Decisión nº 17-2009 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisa Cristina González Campos
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)

Carora, veintiocho de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP12-V-2008-000044

DEMANDANTE: E.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.927.

DEMANDADO: D.D.R.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.693.798.

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 29 de septiembre de 2.008, el ciudadano E.A.G.C., ya identificado, asistido por el abogado P.L.R., en su condición de Defensor Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó un ofrecimiento de la obligación de manutención en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo Bs.) mensuales. Asimismo, solicitó se aperturara una cuenta de ahorros y que fuera citada la ciudadana D.D.R.S.R., quien es la madre de su hija y se fijara un régimen de convivencia familiar para compartir con su hija los fines de semana, dias festivos y épocas decembrinas.

Admitida la solicitud en fecha 02 de octubre de 2.008, se ordenó citar a la ciudadana D.D.R.S.R., ya identificada y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico. En fecha 17 de octubre de 2.008, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico. En fecha 18 de noviembre de 2.008, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. L.C.G.C., se avocó al conocimiento de la causa y posteriormente se ordeno notificar a las partes por el nuevo procedimiento y cumplido con lo ordenado en el auto, en fecha 19 de enero de 2.009, mediante auto se fija la audiencia preliminar de la fase de mediación para el día 27 de enero de 2.009. En fecha 27 de enero de 2.009, se anunció a las puertas de este tribunal el acto y comparecieron los ciudadanos E.A.G.C. y D.D.R.S.R. y expusieron:

Hemos llegado al siguiente acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar de nuestra hija la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), el cual será el siguiente: El ciudadano E.A.G.C. padre de la niña, ofrece como obligación de manutención la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, mas el 50% de los gastos y un incremento anual en el monto establecido por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) anual, que serán depositados en una cuenta a nombre de la ciudadana D.D.R.S.R., asimismo en este acto llegamos al acuerdo de fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El padre buscará a la niña en casa de la ciudadana D.S., los días sábados y domingos y la retornará todos los días en un horario comprendido de 8:00a.m a 8;00 p.m y en vacaciones, días feriados y épocas decembrinas lo acordaremos de mutuo acuerdo, en lo mas conveniente para nuestra hija

.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa, que la mediación puede concluir con un acuerdo total como es el caso en cuestión y mientras sea en interés de los niños, niñas o adolescentes, puede versar sobre asuntos distintos pero que en este caso guardan relación, lo cual expresaron espontáneamente las partes anteriormente.

Al folio veintinueve (29), riela el convenio hecho por las partes, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación al acuerdo suscrito por las partes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs, 150,oo) quincenales, con un incremento anual de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo), además del 50% de los gastos, cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta a nombre de la ciudadana D.D.R.S.R.; Asimismo, el régimen de convivencia familiar se fija de la siguiente manera: El ciudadano E.A.G.C. buscará a la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A) en el hogar de su madre los días sábados y domingos retornándola el mismo día en un horario comprendido de 8:00 a.m a 8:00 p.m, y en cuanto a los días feriados, vacaciones, y fechas decembrinas lo acordarán de mutuo acuerdo.

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de enero de 2009. Años 198º y 149º.

LA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. L.C.G.C.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA JUÁREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 17 - 2009, se publicó siendo las12:30 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA JUÁREZ

L.C.G.C.-

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