Decisión nº J2-25-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, siete (7) de abril de 2005

194º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 26033

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2003-000013

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: C.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.203.666, domiciliado en M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIEBE C.R., B.Z.D.C., L.A.C.G., abogados en ejercicio, domiciliados en Mérida, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.905, 95.872 y 73.699, de este mismo domicilio.

DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles “C.A. BRICEÑO Y DEL OLMO (BRIDELO) Y TRANSPORTE AVENIDA C.A.”, la primera inscrita en Registro Mercantil de la ciudad de Mérida con fecha 13 de diciembre de 1948 bajo el número 358, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y posteriores reformas Estatuarias, siendo una de sus últimas la registrada en la Oficina de Registro Mercantil de esta ciudad de Mérida con fecha 06 de septiembre de 1993, bajo el N°. 3 Tomo A-8 de los libros respectivos. Y la segunda inscrita en el Registro Mercantil de Mérida con fecha 28 de diciembre de 1982, bajo el N°. 3049, Tomo I, de los libros respectivos; representadas ambas por su Director, ciudadano G.J.d.O.D., titular de la cédula de identidad 683.386.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: H.J.S.F., J.A.P.E., A.N.C.D.S., abogados en ejercicio, domiciliados en M.E.M., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.260, 17.731 y 48.197 respectivamente; apoderados judiciales de la empresa “Briceño y del Olmo, C.A.” y, H.J.S.F. y Z.C.G.B., abogados en ejercicio, domiciliados en M.E.M., e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 12.260.42.299 respectivamente; apoderados judiciales de la empresa “Transporte Avenida, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano C.E.M.B., contra Sociedades Mercantiles “C.A. BRICEÑO Y DEL OLMO (BRIDELO) Y TRANSPORTE AVENIDA C.A.”, recibido en fecha diez (10) de enero de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Posteriormente, el día 22 de marzo de 2005 se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa esta Juzgadora a decidir la presente causa en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Que, ingresó el día 27 de octubre de 1979, a las Sociedades Mercantiles “C.A. Briceño y del Olmo (BRIDELO) y Transporte Avenida C.A.”, como “Caravanero”, devengando como salario básico promedio mensual variable del año inmediatamente anterior (2001) la cantidad de Bs. 302.026,60, calculados con base al número de vehículos que transportaba desde la ciudad de Cumaná, Estado Sucre hasta ésta ciudad de Mérida, es decir, su labor era la de traer y conducir los vehículos desde la ensambladora de la Toyota de Venezuela C.A. ubicada en la ciudad de Cumaná hasta Mérida, vehículos éstos para ser vendidos en la Agencia de Vehículos “C.A. Briceño y del Olmo”.

Que, su jornada de trabajo era de tres (03) días de viaje, es decir, transportaba un promedio de dos (2) a tres (3) vehículos a la semana, siendo en total entre 8 a 10 vehículos en promedio al mes y, cuando no cumplía horario en la sede de “C.A. Briceño y del Olmo”, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 de la mañana y de 2:00 a 6:00 de la tarde, y los días sábados de 8:00 a 12:00 de la mañana.

Que, en fecha 30 de abril de 2002 fue despedido el trabajador de manera injustificada por el ciudadano G.J.d.O.D., en su condición de propietario y Director Principal de las referidas sociedades mercantiles.

Que, en el mismo acto le presentó un cálculo por lo que le correspondía por prestaciones sociales, con un cheque por la cantidad de 8.000.000,oo; de lo cual recibió el trabajador dicha cantidad.

Que, agotada la vía amistosa para lograr el pago de diferencia de prestaciones sociales y, en virtud de las normas constitucionales y legales que lo amparan, es por lo que surge la responsabilidad de empresas Mercantiles “C.A. Briceño y del Olmo (BRIDELO) y Transporte Avenida C.A.”, para responder las obligaciones laborales con sus trabajadores.

Que, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada al 18/06/97 (artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia (artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad (artículo 108 parágrafo primero ejusdem, Indemnización por antigüedad e indemnización por preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), preaviso (artículo 104 ejusdem), Vacaciones vencidas, no pagadas y no disfrutadas de los años 2000 y 2001 (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo), Vacaciones fraccionadas (artículo 225 ejusdem), Bono vacacional fraccionado (artículo 223 ejusdem), Bono vacacional vencido, no pagado y disfrutado años 2000 y 2001 (artículo 223 ejusdem), Bono de Fin de Año fraccionado (artículo 175 ejusdem), Fideicomiso de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), todo lo cual asciende a la cantidad de 32.938.614,67. De los cuales el trabajador recibió Bs. 1.200.00,00 y Bs. 8.000.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando por cobrar la cantidad de 23.738.614,67, más los intereses moratorios, las costas y costos procesales y la indexación o corrección monetaria.

APELACIÓN DEL AUTO DEL EXTINTO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO, QUE CONSIDERÓ QUE EL ESCRITO DONDE EL DEMANDADO OPONE CUESTIONES PREVIAS Y, A LA VEZ CONTESTA LA DEMANDA ERA DE CUESTIONES PREVIAS

En fecha 2 de julio de 2002 a través de auto, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, visto que el apoderado judicial de las demandantes presentó en un mismo escrito una cuestión previa y, a las vez contestó al fondo de la demanda; declarando que el mismo se debía tener como escrito de cuestiones previas.

El apoderado judicial de la parte actora, apela en fecha 8 de julio de 2003, de dicho auto de fecha 2 de julio de 2003. En consecuencia, el extinto Juzgado la admitió en un solo efecto y remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial.

La causa continuó su curso, presentando pruebas la parte demandada en fecha 17 de julio de 2003, de la incidencia surgida.

En fecha 29 de agosto de 2003 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decidió la incidencia, declarando sin lugar la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. Y, como consecuencia fijó el lapso de 5 días de despacho para que las demandadas procedieran a dar contestación a la demanda. En virtud de ello, el día 18 de septiembre de 2003 el apoderado judicial de la demandada contestó la demanda.

Posteriormente, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 1° de octubre de 2003.

La parte demandada consigna su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha 3 de octubre de 2003.

El extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de octubre de 2003 se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes, negando lo solicitado por el demandante de exhibición de documentos, comisionando a dos Juzgados de Municipio para la evacuación de las documentales, fija día y hora para la evacuación de las posiciones juradas y acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre. Por otra parte, previo al cómputo por Secretaría, el Juzgado negó la admisión de las pruebas de la parte demandada por extemporáneas.

En fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunció en relación de la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 8/07/2003. Declaró dicha superioridad que el escrito presentado por el apoderado de las demandadas, su voluntad era la de contestar la demanda, ordenado a partir de la decisión, la continuación del proceso por los trámites legales.

