Decisión nº lG012012000109 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000167

ASUNTO : IP01-R-2011-000167

Jueza Ponente: Morela G.F.B.

Se ha recibido en esta Corte de Apelaciones, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.A.P.L., Venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.788.210, de estado civil soltero, de profesión Albañil, natural de Punto Fijo Municipio Carirubana, con domicilio en el Sector Las Margaritas, calle Principal, casa S/N, representado en este acto por el Abogado en ejercicio S.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.394.220, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 154.419, relacionado con el expediente Nº IP11-P-2011-001047 llevado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo presidido por la Abg. MARIALBI ORDOÑEZ RAMÍREZ, por motivo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia que declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C. publicada el día 19 de octubre de 2011.

En fecha 05 de diciembre de 2011, se le dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente acción.

En fecha 08/12/2011 el Abogado S.Á.G. solicitó a esta Corte de Apelaciones que dictara el pronunciamiento judicial que corresponda en el presente asunto.

El 21 de diciembre de 2012 esta Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dictó auto para mejor proveer solicitando la remisión a esta Sala del Expediente Principal N° IP11-P-2011-001047.

El 09/01/2012 se abocó al conocimiento del presente asunto la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente de este Alzada, quien sustituye a la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA por motivo del disfrute de sus vacaciones legales.

El 25 de Enero de 2012 se recibió el indicado asunto, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

De las Razones y Fundamentos de la Acción de Amparo

En fecha13 de octubre de 2011, el ciudadano E.A.P.L., representado por el Abogado en ejercicio: S.A.G., interpone con fundamento en los artículos: 26, 27, 43, 46 numerales 1, 2, y 4, 49 numeral 8, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC) ACCIÓN DE A.C. contra las continuas y reiteradas violaciones de sus derechos fundamentales a la salud, integridad física, moral, psíquica y que por conexión han lesionado, lesionan y menoscaban de igual forma su derecho a la defensa y al debido proceso, por OMISIÓN REITERADA E INJUSTIFICADA, del Tribunal Tercero en Funciones de Control de Punto Fijo, ya que desde el inicio de la fase preparatoria, 10 de Abril de 2011 y a pesar de haber recibido dicho Tribunal Tercero en Funciones de control de Punto Fijo constantes solicitudes de autorización de traslado para algún centro de atención médico asistencial, (incluso, algunas con carácter de extrema urgencia), no han sido ejecutadas. Señala que es necesario por parte del citado Tribunal Tercero en Funciones de Control de Punto Fijo en hacer valer y cumplir lo ordenado en Autos, permaneciendo la situación jurídica infringida en perjuicio de sus derechos fundamentales al no hacer cesar las causas que la han originado.

Refiere en el capítulo que denominó: DE LOS HECHOS que el día 08 de Abril de 2011, que recuerda que era día viernes, más o menos, como a las 12 de la noche estaba en su casa, no se había acostado porque no tenía sueño, y que de repente llegó un pelotón de la Guardia Nacional que entraron atropelladamente en su casa, preguntándole por una droga, y él les decía: ¿De qué droga me hablan? No sé de qué droga me hablan, no sé nada de drogas, que sus negativas los enfurecieron y emprendieron a golpes, patadas y culatazos contra su humanidad, que lo sacaron a empujones y patadas para el solar de su casa, de allí lo llevaron para otra casa donde continuaron golpeándolo hasta que perdió el conocimiento, cuando volvió en sí, le adjudicaban la propiedad o posesión de una droga, lo cual negó (que no sabe de donde la sacaron ni cuando la pusieron) motivo por el cual empezaron a golpearlo de nuevo, hasta que fue necesario decirles que era suya, (ya no resistía más golpes), que escuchaba voces que pedían que no lo mataran, hasta que decidieron llevarlo al puesto policial de las margaritas, pero por los efectos evidentes de la salvaje y brutal golpiza recibida, los funcionarios allí destacados no aceptaron recibirlo.

Expresó que el día de la audiencia de presentación de imputado, lo trasladaron como pudieron, (no podía mover ni los parpados) hasta el Circuito Judicial Penal para realizar la audiencia de presentación de imputado, eran tales sus dolores y humillación que no le fue posible declarar.

Que tanto era así, de evidente y deplorable su aspecto, que el mismo Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en aras de salvar su responsabilidad, solicitó en los siguientes términos: Solicito realizar una evaluación médico forense, y en caso de resultar que el ciudadano imputado haya sido sometido a maltrato físico por parte de los funcionarios , solicito se remitan las resultas y copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Superior con sede en la ciudad de Coro, a los efectos de determinar la responsabilidad que corresponde. (Anexa copia simple del folio del expediente, correspondiente a la descrita solicitud Fiscal marcada con letra “B”).

Así mismo, señaló que la Defensora Pública Tercero Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, asignada a su defensa, pidió de la siguiente manera: Solicito una evaluación médico forense el mismo a los fines de dejar constancia de los maltratos físicos, a los cuales fue sometido mi defendido por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, así mismo solicito se deje constancia de las lesiones que el mismo tiene en razón de la arbitrariedad y abuso de autoridad de los funcionarios para con mi defendido. (Anexa copia simple del folio del expediente, correspondiente a la solicitud de la defensa pública, en audiencia de presentación de imputado, marcada con letra “C”).

Arguye, que está claro, sin lugar a dudas que los términos lacónicos y precisos utilizados por la defensora Pública para hacer la solicitud de evaluación médica es también un señalamiento y denuncia material contra los funcionarios actuantes en el procedimiento por violación flagrante de derechos fundamentales y constitucionales de la persona que debía presumirse inocente, hasta tanto no se le probase lo contrario y por consiguiente debía ser tratado como tal, razón lo cual dicha solicitud y denuncia no podía ni debía quedarse en mero formalismo, por el contrario, era un deber y una obligación de las partes, muy especialmente, del Juez Tercero de Control, impulsarla, vigilarla y proseguirla hasta obtener el resultado final de las experticias médicas solicitadas, no solo para determinar y acreditar responsabilidades sino también para asegurar los f.d.p. y garantizar a la persona imputada su derecho a la salud y a la integridad física, ya que la confirmación de dicha denuncia, era radicalmente fundamental para su defensa, la dirección y resultas del proceso, la obtención de la verdad, la garantía de igualdad e imparcialidad entre las partes, el respeto de los derechos humanos de su persona como imputado, entre otros. (Anexa copia simple del folio del expediente, correspondiente a la orden de liberarse oficio al C.I.C.P.C. Coro, a los fines de la evaluación médico forense dictada por la Jueza Tercero de Control, marcado con la letra “D”).

Indica que han sido largos días y noches de dolor y de agonía que le han tocado soportar y resistir, creyendo por momentos que cada uno de ellos iba a ser el último, clamando por una justicia que no termina de llegar, que parece burlarse de él alejándose cada vez más. Que ha sobrevivido de milagro, gracias al favor de Dios, a su recia constitución física, y a sus familiares que han podido hacerle llegar algunos medicamentos (sin prescripción médica) que han servido para ayudar a mitigar algunas de sus múltiples dolencias y mantenerlo con vida, que no sabe hasta cuando, porque a pesar de los esfuerzos que hacen sus familiares para que se le respeten y reconozcan sus derechos a la salud, a la integridad física y por conexión a la vida; la justicia de su país aún se le sigue negando, inmisericordemente sin ninguna justificación.

