Decisión nº 266 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoParticion De Comunidad

Ocurrió ante este Tribunal el abogado en ejercicio J.G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 5987, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELMAIDA DEL C.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.717.628, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo del año 2010, bajo el No. 14, tomo 60 , parte codemandada en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, seguido en su contra y en contra de las ciudadanas YESLANI URDANETA CALDERÓN y EMIS CUIQUINQUIRÁ URDANETA GODOY; por el ciudadano E.A.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.063.294, de este domicilio, para promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

-II-

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Expone la co-accionada que el ciudadano E.J.U.U., adquirió el 50% de un inmueble compuesto por una casa-quinta y su terreno, ubicada en la Urbanización El R.S., signado con el número 45-89, ubicado en la avenida 13 en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa de este Municipio, que dicho inmueble lo adquirió en comunidad por partes iguales con la ciudadana N.G.P., a quien le correspondió el restante 50%.

Que según documento de fecha 7 de agosto de 1989, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 14, protocolo 1, tomo 12; E.J.U. le vendió a su hijo E.A.U.R., parte demandante, el derecho de propiedad que le correspondía sobre el referido inmueble, es decir el 50% del mismo. De igual forma, la comunera N.G. le vendió la totalidad de sus derechos, es decir el restante 50%, distribuidos en partes iguales a su hija EMIS URDANETA GODOY, y a las ciudadanas YESLANY URDANETA GODOY, ELMAIDA DEL C.G.F., identificadas en actas, según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el No. 6, protocolo 1, tomo 25.

Que en este sentido, los adquirentes pasaron a ser copropietarios de dicho inmueble, teniendo el ciudadano E.A.U.R. el 50% de la propiedad del inmueble y en partes iguales el restante 50% las ciudadanas EMIS URDANETA GODOY, YESLANY URDANETA CALDERÓN y ELMAIDA G.F.. Que en fecha 3 de septiembre de 1999, por ante la prefectura del Municipio San Francisco, se celebró el matrimonio civil entre E.J.U. y ELMAIDA DEL C.G.F., según acta de matrimonio No. 162, Libro 41 del año 1999, y quienes en dicho acto legitimaron a su hijo EVARIANT J.U.G., asimismo, de dicha unión nació en el año 2001 una niña de nombre M.D.C.U.G..

Que del libelo de demanda se desprende que en fecha 14 de marzo de 2008, se suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble mencionado, el cual fue otorgado por la copropietaria ciudadana YESLANY URDANETA CALDERÓN en calidad de arrendadora, y que dicho contrato establecía que los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento podrían ser firmados por la referida ciudadana o por los ciudadanos E.J.U. y ELMAIDA G.F..

Que el ciudadano E.J.U., esposo de la ciudadana ELMAIDA G.F., falleció ab intestato en fecha 9 de febrero de 2010. Que de la cronología de los hechos determinan que existió una relación marital y matrimonial entre el ciudadano E.J.U. y ELMAIDA DEL C.G. desde el año 1988, durante la cual procrearon 2 hijos, quienes al fallecimiento de su padre pasan a formar parte de la comunidad sucesoral en conjunto con su madre y los restantes hermanos, en la cual se han producido con motivo del fallecimiento derechos particulares y propios como herederos indiscutibles de los activos y pasivos de dicho patrimonio y que por lo tanto tienen derecho a la acreencia o cuotas arrendaticias pendientes por cobrar al arrendatario que formó parte del patrimonio conyugal entre los esposos.

Que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la legislación venezolana el accionante ha debido presentar su demanda contra todas aquellas personas interesadas, que sean beneficiarios, propietarios o que tengan derechos directos o hereditarios que los convierte en sujetos pasivos de la acción, esto es un litis consorcio pasivo necesario, puesto que E.J.U., era en vida propietaria de la comunidad indivisa de derechos sobre las mejoras, plusvalías, rentabilidad y alquileres adeudados por los arrendatarios, antes y luego de haberse configurado la legitimación de su unión concubinaria existente entre ellos desde el año 1988, la celebración de su matrimonio, el día 3 de septiembre de 1999 y hasta su fallecimiento; y siendo que la heredera M.D.C.U.G., es menor de edad, solicita que sea remitido el presente asunto a los tribunales competentes por la materia, esto es al Juzgado de protección correspondiente, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por las razones antes expuestas promueven la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346, referida a la incompetencia del juez.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El reconocido maestro A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:

… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Determinado lo anterior pasa este tribunal a decidir lo referido a la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 de la n.a., haciendo las siguientes consideraciones:

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)

.

En el sentido de lo citado, el artículo 349 ejusdem establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero

.