El apoderado judicial de las demandadas, vista la decisión del Superior, en fecha 22 de octubre de 2003 promueve escrito de pruebas.

PARTE ACCIONADA

Establecido lo del punto anterior, la contestación de la demanda debe tenerse como la del escrito de fecha 1° de julio de 2003.

En dicho escrito, el apoderado judicial de la empresa “Briceño y del Olmo, C.A” y, el ciudadano G.A.d.O.D., asistido por el mismo Abogado, H.J.S.F., en principio oponen la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En la contestación al fondo de la demanda:

Niega, rechaza y contradice:

• Que el trabajador ingresó a trabajar el día 27 de octubre de 1999 en las empresas demandas, ya que sólo ingresó a trabajar para la empresa “Transporte Avenida, C.A.”, el citado día.

• Que, el salario promedio mensual y variable del año inmediatamente anterior era la cantidad de 302.026,60, pues el promedio mensual es diferente al indicado en el libelo de la demanda.

• Que, es falso e imposible de cumplir que el trabajador viajaba tres (3) días a la semana a la ciudad de Cumaná para trasladar vehículos a Mérida, pues resultaría prácticamente imposible desde el punto de vista físico.

• Que, el trabajador cuando no traía vehículos por la empresa “Transporte Avenida C.A.”, no laboraba en la empresa “Briceño y del Olmo, C.A.”.

• Que, en fecha 30/04/02 la empresa “Briceño y del Olmo, C.A.” en ningún caso despidió injustificadamente al trabajador. Es el caso que la empresa Toyota de Venezuela, C.A. participó a la empresa “Transporte Avenida, C.A.” que a partir de esa fecha quedaba eliminado el suministro de vehículos por medio de caravaneros, sino que a partir del 30/04/03 la Toyota de Venezuela suministraba a las concesionarias los vehículos directamente transportados por gandolas especiales a cargo de ésta.

• Que, por lo anterior, de mutuo y amistoso acuerdo y, por causas ajenas a la voluntad de ambas partes convinieron en liquidar el contrato de trabajo.

• Que, en consecuencia no hubo despido injustificado y, no era necesario la participación al Tribunal Laboral, por lo tanto no le corresponden las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que, niega rechaza y contradice que el despido fue injustificado por ambas empresas, pues solo existió relación laboral con la empresa “Transporte Avenida, C.A”.

• Que, pretender cobrar diferencial de prestaciones sociales en base a datos erróneos que indican en anexos del libelo, los impugna por ser falsos los datos (anexos marcados con las letras “C”, “D” “E” y “F”) y, las remuneraciones allí indicadas para el presunto cálculo de las prestaciones sociales.

• En cuanto al primer punto solicitado por la parte actora en cuanto a la antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997, artículo 666 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, rechaza los cálculos de la parte actora, señala que para la fecha que se efectuó dicho pago, el salario calculado fue la cantidad de 21.989,73 mensual y, 732,99 diario que multiplicados por 540 días da la cantidad de 395.814,60 más los intereses de prestaciones sociales todo ello totalizando la cantidad de 596.428,47 que ya fueron cancelados (anexo liquidación).

• En cuanto al bono de transferencia, la Ley Orgánica del Trabajo establece una compensación por transferencia de 30 días por cada año de servicio, calculados con el salario devengado por el trabajador para el 31/12/96, con la condición de que no fuese inferior a Bs. 15.000,00 y no mayor de Bs. 30.000,00 mensual hasta un tope de 10 años en el sector privado, sobre un sueldo de 19.836,00 mensual, a razón de 661,20 diarios, totalizando 198.360,00, ya cancelado.

• Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes por ser erróneos en sus cálculos y cifras, el pedimento en cuanto a la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que calculan 60 días de salario por cada año de servicio desde junio del 97 hasta abril del 2002, 60 x 5 300 días más 15 días adicionales. Cuando lo correcto son 5 días de abono a cuenta de la contabilidad de la empresa, más 2 días adicionales por cada 4 años de trabajo, lo cual daría 58 meses más 5 días de sueldo más 2 días por cada 4 años igual 10 días más el complemento del artículo 108 para un total de 310 días que fueron abonados en su debida oportunidad.

• En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se da sólo en caso de despidos injustificados, pero esa indemnización según el numeral 2 sería 30 días por año de servicio, hasta un máximo de 150 días, para un total de Bs. 1.591.053,00 cancelados en su oportunidad y, la indemnización sustitutiva del preaviso según el literal “e” son 90 días a razón de Bs. 10.607,02, salario base conforme a lo antes indicado y aceptado por el trabajador, daría la cantidad de 954.631,47 que fueron cancelados en su oportunidad.

• Niega y contradice el petitorio en cuanto al preaviso establecido en el artículo 104 de la citada Ley. El ciudadano C.M.B. de mutuo acuerdo con la empresa “Transporte Avenida, C.A.”terminaron la relación laboral de común acuerdo.

• Niega y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor señalada en el numeral 8, 9, 10, 11 y 12 del libelo de demanda en cuanto a vacaciones vencidas, fraccionadas, bono vacacional vencido y bono de fin de año, pues fueron cancelados en su oportunidad. Conforme al artículo 225 se le cancelaron igualmente en esa oportunidad Bs. 243.961,38 que equivalen a 6 meses desde octubre 2001 hasta abril 2002, es decir, 12,48 días a razón de Bs. 10.607,02, para un total adicional de Bs. 125.836,40. Así mismo el bono vacacional fraccionado de 10,50 días a razón de Bs. 10.607,02 para un total cancelados en su oportunidad de Bs. 11.373,71 tal como se indica en la liquidación, se pagó 23 días así como bono vacacional vencido y no pagado los cuales se cancelaron en dos períodos 99-00 a razón de 21 días y 00-01 a razón de 21 días para un total de 42 días a razón de 10.607,02 para un total de 445.494,84 tal como se indica en la citada liquidación.

• Niega y rechaza la pretensión del pago del bono de fin de año fraccionado, pues según el artículo 175 de la citada Ley establece que se cancelará 15 días de utilidades, es decir, por la fracción de 5 meses, lo cual según el salario antes indicado equivale a Bs. 159.105,24 ya cancelados según la liquidación antes citada.

• Niega y contradice la pretensión del pago del fideicomiso, pues el fideicomiso por antigüedad del viejo régimen, es decir, al día 18/06/97 según el artículo 668 literal “a” parágrafo 3° de la citada Ley, allí se establece el criterio que se debe seguir y el mismo se pagó en su oportunidad dentro de los 60 días de puesta en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, cancelándose en esa oportunidad el 25% y el 75% restante al año conforme a la citada liquidación y, en cuanto al fideicomiso con la nueva Ley fueron calculados mensualmente en base a la tasa del Banco Central de Venezuela y los mismos fueron cancelados para un total de 1.124.639,58.