Refiere que Veinticinco (25) días después de haber sido (aparentemente) ordenada por la ciudadana, Jueza Tercero en Funciones de Control de Punto Fijo, ‘la experticia médico forense, y en vista que el solicitado auxilio médico no se materializaba, su cuñado DEDUT DELGADO TOVAR, cédula de identidad N 4.586.444, acudió al despacho de la defensora Pública Tercero Ordinaria Penal de Punto Fijo para informarle las condiciones de salud extremadamente críticas por las que su persona estaba pasando, en virtud de no haberse cumplido la solicitud de revisión y atención médica requerida con anterioridad. (Anexa copia simple del folio del expediente, correspondiente a la solicitud de traslado urgente al hospital suscrito por la Defensa Pública, Abg. F.P., (Marcado con letra “E” y comprobante de recepción de dicho documento, marcado con letra “F”) así mismo (Anexa copia simple del Auto de entrada y de traslado médico, marcado con letra “G”) en donde (aparentemente) se oficia lo conducente al Director del Internado Judicial del Estado Falcón y al Director del Hospital Van Grieken de la Ciudad de Coro, emplazándoles a cumplir con lo ordenado.

También indica, que le es forzado decir que lo ordenado por la ciudadana Jueza Tercero en Funciones de Control de Punto Fijo no se realizó. Que se desprende palmariamente de los Autos, diligencias y actas que componen el cuerpo del Expediente del Asunto: IP11-P-2011-001047 que lo ordenado se quedó paralizado, sin ejecución en los Autos porque no existe en el material que compone dicho Expediente, los comprobantes o boletas de notificación a las autoridades u organismos competentes señalados por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de Punto Fijo, emplazándolos a cumplir con el ejecútese de las diligencias ordenadas. Caso contrario, si los derechos lesionados fueren imputables a los organismos emplazados a realizar las diligencias ordenadas, hubiesen sido sancionados por desacato de la decisión judicial o desobediencia a la autoridad, la Ciudadana Jueza Tercero de Control de Punto Fijo estaba obligada a asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debía hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y en especial, por errores, retardos u omisiones, o por inobservancia sustancial de las normas procesales. Por consiguiente la ciudadana Juez como directora del proceso debió impulsarlo de oficio hasta la definitiva conclusión de las experticias ordenadas, lo que implicaba remover ex officio los obstáculos que impedían su prosecución; hubiesen provenido estos, bien fuera de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales.

Alega que en vista de la indolencia y tácita negativa del Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo en hacer cumplir y valer (lo aparentemente ordenado) y por lo agudo y persistente de sus dolencias, su hermana MINEYSA POLANCO y su hija NEXULI POLANCO, Cedulas de Identidad Números: 7.529.831 y 16.197.611 respectivamente, dirigieron escrito a la ciudadana, Defensora Pública Tercero Penal Ordinario de Punto Fijo asignada a su defensa, resaltándole la urgente necesidad de que su persona recibiera tratamiento médico inmediato el 30 de Mayo de 2011. (Anexa copia simple del citado escrito, marcado con las letras “H”, “1-12” “H3”) el 06 de Junio de 2011, seis (6) días después de haber sido consignado el escrito de denuncia y solicitud de atención médica inmediata, por sus familiares, su defensa Abg. F.G.P., Defensora Pública Tercero, suscribe diligencia en la que textualmente dice: Ratifico solicitud va requerida al Tribunal y con carácter de urgencia extrema se sirva trasladar al Hospital Dr. Calles Sierra, al Ciudadano E.A.P.L., en virtud que presenta fuertes dolores en las piernas y la columna, (...) (Anexa copia simple del folio del Expediente, correspondiente a dicha diligencia, marcado con letra “l”).

Expresa que al igual que en anteriores ocasiones se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) El escrito presentado por la Ciudadana Defensora Pública Tercero, Abg. F.P. y se agregó al presente Asunto, AUTO DE TRASLADO AL MÉDICO (Anexa copia del folio del Expediente, correspondiente al citado Auto, marcado con la letra “J” Y 12”. Que así mismo no aparecen en el Expediente las boletas que comprueben que dichas autoridades u organismos, hubieren sido debidamente notificadas y compelidas a cumplir con lo ordenado, y mucho menos existen documentos que evidencien que tales ordenes se hubiesen medianamente cumplido.

Señala igualmente, que el 07 de junio se evidencia en el expediente, lo que parecía iba a ser un intento serio para detener las reiteradas e injustificadas omisiones, por cuanto aparecen agregadas en el Asunto, sendas boletas oficiando, una al director del Internado Judicial del Estado Falcón y la otra al Director del Hospital Universitario Van Grieken de la Ciudad de S.A.d.C. (Anexa copia simple de los folios del Expediente, correspondiente a los citados oficios, marcados con las letras “K” Y “K2”), que el 09 de Junio de 2011, con motivo de efectuarse la audiencia preliminar la Defensa Pública Tercera de Punto Fijo, insistió en resaltar y solicitar al Tribunal Tercero en Funciones de control de Punto Fijo, las condiciones médicas en las que se encontraba su humanidad, resultando infructuoso una vez más, el intento para que me proporcionaran asistencia médica y por ende, cesaran las violaciones a sus derechos fundamentales, a la salud y la integridad física permanentemente infringidos. (Anexa copia simple de folio del expediente, correspondiente a la citada petición defensoril, marcadas con la letra “L1” y “L2”).

De la misma forma menciona, que para concluir, es necesario hacer una última reflexión, que no es posible que a pesar del gran esfuerzo que ha hecho y hace el Estado venezolano para depurar y adecentar el Poder Judicial, existan jueces que violan la Constitución y las Leyes, las mismas que están obligados a cumplir y a hacer cumplir, máximo cuando en función de su alta investidura deben ser garantes de la legalidad, de la imparcialidad, del derecho a la defensa, del respeto a la dignidad y de los derechos humanos de todos los ciudadanos ya que son el fundamento para la existencia de un Estado de derecho eficaz y de la convivencia en paz de la sociedad. Es humanamente disculpable el juez por la omisión, el error involuntario, o por causas de fuerza mayor, siempre que no haya lesionado o lesione derechos fundamentales de las personas sometidas a su jurisdicción o que el gravamen causado no sea irreparable. Pero ¿podría excusarse a un juzgador? Que por omisión injustificada, viole, o permita violar derechos fundamentales, como el derecho a la salud, la integridad física y por extensión a la vida misma, de un ciudadano sometido a su arbitrio, no obstante serle palmaria la circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión. Al hecho aislado, o cometido una sola vez, se le califica como “omisión injustificada.” ¿cómo podría calificarse la acción o conducta asumida por un administrador de justicia? Cuando la omisión injustificada se reitera tres (3) y cuatro (4) veces con grave perjuicio para un mismo Ciudadano. La sana intuición y la humana suspicacia me obligan a creer que en su caso, si ha habido una justificación, lo contrario sería un insulto a la inteligencia. El derecho a una experticia médico forense que determinara la magnitud y cantidad de castigo recibida y las lesiones producidas por ellas, así como las condiciones físicas en que se encuentro desde entonces, indudablemente determinaría sanciones penales y administrativas para los culpables de cometer el hecho antijurídico contra su persona.

Que de tal manera al no recibir atención médica oportuna, apropiado tratamiento a sus lesiones, estas parecen radicalizarse y volverse crónicas. Pertinaz dolor en el tórax y la columna por momentos muy agudo, opresión en el pecho que a menudo le produce una especie de fatiga o dificultad para respirar, terrible dolor en la pierna derecha a la altura del fémur y la rodilla que ya casi le resulta imposible mover pienso que por el dolor a la altura de la cintura, puede ser una lesión hepática o renal ya que su orine es bastante oscuro, la hinchazón de sus pies y piernas es permanente. (Anexa foto reciente del domingo 09 de octubre de 2011).”