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

Peticiona la demandada a este Tribunal que decline su competencia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de que están involucrados intereses de una menor de edad, por cuanto el ciudadano E.J.U. era copropietario en comunidad indivisa de las mejoras, plusvalía, rentabilidad y alquileres adeudados por lo arrendatarios del inmueble objeto de litigio, en virtud de la relación concubinaria y marital que sostuvieron ambos. Por lo que en virtud del fallecimiento del ciudadano E.J.U., se inició la sucesión de sus derechos patrimoniales la cual corresponde en comunidad a su cónyuge e hijos, siendo una de ellas menor de edad.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente juicio versa sobre una Partición de Comunidad Ordinaria, la cual está regulada por las normas establecidas en el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, lo que infiere que la naturaleza del mismo es eminentemente Civil, por lo que en principio le corresponde conocer del proceso al Juez Civil. No obstante pueden darse situaciones de hecho que conlleven a que conozca otro Juez el derecho, según la especialidad. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., en la cual explica la competencia especial de los Jueces de Protección, estableciendo:

Ahora bien, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, efectivamente corresponderá a los tribunales especiales de protección el conocimiento del asunto donde estos estén involucrados.

En este sentido, se pronunció esta Sala de Casación Social mediante sentencias N° 1367, de fecha 11 de octubre del año 2005, y 44, de fecha 1 de febrero del año 2006, específicamente con respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

…la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: (Omissis).

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (Sentencia N° 44 emitida por la Sala Plena en fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala)

.

En este caso específico pretende la demandada que el Tribunal decline su competencia a un Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por estar involucrados intereses de una menor de edad. En este orden de ideas, y conforme a lo ut supra expuesto, pasa a analizar este Juzgador el contenido de las actas procesales de conformidad con el artículo 349 de la N.A., para decidir sobre la incidencia, siendo prioridad para el Tribunal determinar la presencia o actuación de un niño, niña o adolescente en la presente causa.

Así pues, observa este Sentenciador que la presente causa ha sido incoada en virtud de la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos E.A.U., YESLANY URDANETA CALDERÓN, EMIS CHIQUINQUIRÁ URDANETA, y ELMAIDA DEL C.G., en su carácter de propietarios de un inmueble conformado por una Casa-Quinta ubicada en la Urbanización El R.S., y plenamente identificado en el expediente de la presente causa. De esta manera, se evidencia que tanto la parte demandante como las codemandadas se identifican como personas mayores de edad y hábiles. Por lo que de una simple revisión se aprecia que las partes en la presente causa poseen capacidad jurídica plena.

De igual manera, se observa que el 50% del inmueble fue adquirido por la codemandada ELMAIDA DEL C.G. y sus comuneras en fecha 29 de marzo de 1996, y que dicha ciudadana contrajo matrimonio con el ciudadano E.U. en el año 1999, por lo cual dicho porcentaje que adquirió en comunidad ordinaria del inmueble en cuestión es un bien propio, por ser adquirido antes del matrimonio. No obstante, la codemandada alega que ella y su cónyuge se encontraban en concubinato desde el año 1989; sin embargo no corre en el expediente prueba fehaciente de la fecha en la cual inició el concubinato o de la duración del mismo; por lo cual este Juzgador no puede tomar la fecha manifestada por la accionada como cierta y considera la existencia de la comunidad de gananciales desde la fecha en que la accionada y su fallecido cónyuge contrajeron matrimonio.

En el mismo orden de ideas, siendo la presente causa una Partición de Comunidad Ordinaria, corresponde a este Sentenciador conocer del reclamo que como copropietario realiza el ciudadano E.A.U. frente a sus comuneras, ciudadanas YESLANY URDANETA CALDERÓN, EMIS CHIQUINQUIRÁ URDANETA, y ELMAIDA DEL C.G. respecto a la partición efectiva del inmueble. En este sentido, mal puede a.e.J.l. derechos sucesorales o la comunidad hereditaria transmitida o causada por el ciudadano E.J.U., puesto que no constituye el objeto ni título de la presente causa; por lo cual se instruye a la parte interesada a que utilice las vías ordinarias adecuadas para exigir su derecho, distinta a la que hoy ocupa a este Órgano Decisor.

En consecuencia, al no existir menores de edad que actúen como parte activa o pasiva en la presente causa, no encuentra este Juzgador una situación particular que motive la declinación de la competencia, en virtud se hace inminente y necesario declarar Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte codemandada ciudadana ELMAIDA DEL C.G.F., en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, seguido en su contra y en contra de las ciudadanas YESLANI URDANETA CALDERÓN y EMIS CUIQUINQUIRÁ URDANETA GODOY; por el ciudadano E.A.U.R., todos identificados en actas.

  2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres ( 3 ) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

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