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar la pretensión del actor en la definitiva.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si le corresponde la diferencia de prestaciones sociales y, si la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado o no y, si las demandadas eran o no la parte patronal.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    En atención con la Jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada admitió una prestación de servicio personal, pero alegó la terminación de la relación laboral de mutuo acuerdo y de manera amistosa. Es decir, le corresponde a las demandadas, la carga de la Prueba de los hechos por ella alegados.

    Quedando como Hechos no Controvertidos:

  7. Que existió la relación laboral.

  8. La fecha de ingreso y de egreso del trabajador: 27/10/79 y 30/04/02 respectivamente.

    Por otra parte, quedaron como Hechos Controvertidos:

  9. La terminación de la relación laboral: si fue mediante mutuo acuerdo o a través de despido injustificado.

  10. Los salarios variables percibidos por el trabajador.

  11. El patrono era “Transporte Avenida, C.A.” ó “Briceño y del Olmo, C.A.”.

  12. Si procede o no la diferencia de prestaciones sociales.

    Observa el Tribunal que las partes intervinientes en este proceso, evacuaron las pruebas que fueron promovidas en forma detallada y minuciosa, en virtud de que han quedado establecido los hechos controvertidos en este procedimiento; así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 197 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUNTO PREVIO

    DEFENSA DE FONDO: ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE

    Como punto previo, el Tribunal se pronuncia sobre la cuestión previa del artículo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, alegada en la contestación de la demanda de fecha 01 de julio de 2003 y, luego opuesta como defensa de fondo solicitada por el apoderado judicial de las demandadas en su segundo escrito de contestación de fecha 18 de septiembre de 2004, en cuanto a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; en este sentido se declara improcedente en derecho la oposición de tal defensa, todo lo cual será analizado más adelante en la motiva de este fallo. En consecuencia, a criterio de este Tribunal ambas partes poseen cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio. Así se decide.

    III

    PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

    Pruebas de la Parte Demandante.

    Acontecido lo narrado en el punto en que se trató lo relacionado al escrito de contestación de la demanda, en el cual a su vez, el apoderado judicial de las demandadas promovió una cuestión previa y, contestó la demanda; y, en virtud de que la parte actora en su oportunidad legal (ya que la causa no se paralizó, debido a la apelación en un solo efecto) promovió sus pruebas y, siendo que las mismas fueron promovidas nuevamente en virtud de la decisión del Juzgado Superior de manera extemporánea, quien juzga considera que dichas pruebas pertenecen a la adquisición procesal y comunidad del proceso, por lo tanto serán consideradas y valoradas en este punto. Así se decide.

    Capítulo Primero

    Mérito de los autos:

  13. - Valor y mérito jurídico del escrito libelar con sus respectivos anexos, así como del instrumento poder y del poder apud acta, así como el valor y mérito jurídico en todo cuanto favorezca a su representado de los autos, escritos, diligencias, actas y actos del expediente.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  14. - Invocan a favor de su representado, los Principios de Unidad y Comunidad de la Prueba y los Principios del Derecho Laboral.

    Se da por reproducido lo indicado el numeral anterior.

    Capítulo Segundo

    Documentales y de la exhibición de documentos:

  15. - Ratifican los anexos del escrito libelar.

    En cuanto a los documentos insertos en los folios 8, 9 y 10 tienen mérito y valor probatorio, ya que no fueron impugnados por la parte contraria, quedando reconocidos. Así se decide.

    Ahora bien , en cuanto a los documentos de los folios 11,12,13,14 y 15 fueron impugnados en la contestación de la demanda. En este momento es necesario transcribir parte de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Social, Ponente Magistrado Omar Mora Díaz (Caso E.d.J.P. contra Centro Caucho Venezuela), “..no se puede considerar como prueba por cuanto la documental fue elaborada por una tercera persona, sustentada en los datos aportados por la accionante, y que aunado a ello, tratándose la presente causa de un juicio en el cual se pretende la resolución de un conflicto que surge con ocasión de una acción incoada por cobro de prestaciones sociales, es de la competencia del juez determinar en definitiva que conceptos y sus respectivos montos le corresponderían a la accionante, para así con su decisión poner fin a la disputa en cuestión”. Las razones antes asentadas, son suficientes para desestimar dichas instrumentales como prueba. Así se decide.

  16. - Promueven en copias simples constancias de pago de salarios por quincena, así como de los servicios de caravana, de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.

    En consecuencia que tales recibos de pago los originales se encuentran en poder del patrono, solicitan la exhibición de los mismos.

    En relación con estas documentales, correspondiente a relaciones detalladas de pagos de los años del 1992 al 2002, aprecia quien sentencia que no fueron impugnados, desconocidos o tachados por las demandas; por lo tanto tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.

    Capítulo Tercero:

  17. - Testimoniales. Promueven los testigos J.A.H.D., E.A.C., J.R.R.A., N.J.G.M., L.H.R.U., E.A.C., R.D.P., R.A.A.G. y O.A.D.P.. Estas testifícales son con el propósito de probar la relación laboral del trabajador con las demandadas, así como del servicio y naturaleza del mismo, así como cualquier otra circunstancia que evidencie lo alegado en el escrito libelar.

    Evidencia quien juzga, que de los testigos promovidos sólo los ciudadanos E.A.C., titular de la cédula de identidad N°. 12.352.640 y N.G.M., titular de la cédula de identidad N°. 10.717.926, rindieron su declaraciones.

    En cuanto a sus deposiciones, no ilustran en cuanto a lo controvertido en este proceso, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.

    Capítulo Cuarto:

    De la Confesión ficta.

  18. - De conformidad lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la confesión ficta en que incurrieron las demandadas al manifestar que el trabajador recibió pagos de salarios y de su supuesta liquidación de prestaciones sociales.

    Esta alegación será analizada por quien juzga en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

    Capítulo Quinto:

  19. - Posiciones Juradas. De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promueve dicha prueba a objeto de que ambas partes las absuelvan.

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que dicha prueba no fue evacuada, más bien , una de las apoderadas de la parte actora desiste a dicha prueba. Por lo tanto queda desechada del proceso. Así se decide.

    Capítulo Sexto:

  20. - De conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, solicitan informes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, a fin de que informe en ocasión a un pliego de peticiones con carácter conflictivo en fecha 24/10/01, por parte del Sindicato Único de Trabajadores Caravaneros y sus similares del Estado Sucre contra Toyota de Venezuela C.A., en donde se deje constancia que la parte accionada patronal evidenció que fueron los concesionarios los que solicitaron eliminar la figura de caravaneros para el traslado de vehículos.