Así mismo en el capítulo que denominó DEL DERECHO, transcribió el artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que Lo garantizara como parte del derecho a la vida

(Omissis).

Todas las personas tienen derecho a la salud, a su protección y a la atención médica oportuna, protección y atención que se convierten en una necesidad extremadamente urgente e inmediata cuando devienen de la violación de los Derechos Humanos Fundamentales (Art 46 CRBV), e involucran el respeto y la realización del debido proceso (Art 49 CRBV).

Y el artículo 46 numerales 1, 2 y 4 que expresan:

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante tolerado o practicado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2) Toda persona privada de liberta será tratada con el’ respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 4) Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Razona que de tal manera que sus derechos y garantías Constitucionales con relación a la salud, a la integridad física y por extensión al derecho a la vida están siendo vulnerados desde el mismo momento de la audiencia de presentación de imputado por el tribunal tercero de control de Punto Fijo por omisión reiterada e injustificada en el cumplir y hacer cumplir lo ordenado en autos, haciéndose necesario e imprescindible, en harás de rescatar su derecho a la salud y conservar su vida, intentar una acción de a.C., como en efecto lo hago, con fundamento en los Artículos 26, 27, 43,46 numeral 1, 2,4; 49 numeral 8, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 1,2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.”

En el capítulo que denominó DE LA ADMISIBILIDAD, solicito a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir la presente Acción de A.C., por cuanto se encuentran llenos todos los puestos establecidos en la ley, a saber:

  1. No ha cesado las causas que originan la violación del derecho Constitucional reclamado.

  2. La situación jurídica infringida es evidentemente reparable, todavía se encuentra activa y en pleno desarrollo.

  3. El acto jurídico no ha sido aceptado en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia; ni expresa ni tácitamente, por el contrario, las denuncias para que cesen tal situación han sido constantes y dramáticas. (Ver escrito interpuesto por familiares de la víctima en fecha 30 de Mayo del 2011 marcado con letras: “H1”, “H2” y “H3”) así mismo (ver escrito de solicitud de la Defensora Publica Tercero Penal de Punto Fijo de fecha 6 de Junio del 2011 marcada con letra “1”) de igual manera (Ver Auto de solicitud marcada con las letras “K1” y “K2” de fecha 7 Junio del 2011).

    Como PETITORIO mencionó que en razón de todos los argumentos expuestos, solicita, que sea admitida la presente Acción de A.C. y que, en consecuencia, se notifique al Tribunal Penal Primero de Juicio de Punto Fijo, (Abg. Marialbi Ordóñez Ramírez). En lugar del AGRAVIANTE Jueza Tercero Penal en Funciones de Control de Punto Fijo (Abg. E.L.V.). Por cuanto el Expediente del Asunto: IP11-P- 2011-001047 se encuentra en etapa inicial de Juicio y por tal motivo bajo la competencia del Tribunal Primero Penal de Punto Fijo, para que esta, actuando de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a restituir la situación Jurídico infringida al Ciudadano: E.A.P.L., por omisión reiterada e injustificada de sus derechos fundamentales a la salud y a la integridad física, artículos 83 y 46 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, solicita sea revisada la medida privativa Judicial preventiva de libertad al Ciudadano: E.A.P.L., por otra de las contempladas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, no como un beneficio procesal, sino como el necesario resarcimiento por el agravio causado, producto de la constante violación del fundamental derecho a la salud y a la integridad física. (Artículos 83 y 46 de la CRBV). Para que así pueda verdaderamente restablecerse la situación jurídica infringida, reponiéndola a la situación que más se asemeje a ella, la negativa al cambio de medida cautelar privaría también al AGRAVIADO de recibir oportuna atención y adecuado tratamiento médico para su enfermedad, teniendo en cuenta la situación extremadamente critica del enfermo y el grado de hacinamiento e insalubridad presentes en el Internado Judicial de Coro, seria condenarlo inexorablemente a un estado de incapacidad permanente o a la muerte. Solicita, que los recaudos de la presente Acción de A.C. sean agregados al Asunto: IP11-P- 2011-001047. Solicito, que para los efectos de notificación, con respecto a la presente Acción de A.C. o para cualquier otro acto relacionado con mi defensa en el Asunto: IP11-P-2011-001047, sean dirigidas a la siguiente dirección: Sector Bolívar, Avenida J.X. Casa N 20, entre Avenidas Independencia y Los Ruices, Punto Fijo Estado Falcón, Abg. S.A.G..

    De la Decisión Objeto del Recurso

    Se evidencia al folio treinta y tres (33) de las actuaciones que rielan por ante este Despacho, copia del Auto recurrido, el la cual fue transcrito íntegramente:

    “Se encuentra en este Tribunal, actuaciones contentivas de acción de a.c., interpuesto por el ciudadano E.A.P.L., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-4.788.210, domiciliado en el sector las Margaritas, Calle Principal, casa S/N, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio S.A.G., Cedula de Identidad Nº V-3.394.220, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.419, en contra de las continuas violaciones de sus Derechos Fundamentales a la Salud, Integridad Física, Moral, Psíquica y que por conexión han lesionado, lesionan y menoscaban el Derecho a la defensa y al Debido Proceso, por Omisión Reiterada e Injustificada, del Tribunal Tercero en Funciones de Control de Punto Fijo, ya que desde el inicio de la fase preparatoria, 10 de abril de 2011 y a pesar de haber recibido dicho Tribunal Tercero en Funciones de Control de Punto Fijo constantes solicitudes de autorización de traslado para un centro de atención medico asistencial, (incluso, algunas con carácter de extrema urgencia) necesario por parte del citado Tribunal Tercero en Funciones de Control de Punto Fijo, en hacer valer y cumplir lo ordenado en autos, permaneciendo la situación jurídica infringida en perjuicio de sus derechos fundamentales al no hacer cesar las causas que la han originado.

    FUNDAMENTOS DE LA

    PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

    Denuncia el accionante, que en fecha 08 de Abril de 2011, como a las 12 de la noche de repente llegaron a su casa un pelotón de la Guardia Nacional que entraron atropelladamente en su casa preguntándole por una Droga y como les dijo que no tenia ninguna droga y que no sabia de que le hablaban se enfurecieron y lo emprendieron a golpes, patadas y culatazos contra su humanidad, lo sacaron a empujones y patadas para el solar de su casa y de allí lo llevaron a otra casa donde continuaron golpeándole hasta que perdió el conocimiento; cuando volvió le adjudicaron la posesión de una droga, lo cual negó (no sabe de donde la sacaron ni cuando la pusieron) motivo este por el cual empezaron a golpearle de nuevo hasta que le fue necesario decirles que era suya (ya que no resistía mas golpes) escucho unas voces que pedían que no lo mataran, hasta que decidieron llevarlo al Puesto Policial de las Margaritas, pero por los efectos evidentes de la golpiza recibida, los funcionarios allí destacados no lo recibieron. En la Audiencia de Presentación de Imputado, fue trasladado como se pudo (no podía mover ni los parpados) hasta el Circuito Judicial Penal para realizar la audiencia de Presentación, fue tal el dolor y humillación que no fue posible tomar declaración; así mismo el Fiscal del Ministerio Público solicitó en los siguientes Términos “Solicito realizar una evaluación medico Forense, y en caso de resultar que el ciudadano imputado haya sido sometido a maltrato físico por parte de los funcionarios, solicito se remitan las resultas y copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Superior con sede en la Ciudad de Coro, a los efectos de determinar la responsabilidad que corresponde”, así mismo la Defensora Pública Tercero Penal Ordinario asignada a su Defensa solicito de la siguiente manera “Solicito una evaluación medico forense el mismo a los efectos de dejar constancia de los maltratos físicos, a los cuales fue sometido mi defendido por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, asi mismo solicito se deje constancia de las lesiones que el mismo tiene en razón de la arbitriaridad y abuso de autoridad de los funcionarios para con mi defendido”, esta claro, sin lugar a dudas que los términos utilizados por la defensora Publica para hacer la solicitud de evaluación medica es también un señalamiento y denuncia material contra los funcionarios actuantes en el Procedimiento, por violación flagrante de Derechos Fundamentales y Constitucionales de la persona que debía presumirse inocente hasta tanto no se le probase lo contrario y por consiguiente debía ser tratado como tal, razón por la cual dicha solicitud y denuncia no podía ni debía quedarse en mero formalismo, por el contrario era un deber y una obligación de las partes, muy especialmente del Juez Tercero de Control, impulsarla, vigilarla y perseguirla hasta obtener el resultado final de las experticias medicas solicitadas, no solo para determinar y acreditar responsabilidades, sino también para asegurar los f.d.p. y garantizar a la persona imputada su derecho a la salud y a la integridad física, ya que la conformación de dicha denuncia, era radicalmente fundamental para su defensa, la dirección y resultas del proceso, la obtención de la verdad, la garantía de igualdad e imparcialidad entre las partes, el respeto de los derechos humanos de mi persona como imputado, entre otros.

