Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintisiete de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2010-000325

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.B.B., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.647.406.

PARTE CODEMANDADA: ARENERA VALERA C.A. (AREVAL C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 28, Tomo 12-A, de fecha 01/12/2004, representada en la persona de su Presidente ciudadano J.F.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.268.050.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada J.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.401.406, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 70.098.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE CODEMANDADAS: Abogadas MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL y YUSMARY L.H.E., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.950.291 y 8.109.454, e inscritas en el Inpreabogado con el Nros. 79.147 y 62.849.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CONSIDERACIONES DE HECHO

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadano E.B.B., contra la empresas ARENERA VALERA C.A. (AREVAL C.A.), la cual fue presentada en fecha 16/11/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 19 primera pieza).

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 15/11/2010 el Tribunal dio inicio a la Audiencia Preliminar, dejó constancia de la comparecencia de la abogada J.O.M., apoderada judicial del ciudadano E.B.B.; así como de la comparecencia de de la abogada Marife del Valle Valera Graterol, apoderada judicial de la parte accionada sociedad mercantil Arenera Valera, C.A., siendo que en una de las prolongaciones dejó constancia de la comparecencia de la abogada J.O.M., apoderada judicial del ciudadano E.B.B.; así como que no compareció a esa prolongación de la Audiencia Preliminar la parte demandada, sociedad mercantil Arenera Valera, C.A., squien no se hizo presente por representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que ese Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, atendiendo el criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia número 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S. A., por cuanto la incomparecencia del demandado se produjo en una prolongación de la Audiencia Preliminar, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo, en aplicación de lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810, de fecha 18 de abril del año 2006, se deja transcurrir el lapso de cinco (5) días, establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, lapso que comienza a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy, vencido el cual se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio (folio 51 al 52 primera pieza).

Subsiguientemente constando auto en fecha 28/04/2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en la cual dejó constancia que vista la la incomparecencia de la parte demandada ARENERA VALERA C.A. (AREVAL C.A.), a la audiencia preliminar en fecha 14 de abril del año 2011; agregadas las pruebas, y consignada la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, escrito que contiene once (11) folios, sin anexos, en acatamiento a lo establecido en sentencia Nº 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (f. 378 primera pieza), la cual fue recibida en 04/05/2011, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 380 primera pieza), y en fecha 10/05/2011 fueron admitidas las pruebas promovidas (f. 2 al 9 segunda pieza); fijándose en fecha 11/05/2011 la celebración de la audiencia oral y pública parta el 22/06/2011 a las 10:00 de la mañana (f. 13 segunda pieza).

Subsecuentemente en fecha 22/06/2011, vista la diligencia, presentada por la abogada YUMARY HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.849, en su condición de co-apoderada judicial de la co-demandada, mediante el cual manifiesta que en fecha 01/06/2009 el despacho del Gobernador del estado Portuguesa en uso de sus atribuciones conferidas, emitió un Decreto signado con el Nº 143-A mediante el cual la Gobernación del estado Portuguesa se reserva, asume y ejecutará las actividades de aprovechamiento minero directamente, por órgano de institutos autónomos y empresas del estado de su exclusiva propiedad, así mismo el C.L. en fecha 30/09/2009 en uso de sus atribuciones legales formalizó tal posición al Decretar y Publicar en Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nº 62 Extraordinario la LEY SOBRE MINERALES NO MÉTALICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, en la cual otorga competencia exclusiva para el aprovechamiento procesamiento y comercialización de la rama minera con una participación del 60% en representación del estado o donde este forme parte, ley que en los actuales momentos se viene cumpliendo a cabalidad, siendo su representada, unas de las empresas pilotos en el cumplimiento de la norma señalada, por lo tanto, si bien es cierto que el trabajador E.B., identificado en autos y parte accionante en este proceso, ingreso bajo la dependencia de su representada en fecha anterior a la promulgación de la nueva Ley de Minas y en el supuesto negado que la empresa sea condenada a cancelar algún tipo de diferencia sobre los beneficios laborales adquiridos durante la relación laboral, dichos presupuestos se erogan del patrimonio actual de la empresa en la que el estado tiene participación de acuerdo a la prenombrada Ley, es por lo que solicita la notificación del Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el articulo 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, este Tribunal por cuanto dicha solicitud no es contraria a derecho acuerda notificar al Procurador General del Estado Portuguesa, mediante oficio de conformidad articulo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa. (f. 32 al 33 segunda pieza).