    Este documento público administrativo, consta en las actas del expediente en copias certificadas junto con oficio, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandada.

    La parte demandada en fecha 22 de octubre de 2003, de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial promovió las siguientes pruebas:

  21. -El mérito y valor jurídico de lo favorable en autos.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  22. -Reproduce y hace valer todo su valor y mérito jurídico del Registro del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual aparece el ciudadano C.M.B. como trabajador de la Empresa Transporte Avenida, C.A.

    Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio a este instrumento administrativo público reproducido en original. Así se decide.

  23. - Reproduce y hacer valer todo y mérito jurídico la participación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del retiro del trabajador C.M.d. la empresa Transporte Avenida, C.A. y en ningún momento de C.A. Briceño y del Olmo.

    Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio a este instrumento administrativo público, copia de recibido de la empresa con sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

  24. - Reproduce y hace valer todo el mérito y valor jurídico del estado de cuenta del trabajador C.M.d.I.V. de los Seguros Sociales, en el que señala que dicho trabajador prestaba sus servicios a la empresa Transporte Avenida, C.A. y en ningún momento se señala que ha trabajado con la empresa Briceño y del Olmo, C.A.

    Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio a este instrumento administrativo público reproducido en original. Así se decide.

  25. - Reproduce y hace valer todo su valor y mérito jurídico de la notificación de la empresa Transporte Avenida, C.A. a la entidad bancaria “Unibanca”, que el trabajador C.M. dejaba de prestar servicios a la empresa, a los efectos de la Ley de Política Habitacional.

    En relación a esta documental privada, producida en copia simple, en virtud de que no fue desconocida por la parte demandante, tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

  26. - Reproduce y hace valer todo su valor y mérito jurídico del estado de cuenta de prestaciones sociales de la empresa Transporte Avenida, donde el trabajador C.M. recibía sus prestaciones sociales de dicha empresa.

    En relación a esta documental privada, producida en original, en virtud de que no fue desconocida por la parte demandante, tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

  27. - Reproduce y hace valer todo su valor y mérito jurídico de la liquidación del contrato de trabajo que existía entre Transporte Avenida, C.A. y el ciudadano C.M., y en ningún momento con la empresa Briceño y del Olmo, C.A.

    En relación a esta documental privada, producida en original, en virtud de que no fue desconocida por la parte demandante, tiene mérito y valor probatorio. Así se decide

  28. - Reproduce y hace valer todo su valor y mérito jurídico del corte de prestaciones al 30-06-97, recibo de cancelación de prestaciones sociales y bono de transferencia cancelados por Transporte Avenida, C.A. al ciudadano C.M., lo que demuestra una vez más que la única relación existente laboral en la pretensión de este proceso era la que mantenía Transporte Avenida, C.A. con el trabajador C.M. y en ningún momento con la empresa Briceño y del Olmo, C.A.

    En relación a estas documentales privadas, en virtud de que no fueron desconocidas por la parte demandante, tiene mérito y valor probatorio. Así se decide

  29. - Reproduce y hace valer todo su valor y mérito jurídico de las copias fotostáticas certificadas de fecha 15-09-79 y 15-05-82, en las que de desprende que la empresa Briceño y del Olmo, C.A., en el año 1979, el ciudadano G.d.O.D., no fungía como director de dicha empresa como lo dice la parte actora en el libelo de demanda, sino que fue en el año 1982 donde aparecía en esa fecha como nombrado Director de la misma, por lo que mal puede haber tenido facultades de Director en el año 1979 y contratar presuntamente verbal al trabajador de Briceño y del Olmo, C.A.

    Dichos documentales públicos reproducidos en copias certificadas, tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.

  30. - Reproduce y hace valer todo su valor y mérito jurídico de la cuenta individual del ciudadano C.M.d.I.V. de los Seguros Sociales, en la página web del mencionado instituto, donde se demuestra fehacientemente que el ciudadano C.B. trabajaba para la empresa Transporte Avenida, C.A.

    Este instrumento se tiene como fidedigno, ya que si bien no emana directamente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se tiene como información emanada de dicho instituto, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

  31. - Reproduce y hace valer todo su valor y mérito jurídico de la constancia emitida por Banesco, en la cual la empresa Transporte Avenida, C.A. hacía el aporte de Ley de Política Habitacional al trabajador C.M., con lo cual igualmente queda demostrado la existencia del vínculo laboral entre Transporte Avenida, C.A. y el trabajador, ya que con la empresa Briceño y del Olmo, C.A. en ningún momento tuvo relación laboral, salario o dependencia alguna, sino estos tres elementos de una relación laboral existió desde 1979 hasta el mes de abril de 2002 solo con la empresa Transporte Avenida, C.A.

    Este documento privado, refleja que el ciudadano C.M. mantiene su afiliación al Programa de Ahorro Habitacional desde el 1/02/2000, a través la empresa Transporte Avenida, C.A., siendo su último aporte en el mes 04 de 2002.

    Por lo cual, en relación con dicho documento privado, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio a lo explanado por el Banco Banesco, ya que no fue desconocido ni impugnado por la parte actora. Así se decide.

  32. - Reproduce y hace valer todo su valor y mérito jurídico, la constancia emitida por Transporte Avenida, C.A. a Unibanca, donde se deja constancia que el trabajador C.M. dejo de prestar servicios a la empresa Transporte Avenida, C.A., a los efectos de Ley de Política Habitacional.

    En relación a esta documental privada, producida en copia simple, en virtud de que no fue desconocida por la parte demandante, tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

  33. - Reproduce y hace valer todo su valor y mérito jurídico los estados de cuenta de prestaciones sociales suscritos por el ciudadano C.M., así como comprobante de pago.

    En relación a esta documentales privadas, en virtud de que no fue desconocida por la parte demandante, tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

  34. - Reproduce y hace valer todo su valor y mérito jurídico la constancia suscrita por C.M.d. pago del bono de transferencia, y corte de prestaciones sociales.

    En relación a estas documentales privadas, en virtud de que no fueron desconocidas por la parte demandante, tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.

  35. - Reproduce y hace valer todo su valor y mérito jurídico el recibo de pago suscrito por el ciudadano C.M.d. fecha 21-10-97 y de fecha 29-08-97, de la cancelación del 12,50% de bono de transferencia y segunda parte de prestaciones sociales según corte al 18-06-97.

    En relación a estas documentales privadas, en virtud de que no fueron desconocidas por la parte demandante, tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.

