Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de julio del año dos mil ocho (2.008).

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002642

ASUNTO: LP01-P-2008-002642

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 27-06-2.008, éste Tribunal, celebró la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, donde se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados E.L.B.S. y N.J.M.L., por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, en perjuicio de la EMPRESA CADAFE, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

E.L.B.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 21-02-80, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.657.377, residenciado en la Urbanización C.S., calle 10, casa nro. 10, Ejido, Estado Mérida.

N.J.M.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, carpintero, nacido el 10-06-90, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-20.485.134, residenciado en el Barrio S.D., calle 2, casa nro. 4-83, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal les atribuye a los imputados E.L.B.S. y N.J.M.L., el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a la 04:05 p.m. del día 24-06-2.008, en las inmediaciones de la Avenida Los Próceres, frente a la parada de la denominada “Casa Blanca” de ésta Ciudad, luego de que una comisión integrada por dos (02) funcionarios policiales adscritos al Grupo Ajedrez de la Comisaría Policial nro. 01 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se trasladara hasta ese sector, observando en ese momento a dos ciudadanos que se encontraban sustrayendo el cable del alumbrado público, ya que mientras uno de ellos halaba el cable del cajetín correspondiente al poste de energía eléctrica el otro lo sostenía, quienes al percatarse de la presencia policial soltaron inmediatamente el cable de color negro, contentivo de cobre aislado, de 31 metros aproximadamente, tipo TTU1/0 AGW 600, así mismo, a su lado se localizó un objeto contundente, tipo piedra, de regular tamaño, la cual presuntamente fue utilizada para cortar el cable, posteriormente, el ciudadano P.J.F.D., en su condición de Jefe de la División de Seguridad Industrial de la Empresa Cadafe, reconoció el cableado como el mismo utilizado por la empresa para alimentar el alumbrado público, siendo que los ciudadanos identificados con los nombres de E.L.B.S. y N.J.M.L., quedaron detenidos y fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, junto a las evidencias recuperadas (segmento de cable y piedra), luego de imponérseles de sus derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos E.L.B.S. y N.J.M.L., este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados E.L.B.S. y N.J.M.L. resultaron aprehendidos en el mismo sitio del suceso al ser sorprendidos in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en el mismo momento que sustraían un cable perteneciente a uno de los postes de alumbrado público situado en la vía pública, siendo presuntamente utilizado un objeto contundente (piedra) para cortarlo, el cual fue recuperado a un lado del segmento de cable, que a vez fue reconocido por el Jefe de la División de Seguridad Industrial de la Empresa Cadafe como el mismo cableado utilizado por la empresa para alimentar el alumbrado público, por lo tanto, los aprehendidos habían realizado todo lo que era necesario para consumar el hecho punible, pero no lo logran por circunstancias independientes o ajenas a su voluntad, como lo fue la oportuna intervención de la comisión policial que se percató que uno de ellos halaba el cable, mientras el otro lo sostenía, por lo que tal conducta antijurídica encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, en perjuicio de la EMPRESA CADAFE, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron puestos a disposición del Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de los ciudadanos E.L.B.S. y N.J.M.L., éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, y de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales de los imputados, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.

SEGUNDO

Se acoge la solicitud de la Defensa Pública Penal, en cuanto a no calificar en flagrancia la aprehensión de los imputados E.L.B.S. y N.J.M.L., por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal vigente, que en la audiencia de calificación de flagrancia les atribuyó el Ministerio Público, por cuanto para que se configure tal tipo delictivo se requiere que se produzca algún daño a postes o cables con el fin de de interrumpir el funcionamiento de un servicio público, sea que pertenezcan o no a alguna empresa estatal, sin que exista la intención delictiva del apoderamiento o sustracción ilegítima del objeto mueble, así mismo, debe constar en las actuaciones los daños que le fueron ocasionados al poste del cual formaba parte el cable que pretendían sustraer y en la inspección ocular nro. 3127, de fecha 25-06-2.008 (folio 28 y su vuelto), practicada en el sitio del suceso, no se dejó establecido que los funcionarios de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. hayan apreciado algún tipo de daño en los postes de alumbrado público del sector.

TERCERO

Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que el Defensor Público Penal nro. 04; Abogado S.D.J.G.M. no señaló diligencias de investigación concretas o especificas cuya práctica estimara necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario.

CUARTO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde a los imputados E.L.B.S. y N.J.M.L., se les atribuye la autoría material en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, calificación jurídica provisional que éste Juzgador compartió con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dichos imputados son los presuntos autores del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:

1) Acta policial, de fecha 24-06-2.008, donde los funcionarios policiales adscritos al Grupo Ajedrez de la Comisaría Policial nro. 01 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultaron aprehendidos los imputados E.L.B.S. y N.J.M.L., afirmando que dichos ciudadanos fueron sorprendidos in fraganti sustrayendo un cable perteneciente a uno de los postes de alumbrado público del sector, recuperando en el sitio un segmento de cable de color negro, tipo TTU1/0 AGW 600, de aproximadamente 31 metros de largo y un objeto contundente (piedra), presuntamente utilizado para cortarlo. (Folio 11 y su vuelto).