    Denuncia el accionante que en reiteradas oportunidades fueron solicitados los traslados médicos de las cuales en algunas fueron de extrema urgencia, los cuales fueron acordados por la Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, pero a su vez no se le hizo seguimiento a fin de determinar si se habían practicado o no, violando el Derecho a la Salud, la Integridad Física y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Señala el accionante que las circunstancias que denuncia se pueden constatar con una simple lectura de los anexos A, A1, B, C, D, F, G, H1, H2, H3, I, J1, J2, K1, K2, L1, L2, y cada una de las actas que conforman el presente asunto, razón por la cual acude por la vía extraordinaria en Amparo de sus derechos y garantías constitucionales ante la Omisión Reiterada e Injustificada, del Tribunal Tercero en Funciones de Control de Punto Fijo, ya que desde el inicio de la fase preparatoria, 10 de abril de 2011 y a pesar de haber recibido dicho Tribunal Tercero en Funciones de Control de Punto Fijo constantes solicitudes de autorización de traslado para un centro de atención medico asistencial, (incluso, algunas con carácter de extrema urgencia) necesario por parte del citado Tribunal Tercero en Funciones de Control de Punto Fijo, en hacer valer y cumplir lo ordenado en autos, permaneciendo la situación jurídica infringida en perjuicio de sus derechos fundamentales al no hacer cesar las causas que la han originado.

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

    De acuerdo a lo pautado en el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conocerá el tribunal unipersonal de juicio de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural y, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales

    Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2000 (caso E.M.M.) se pronunció en relación a la competencia en materia de amparo y en tal sentido señaló lo siguiente:

    …omissis...

    4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.

    En el presente caso, se trata de un a.c. por presunta violación de las garantías consagradas en los artículos 83 y 46.1º. 2º. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se señala como presunto agraviante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, A cargo de la Abogada E.L.V. y, no tratándose de la libertad personal, le corresponde conocer a este Tribunal Unipersonal de Juicio como en efecto se declara competente para ello; y así se decide.

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.P.

    Del análisis del contenido del presente escrito, la presente acción de amparo ha sido propuesta por el ciudadano E.A.P.L.; Asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio S.A.G., Cedula de Identidad Nº V-3.394.220, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.419, cumpliendo la acción propuesta con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En consecuencia, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales;

    En tal sentido, después de hacer un análisis del contenido de la presente acción esta Juzgadora observa que por parte del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, no se le han violado los derechos constitucionales antes mencionados (Derecho a la Salud y a la Integridad Física) ya que de una revisión de la Causa que conforma el Presente asunto se observó que todas las solicitudes de traslado Médico hechas por la defensa fueron acordadas por dicho Tribunal, estas se encuentran en los folios 21,75,81,120,121 de la Pieza Nº 01 de la presente causa.

    Constatado lo anterior, y visto que se han anexado copias Simples de las solicitudes escritas presentadas ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y de los autos de Traslados Médicos acordados por el mismo, donde consta que no se han violado tales derechos constitucionales, hace que este Tribunal Primero de Juicio declare inadmisible la acción de amparo ejercida, cree esta juzgadora que no es necesario admitir un A.C., donde posteriormente a futuro será declarado sin lugar y así se decide.

    DECISIÒN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

    1- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.A.P.L., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-4.788.210, domiciliado en el sector las Margaritas, Calle Principal, casa S/N, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio S.A.G., Cedula de Identidad Nº V-3.394.220, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.419, en contra de las continuas violaciones de sus Derechos Fundamentales a la Salud, Integridad Física, Moral, Psíquica y que por conexión han lesionado, lesionan y menoscaban el Derecho a la defensa y al Debido Proceso, por Omisión Reiterada e Injustificada, del Tribunal Tercero en Funciones de Control de Punto Fijo.

    1. - ORDENA la notificación del Abogado S.A.G., Cedula de Identidad Nº V-3.394.220, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.419, Abogado Defensor del Ciudadano E.A.P.L., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-4.788.210, domiciliado en el sector las Margaritas, Calle Principal, casa S/N, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, como presunto agraviado. Líbrense boleta de notificación. Publíquese y Regístrese.”

    De las Razones y Fundamentos del Recurso de Apelación

    Tal como se evidencia del escrito contentivo de la acción, la parte afectada ejerció dicho recurso y señaló como motivo del recurso LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU COTINUACIÓN, ESTANDO ESTABLECIDOS TALES MOTIVOS EN EL ORDINAL 1° Y 4° DEL SUPRACITADO ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROESAL PENAL, COMO LO ES EL HECHO DE LA DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD DICTADO POR LA JUEZ PENAL PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO.

    Menciona que la Juez Primero de Juicio de Punto Fijo antes de entrar en materia hace una explicación preliminar para dejar fundamentada su competencia para conocer de la presente acción de a.c., invocando lo pautado en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y citando en apoyo de lo expresado Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 caso E.M.M..

    Indica además el recurrente, que en el presente caso, continúa explicando la Juez Penal Primero de Juicio de Punto Fijo lo siguiente:

    En el presente caso, se trata de un a.c. por presunta violación de las garantías consagradas en los artículos 83 y 46.1º. 2º. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se señala como presunto agraviante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, A cargo de la Abogada E.L.V. y, no tratándose de la libertad personal, le corresponde conocer a este Tribunal Unipersonal de Juicio como en efecto se declara competente para ello; y así se decide.

    Alude que con relación a la admisibilidad de la acción de a.p. la Jueza A Quo afirma y reconoce lo siguiente:

    Del análisis del contenido del presente escrito, la presente acción de amparo ha sido propuesta por el ciudadano E.A.P.L.; Asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio S.A.G., Cedula de Identidad Nº V-3.394.220, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.419, cumpliendo la acción propuesta con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En consecuencia, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Señala, que debe llamar poderosamente la atención de esta Corte de Apelaciones, por cuanto no se cumplieron los trámites procedimentales del caso, evidenciándose un vicio que vulnera, aún mas, sus derechos fundamentales como agraviado, violándose flagrantemente la igualdad entre las partes y el debido proceso contemplado en los artículos 21, 22, 23 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y por conexión de sus derechos consagrados en los artículos 26, 27, 49.8 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cita los referidos artículos.

