijos.

    psicológico: El señor E.A.C.M. está apto para mantener contacto y comunicación con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    También se evidenció que el señor E.A.C.M., ha desarrollado una relación de apego en la cual el compartir con sus dos hijos le proporciona estabilidad anímica y emocional

    psiquiátrico: En el señor E.A.C.M. no se evidenciaron alteraciones psicopatológicas y por ende no presenta trastornos mentales, su estado psíquico actual es normal, por lo que se encuentra apto para continuar ejerciendo sus derechos de convivencia con su hija S.G., sin embargo, por las agresiones que ocurrieron durante la vida familiar que fueron presenciados por su hijo E.E. o por los múltiples actos estresantes vividos por su hijo mientras estuvo a su lado; es por esto que por los momentos no es conveniente que mantenga contacto con su hijo, así como por los últimos acontecimientos ocurridos con su hija S.G., no es favorable la ampliación del régimen de convivencia hasta que reciba orientaciones de padre sobre el manejo de sus hijos

    (Negrilla añadida).

    Del análisis de dicho informe se observa que el ciudadano E.A.C.M., desde el punto psicológico está apto para mantener contacto y comunicación con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la cual, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio.

    3) Del análisis del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona del n.E.E.C.L. (folios 122 al 126), se observa que en sus conclusiones se señala:

    “Psiquiátrico: El contacto directo que ha tenido (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con su padre interfiere con su desarrollo mental ya que le ha producido alteraciones en el estado de ánimo, derivado de las agresiones que ocurrieron durante la vida familiar que fueron presenciados por él o por los múltiples actos estresantes vividos por este niño al lado de su padre; es por esto que por los momentos no es conveniente que (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) mantenga contacto con su padre, así mismo tiene una gran influencia desfavorable hacia su padre inculcada por parte de los adultos que representan su entorno, hecho que le produce agudización de su cuadro clínico, por lo que deberá continuar recibiendo tratamiento para el manejo del trastorno depresivo.

    Psicológicas: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) presenta un desarrollo acorde a su edad.

    Se considera apto para cumplir tanto con actividades académicas como deportivas, u otras que se le asigne.

    Se evidenció que con su madre biológica la Sra. R.L.L. desarrolló una relación de apego seguro, por ende, el compartir con esta persona le brinda estabilidad anímica y emocional.

    Evidenciándose también que con su padre biológico el Sr. E.A.C.M. desarrolló una relación de apego ansioso - ambivalente, por ende, presenta sentimientos de rechazo y aceptación hacia esta persona.

    También se evidenció que desde el punto de vista emocional y psicológico se ha visto afectado, siendo la causa el conflicto por el que atraviesan sus padres (problema de relaciones interpersonales entre ambas personas

    Del informe bajo análisis se observa que los resultados desde el punto de vista psiquiátrico de métodos utilizados en el informe pericial no ofrecen al sentenciador una suficiente evidencia científica que respalde las conclusiones aportadas en el informe pericial, ya que de la lectura de la prueba de experticia practicada por la misma psiquiatría en la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 125) se puede observar que en el punto 10 referente al examen mental se señala, que “muchas de sus narraciones eran sobre situaciones estresantes que ha vivido al lado de su padre”, situación ésta que excede evidentemente fuera de los límites de la controversia y del objeto de la prueba para lo cual fue ordenada, lo que se traduce en la realización de una prueba sobre hechos no solo irrelevantes, sino inexistentes, ya que lo que se está debatiendo en la presente causa es el establecimiento del régimen de convivencia familiar por existir desacuerdo entre los padres.

    En consecuencia, este Tribunal considera que los puntos mencionados contenidos en la experticia están fuera del objeto de la prueba ya que no atañe ningún hecho relevante. Y sí se declara.

    Sin embargo, se observa, que en las recomendaciones de dicho informe (folio 126) se señala desde el punto de vista psicológico, que “También se recomienda el contacto permanente o constante con el n.E.A.C.L., con su padre E.A.C.M.,” razón por la cual, este Tribunal considera necesario para extender el régimen de convivencia familiar solicitado, el cual había sido fijado en la sentencia objeto de revisión, pero sin pernoctar en la vivienda del padre.

