Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.361-10

DEMANDANTE: R.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.407.940, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.H.M. y YULIMAR TEMPONI, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.220 y 135.840 respectivamente, ambos de este domicilio

DEMANDADO: J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.068.075, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: R.D.C.B. y A.I.D.D., venezolanas, mayores de edad, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.057 y 134.025 respectivamente, ambas de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 10-08-2.010, el abogado M.A.H.M., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano R.E.B.M., demandó al ciudadano: J.H.G.. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares vía Intimación. Folio 1 al 12.

En fecha 13-08-2.010, este Tribunal admitió la presente demanda y decretó la intimación del demandado para que pague dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación la suma intimada o formule oposición, en la misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Folio 13 al 15 y folio 1al 6 cuaderno de medidas.

En fecha 22-09-2.010, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual informa sobre el primer aviso de traslado para la intimación del demandado. Folio 16.

En fecha 27-09-2.010, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual informa el segundo aviso de traslado para la intimación del demandado. Folio 17.

En fecha 13-10-2.010, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual devuelve boleta de intimación por cuanto le fue imposible localizar a la parte demandada. Folio 19 al 25.

En fecha 25-10-2.010, comparece por ante este juzgado el abogado M.A.H.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles del demandado. Folio 26.

En fecha 27-10-2.010, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda la citación por carteles del demandado. Folio 27 al 29.

En fecha 27-10-2.010 el Secretario de este Tribunal hace constar que hizo entrega al apoderado judicial de la parte actora el respectivo cartel a los fines de su publicación. Folio 30.

En fecha 28-10-2.010 el Secretario de este Tribunal hace constar que se trasladó al domicilio del demandado y procedió a fijar el respectivo cartel de citación. Folio 31.

En fechas 22-11-2.010, 26-11-2.010, 06-12-2.010 y 15-12-2.010, comparece por ante este juzgado el abogado M.A.H.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y consigna la publicación de los respectivos carteles. Folio 32 al 40.

En fecha 13-01-2.011, este Tribunal vista la consignación de los carteles efectuado por la parte actora acuerda designar como defensor de la parte demandada al abogado F.J.C. , consta en autos su designación , notificación, aceptación y juramentación. Folio 41al 47.

En fecha 15-02-2.011, comparece por ante este juzgado el demandado J.J.H.G. y confiere Poder Apud Acta a las abogadas R.d.C.B. y A.I.D.D.. Folio 48.

En fecha 24-02-2.011, visto el otorgamiento de Poder Apud Acta conferido por la parte demandada, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación librada a favor del defensor judicial designado. Folio 49 al 51.

En fecha 01-03-2.011, comparecen por ante este juzgado las abogadas A.I.D.D. y R.d.C.B., en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandada y consignan escrito de oposición al decreto intimatorio. Folio 52 y 53.

En fecha 02-03-2.011, este Tribunal vista la oposición al decreto de intimación acuerda continuar el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario en atención a la Resolución número 2009-2006, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual establece que se tramitarán por tal procedimiento las causas expresadas en bolívares a partir de 500 unidades tributarias y se fijó la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes. Folio 54.

En fecha 10-03-2.011, comparece por ante este juzgado la abogada A.I.D.D., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada y consigna nuevamente escrito de oposición y contestación a la demanda. Folio 57 y 58.

En fecha 24-03-2.011, este Tribunal recibió comisión sin cumplir anexa al oficio 061emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.U. de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Folio 7 al 12 (cuaderno de medidas).

En fecha 04-04-2.011 el Secretario de este Tribunal hace constar que procedió a agregar las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 59 al 72.

En fecha 08-06-2.011, este Tribunal fija el Décimo Quinto día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes. Folio 73.

En fecha 30-06-2011, comparece por ante este Juzgado la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada A.I.D.D. y consigna escrito de informe. Folio 75 al 78.

En fecha 30-06-2011, comparece por ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la parte actora abogado M.A.H.M. y consigna escrito de informe. Folio 79 al 81.

En fecha 30-06-2.011, este Tribunal hace constar que ambas partes presentaron informes en la presente causa, asimismo se fija los ocho (08) días de Despacho siguientes para que las partes presenten las observaciones a los mismos. Folio 82.