    Alega, que es obvio que la ciudadana Jueza Penal de Juicio al declarase plenamente competente para conocer de la citada solicitud de A.C. y después de revisar, analizar y manifestar que se cumplían todos los requisitos exigidos para la admisibilidad de la solicitud de amparo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, necesariamente tenía que haber realizado el debido proceso, comenzando por restablecer la situación jurídica infringida como lo establece el artículo 22 de LOASDGC, mas aún, cuando dice observar que de la revisión de la causa que conforma el presente asunto, se evidencia que todas las solicitudes de traslado médico hecha por la defensa fueron ordenadas por el Tribunal, que sería absurdo e inconcebible pensar o creer que de la misma observación la ciudadana Jueza no se haya percatado que los acordados traslados, para revisión, experticia o tratamiento médico jamás se realizaron porque no hubo el interés responsable, obligado y necesario por parte del Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo de ordenar el ejecútese de lo acordado y mucho menos de verificar el debido cumplimiento de lo ordenado, como sucedió en la única y excepcional oportunidad en que se libró oficio al Director del Internado Judicial y al Director del Hospital Van Grieten de la ciudad de Coro.

    Señala que esta última acción que puede parecer como un intento serio para subsanar o restituir la situación jurídica durante tanto tiempo infringida, es solo la parte final de una farsa que comenzó en la audiencia de presentación de imputado y que por fines inconfesables se ha mantenido hasta la presente.

    Pide, que se observe detenidamente los dos oficios tanto el dirigido al Director del Internado Judicial de Coro como el dirigido al Director del Hospital Universitario, que ambos presentan el mismo sello húmedo con el logotipo del Internado Judicial y la palabra recibido, que sin duda, por lo menos uno de los oficios no llegó a su destino lo cual indica que nunca hubo la intención seria de materializarse lo ordenado sino mas bien tener una excusa o alegato para en caso necesario salvar la responsabilidad.

    Apunta, que en este sentido se advierte que el juez de a.c. posee amplios poderes para indagar e informarse en aras de mantener el orden público constitucional, poderes que no se restringen o subordinan a la calificación de una predeterminada pretensión, sino mas bien a la posibilidad de acordar medidas dirigidas a garantizar los Derechos Constitucionales violados o amenazados de violación. C.S. del 24-03-2000, caso Corporación L´Hotels, C. A. de la Sala Constitucional, y señala que el presente caso, se debe entender en congruencia con el segundo supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares, aún de oficio.

    Refiere, que el Tribunal de Juicio obvió el derecho que le asiste en su condición de agraviado de recibir atención medica urgente y tratamiento medico adecuado y oportuno para su enfermedad la cual adolece, al no poner en práctica las normas de procedimiento contempladas en los artículos 21, 22, 23, 26 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por conexión, los artículos 26, 27, 46, 49.8 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicita a esta Corte de Apelaciones como garantes de este Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se Anule de Oficio la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. y procedan sin mas delación a restablecer la situación jurídica infringida.

    Aporta, que la Jueza A Quo continúa manifestando en su Dispositiva lo siguiente:

    … visto que se han anexado copias Simples de las solicitudes escritas presentadas ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y de los autos de Traslados Médicos acordados por el mismo, donde consta que no se han violado tales derechos constitucionales, hace que este Tribunal Primero de Juicio declare inadmisible la acción de amparo ejercida, cree esta juzgadora que no es necesario admitir un A.C., donde posteriormente a futuro será declarado sin lugar y así se decide.

    DECISIÒN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.A.P.L., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-4.788.210, domiciliado en el sector las Margaritas, Calle Principal, casa S/N, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio S.A.G., Cedula de Identidad Nº V-3.394.220, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.419, en contra de las continuas violaciones de sus Derechos Fundamentales a la Salud, Integridad Física (…)

    Razona la Defensa diciendo, que les extraña sobre manera como en nuestro Estado falcón a pesar de las constantes reestructuraciones del Poder Judicial a nivel nacional, exista una Jueza que no emita un Juicio de Valor y Razonamiento Jurídico, para constatar que de la denuncia propiamente dicha, así como de las actas procesales se desprende el ilícito procesal denominado OMISIÓN INJUSTIFICADA, que por mandato del artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o de la Magistrada del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra esto o estas”.

    Señala que no es posible que un juzgador desconozca los amplios Poderes Jurisdiccionales que le otorga su autoridad como Juez o como Jueza, responsables del control de la Constitucionalidad en armonía con lo que expresan los artículos 5 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Manifiesta, que no se puede ser exonerado de OMISIÓN INJUSTIFICADA y menos cuando esta ha sido REITERADA, ocasionándole un agravio permanente a un mismo sujeto procesal, solo por el hecho de haber acordado una diligencia, que su responsabilidad y obligación van mucho más allá, que el Juez o Jueza como directores del proceso deben impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión, lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución, provengan éstos de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputables a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales, por lo tanto, en el supuesto negado que el acto omisivo hubiere sido por culpa o irresponsabilidad de las personas o entes oficiados para ejecutar la diligencia ordenada, implicaría la desatención a las ordenes impartidas, el suministro oportuno de las informaciones o datos solicitados y acarrearían para el infractor la posibilidad de incurrir en desacato de la decisión judicial o desobediencia a la autoridad.

    Que en conclusión la irresponsabilidad de un juez o jueza no se circunscribe a un acordar, sin el complemento de ordenar, cumplir y hacer cumplir lo ordenado.

    Insiste el apelante, que en cuanto a la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, se denota que a pesar de que la jueza A Quo declara lleno todos los supuestos de admisibilidad, posteriormente la declara inadmisible invocando una causal de criterio propio y muy personalista que necesariamente debía haberlo consultado con su superior, observándose que no solo impone un criterio muy particular y a todas luces ERRADO sino que también involucra el criterio que pueda tener la Alzada adelantando los acontecimientos y juzgando a futuro por la Honorable Corte de Apelaciones cuando dice:

    Cree esta Juzgadora que no es necesario admitir un A.C. donde posteriormente a futuro será declarado sin lugar y así se decide

    .

    Menciona que obviamente la Juez A Quo ignoró completamente el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Expresa finalmente, que en virtud de todo lo antes señalado solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.

    De La Competencia de la Corte de Apelaciones

    Revisado como fue el Recurso de Apelación incoado contra una decisión que declaró inadmisible una acción de amparo, puede apreciarse que dicho pronunciamiento judicial fue ejercido por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una decisión dictada en primera instancia sobre solicitud de amparo, éstas deben entenderse comprendidas dentro de la referida normativa, siendo resuelto el fallo dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

    Artículo 35.- “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusiesen apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

    Razones por las cuáles debe este Tribunal Colegiado declararse competente para conocer del presente Recurso de Apelación y posteriormente sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo que fuera incoada ante el Tribunal de Primera Instancia que resolvió sobre la misma. Y así se decide.-