  36. - El mérito y valor jurídico, de la constancia emitida por el ciudadano F.O., Gerente de Distribución y Logística de Toyota de Venezuela, C.A. y en la cual indica que hasta ese día 21-11-2001, se trasladan los vehículos por caravanas y a partir de esa fecha solo por el sistema de transporte múltiple conocido como cigüeña. Donde queda plenamente demostrado que tanto el trabajador C.M. como la empresa Transporte Avenida, C.A. en vista de tal situación de común acuerdo como lo establecen en la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales extinguieron la relación laboral, pues la causa, antes descrita los obligaba a ello.

    Dicho documento privado, establece lo siguiente: “… hago constar que mi representada mantiene relaciones comerciales desde el año 1985, con la empresa C.A. BRICEÑO & DEL OLMO, concesionario Toyota, en virtud de lo cual, a sus únicas y solas expensas trasladaba en forma unitaria a través de la empresa TRANSPORTE AVENIDA, C.A. hasta su sede ubicada en Mérida, Estado Mérida, los vehículos por ésta adquiridos, y despachados desde nuestra planta de ensamblaje situada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hecho éste que funcionó hasta el 21/11/2001, fecha en la cual, se procedió a la adaptación del sistema de Transporte Múltiple, conocido como cigüeña, para el traslado de unidades, esto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en Resolución al Consumidor y al Usuario, que conlleva la obligación de entregar a los usuarios de vehículos nuevos facturados en condición de “0 kilómetros”

    Dicho documento no demuestra lo señalado por el apoderado judicial de las demandantes “… Donde queda plenamente demostrado que tanto el trabajador C.M. como la empresa Transporte Avenida, C.A. en vista de tal situación de común acuerdo como lo establecen en la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales extinguieron la relación laboral, pues la causa, antes descrita los obligaba a ello.”.

    En virtud de lo anterior, queda desechado del proceso dicha documental. Así se decide.

  37. - El mérito y valor jurídico, de los comprobantes de ticket y factura del hotel de los gastos que el ciudadano C.M. como trabajador de Transporte Avenida, C.A. realizaba cuando trasladaba vehículos desde la planta Toyota de Venezuela, C.A. de Cumaná hasta esta ciudad de Mérida, y en la que se demuestra fehacientemente, que era imposible que el citado trabajador de Transporte Avenida, C.A. se trasladara de Cumaná a Mérida un promedio de más de cuatro vehículos semanales.

    Dichos documentos no ilustran a este Tribunal en relación con lo controvertido. Así se decide.

  38. - El mérito y valor jurídico del escrito que se introdujo en la contestación de la demanda, continuando el proceso que se había indicado por decisión de esta Tribunal, y la cual quedó sin efecto por decisión del Juzgado Superior Segundo, en el cual se aclaran fehacientemente los hechos y cálculos de la demanda.

    Considera quien juzga, que esta alegación no constituye medio de prueba alguno y, constituye el mismo escrito de pruebas con pequeños cambios que el apoderado judicial de las demandadas promovió en fecha 22/10/03. Por lo tanto es impertinente dicha alegación. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal, en la forma en que el apoderado judicial de las demandadas dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con “Transporte Avenida C.A y no con “Briceño y del Olmo, C.A.”, eran dichas empresas las que debían probar sus alegatos.

    En efecto, uno de los apoderados judiciales de las demandadas alega que el trabajador laboraba para la Compañía denominada “Transporte Avenida, C.A.” y no para su otra representada “Briceño y del Olmo, C.A.”; para lo cual promovió copia certificada del Registro de Comercio de esta última compañía.

    Al respecto, observa quien juzga, que de los estatutos de la empresa “Briceño y del Olmo, C.A.”, el ciudadano G.J.d.O.D., titular de la cédula de identidad N°. 683.386, es socio de dicha compañía, pero no consta en actas los estatutos de la compañía “Transporte Avenida, C.A.”. Sin embargo, en el Poder especial para obrar en juicio conferido a los ciudadanos H.S.F. y Z.C.G.B., se evidencia que el mismo ciudadano G.J.d.O.D., titular de la cédula de identidad 683.386 confiere el mencionado Poder como Director de la empresa “Transporte Avenida, C.A.”, y de las documentales que rielan al expediente, se evidencia la relación entre las compañías demandadas, amén de que el apoderado judicial de las demandadas admitió la relación laboral con “Transporte Avenida, C.A.” y, de la revisión de su registro, se evidencia que dicha empresa no existía para el comienzo de la relación laboral (27/10/1979), como sí existía la empresa “Briceño y del Olmo, C.A.”.

    En este momento es necesario transcribir el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé:

    Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de n grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; (Subrayado del Tribunal).

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    (Subrayado del Tribunal).

    Así mismo, es menester transcribir parte de la sentencia N°. 903 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual señala:

    …La Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que una enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quien demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas. Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen –a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce y –que recibe información insuficiente – quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el del trabajo) se ejecutan de buena fe.

    Ante tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. (Subrayado del Tribunal).

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos…

    .

    Esta misma sentencia refiere al criterio sentado mediante decisión N°. 558/2001 (caso CADAFE) en la que se argumentó lo siguiente:

    “El desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías –por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

    Jurídicamente no se trata de agendas o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a las de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias y sucursales.

    A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la “casa matriz”, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

    … omisis…

    Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de los controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que puedan obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben órdenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales diseños del capital social.

    Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”… (Subrayado del Tribunal).

    Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en numerosas sentencias la noción de unidad económica, verbigracia, sentencia del 25 de octubre de 2004.

    Ahora bien, expuesto todo lo anterior y, concatenadas las pruebas promovidas, a quien juzga le lleva al convencimiento que “Briceño y del Olmo, C.A.” y “Transporte Avenida, C.A.”, están vinculadas entre sí, es decir, conforman un grupo económico, el cual se presume cuando existe identidad de accionistas o propietarios, o cuando realicen o exploten negocios comerciales que constituyan la fuente principal de sus ingresos.

    De allí, que concluye quien juzga, que ambas compañías atienden a una unidad económica, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional –vinculante por mandato de la Carta Magna-. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y de la manera como han quedado determinado los hechos en virtud del principio de la carga de la prueba, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la relación laboral del ciudadano C.E.M.B., con las empresas demandadas. Debe tenerse como cierto que el trabajador prestó sus servicios para la compañías “Briceño y del Olmo, C.A.” y “Transporte Avenida, C.A.”, - la primera inscrita en Registro Mercantil de la ciudad de Mérida con fecha 13 de diciembre de 1948 bajo el número 358, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y posteriores reformas Estatutarias, siendo una de sus últimas la registrada en la Oficina de Registro Mercantil de esta ciudad de Mérida, con fecha 06 de septiembre de 1993, bajo el N°. 3 Tomo A-8 de los libros respectivos. Y la segunda inscrita en el Registro Mercantil de Mérida con fecha 28 de diciembre de 1982, bajo el N°. 3049 Tomo I de los libros respectivos-, desde el 27 de octubre de 1979, hasta el 30 de abril de 2002. Así se decide.