Ahora bien, en este estado del proceso, las partes solicitan poner fin al presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, para lo cual consignan acuerdo transaccional suscrito entre las partes, todo constante de seis (06) folios útiles; manifestaron su voluntad de poner fin al procedimiento a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, celebrando entre ellos una transacción, en la cual se estipulo en su cláusula primera lo siguiente:

LAS PARTES reconocen que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues por debajo de esos derechos no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la derogabilidad de tales preceptos. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables, y la principal razón de la referida negociación no es otra sino el carácter tuitivo que la Ley hace atender a la débil naturaleza económica del trabajador. De modo que frente a esto y aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; por lo que LAS PARTES de común acuerdo manifiestan en forma plena que se mantiene en este caso el equilibrio de ellas y no están conculcándose los principios laborales fundamentales puesto que lo que se quiere es lograr la satisfacción cabal de ellas cuya aspiración mutua es evitar que se presente a futuro un conflicto judicial entre ambas.

Siendo que en la cláusula segunda indica lo siguiente:

EL EX TRABAJADOR declara que este acto se está verificando con su pleno conocimiento y conciencia y debidamente asistido de su Abogado de confianza sin constreñimiento alguno, y que decidió estar aquí presente en forma libre y espontánea a los efectos de solventar el pago de sus derechos laborales originados con motivo de la terminación de la relación de trabajo que le vinculó con LA EX EMPLEADORA.

Por su parte se indica en la cláusula tercera del presente acuerdo:

LAS PARTES reconocen que mantuvieron una relación de trabajo desde el día Nueve de Enero de dos mil Cuatro (9/1/2004) hasta el día Diecinueve de Diciembre de dos mil nueve (19/12/2009) cuando EL EX TRABAJADOR decidió dar término a la relación de trabajo que existía entre basando en motivos personales según renuncia que consta en dicho expediente.

En el desempeño de su trabajo EL EX TRABAJADOR siempre ejerció durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo con LA EX EMPELADORA, a saber, Nueve de Enero de dos mil Cuatro (9/1/2004) hasta el día Diecinueve de Diciembre de dos mil nueve (19/12/2009), el cargo de OBRERO prestando sus servicios bajo relación de dependencia de la Arenera Valera C.A., labor que realizaba EL EX TRABAJADOR durante una jornada diaria de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., siendo los días sábados y domingos días de descanso, teniendo de lunes a jueves una jornada diaria de 9 horas, y los días viernes una jornada de 8 horas, para un total semanal de 44 horas semanales de trabajo, que son las legalmente establecidas en la Ley, ello previamente convenido con los trabajadores y con el objeto de tener dos (2) días libres a la semana, los sábados y los domingos, acuerdo el cual es legalmente permitido de conformidad a la norma establecida en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo devengado durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo el salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional con sus correspondientes aumentos.

Así bien, se indica en la cláusula cuarta lo siguiente:

LAS PARTES expresamente declaran, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, a saber, Nueve de Enero de dos mil Cuatro (9/1/2004) hasta el día Diecinueve de Diciembre de dos mil nueve (19/12/2009) se cumplieron todos y cada uno de los pagos correspondientes a las prestaciones sociales a que ha tenido derecho el EX TRABAJADOR, entre ellas, antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional anual, bonificación de fin de año, utilidades, salario mensual, días de descanso, días feriados, eventuales horas extras y todos aquellos complementos laborales correspondientes según la normativa laboral aplicable.

Por otro lado se contempla en la cláusula quinta del presente acuerdo:

LA EX EMPLEADORA, utilizando los medios alternativos de solución de conflicto y a los efectos del cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ofrece el pago de los beneficios laborales correspondiente a un diferencial de sus prestaciones sociales durante el transcurso de la relación laboral, cancelándose en este acto los siguientes conceptos:

Antigüedad e intereses _________ Bs. 1.705,66

Vacaciones y Bono Vacacional__________ Bs. 1.094,92

Utilidades y otros conceptos laborales ___________ Bs. 6.462,71.