    De la Nulidad de la decisión del Tribunal de Primera Instancia

    Habiéndose declarado esta Corte de Apelaciones competente para conocer del presente asunto, verifica que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra una decisión que declaró Inadmisible la Acción de A.C. que presentara el ciudadano E.A.P.P. en fecha 13 de octubre de 2011, por presunta omisión reiterada e injustificada del Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo, en virtud de no haberse cumplido la revisión y atención médica requerida, y a pesar de que la mencionada acción de amparo fue interpuesta ante el Tribunal Primero de Juicio extensión Punto Fijo, la Jueza que regenta dicho Tribunal no era la competente para resolver ese tipo de decisiones que emanan de un Tribunal de la misma jerarquía, generando con ello un error inexcusable de Derecho, siendo que el Tribunal competente para decidir sobre las acciones de amparos contra resoluciones, sentencias u actos judiciales que lesionen un Derecho Constitucional de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un Tribunal Superior, en este caso la Corte de Apelaciones del Estado Falcón. En consecuencia, este Tribunal de Alzada, luego de las consideraciones que preceden, acuerda Anular la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo en fecha 19 de octubre de 2011, por no tener competencia para revisar las decisiones de los Tribunales de su misma instancia y jerarquía. Así se decide.-

    De las Razones y Fundamentos de la Acción de Amparo

    En fecha13 de octubre de 2011, el ciudadano E.A.P.L., representado por el Abogado en ejercicio: S.A.G., interpone con fundamento en los artículos: 26, 27, 43, 46 numerales 1, 2, y 4, 49 numeral 8, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC) ACCIÓN DE A.C. contra las continuas y reiteradas violaciones de sus derechos fundamentales a la salud, integridad física, moral, psíquica y que por conexión han lesionado, lesionan y menoscaban de igual forma su derecho a la defensa y al debido proceso, por OMISIÓN REITERADA E INJUSTIFICADA, del Tribunal Tercero en Funciones de Control de Punto Fijo, ya que desde el inicio de la fase preparatoria, 10 de Abril de 2011 y a pesar de haber recibido dicho Tribunal Tercero en Funciones de control de Punto Fijo constantes solicitudes de autorización de traslado para algún centro de atención médico asistencial, (incluso, algunas con carácter de extrema urgencia), no han sido ejecutadas. Señala que es necesario por parte del citado Tribunal Tercero en Funciones de Control de Punto Fijo en hacer valer y cumplir lo ordenado en Autos, permaneciendo la situación jurídica infringida en perjuicio de sus derechos fundamentales al no hacer cesar las causas que la han originado.

    Refiere en el capítulo que denominó: DE LOS HECHOS que el día 08 de Abril de 2011, que recuerda que era día viernes, más o menos, como a las 12 de la noche estaba en su casa, no se había acostado porque no tenía sueño, y que de repente llegó un pelotón de la Guardia Nacional que entraron atropelladamente en su casa, preguntándole por una droga, y él les decía: ¿De qué droga me hablan? No sé de qué droga me hablan, no sé nada de drogas, que sus negativas los enfurecieron y emprendieron a golpes, patadas y culatazos contra su humanidad, que lo sacaron a empujones y patadas para el solar de su casa, de allí lo llevaron para otra casa donde continuaron golpeándolo hasta que perdió el conocimiento, cuando volvió en sí, le adjudicaban la propiedad o posesión de una droga, lo cual negó (que no sabe de donde la sacaron ni cuando la pusieron) motivo por el cual empezaron a golpearlo de nuevo, hasta que fue necesario decirles que era suya, (ya no resistía más golpes), que escuchaba voces que pedían que no lo mataran, hasta que decidieron llevarlo al puesto policial de las margaritas, pero por los efectos evidentes de la salvaje y brutal golpiza recibida, los funcionarios allí destacados no aceptaron recibirlo.

    Expresó que el día de la audiencia de presentación de imputado, lo trasladaron como pudieron, (no podía mover ni los parpados) hasta el Circuito Judicial Penal para realizar la audiencia de presentación de imputado, eran tales sus dolores y humillación que no le fue posible declarar.

    Que tanto era así, de evidente y deplorable su aspecto, que el mismo Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en aras de salvar su responsabilidad, solicitó en los siguientes términos: Solicito realizar una evaluación médico forense, y en caso de resultar que el ciudadano imputado haya sido sometido a maltrato físico por parte de los funcionarios , solicito se remitan las resultas y copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Superior con sede en la ciudad de Coro, a los efectos de determinar la responsabilidad que corresponde. (Anexa copia simple del folio del expediente, correspondiente a la descrita solicitud Fiscal marcada con letra “B”).

    Así mismo, señaló que la Defensora Pública Tercero Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, asignada a su defensa, pidió de la siguiente manera: Solicito una evaluación médico forense el mismo a los fines de dejar constancia de los maltratos físicos, a los cuales fue sometido mi defendido por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, así mismo solicito se deje constancia de las lesiones que el mismo tiene en razón de la arbitrariedad y abuso de autoridad de los funcionarios para con mi defendido. (Anexa copia simple del folio del expediente, correspondiente a la solicitud de la defensa pública, en audiencia de presentación de imputado, marcada con letra “C”).

    Arguye, que está claro, sin lugar a dudas que los términos lacónicos y precisos utilizados por la defensora Pública para hacer la solicitud de evaluación médica es también un señalamiento y denuncia material contra los funcionarios actuantes en el procedimiento por violación flagrante de derechos fundamentales y constitucionales de la persona que debía presumirse inocente, hasta tanto no se le probase lo contrario y por consiguiente debía ser tratado como tal, razón lo cual dicha solicitud y denuncia no podía ni debía quedarse en mero formalismo, por el contrario, era un deber y una obligación de las partes, muy especialmente, del Juez Tercero de Control, impulsarla, vigilarla y proseguirla hasta obtener el resultado final de las experticias médicas solicitadas, no solo para determinar y acreditar responsabilidades sino también para asegurar los f.d.p. y garantizar a la persona imputada su derecho a la salud y a la integridad física, ya que la confirmación de dicha denuncia, era radicalmente fundamental para su defensa, la dirección y resultas del proceso, la obtención de la verdad, la garantía de igualdad e imparcialidad entre las partes, el respeto de los derechos humanos de su persona como imputado, entre otros. (Anexa copia simple del folio del expediente, correspondiente a la orden de liberarse oficio al C.I.C.P.C. Coro, a los fines de la evaluación médico forense dictada por la Jueza Tercero de Control, marcado con la letra “D”).

    Indica que han sido largos días y noches de dolor y de agonía que le han tocado soportar y resistir, creyendo por momentos que cada uno de ellos iba a ser el último, clamando por una justicia que no termina de llegar, que parece burlarse de él alejándose cada vez más. Que ha sobrevivido de milagro, gracias al favor de Dios, a su recia constitución física, y a sus familiares que han podido hacerle llegar algunos medicamentos (sin prescripción médica) que han servido para ayudar a mitigar algunas de sus múltiples dolencias y mantenerlo con vida, que no sabe hasta cuando, porque a pesar de los esfuerzos que hacen sus familiares para que se le respeten y reconozcan sus derechos a la salud, a la integridad física y por conexión a la vida; la justicia de su país aún se le sigue negando, inmisericordemente sin ninguna justificación.

    Refiere que Veinticinco (25) días después de haber sido (aparentemente) ordenada por la ciudadana, Jueza Tercero en Funciones de Control de Punto Fijo, ‘la experticia médico forense, y en vista que el solicitado auxilio médico no se materializaba, su cuñado DEDUT DELGADO TOVAR, cédula de identidad N 4.586.444, acudió al despacho de la defensora Pública Tercero Ordinaria Penal de Punto Fijo para informarle las condiciones de salud extremadamente críticas por las que su persona estaba pasando, en virtud de no haberse cumplido la solicitud de revisión y atención médica requerida con anterioridad. (Anexa copia simple del folio del expediente, correspondiente a la solicitud de traslado urgente al hospital suscrito por la Defensa Pública, Abg. F.P., (Marcado con letra “E” y comprobante de recepción de dicho documento, marcado con letra “F”) así mismo (Anexa copia simple del Auto de entrada y de traslado médico, marcado con letra “G”) en donde (aparentemente) se oficia lo conducente al Director del Internado Judicial del Estado Falcón y al Director del Hospital Van Grieken de la Ciudad de Coro, emplazándoles a cumplir con lo ordenado.