    Establecida la fecha de terminación de la relación laboral, corresponde a quien juzga pronunciarse si fue de mutuo acuerdo o a través de despido injustificado. El apoderado judicial de las demandadas en su escrito de contestación de la demanda alega:

    … fue así que ese día 30 de abril de 2002, ambas partes liquidaron de mutuo acuerdo la relación laboral existente…

    De lo cual, observa esta juzgadora, que las apoderadas judiciales del trabajador por su parte alegan en el libelo: “… en reiteradas ocasiones nuestro representado solicitó el fundamento o razón por la cual fue despedido… ante dichas solicitudes la respuesta siempre fue evasiva, solamente alegaban una “supuesta causa ajena a la voluntad de las partes y situaciones que no le atañen a nuestro mandante como trabajador”, no encuadrando éste argumento a todas luces en las causales taxativas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. …”

    Ahora bien, el patrono no logró demostrar que efectivamente la terminación de la relación de trabajo fuera de mutuo acuerdo y de manera amistosa, en virtud de que la figura de los “caravaneros” desaparecería a partir de la implementación de las cigueñas o transporte especial de vehículos nuevos. De ahí, que concluye quien juzga que el despido del ciudadano C.E.M.B. fue injustificado. Así se establece.

    En relación a lo reclamado por el actor en cuanto a los salarios variables que devengó durante la relación laboral y, en aplicación de la carga de la prueba en materia laboral, correspondía a las demandadas de autos desvirtuar lo alegado por el trabajador en cuanto a la remuneración que percibió el accionante a lo largo de la relación de trabajo, ya que negó que el trabajador viajara un promedio de más de 4 veces por semana a objeto de trasladar vehículos desde la ciudad de Cumaná a Mérida, y promueve prueba documental en donde refleja los salarios mensuales devengados por el trabajador, desde el mes de julio de 1997 de manera consecutiva hasta abril de 2002, denominándolo “Estado de cuenta de prestaciones sociales” (folios 44 y 45)..

    En aplicación del nombrado principio de la carga de la prueba en materia laboral, el patrono con las documentales que promovió no logró desvirtuar lo dicho por el trabajador en cuanto al salario variable percibido de 22 años, 6 meses y 4 días.

    Al respecto, es conveniente transcribir parte de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2003 (Caso J.I. Ruíz contra Polibarq C.A.) que señala:

    … Ahora bien, ciertamente los alegatos de la parte demandada en la contestación de la demanda negaron el salario pretendido por el trabajador, … sin embargo, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la interpretación que la doctrina jurisprudencial le ha dado, en efecto, le corresponde a la parte demandada, es decir, al patrono la carga de probar el salario que según su criterio le corresponde, una vez que ha sido reconocida la relación laboral existente y negado el monto devengado por el trabajador como salario…

    Determinado lo anterior, sólo resta verificar a este Tribunal lo reclamado por el actor por diferencia de prestaciones sociales.

    De la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se desprende que el actor en su libelo reclama lo siguiente:

    Antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997 (artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo), compensación por transferencia (artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo), antigüedad (artículo 108 ejusdem), antigüedad total acumulada nuevo régimen (artículo 108 ejusdem), preaviso (artículo 104 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones vencidas, no pagadas y no disfrutadas años 2000 y 2001 (artículo 219 ejusdem), vacaciones fraccionadas (artículos 225 ejusdem), bono vacacional fraccionado (artículo 223 ejusdem), bono vacacional vencido, no pagado y no disfrutado años 2000 y 2001 (artículo 223 ejusdem), bono de fin de año fraccionado (artículo 175 ejusdem), fideicomiso de antigüedad al 18/06/1997 viejo régimen (artículo 108 ejusdem), fideicomiso de antigüedad nuevo régimen (artículo 108 ejusdem).

    Totalizando todo ello la cantidad de 23.738.614,67.

    En este momento, corresponde efectuar las operaciones aritméticas de lo reclamado, con un salario variable, de la relación laboral que va desde el 27 de octubre de 1979 hasta el 30 de abril de 2002; entre los ciudadanos C.E.M.B. y las empresas “Briceño y del Olmo, C.A” y “Transporte Avenida, C.A”, como caravanero.

    Ahora bien, de las documentales de recibos de pago aportadas por la parte demandante, se evidencia que el trabajador tenía un salario fijo mensual y, adicionalmente devengaba un salario variable, en proporción al número de vehículos que trasladaba desde la ciudad de Cumana hasta Mérida. De igual manera, se le hicieron las correspondientes deducciones, en virtud de lo pagado por el patrono.

    Todo lo cual es especificado en los siguientes cuadros:

    DETALLE DEL CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS

    CONCEPTOS LABORALES

    TRABAJADOR: C.E.M. CEDULA: 5.203.666

    CARGO: CARAVANERO FECHA DE INGRESO: 27/10/1979

    FECHA DE EGRESO: 30/04/2002 MOTIVO: DESPIDO

    TIEMPO TRABAJADO: 22 AÑOS 6 MESES Y 4 DIAS

    DEVENGADO DEDUCCIONES

    CONCEPTO PERIODO DIAS A SALARIO PROM TOTAL CONCEPTO FECHA MONTO

    DESDE HASTA PAGAR DIARIO

    BONO POR TRANSFERENCIA 27/10/1979 18/06/1997 300 3.054,54 916.360,83 ADELANTO DE PRESTACIONES 29/08/1997 9.193,66

    PRESTACIONES SOCIALES 27/10/1979 18/06/1997 540 7.916,15 4.274.722,50 BONO DE TRANSFERENCIA 29/08/1997 24.795,15

    INTERESES SOBRE CORTE DE CUENTA AL 18/06/97 27/10/1979 18/06/1997 4.274.722,50*23% 983.186,18 ADELANTO DE PRESTACIONES 21/10/1997 9.193,66

    PRESTACIONES SOCIALES 19/06/1997 30/04/2002 VER ANEXO 2 7.231.442,17 BONO DE TRANSFERENCIA 21/10/1997 24.795,15

    VACACIONES AÑO 2000 27/10/1999 27/10/2000 24 14.334,31 344.023,33 ADELANTO DE PRESTACIONES 24/08/1998 55.161,95

    BONO VACACIONAL AÑO 2000 27/10/1999 27/10/2000 16 14.334,31 229.348,89 BONO DE TRANSFERENCIA 24/08/1998 148.770,88

    VACACIONES AÑO 2001 27/10/2000 27/10/2001 25 14.334,31 358.357,64 ADELANTO DE PRESTACIONES 31/12/1998 200.000,00

    BONO VACACIONAL AÑO 2001 27/10/2000 27/10/2001 17 14.334,31 243.683,19 ADELANTO DE PRESTACIONES 31/10/2001 500.000,00

    VACACIONES FRACCIONADAS 27/10/2001 30/04/2002 13 14.334,31 186.345,97 ADELANTO DE PRESTACIONES 18/01/2002 500.000,00

    BONO VACAC. FRACC. 27/10/2001 30/04/2002 9 14.334,31 129.008,75 NETO PAGADO 26/04/2002 8.000.000,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS 27/10/2001 30/04/2002 10 14.334,31 143.343,06