En fecha 14-07-2011, comparece por ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la parte actora abogado M.A.H.M. y consigna escrito de observación al informe de la parte demandada. Folio 85 y 86.

En fecha 14-07-2.011, este Tribunal dejó constancia que solo la parte actora presentó observaciones a los informes de la parte contraria y dice “Vistos”. Folio 87.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

“…Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que en fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez (24-03-2.010), a su representado le fue librado un titulo valor (cheque), girado contra la cuenta corriente Nº 0007-0014-24-0000034971, signado con el Nº 03960708, perteneciente a la entidad bancaria Banfoandes, cuyo titular es el ciudadano J.H.G., por un monto de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.165.000,oo), equivalente a Dos Mil Quinientas Treinta y Ocho con Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 2.538,46). Que dicho pago surgió lícitamente por haberlo suscrito las partes intervinientes ciudadanos J.H.G. y R.E.B.M.. Que dicho titulo valor no pudo hacerse efectivo y luego de innumerables llamadas telefónicas al titular de la cuenta, ha sido imposible lograr el pago efectivo, no obstante de haberse dirigido en múltiples oportunidades desde el mismo momento de haber realizado el cobro infructuoso del cheque ante el banco Banfoandes, por lo que solicitó el protesto el cual indica que para la fecha de su última presentación en fecha 20-07-2.010 la cuenta no poseía fondos suficientes para cubrir dicha cantidad, según se evidencia de protesto levantado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Guanare estado Portuguesa en fecha 05-08-2.010. Que en razón del acotado incumplimiento por parte del ciudadano J.H.G. y habiendo sido inútiles las gestiones para lograr el pago es por lo que proceden a demandar en toda forma de derecho, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el cheque es prueba escrita del derecho que se alega y la suma contenida en el cheque para ese momento es líquida y exigible como un medio de pago es por lo que proceden a intimar al ciudadano J.H.G., plenamente identificado, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar las siguientes sumas: Primero: La cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00), equivalentes a Dos Mil Quinientos Treinta y Ocho con Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 2.538,46 ) monto de la obligación principal. Segundo: Los intereses moratorios calculados a razón del 12% anual, conforme al Código de Comercio, causados desde el día que nació el derecho (24-03-2.010) hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Tercero: Los gastos extrajudiciales como lo es la solicitud de protesto ante la Notaría Pública de Guanare, según se evidencia en planilla de depósito anexa. Cuarto: Las costas y costos de este procedimiento calculados a razón del 25%. Quinto: Los demás intereses legales y cuanto determina sobre este particular el artículo 456 del Código de Comercio. Fundamenta la demanda en los artículos 451 y siguientes del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil. Solicita además medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

En su oportunidad legal las apoderadas judiciales la parte demandada procedieron a dar contestación a las pretensiones del actor en la forma siguiente:

Niegan, rechazan y contradicen que su poderdante le adeude al ciudadano R.E.B.M., la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,oo), ya que el monto real adeudado fue de Sesenta Mil Bolívares por concepto de préstamo con intereses al 30% y se elevó al monto de 165.000,oo ya que se le sumó los intereses de seis (06) meses. Niegan, rechazan y contradicen que aún subsista esa deuda, ya que a los pocos días de haberle entregado el cheque que motivó la demanda en contra de su poderdante, este le hizo entrega del monto adeudado en dinero efectivo, es decir Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 78.000,oo), que cubría el monto del préstamo, más un mes de intereses al 30% mensual, pero es el caso que el ciudadano R.E.B.M. no le entregó el cheque a su representado alegando que tenía que cumplir con lo pactado que fue de seis (06) meses de intereses al 30% mensual. Niegan, rechazan y contradicen que su representado tenga una obligación perfeccionada bajo un instrumento legal conocido como cheque ya que le fue cancelado el monto real del préstamo con intereses al 30% mensual más un mes de intereses al ciudadano R.E.B.M., y este actuando de mala fe interpone una demanda en contra de su representado intentando cobrar un monto que ya le fue cancelado. Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano R.E.B.M., luego de innumerables llamadas al titular de la cuenta fue imposible lograr el pago efectivo y desde el mismo momento de haber realizado el cobro infructuoso del cheque ante el banco BANFOANDES, haya levantado el protesto de Ley, para la fecha de su última presentación el 20 de julio de 2.010, ya que en esa ocasión fue la última oportunidad en que el ciudadano R.E.B.M. trató de cobrar el cheque por el monto que ya le había sido cancelado, con el propósito de levantar el protesto y posteriormente introducir una demanda como en efecto lo hizo, a fin de intentar cobrar una deuda que ya le fue cancelada por su poderdante. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano J.J.H.G. deba pagar las siguientes sumas: La cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00), equivalentes a Dos Mil Quinientos Treinta y Ocho con Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 2.538,46 ) monto de la obligación principal, los intereses moratorios calculados a razón del 12% anual, causados desde el día que nació el derecho (24-03-2.010) hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, ya que esa deuda ya fue cancelada por su representado. Niegan, rechazan y contradicen que su representado deba cancelar los gastos extrajudiciales como lo son los gastos de protesto ante la Notaría Pública de Guanare, ya que se levantó tal protesto a fin de interponer una demanda para tratar de cobrar una deuda que ya le fue cancelada. Niegan, rechazan y contradicen que su representado tenga que cancelar las costas y costos del procedimiento calculados al 25%. Niegan, rechazan y contradicen que su representado tenga que cancelar los demás intereses legales determinados en el artículo 456 del Código de Comercio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