    Del análisis de dicho informe se observa, que a pesar de que la persona del n.E.A.C.L., desde el punto de vista emocional y psicológico se ha visto afectado, siendo la causa el conflicto por el que atraviesan sus padres, razón por la cual, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, que la causa del conflicto o afectación emocional del niño la han producido sus propios padres y no el hijo.

    4) Del análisis del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 127 al 131), se observa que en sus conclusiones se señala:

    “Psiquiátricas: El trastorno con el cual cursa (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue originado por las situaciones estresantes que ha vivido al lado de sus padres, además por los últimos acontecimientos ocurridos con su padre, no es conveniente la ampliación del régimen de convivencia, así mismo tiene una gran influencia desfavorable hacia su padre inculcada por parte de los adultos que representan su entorno, hecho que le produce agudización de su cuadro clínico, por lo que deberá recibir tratamiento para el manejo del trastorno depresivo.

    Psicológico: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) presenta un desarrollo acorde a su edad.

    Se considera apta para cumplir tanto con actividades académicas como deportivas, u otras que se le asigne.

    Se evidenció que con su madre biológica la Sra. R.L.L. desarrolló una relación de apego seguro, por ende, el compartir con esta persona le brinda estabilidad anímica y emocional.

    Evidenciándose también que con su padre biológico el señor E.A.C.M., desarrolló una relación de apego seguro, por ende, el compartir con esta persona le brinda estabilidad anímica y emocional.

    También se evidenció que desde el punto de vista emocional y psicológico se ha visto afectada, siendo la causa el conflicto por el que atraviesan sus padres. (problema de relaciones interpersonales entre ambas personas.

    De la lectura del informe pericial bajo análisis se observa que desde el punto de vista pericial fue señalado que “…por los últimos acontecimientos ocurridos con su padre, no es conveniente la ampliación del régimen de convivencia, de la niña” (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que dicha afirmación no es suficiente para negar la solicitud de extender un poco más el régimen de convivencia familiar con su padre, ya que dicha experticia no establece cómo el contacto del padre con su hija pudiera afectar de manera directa o indirecta a el desarrollo de la niña, hecho que no fue alegado ni es objeto de la experticia, razón por la cual, la información suministrada mediante la experticia por la psiquiatra del Tribunal no merece la confianza para el Sentenciador.

    Sin embargo, se observa, que desde el punto de vista psicológico, las conclusiones de dicho informe arrojó que desde el punto de vista emocional y psicológico se ha visto afectada, siendo la causa el conflicto por el que atraviesan sus padres, lo que demuestra a juicio de quien decide, la no presencia de interferencia alguna por parte de la madre o del padre de la misma. Igualmente se demuestra en las conclusiones del informe pericial señalado por el psicólogo que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desarrolló una relación de apego seguro con su padre biológico E.A.C.M., la cual le brinda estabilidad anímica y emocional, lo que evidencia que el contacto directo que pueda tener la niña con su padre, resulta favorable para su desarrollo integral y necesario para extender el régimen de convivencia familiar solicitado con pernocta en la casa de habitación del padre, el cual había sido fijado en la sentencia objeto de revisión, mediante el fortalecimiento de los vínculos paternos filiales que garanticen un sano desarrollo mental, razón por la cual, dichas conclusiones merecen la confianza para el sentenciador y se le da pleno valor probatorio.

    6) Del análisis del informe técnico Integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la ciudadana R.L.L. (folios 132 al 137), se observa que en sus conclusiones se señala:

    “Social: Hogar estructurado por ambas figuras parentales, unidas en data reciente, quienes no cuentan con hijos en común, no obstante se dedican al cuidado y manutención de los niños Sabrina y Ernesto.

    Adecuadas condiciones de habitabilidad siendo suficientes los espacios para la totalidad del grupo.