    También indica, que le es forzado decir que lo ordenado por la ciudadana Jueza Tercero en Funciones de Control de Punto Fijo no se realizó. Que se desprende palmariamente de los Autos, diligencias y actas que componen el cuerpo del Expediente del Asunto: IP11-P-2011-001047 que lo ordenado se quedó paralizado, sin ejecución en los Autos porque no existe en el material que compone dicho Expediente, los comprobantes o boletas de notificación a las autoridades u organismos competentes señalados por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de Punto Fijo, emplazándolos a cumplir con el ejecútese de las diligencias ordenadas. Caso contrario, si los derechos lesionados fueren imputables a los organismos emplazados a realizar las diligencias ordenadas, hubiesen sido sancionados por desacato de la decisión judicial o desobediencia a la autoridad, la Ciudadana Jueza Tercero de Control de Punto Fijo estaba obligada a asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debía hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y en especial, por errores, retardos u omisiones, o por inobservancia sustancial de las normas procesales. Por consiguiente la ciudadana Juez como directora del proceso debió impulsarlo de oficio hasta la definitiva conclusión de las experticias ordenadas, lo que implicaba remover ex officio los obstáculos que impedían su prosecución; hubiesen provenido estos, bien fuera de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales.

    Alega que en vista de la indolencia y tácita negativa del Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo en hacer cumplir y valer (lo aparentemente ordenado) y por lo agudo y persistente de sus dolencias, su hermana MINEYSA POLANCO y su hija NEXULI POLANCO, Cedulas de Identidad Números: 7.529.831 y 16.197.611 respectivamente, dirigieron escrito a la ciudadana, Defensora Pública Tercero Penal Ordinario de Punto Fijo asignada a su defensa, resaltándole la urgente necesidad de que su persona recibiera tratamiento médico inmediato el 30 de Mayo de 2011. (Anexa copia simple del citado escrito, marcado con las letras “H”, “1-12” “H3”) el 06 de Junio de 2011, seis (6) días después de haber sido consignado el escrito de denuncia y solicitud de atención médica inmediata, por sus familiares, su defensa Abg. F.G.P., Defensora Pública Tercero, suscribe diligencia en la que textualmente dice: Ratifico solicitud va requerida al Tribunal y con carácter de urgencia extrema se sirva trasladar al Hospital Dr. Calles Sierra, al Ciudadano E.A.P.L., en virtud que presenta fuertes dolores en las piernas y la columna, (...) (Anexa copia simple del folio del Expediente, correspondiente a dicha diligencia, marcado con letra “l”).

    Expresa que al igual que en anteriores ocasiones se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) El escrito presentado por la Ciudadana Defensora Pública Tercero, Abg. F.P. y se agregó al presente Asunto, AUTO DE TRASLADO AL MÉDICO (Anexa copia del folio del Expediente, correspondiente al citado Auto, marcado con la letra “J” Y 12”. Que así mismo no aparecen en el Expediente las boletas que comprueben que dichas autoridades u organismos, hubieren sido debidamente notificadas y compelidas a cumplir con lo ordenado, y mucho menos existen documentos que evidencien que tales ordenes se hubiesen medianamente cumplido.

    Señala igualmente, que el 07 de junio se evidencia en el expediente, lo que parecía iba a ser un intento serio para detener las reiteradas e injustificadas omisiones, por cuanto aparecen agregadas en el Asunto, sendas boletas oficiando, una al director del Internado Judicial del Estado Falcón y la otra al Director del Hospital Universitario Van Grieken de la Ciudad de S.A.d.C. (Anexa copia simple de los folios del Expediente, correspondiente a los citados oficios, marcados con las letras “K” Y “K2”), que el 09 de Junio de 2011, con motivo de efectuarse la audiencia preliminar la Defensa Pública Tercera de Punto Fijo, insistió en resaltar y solicitar al Tribunal Tercero en Funciones de control de Punto Fijo, las condiciones médicas en las que se encontraba su humanidad, resultando infructuoso una vez más, el intento para que me proporcionaran asistencia médica y por ende, cesaran las violaciones a sus derechos fundamentales, a la salud y la integridad física permanentemente infringidos. (Anexa copia simple de folio del expediente, correspondiente a la citada petición defensoril, marcadas con la letra “L1” y “L2”).

    De la misma forma menciona, que para concluir, es necesario hacer una última reflexión, que no es posible que a pesar del gran esfuerzo que ha hecho y hace el Estado venezolano para depurar y adecentar el Poder Judicial, existan jueces que violan la Constitución y las Leyes, las mismas que están obligados a cumplir y a hacer cumplir, máximo cuando en función de su alta investidura deben ser garantes de la legalidad, de la imparcialidad, del derecho a la defensa, del respeto a la dignidad y de los derechos humanos de todos los ciudadanos ya que son el fundamento para la existencia de un Estado de derecho eficaz y de la convivencia en paz de la sociedad. Es humanamente disculpable el juez por la omisión, el error involuntario, o por causas de fuerza mayor, siempre que no haya lesionado o lesione derechos fundamentales de las personas sometidas a su jurisdicción o que el gravamen causado no sea irreparable. Pero ¿podría excusarse a un juzgador? Que por omisión injustificada, viole, o permita violar derechos fundamentales, como el derecho a la salud, la integridad física y por extensión a la vida misma, de un ciudadano sometido a su arbitrio, no obstante serle palmaria la circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión. Al hecho aislado, o cometido una sola vez, se le califica como “omisión injustificada.” ¿cómo podría calificarse la acción o conducta asumida por un administrador de justicia? Cuando la omisión injustificada se reitera tres (3) y cuatro (4) veces con grave perjuicio para un mismo Ciudadano. La sana intuición y la humana suspicacia me obligan a creer que en su caso, si ha habido una justificación, lo contrario sería un insulto a la inteligencia. El derecho a una experticia médico forense que determinara la magnitud y cantidad de castigo recibida y las lesiones producidas por ellas, así como las condiciones físicas en que se encuentro desde entonces, indudablemente determinaría sanciones penales y administrativas para los culpables de cometer el hecho antijurídico contra su persona.

    Que de tal manera al no recibir atención médica oportuna, apropiado tratamiento a sus lesiones, estas parecen radicalizarse y volverse crónicas. Pertinaz dolor en el tórax y la columna por momentos muy agudo, opresión en el pecho que a menudo le produce una especie de fatiga o dificultad para respirar, terrible dolor en la pierna derecha a la altura del fémur y la rodilla que ya casi le resulta imposible mover pienso que por el dolor a la altura de la cintura, puede ser una lesión hepática o renal ya que su orine es bastante oscuro, la hinchazón de sus pies y piernas es permanente. (Anexa foto reciente del domingo 09 de octubre de 2011).”

    Así mismo en el capítulo que denominó DEL DERECHO, transcribió el artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:

    La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que Lo garantizara como parte del derecho a la vida

    (Omissis).

    Todas las personas tienen derecho a la salud, a su protección y a la atención médica oportuna, protección y atención que se convierten en una necesidad extremadamente urgente e inmediata cuando devienen de la violación de los Derechos Humanos Fundamentales (Art 46 CRBV), e involucran el respeto y la realización del debido proceso (Art 49 CRBV).