    INDEMNIZACIÒN POR ANTIGÜEDAD 27/10/1979 30/04/2002 150 14.334,31 2.150.145,83

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 27/10/1979 30/04/2002 90 14.334,31 1.290.087,50 TOTAL DEDUCCIONES 9.471.910,45

    TOTAL DEVENGADO 18.480.055,84 TOTAL A CANCELAR 9.008.145,39

    NETO A CANCELAR

    OBSERVACIONES:

    1) EL SALARIO PROMEDIO UTILIZADO PARA EL CALCULO DE CADA UNO DE LOS CONCEPTOS FUE OBTENIDO DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS (RECIBOS DE PAGO)

    PUEDE OBSERVARSE EN EL ANEXO 1

    2) EN EL ANEXO 2 SE PUEDE OBSERVAR EL CALCULO DETALLADO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES EN BASE A LO

    DEVENGADO CADA MES SEGÚN LAS PRUEBAS CONSIGNAS (RECIBOS DE PAGO ANEXO 1)

    3) LA TASA DE INTERÉS UTILIZADA PARA EL CALCULO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES AL CORTE DE CUENTA ES UNA TASA PROMEDIO

    EMITIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

    ANEXO: 1

    SALARIO PROMEDIO MENSUAL

    AÑO/MES 1996 1997

    SUELDO FIJO VARIABLE TOTAL SUELDO FIJO VARIABLE TOTAL

    ENERO 58.200,00 0,00 58.200,00 58.200,00 92.590,00 150.790,00

    FEBRERO 56.400,00 0,00 56.400,00 56.400,00 385.324,00 441.724,00

    MARZO 58.200,00 0,00 58.200,00 58.200,00 261.033,00 319.233,00

    ABRIL 56.400,00 0,00 56.400,00 56.400,00 553.215,00 609.615,00

    MAYO 58.200,00 0,00 58.200,00 70.880,00 387.140,00 458.020,00

    JUNIO 56.400,00 0,00 56.400,00 70.880,00 536.470,00 607.350,00

    JULIO 58.200,00 43.890,00 102.090,00 70.880,00 471.475,00 542.355,00

    AGOSTO 58.200,00 0,00 58.200,00 70.880,00 1.051.962,00 1.122.842,00

    SEPTIEMBRE 56.400,00 0,00 56.400,00 70.880,00 1.507.429,00 1.578.309,00

    OCTUBRE 58.200,00 0,00 58.200,00 70.880,00 917.350,00 988.230,00

    NOVIEMBRE 56.400,00 107.193,00 163.593,00 70.880,00 506.040,00 576.920,00

    DICIEMBRE 58.200,00 259.150,00 317.350,00 75.000,00 1.564.550,00 1.639.550,00

    TOTAL 689.400,00 410.233,00 1.099.633,00 800.360,00 8.234.578,00 9.034.938,00

    PROM. MENS. 91.636,08 752.911,50

    PROM. DIARIO 3.054,54 25.097,05

    AÑO/MES 1998 1999

    SUELDO FIJO VARIABLE TOTAL SUELDO FIJO VARIABLE TOTAL

    ENERO 79.000,00 491.695,00 570.695,00 100.000,00 118.100,00 218.100,00

    FEBRERO 79.000,00 1.176.270,00 1.255.270,00 130.000,00 325.080,00 455.080,00

    MARZO 79.000,00 1.299.870,00 1.378.870,00 130.000,00 1.029.530,00 1.159.530,00

    ABRIL 79.000,00 1.114.533,00 1.193.533,00 130.000,00 75.600,00 205.600,00

    MAYO 79.000,00 972.050,00 1.051.050,00 130.000,00 160.100,00 290.100,00

    JUNIO 100.000,00 1.254.610,00 1.354.610,00 130.000,00 78.500,00 208.500,00

    JULIO 100.000,00 956.240,00 1.056.240,00 130.000,00 291.900,00 421.900,00

    AGOSTO 100.000,00 749.554,00 849.554,00 130.000,00 94.600,00 224.600,00

    SEPTIEMBRE 100.000,00 372.700,00 472.700,00 130.000,00 89.100,00 219.100,00

    OCTUBRE 100.000,00 813.980,00 913.980,00 130.000,00 48.000,00 178.000,00

    NOVIEMBRE 100.000,00 638.740,00 738.740,00 130.000,00 209.200,00 339.200,00

    DICIEMBRE 100.000,00 182.030,00 282.030,00 130.000,00 783.350,00 913.350,00

    TOTAL 1.095.000,00 10.022.272,00 11.117.272,00 1.530.000,00 3.303.060,00 4.833.060,00

    PROM. MENS. 926.439,33 402.755,00

    PROM. DIARIO 30.881,31 13.425,17

    AÑO/MES 2000 2001

    SUELDO FIJO VARIABLE TOTAL SUELDO FIJO VARIABLE TOTAL

    ENERO 130.000,00 120.000,00 250.000,00 149.500,00 234.250,00 383.750,00

    FEBRERO 130.000,00 0,00 130.000,00 149.500,00 626.700,00 776.200,00

    MARZO 130.000,00 0,00 130.000,00 149.500,00 225.600,00 375.100,00

    ABRIL 130.000,00 429.200,00 559.200,00 149.500,00 139.800,00 289.300,00

    MAYO 130.000,00 1.619.300,00 1.749.300,00 149.500,00 208.150,00 357.650,00

    JUNIO 130.000,00 1.709.800,00 1.839.800,00 149.500,00 379.050,00 528.550,00

    JULIO 149.500,00 843.400,00 992.900,00 149.500,00 166.800,00 316.300,00

    AGOSTO 149.500,00 494.600,00 644.100,00 158.400,00 346.250,00 504.650,00

    SEPTIEMBRE 149.500,00 546.000,00 695.500,00 158.400,00 344.400,00 502.800,00

    OCTUBRE 149.500,00 530.700,00 680.200,00 158.400,00 830.300,00 988.700,00

    NOVIEMBRE 149.500,00 416.750,00 566.250,00 158.400,00 722.000,00 880.400,00

    DICIEMBRE 149.500,00 437.600,00 587.100,00 158.400,00 0,00 158.400,00

    TOTAL 1.677.000,00 7.147.350,00 8.824.350,00 1.838.500,00 4.223.300,00 6.061.800,00

    PROM. MENS. 735.362,50 505.150,00

    PROM. DIARIO 24.512,08 16.838,33

    EN EL AÑO 2002 NO EXISTEN PRUEBAS DE PAGO DE SUELDO VARIABLE SOLO EL SUELDO

    FIJO QUE FUE DESDE ENERO HASTA LA FECHA DE SU RETIRO LA CUAL ES DE Bs..158.400,00

    ANEXO: 2

    CALCULO DE PRESTACIONES E INTERESES DEL 19/06/97 AL 30/04/02