    Plena satisfacción de las necesidades básicas de este grupo, con mínima capacidad de ahorro.

    “Psicológica: La señora R.L.L. está apta para mantener contacto y comunicación con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    También se evidenció que la señora R.L.L., ha desarrollado una relación de apego en la cual el compartir con sus dos hijos le proporciona estabilidad anímica y emocional.

    “Psiquiátricas: en la señora R.L.L. no se evidenciaron alteraciones psicopatológicas y por ende no presenta trastornos mentales, su estado psíquico actual es normal, por lo que se encuentra apta para continuar ejerciendo sus derechos de convivencia con sus hijos, sin embargo, realiza comentarios negativos sobre su ex pareja que están afectando la conducta de ambos hijos.

    Del análisis de dicho informe se observa que la ciudadana R.L.L., desde el punto psicológico está apta para mantener contacto y comunicación con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin embargo, realiza comentarios negativos sobre su ex pareja que están afectando la conducta de ambos hijos, razón por la cual, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la negativa de los hijos de compartir con el padre obedece en parte, a la conducta negativa asumida por la demandada, quien en lo adelante, deberá acatar la decisión que establezca este Tribunal en beneficio, interés y protección de sus hijos.

    En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión del ciudadano E.A.C.M., con la ciudadana R.L.L. , procrearon a la persona de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la copia de la sentencia definitiva valorada anteriormente, por lo tanto, quedó demostrado el vinculo paterno filial existente entre el demandante con la persona de los niños(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    Que los supuestos conforme a los cuales el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó su decisión fueron modificados, debido al tiempo transcurrido después de dictada la decisión revisada y de la necesidad de garantizar el contacto directo del padre con los hijos, tal como fue señalado por el psicólogo del equipo multidisciplinario.

    Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto

    .

    En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.

    Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.

    Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.

    En caso de que el demandante no hubiere indicado en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal de Juicio deberá fijar el Régimen de convivencia familiar en la sentencia, tal como lo establece el primer aparte del artículo 387 de la citada Ley.

    Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda el Régimen de convivencia familiar, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de convivencia familiar, ya ha dicho interés solo puede ser satisfecho fijando el el Régimen de convivencia familiar.

    Sin embargo, si la parte demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, se estima que está confiriendo a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo.

    El ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo que la parte actora no lo propuso en la demanda, con la finalidad de no vulnerar dicho derecho fundamental, el cual debe estar vinculado con el Interés Superior del niño, niña o adolescente involucrado.

    En el caso bajo análisis la parte demandante indicó en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, razón por la cual, este Tribunal deberá fijar el Régimen de convivencia familiar, donde se garantice plenamente el contacto directo y personal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con su padre E.A.C.M., debiendo negar la pernocta del hijo y ordenar la pernocta de la hija, estableciendo el régimen de convivencia un poco menor del solicitado por el demandante, en beneficio y protección de los niños.

    Por lo tanto, a criterio del sentenciador, el ciudadano E.A.C.M., tiene el derecho a la convivencia familiar con su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y ésta tiene asimismo, el mismo derecho de convivencia familiar con relación a su padre tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De igual modo la persona de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre E.A.C.M., por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, con respecto a la procedencia de la pretensión de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia familiar solicitado, se observa, que hasta la presente fecha está demostrado en la presente causa, que el régimen de convivencia familiar había sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, razón por la cual, este Tribunal con el fin de dilucidar el conflicto sobre el desacuerdo existente entre el padre y madre, relativo a la manera de como el ciudadano E.A.C.M., va a ejercer su derecho a convivencia familiar con su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia familiar contenida en la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración sus opiniones emitidas en la audiencia de juicio donde manifestaron:

    El primero: “Yo no voy para la casa de mi papá porque yo creía que él iba a cambiar, yo tengo un padrastro, mi papá tiene una novia y mi mamá tiene un novio, mi papá un día en diciembre dijo que iba a cambiar pero eso es una gran mentira”.