  1. - Original de instrumento cheque distinguido con el Nº 03960708, librado en la ciudad de Guanare, en fecha 24-03-2.010, por el ciudadano J.H.G., girado contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 0007-0014-24-0000034971, de la entidad bancaria BANFOANDES agencia Guanare del Estado Portuguesa, para ser pagado a su beneficiario R.E.B.M., en la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 165.000,00), que al no haber sido impugnado, ni tachado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 490 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Original del levantamiento de Protesto efectuado por la abogada Yulimar Temponi ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 05-08-2.010, mediante el cual se hace constar en el particular segundo que el cheque anteriormente identificado no fue pagado por cuanto al momento de ser presentado para el cobro la referida cuenta corriente no contaba con fondos suficientes para cubrir el monto correspondiente, que al ser emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. - Invoca el mérito favorable de las actas procesales, especialmente de todas las actas del proceso que favorezcan a su representado. Este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda.

  4. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Bellorín Barrios P.J. y M.H.C.E.. Los cuales asistieron a rendir su declaración en los siguientes términos:

    PEDRO J.B.B., que al ser interrogada narró al Tribunal los siguientes hechos: Que conoce al ciudadano J.H.. Que igualmente conoce al señor R.B. de vista. Que si sabe y le consta que el ciudadano R.B., le hizo un préstamo de dinero al ciudadano J.J.H. porque ese día estaban en el banco, el señor J.H., tenía que cancelarle la semana de trabajo, tenía que hacerse unos exámenes de un golpe que recibí en una pierna en el trabajo, y ahí estaba el señor R.B. que le entregó dos cheques al señor J.H., el señor J.H., le hizo un cheque por Ciento Sesenta y Cinco Bolívares, para cancelar los intereses que eran al treinta por ciento por seis meses. Que sabe y le consta que el señor J.H. le canceló el dinero del préstamo y los intereses al señor R.B. porque precisamente estaban en el banco, porque a el le iban a cancelar dos semanas de trabajo y en el banco estaba el señor C.J., el hermano del señor J.H. y le entregó el señor C.J. al señor Juvenal una plata y le dijo que le pagara al señor R.B., al salir del banco nos dirigimos a la alcaldía, ahí el señor Juvenal, le entregó Setenta y Ocho Millones, al señor R.B., el señor Juvenal, le dijo a R.B., que le entregará el cheque que le había hecho y el señor R.B., le contestó que no se lo entregaba, porque no lo cargaba en el momento, que el lo llamaba para entregárselo. Que a el lo une con el ciudadano J.H., una relación de amistad solamente de trabajo, porque en ese tiempo él era mi patrón.