    MES SALARIO SALARIO SALARIO DIAS DE PRESTACIONES

    BASE INTEGRAL INTG. DIARIO ANTIGÜEDAD

    Jun-97 607.350,00 654.588,33 21.819,61 2 43.639,22

    Jul-97 542.355,00 584.538,17 19.484,61 5 97.423,03

    Ago-97 1.122.842,00 1.210.174,16 40.339,14 5 201.695,69

    Sep-97 1.578.309,00 1.701.066,37 56.702,21 5 283.511,06

    Oct-97 988.230,00 1.065.092,33 35.503,08 5 177.515,39

    Nov-97 576.920,00 623.394,11 20.779,80 5 103.899,02

    Dic-97 1.639.550,00 1.771.624,86 59.054,16 5 295.270,81

    Ene-98 570.695,00 616.667,65 20.555,59 5 102.777,94

    Feb-98 1.255.270,00 1.356.388,97 45.212,97 5 226.064,83

    Mar-98 1.378.870,00 1.489.945,64 49.664,85 5 248.324,27

    Abr-98 1.193.533,00 1.289.678,71 42.989,29 5 214.946,45

    May-98 1.051.050,00 1.135.717,92 37.857,26 5 189.286,32

    Jun-98 1.354.610,00 1.463.731,36 48.791,05 5 243.955,23

    Jul-98 1.056.240,00 1.141.326,00 38.044,20 5 190.221,00

    Ago-98 849.554,00 917.990,29 30.599,68 5 152.998,38

    Sep-98 472.700,00 510.778,61 17.025,95 5 85.129,77

    Oct-98 913.980,00 987.606,17 32.920,21 5 164.601,03

    Nov-98 738.740,00 800.301,67 26.676,72 5 133.383,61

    Dic-98 282.030,00 305.532,50 10.184,42 5 50.922,08

    Ene-99 218.100,00 236.275,00 7.875,83 5 39.379,17

    Feb-99 455.080,00 493.003,33 16.433,44 5 82.167,22

    Mar-99 1.159.530,00 1.256.157,50 41.871,92 5 209.359,58

    Abr-99 205.600,00 222.733,33 7.424,44 5 37.122,22

    May-99 290.100,00 314.275,00 10.475,83 5 52.379,17

    Jun-99 208.500,00 225.875,00 7.529,17 7 52.704,17

    Jul-99 421.900,00 457.058,33 15.235,28 5 76.176,39

    Ago-99 224.600,00 243.316,67 8.110,56 5 40.552,78

    Sep-99 219.100,00 237.358,33 7.911,94 5 39.559,72

    Oct-99 178.000,00 192.833,33 6.427,78 5 32.138,89

    Nov-99 339.200,00 368.408,89 12.280,30 5 61.401,48

    Dic-99 913.350,00 991.999,58 33.066,65 5 165.333,26

    Ene-00 250.000,00 271.527,78 9.050,93 5 45.254,63

    Feb-00 130.000,00 141.194,44 4.706,48 5 23.532,41

    Mar-00 130.000,00 141.194,44 4.706,48 5 23.532,41

    Abr-00 559.200,00 607.353,33 20.245,11 5 101.225,56

    May-00 1.749.300,00 1.899.934,17 63.331,14 5 316.655,69

    Jun-00 1.839.800,00 1.998.227,22 66.607,57 9 599.468,17

    Jul-00 992.900,00 1.078.399,72 35.946,66 5 179.733,29

    Ago-00 644.100,00 699.564,17 23.318,81 5 116.594,03

    Sep-00 695.500,00 755.390,28 25.179,68 5 125.898,38

    Oct-00 680.200,00 738.772,78 24.625,76 5 123.128,80

    Nov-00 566.250,00 616.583,33 20.552,78 5 102.763,89

    Dic-00 587.100,00 639.286,67 21.309,56 5 106.547,78

    Ene-01 383.750,00 417.861,11 13.928,70 5 69.643,52

    Feb-01 776.200,00 845.195,56 28.173,19 5 140.865,93

    Mar-01 375.100,00 408.442,22 13.614,74 5 68.073,70

    Abr-01 289.300,00 315.015,56 10.500,52 5 52.502,59

    May-01 357.650,00 389.441,11 12.981,37 5 64.906,85

    Jun-01 528.550,00 575.532,22 19.184,41 5 95.922,04

    Jul-01 316.300,00 344.415,56 11.480,52 10 114.805,19

    Ago-01 504.650,00 549.507,78 18.316,93 5 91.584,63

    Sep-01 502.800,00 547.493,33 18.249,78 5 91.248,89

    Oct-01 988.700,00 1.076.584,44 35.886,15 5 179.430,74

    Nov-01 880.400,00 961.103,33 32.036,78 5 160.183,89

    Dic-01 158.400,00 172.920,00 5.764,00 5 28.820,00

    Ene-02 158.400,00 172.920,00 5.764,00 5 28.820,00

    Feb-02 158.400,00 172.920,00 5.764,00 5 28.820,00

    Mar-02 158.400,00 172.920,00 5.764,00 5 28.820,00

    Abr-02 158.400,00 172.920,00 5.764,00 5 28.820,00

    303 7.231.442,17

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.E.M.B., contra “BRICEÑO Y DEL OLMO C.A.” y “TRANSPORTE AVENIDA C.A.” (Todos suficientemente identificados en actas).

SEGUNDO

Se condena a las empresas “BRICEÑO Y DEL OLMO C.A.” y “TRANSPORTE AVENIDA C.A.”, a pagar al ciudadano C.E.M.B., la cantidad de NUEVE MILLONES OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.008.145,39), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre diferencia de Prestaciones Sociales desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil y, los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2003 b) treinta días de despacho del extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, contados desde el 26 de noviembre de 2003 (por acuerdo de ambas partes) c) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). d) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). e) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. F) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial.

QUINTO

Se condena en costas a las demandadas, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (7) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cinco (03:05 PM) de la tarde.-

Sria.

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