Que suman un total de Bs. 9.263,29

A los efectos de la presente transacción la empresa demandada ofrece la cantidad de Bs. 12.000,00; los cuales serán cancelados en dos (02) fechas; la primera el 30 de Julio del 2011, mediante cheque de la entidad financiera Mercantil Banco Universal cheque Nº 01474853 signado a la cuenta Nº 01050283701283667-110 por un monto de Bs. 6.000,00; y el segundo cheque de la entidad financiera Mercantil Banco Universal cheque Nº 21474855 signado a la cuenta Nº 01050283701283667-110, por un monto de Bs. 6.000,00, en fecha 15 de Agosto del 2011, vale decir, no quedando ningún otro concepto por reclamar: Indemnización por despido injustificado, cancelación por horas extras, días feriados, indemnización establecidas en la Ley de Régimen Prestacional; por concepto de comidas balanceadas (cesta ticket); indemnizaciones por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios e indexación o corrección monetaria. Vista el ofrecimiento de la EX EMPLEADORA. EL EX TRABAJADOR, con la asistencia debida acepta el ofrecimiento realizado por la EX EMPLEADORA. y declara estar conforme con todos y cada una de los conceptos antes descritos, y no tener mas nada que reclamar por estos o cualquier otros conceptos devenido de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada.

Siendo que en la cláusula séptima contempla lo siguiente:

LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y asimismo, declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

Por otro lado, se estipulo en su cláusula octava lo siguiente:

LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de Abogados y/o de cualquier otro profesional ó asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención, en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos y cantidades convenidos por EL EX TRABAJADOR y LA EX EMPLEADORA a los cuales se refiere esta TRANSACCIÓN.

Así bien, se indica en la cláusula novena lo siguiente:

LAS PARTES manifiestan que los motivos que han dado origen para celebrar la presente TRANSACCIÓN son los siguientes: 1.- Dejar de manera indubitable la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo que los vinculó. 2.- Evitar un futuro e incierto litigio en cuanto a reclamaciones basadas en los derechos de EL EX TRABAJADOR originados con ocasión de la prestación de sus servicios para LA EX EMPLEADORA. 3.- Reducir a los Juzgados laborales el número de causas para su resolución, toda vez que en forma amistosa y con la anuencia de este Juzgado han podido solventar sus inquietudes y hacerse los pagos correspondientes en forma legal y bajo la supervigilancia del estado como rector y vigilante del cumplimiento de las normativas laborales. Y; 4.- Evitar gastos de orden judicial y Honorarios de Abogados.

En ese mismo contexto, ambas partes solicitan la homologación de la transacción, así como el cierre y archivo de la causa, una vez que se ha verificado y constatado el cumplimiento del pago.

En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista R.H.L.R.h.e.q.:

la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

(fin de la cita).

Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción mediante el pago al demandante E.B.B., la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), los cuales serán pagados en dos (02) fechas; la primera el 30 de Julio del 2011, mediante cheque de la entidad financiera Mercantil Banco Universal cheque Nº 01474853 signado a la cuenta Nº 01050283701283667-110 por un monto de Bs. 6.000,00; y el segundo cheque de la entidad financiera Mercantil Banco Universal cheque Nº 21474855 signado a la cuenta Nº 01050283701283667-110, por un monto de Bs. 6.000,00, en fecha 15 de Agosto del 2011, por acuerdo entre ambas partes; a razón de todos los conceptos demandados.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:

“Articulo 89, ordinal 2º CRBV. “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de este Juzgado)

“Artículo 9, literal b, RLOT. “Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(…omissis…)

  1. Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.

Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).

Así como, lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (Fin de la cita).

Esta sentenciadora, considera ajusta a derecho el convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano E.B.B., con la sociedad mercantil ARENERA VALERA C.A. (AREVAL C.A.), en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y se ordena el cierre y archivo del expediente toda vez que no quedan pagos pendientes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano E.B.B., con la sociedad mercantil ARENERA VALERA C.A. (AREVAL C.A.), en los términos planteados.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Procurador General del estado Portuguesa, en acatamiento de la sentencia Nº 114 de fecha 25 de febrero del 2011, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, del acuerdo transaccional celebrado entre las partes en la presente causa.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días de junio del año dos mil once (2011).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 11:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

ALAH/jrbarazartec…

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