    CECILIO E.M.H.: que al ser interrogada narró al Tribunal los siguientes hechos: Que conoce al ciudadano J.H. ya que trabaje con él. Que igualmente conoce al señor R.B. de vista. Que sabe y le consta que el ciudadano R.B. le hizo un préstamo de dinero al ciudadano J.J.H. porque el señor R.B. le entregó dos cheques de Treinta Mil Bolívares, cada uno. Que sabe y le consta que el señor J.H. le canceló el dinero del préstamo y los intereses al señor R.B.. Que el nombre de la persona que le entregó los dos cheques por la cantidad de Treinta Mil Bolívares cada uno al ciudadano J.H. es R.B.. Que cuando el ciudadano R.B. le entrega los dos cheques a J.H. a cambio este le da un cheque de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares, por seis meses de interés y capital. Que sabe y le consta que el señor J.H., le canceló el dinero del préstamo porque ese día el señor J.H., le debía una semana de trabajo y se fueron hacía las afueras de la alcaldía y el señor JUVENAL, se metió en el carro con el señor BASTIDAS, le entregó Setenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes, un mes de intereses y el capital. Que cuando el ciudadano J.H., le entregó el dinero al ciudadano R.B., éste le solicitó un cheque de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares, y el señor BASTIDAS le dijo que no le entregaba, porque no cargaba el cheque encima. Que sabe y le consta que lapso de tiempo transcurrió entre el momento del préstamo y el momento de la cancelación fue de un mes. Que no lo une una amistad intima con el ciudadano J.H. sino solamente de trabajo.

    Con relación a las anteriores testimoniales, fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano J.H., que conocen de vista al ciudadano R.B., que el ciudadano R.B. le hizo un préstamo de dinero por Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) al señor J.H., que le entrego dos cheque de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) cada uno y el señor J.H. le canceló el dinero del préstamo con los intereses, que le hizo un cheque por Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00) para cancelar al treinta (30%) por ciento por seis (6) meses. Que el señor J.H. le canceló el dinero del préstamo y los intereses al señor R.B. y este no le devolvió el cheque por no tenerlo en su poder, dichas declaraciones a pesar de no entrar en contradicción con sus dichos hay que concatenarlas con otras pruebas cursantes en autos especialmente con el original del instrumento (cheque) consignado en el escrito libelar que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su debida oportunidad quedando reconocido tal instrumento, en virtud de lo cual dichas deposiciones no desvirtúan la pretensión de la parte actora.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, pretende la parte actora el Cobro de Bolívares vía intimatoria en contra del ciudadano J.H.G., en su carácter de girador de un titulo valor (cheque) emitido en fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez (24-03-2.010), contra la cuenta corriente Nº 0007-0014-24-0000034971, signado con el Nº 03960708, de la entidad bancaria Banfoandes, por un monto de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.165.000,oo).

    Que el ciudadano J.H.G., no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero, en virtud de lo cual solicita sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.165.000,oo) por concepto del capital adeudado, los intereses moratorios, los gastos extrajudiciales (protesto) las costas y costos del procedimiento y los demás intereses legales, lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.

    En tal sentido, el Código de Comercio en su artículo 490 establece los requisitos que debe contener el cheque:

    El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

    Puede ser al portador.

    Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.

    Asimismo, el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

    El endoso

    El aval

    La firma de personas incapaces, las firmas falsa o falsificadas

    El vencimiento y el pago

    Las acciones contra el librador y los endosantes

    Las letras de cambio extraviadas

    .

    El artículo 489 del Código de Comercio señala:

    “ La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho de disponer de ella a favor de si mismo, o de un tercero, por medio de cheques).

    En nuestra legislación no se cuenta con una definición del Cheque sino simplemente la explicación transcrita en el artículo anterior. Según la Doctrina, el cheque se puede definir: “Como un Título valor por medio del cual una persona, (librador, o cuenta correntista) tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria (banco librado) bien a favor de sí mismo o de un tercero.

    Según G.C.d.T. (2000) el cheque debe contener las siguientes enunciaciones esenciales para que sea válido y emitido conforme a derecho:

    1) La denominación de cheque inserta en el texto, en el idioma empleado para su redacción.

    2) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque.

    3) La indicación del lugar y la fecha de creación.

    4) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio del pago.

    5) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero expresadas en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiera de la expresada en números se estará por la primera.

    6) La firma del librador.