2) Entrevista, recibida en fecha 24-06-2.008 al ciudadano P.J.F.D., en su condición de Jefe de la División de Seguridad Industrial de la Empresa Cadafe, quien reconoció el cableado recuperado como el mismo utilizado por la empresa para alimentar el alumbrado público. (Folio 14 y su vuelto).

3) Acta de Investigación Penal, de fecha 25-06-2.008, donde el funcionario Agente JHONANGEL SÁNCHEZ, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de haber recibido como evidencias un cable de color negro, tipo TTU1/0 AGW 600, de aproximadamente 31 metros de largo y un objeto contundente (piedra), de tamaño regular, lo cual garantiza la preservación de la cadena de custodia, así mismo, dejó constancia que ambos imputados se encontraban SOLICITADOS por Tribunales Penales distintos. (Folio 22 y su vuelto).

4) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 483, de fecha 25-06-2.008, suscrita por el Experto Agente de Investigación Y.I.R., practicada al objeto contundente (piedra), de tamaño regular, con un peso de (5,30 Kg.), recuperada en el sitio donde se practicó la aprehensión de los imputados. (Folio 26 y su vuelto).

5) Experticia de Avalúo Comercial nro. 484, de fecha 25-06-2.008, suscrita por el Experto Agente de Investigación Y.I.R., practicada al segmento de cable de color negro, tipo TTU1/0 AGW 600, de aproximadamente 31 metros de largo, objeto al cual le asignó un valor comercial de (Bs. F. 3.230,oo). (Folio 27 y su vuelto).

QUINTO

Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los imputados E.L.B.S. y N.J.M.L., se les atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, por el cual se les podría llegar a imponer una pena de cierta consideración, comprendida de dos (02) a seis (06) años de prisión, aunado, a que la conducta antijurídica de los imputados estuvo dirigida a causar un daño colectivo, ya que no sólo se trata de un bien de elevado valor comercial (Bs. F. 3.230,oo), cuya sustracción indudablemente hubiese afectado el patrimonio público, por tratarse de una empresa estatal (CADAFE) si no que también prestaba un servicio público, pues al ser sustraido el cable, un poste deja de brindar iluminación en horas nocturnas a los peatones y conductores que por allí transiten, ello a los fines de estimar la magnitud del daño causado, por último, éste Juzgador no puede desconocer que los imputados E.L.B.S. y N.J.M.L., poseen mala conducta predelictual, ya que presentan registros policiales por delitos contra la propiedad (folio 22 y su vuelto), inclusive, ambos se encuentran SOLICITADOS, el imputado E.L.B.S., quien posee un antecedente penal y actualmente se encuentra requerido por el Juzgado de Juicio nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, según consta en las copias de los oficios donde el citado Tribunal informa que ordenó su aprehensión (folios 17 al 20) y el imputado N.J.M.L., por el Juzgado de Juicio nro. 01 de la Sección de Adolescentes, según oficio nro. SPA-OFI-2008-002410, de fecha 18-042.008, expediente nro. J01-V668-07, lo cual constituye un indicativo de que la conducta ciudadana de ambos no ha sido precisamente la más idónea y se trata de personas que no han acreditado poseer un empleo o trabajo fijo que permita conocer su responsabilidad previa a la comisión del hecho punible, existiendo una alta probabilidad de que evadan el proceso penal que se les sigue y no se presenten al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se les imponga una pena de cierta consideración, todo lo cual lleva a éste Tribunal de Control a decretar en contra de los imputados E.L.B.S. y N.J.M.L. una medida de privación judicial de libertad al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad formulada en la audiencia de calificación de flagrancia por el Defensor Público Penal nro. 04; Abogado S.D.J.G.M., a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS E.L.B.S. y N.J.M.L., como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida).

SEXTO

Se ordena participar a los Juzgados de Juicio nro. 4 de éste Circuito Judicial Penal y de Juicio nro. 1 de la Sección de Adolescentes, que los imputados E.L.B.S. y N.J.M.L. se encuentran detenidos a partir de la presente fecha en el Centro Penitenciario de la Región Andina bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto ambos se encuentran solicitados por esos Tribunales. Ofíciese lo conducente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS E.L.B.S. y N.J.M.L., anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus numerales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, ordinales 2°, 3° y 5° eiusdem, relativos a la existencia de una presunción de peligro de fuga, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe una alta probabilidad de que los imputados evadan el proceso penal que se les sigue y no se presenten al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se les imponga una pena de cierta consideración y su mala conducta predelictual, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida por ambos en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE. Se ordenó librar las correspondientes boletas de encarcelación, anexas a oficio dirigido al Director General de la Policía del Estado Mérida.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha 27-06-2.008, se cumplió con librar las boletas de encarcelación y el oficio ordenados en el auto anterior.

LA SECRETARIA

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