    La segunda: “Tengo 5 años, ERNESTO estaba con mi mamá, yo fui para la casa de mi papá, pero no duermo con él, dormí solo un rato, yo quiero estar en la casa de mi papá... yo quiero que mi hermano se quede con mi mamá y que yo vaya con mi papá a despertar a DANIELA, (entiende el sentenciador que Daniela es la hija de su padre, su hermana por parte de padre) para que vea televisión conmigo”

    A juicio del sentenciador, el interés superior de los niños en este caso especifico no es otro que garantizárseles el derecho de convivencia familiar con relación a su padre E.A.C.M. y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral), a través de la extensión del régimen de convivencia familiar demandado.

TERCERA

DE LA DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia familiar plasmada en la demanda intentada por el ciudadano E.A.C.M., en contra de la ciudadana R.L.L. , en favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En consecuencia, este Tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia familiar:

La madre, ciudadana R.L.L. deberá hacer entrega de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre ciudadano E.A.C.M., el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día Sábado y el padre ciudadano E.A.C.M., se obliga a regresarlos a la madre, de la siguiente forma:

Al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo regresará el mismo día sábado del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la regresará al día siguiente, es decir, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

Asimismo, la madre deberá hacer entrega del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día domingo y el padre ciudadano E.A.C.M., se obliga a regresarlo a la madre, el mismo día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

En los días de Carnaval y Semana Santa, los niños lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que los días de la Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderán al padre, de la siguiente forma:

El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deberá ser retirado de la residencia de la madre a las nueve de la mañana del día jueves y viernes santos y regresarlo el mismo día jueves y viernes de la semana santa, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deberá ser retirada de la residencia de la madre a las nueve de la mañana del día jueves santo con pernocta en la residencia del padre y será regresada a la residencia de la madre el día viernes Santo, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

El año siguiente o sucesivo queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar.

El día de las madres de cada año las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirá con la madre y el día del padre de cada año lo compartirá con el padre, en horario comprendido desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.).

Si el día de la madre o el día padre coincidieren con el día domingo del fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para el día del padre y de la madre fijado y no el establecido para el primer y tercer fin de semana de cada mes correspondiente.

El día de cumpleaños de los niños, la madre deberá permitir el contacto directo y personal de sus hijos con el padre mencionado, en el lugar donde se vayan a celebrar los respectivos cumpleaños respectivos, en horario que no será inferior a las 9:00 de la mañana ni excederá de las 9:00 de la noche.

El día internacional del Niño, la madre deberá permitir el contacto personal y directo de los niños con el padre en horario comprendido desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

En la época de vacaciones escolares, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar que se había establecido en la sentencia objeto de revisión, vale decir, los niños lo compartirán con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar en la época de vacaciones escolares, no se aplicará el régimen de convivencia familiar fijado en este fallo para los f.d.s. de cada mes.

El día de cumpleaños del padre, la madre deberá permitir el contacto directo y personal de sus hijos con el padre mencionado, en horario que no será inferior a las 9:00 de la mañana ni excederá de las 9:00 de la noche.

El día de cumpleaños de la madre, los niños lo compartirán con la madre.

En época navideña o de fin de año los niños tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, los días 24 y 25 de Diciembre de cada año y con la madre desde los días 01 de Diciembre del presente año y 01 de enero del año siguiente, de la forma siguiente:

El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deberá ser retirado de la residencia de la madre a las nueve de la mañana del día 24 y 25 de Diciembre de cada año y regresarlo el mismo día 24 y 25 de Diciembre, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deberá ser retirada de la residencia de la madre a las nueve de la mañana del día 24 de diciembre de cada año con pernocta en la residencia del padre y será regresada a la residencia de la madre el 25 de diciembre a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

Para los años siguientes queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.

La entrega y reintegro de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se realizará en la residencia de la madre R.L.L., o el lugar donde ésta fije su residencia y la madre queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre E.A.C.M., en la forma fijada en este fallo.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Queda revisada la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el asunto No. FP02-R-2010-000061, por el Régimen de convivencia familiar fijado en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 am).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

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