    Y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que el cheque por ser considerado un típico instrumento de crédito y acompañado como documento fundamental de la demanda pasa este Tribunal a verificar la procedencia de la acción interpuesta por Cobro de Bolívares vía intimación, resultando necesario para la aplicación de este procedimiento dentro de sus requisitos de procedencia establecer el pago de una suma líquida y exigible de dinero cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación. En el presente caso, se pide el pago de un derecho de crédito líquido y exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, considerándose como pruebas suficientes, entre otros, el cheque.

    De la revisión efectuada al presente litigio se observa que el título ejecutivo que origina la presente demanda es Un (01) (cheque) emitido por el ciudadano J.H.G., en fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez (24-03-2.010), contra la cuenta corriente Nº 0007-0014-24-0000034971, signado con el Nº 03960708, perteneciente a la entidad bancaria Banfoandes, por un monto de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.165.000,oo), a favor del ciudadano R.E.B.M., ya identificado, el cual fue debidamente protestado en fecha 05-08-2010, por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, donde se dejó constancia en el particular segundo que el cheque anteriormente identificado no fue pagado por cuanto al momento de ser presentado para el cobro la referida cuenta corriente no contaba con fondos suficientes para cubrir el monto correspondiente, evidenciándose que el referido cheque cumple con los requisitos de validez establecido en el artículo 490 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a lo alegado por la parte demandada que el monto real adeudado fue de Sesenta Mil Bolívares por concepto de préstamo con intereses al 30% y se elevó al monto de ( Bs. 165.000,00) ya que se le sumó los intereses de seis (06) meses; que a los pocos días de haberle entregado el cheque que motivó la demanda en contra de su poderdante, este le hizo entrega del monto adeudado en dinero efectivo, es decir Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 78.000,00), que cubría el monto del préstamo, más un mes de intereses al 30% mensual y que el ciudadano R.E.B.M. no le entregó el cheque a su representado alegando que tenía que cumplir con lo pactado que fue de seis (06) meses de intereses al 30% mensual, se considera que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación, y en el caso de marras lo alegado por las apoderadas judiciales de la parte demandada no fue debidamente demostrados.

    En consecuencia considera quien decide que el ciudadano J.H.G., en su carácter de girador de un titulo valor (cheque) emitido en fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez (24-03-2.010), contra la cuenta corriente Nº 0007-0014-24-0000034971, signado con el Nº 03960708, de la entidad bancaria Banfoandes, por un monto de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.165.000,oo), debe pagar a la parte actora dicha obligación asumida.

    Que el ciudadano J.H.G., no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero al ciudadano R.E.B.M., por lo que tiene el derecho de proceder contra el mencionado ciudadano.

    Es necesario señalar que ambas partes presentaron los informes sin embargo sólo hacen referencia a las secuelas ocurridas en el presente juicio, sin agregar nuevas peticiones.

    Así las cosas, que por no constar en el expediente el pago o hecho extintivo de la obligación del demandado al ciudadano R.E.B.M., debe declararse procedente la acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria intentada, con sus respectivos los intereses moratorios. Por los motivos antes expuestos esta Juzgadora procede a declarar Con Lugar la presente acción.

    DECISIÓN

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, han intentado las abogadas M.A.H.M. y YULIMAR TEMPONI, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.220 y 135.840 respectivamente, ambos de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.407.940, de este domicilio, contra el ciudadano: J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.068.075, de este domicilio, representado judicialmente por las apoderadas judiciales R.D.C.B. y A.I.D.D., venezolanas, mayores de edad, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.057 y 134.025 respectivamente, ambas de este domicilio.

    En consecuencia se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 176.705,00).

    Que comprenden:

  5. - La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00) por concepto de cancelación del capital, monto de la deuda.

  6. - La cantidad de ONCE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 11.055,00) por concepto intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual contados a partir de la fecha en que nació la obligación (24-03-2010) y los que se sigan generando hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

  7. - La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) por concepto de gastos de protesto.

  8. - Las costas y costos del procedimiento calculados prudencialmente a razón del 25% sobre el monto total de la deuda.

    Se condena en costas a la parte demandada en virtud de su vencimiento total.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° y 152°.-

    La Juez,

    Abg. M.S.D.S.

    El Secretario,

    Abg. J.G.

    En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

    Strio.

    Exp. 2.361-10

    Carol.-

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