Decisión nº PJ0082012000159 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de mayo de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000159

ASUNTO: AF48-U-2003-000132

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2090

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la Administración Tributaria Recurrida

Recurrente: COMERCIAL LLANERO, domiciliada en la Calle Páez. Nº 2 Casa Nº 56 el Mantecal Estado Apure. Con Nº de RIF V-06937611-4.

Representación de la Recurrente: Ciudadano E.A.G., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.937.611, debidamente asistido por el Abogado J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.483.

Acto Recurrido: La Resolución Nº GRLL-DJT-400-000296 de fecha 14-02-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Y.M.M.L. y C.A.V.O., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 34.360 y 40.259 respectivamente.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACION CRONOLOGICA

Mediante Oficio Nº GJT-DRAJ-J-2003-1989 de fecha 21-05-2003 fue remitido de la Administración Tributaria Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 02-05-2000, por la contribuyente COMERCIAL LLANERO.

En fecha 17-05-2004, se admitió el presente recurso quedando el juicio abierto a pruebas.

En fecha 19-08-2004, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 10-09-2004, la Abogada Y.M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 34.360, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno escrito de informes.

En fecha 10-09-2004, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 04-05-2009, la Abogada Y.M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 34.360, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencia solicitando sentencia.

En fecha 09-02-2011, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y en consecuencia ordeno la notificación de la contribuyente por medio de cartel el cual fue fijado a las puertas del Tribunal

En fecha 29-07-2011, el Abogado C.A.V.O., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.259, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencia solicitando sentencia.

En fecha 30-04-2012, la Abogada M.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 56.519, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencia solicitando sentencia.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº GRLL-DJT-400-000296 de fecha 14-02-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se confirma la multa impuesta mediante las Planillas de Liquidación Nº 0021001234000303, 0021001234000304, 0021001234000305, todas de fecha 05-02-1999, por los montos de Bs. 337.500,00; (Bs.F 337,50); 354.375,00 en (Bs. F. 354,37); 1.080.000,00 en (Bs. F. 1.080,00) respectivamente. Para un total de Bs. 1.771.875,00 (Bs. F 1.771,87).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

    Que no esta conforme con los actos administrativos contenidos en la Resolución impugnada ni con las planillas de liquidación pues a su decir aparece una tercera planilla de liquidación con un periodo 00-00-00, de lo cual no es posible determinar a cual periodo pertenece, y de pertenecer ha alguno de ellos se estaría aplicando una doble tributación lo que origina entonces un acto viciado de nulidad, en razón de ello solicitan sea reconsiderada la mencionada Resolución.

    Que en cuanto a la legitimidad y veracidad de emisión de facturas al consumidor final y los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, anexa fotocopias de las mismas en evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 144 del Código Orgánico Tributario.

    De la Administración Tributaria:

    La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes opuso las siguientes defensas.

    Que el acto administrativo impugnado es irecurrible, por lo cual no es procedente dicho recurso para impugnarlo, pues todo acto administrativo no es impugnable, solo aquellos que en materia tributaria establezcan una sanción pecuniaria o que de alguna forma afecten los derechos e intereses de los contribuyentes.

    Que el acto administrativo impugnado en este caso en modo alguno constituye un acto determinativo de tributos, ni aplica sanción alguna, y aun cuando el articulo 164 y 185 alude a actos que “afecten” en cualquier forma los derechos de los administrados, necesariamente tienen que tratarse de un acto que, al menos en forma mediata o indirecta, establezca alguna obligación tributaria u obligación pecuniaria.

    Finalmente aduce la representación fiscal que por no constituir las Planillas de Liquidación identificadas supra, actos administrativos determinativos de tributo, el cual no puede ser objeto de impugnación, es que solicitan se declare inadmisible el recurso interpuesto.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

    No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignado el expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  2. - Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario y a tal efecto observa:

    Prevé el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente:

    …Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

    2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    3.Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para

    comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

    Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el numeral 2 del articulo up supra transcrito y a tal efecto observa, que el Recurso Contencioso Tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, debiendo consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, como el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

    Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la presente causa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el Ciudadano E.A.G., en su supuesto carácter de propietario del fondo de comercio denominado “COMERCIAL LLANERO.”

    Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo observar que el ciudadano E.A.G., titular de la cédula de identidad N° 6.937.611, en su escrito recursorio señaló que actuaba en este acto en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado “COMERCIAL LLANERO” sin embargo advierte este Tribunal que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial se pudo constatar que no corre a los autos documento alguno que demuestre fehacientemente que dicho ciudadano actúa con el carácter que se atribuye, siendo requisito indispensable la presentación en copia certificada o en original del documento registro de la misma de la cual se pudiese verificar si efectivamente el prenombrado ciudadano era el propietario del fondo de comercio up supra señalado y cuales eran sus facultades, y así demostrar su verdadera cualidad e interés legitimo, para actuar en el presente caso en representación del mencionado fondo de comercio. En consecuencia, es evidente que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266, numeral “2” del Código Orgánico Tributario, al no demostrar la cualidad o interés del recurrente, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente Recurso Contencioso Tributario, no debió ser admitido. Así se decide.

    Siendo inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Así se decide.

    VI

    DECISION

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano E.A.G., asistido por el abogado J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.483, contra la Resolución Nº GRLL-DJT-400-000296 de fecha 14-02-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se confirma la multa impuesta mediante las Planillas de Liquidación Nº 0021001234000303, 0021001234000304, 0021001234000305, todas de fecha 05-02-1999, por los montos de Bs. 337.500,00; (Bs.F 337,50) 354.375,00 en (Bs. F. 354,37); 1.080.000,00 en (Bs. F. 1.080,00) respectivamente, cuya suma total asciende a Bs. 1.771.875,00 (Bs. F 1.771,87).

    Costas: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

    Notifíquese a todas las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra: D.I.G.A..

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    En la fecha de hoy, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), se publicó la anterior sentencia N° PJ 0082012000159, a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 AM ).

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    ASUNTO: AF48-U-2003-000132

    Asunto Antiguo: 2003-2090

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