    Y el artículo 46 numerales 1, 2 y 4 que expresan:

    Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante tolerado o practicado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2) Toda persona privada de liberta será tratada con el’ respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 4) Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

    Razona que de tal manera que sus derechos y garantías Constitucionales con relación a la salud, a la integridad física y por extensión al derecho a la vida están siendo vulnerados desde el mismo momento de la audiencia de presentación de imputado por el tribunal tercero de control de Punto Fijo por omisión reiterada e injustificada en el cumplir y hacer cumplir lo ordenado en autos, haciéndose necesario e imprescindible, en harás de rescatar su derecho a la salud y conservar su vida, intentar una acción de a.C., como en efecto lo hago, con fundamento en los Artículos 26, 27, 43,46 numeral 1, 2,4; 49 numeral 8, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 1,2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.”

    En el capítulo que denominó DE LA ADMISIBILIDAD, solicito a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir la presente Acción de A.C., por cuanto se encuentran llenos todos los puestos establecidos en la ley, a saber:

  4. No ha cesado las causas que originan la violación del derecho Constitucional reclamado.

  5. La situación jurídica infringida es evidentemente reparable, todavía se encuentra activa y en pleno desarrollo.

  6. El acto jurídico no ha sido aceptado en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia; ni expresa ni tácitamente, por el contrario, las denuncias para que cesen tal situación han sido constantes y dramáticas. (Ver escrito interpuesto por familiares de la víctima en fecha 30 de Mayo del 2011 marcado con letras: “H1”, “H2” y “H3”) así mismo (ver escrito de solicitud de la Defensora Publica Tercero Penal de Punto Fijo de fecha 6 de Junio del 2011 marcada con letra “1”) de igual manera (Ver Auto de solicitud marcada con las letras “K1” y “K2” de fecha 7 Junio del 2011).

    Como PETITORIO mencionó que en razón de todos los argumentos expuestos, solicita, que sea admitida la presente Acción de A.C. y que, en consecuencia, se notifique al Tribunal Penal Primero de Juicio de Punto Fijo, (Abg. Marialbi Ordóñez Ramírez). En lugar del AGRAVIANTE Jueza Tercero Penal en Funciones de Control de Punto Fijo (Abg. E.L.V.). Por cuanto el Expediente del Asunto: IP11-P- 2011-001047 se encuentra en etapa inicial de Juicio y por tal motivo bajo la competencia del Tribunal Primero Penal de Punto Fijo, para que esta, actuando de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a restituir la situación Jurídico infringida al Ciudadano: E.A.P.L., por omisión reiterada e injustificada de sus derechos fundamentales a la salud y a la integridad física, artículos 83 y 46 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, solicita sea revisada la medida privativa Judicial preventiva de libertad al Ciudadano: E.A.P.L., por otra de las contempladas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, no como un beneficio procesal, sino como el necesario resarcimiento por el agravio causado, producto de la constante violación del fundamental derecho a la salud y a la integridad física. (Artículos 83 y 46 de la CRBV). Para que así pueda verdaderamente restablecerse la situación jurídica infringida, reponiéndola a la situación que más se asemeje a ella, la negativa al cambio de medida cautelar privaría también al AGRAVIADO de recibir oportuna atención y adecuado tratamiento médico para su enfermedad, teniendo en cuenta la situación extremadamente critica del enfermo y el grado de hacinamiento e insalubridad presentes en el Internado Judicial de Coro, seria condenarlo inexorablemente a un estado de incapacidad permanente o a la muerte. Solicita, que los recaudos de la presente Acción de A.C. sean agregados al Asunto: IP11-P- 2011-001047. Solicito, que para los efectos de notificación, con respecto a la presente Acción de A.C. o para cualquier otro acto relacionado con mi defensa en el Asunto: IP11-P-2011-001047, sean dirigidas a la siguiente dirección: Sector Bolívar, Avenida J.X. Casa N 20, entre Avenidas Independencia y Los Ruices, Punto Fijo Estado Falcón, Abg. S.A.G..

    De las Motivaciones para Decidir sobre la Admisibilidad o No

    de la Acción de Amparo

    En principio es importante indicar que la acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales, tal acción tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados.

    Determinada la competencia, se observa de los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado del quejoso, que la acción de a.c. fue interpuesta contra las continuas y reiteradas violaciones de sus derechos fundamentales a la salud, integridad física, moral, psíquica, el derecho a la defensa y al debido proceso por Omisión reiterada e injustificada del Tribunal Tercero en funciones de Control de Punto Fijo, ya que desde el inicio de la fase preparatoria en fecha 10 de abril de 2011 y a pesar de haber recibido el referido Tribunal constantes solicitudes de autorización de traslado para algún centro de atención medico asistencial con carácter de extrema urgencia, no pudo hacer valer y cumplir lo ordenado en Autos, permaneciendo la situación jurídica infringida en perjuicio de sus derechos fundamentales al no hacer cesar las causas que la originaron.

    Una vez analizados los párrafos anteriores, se desprende que la presente acción de amparo fue ejercida por la parte agraviada, en virtud de la presunta omisión hecha por la Jueza que regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto penal que se le sigue bajo la nomenclatura de ese Despacho Judicial Nº IP11-P-2011-001047, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, integridad física, moral, psíquica, el derecho a la defensa y al debido proceso por Omisión reiterada e injustificada del referido Tribunal de manera contumaz y que actualmente persiste, alegando en su escrito que el Órgano agraviante no ha hecho valer y cumplir lo ordenado en Autos permaneciendo la situación jurídica infringida en perjuicio de sus derechos fundamentales al no hacer cesar las causas que la originaron.

    En tal sentido se observa que la pretensión fue interpuesta por el ciudadano E.A.P.L., representado por el Abogado S.A.G., accionantes en la presente causa, encontrándose el mencionado abogado legitimado para interponer la presente acción de amparo, al poseer la cualidad que le confiere la Ley a un representante legal para que asista a la persona que directamente se siente agraviada de las omisiones denunciadas.

    Así mismo, se pudo verificar luego de revisadas las actas que integran el expediente, que se encuentra específicamente al folio Ciento Ochenta y Uno (181) de la causa principal signada con el Nº IP11-P-2011-001047, Auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio, extensión Punto Fijo, por medio del cual se acuerda la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por condiciones de salud al ciudadano E.A.P.L., donde se expresa textualmente su Dispositiva lo siguiente:

    “… Ahora bien después de revisar todas las actuaciones en el presente asunto, se ha observado que evidentemente han sido infructuosos todos los traslados médicos acordados tanto por el Tribunal Tercero de Control como los acordados por este Tribunal de este Circuito Judicial Penal, en las diferentes oportunidades, es por lo que esta Juzgadora considera procedente el cambio de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 eiusdem.

    En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y basándose en el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA: LA DETECION DOMICILIARIA del ciudadano ENESTO A.P.L., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.788.210, natural del estado Falcón, Nacido en fecha 07-11-1953, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, grado de instrucción: sexto grado, Hijo de A.P. y G.d.P. (+), residenciado sector las margaritas, calles doña Emilia, casa s/n, al lado de la licorería teléfono: 0246-6610829 (hija) Lema, Estado Falcón, IMPONIÉNDOLE la medida cautelar prevista en el ordinal 1°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, la Prohibición de salir de la Península de Paraguaná y la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares sin previa autorización de este Despacho; hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante este Despacho informes médicos de especialistas avalados por Medicatura Forense del CICPC, Punto Fijo, mensualmente, a efectos de verificar el estado de salud del mismo. En caso de incumplimiento de tales medidas este Tribunal Revoca la Medida impuesta. Así mismo se

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